Decisión nº N°015-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-049596

ASUNTO : VP02-R-2012-001190

DECISION Nº 015-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Se recibieron las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.I.Q.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.866, actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.A.S.P., en contra de la decisión signada bajo el Nº 116-12, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, como consecuencia de ello, acordó el mantenimiento de la referida medida, en contra del supra indicado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en fecha 15/01/2013, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional Suplente, Dr. F.E.U., siendo que en fecha 18/01/2013, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales el Dr. R.Q.V., le correspondió asumir la ponencia en el presente asunto penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El profesional del Derecho ABG. J.I.Q.R., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.A.S.P., interpone el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Inició trayendo a colación el recorrido procesal del asunto penal, desde el momento en el cual fue privado preventivamente de su libertad su patrocinado, hasta el momento del último diferimiento de la audiencia, antes de proferir la decisión impugnada, todo ello a los fines de sostener que su defendido ha estado sometido al Ius Puniendi desde, desde el año 2010, “…es decir, por más de dos años sin que haya podido realizarse “un Juicio justo, oral y público”, sin dilaciones indebidas, ante un J. o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República (Artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Asimismo, refirió que en varias oportunidades como defensa solicitó se trasladara a su defendido, a través de la figura del traslado especial, para poder iniciar el juicio, así como también indicó textualmente el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de sostener que el principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental para la adecuada práctica del derecho penal y su ejecución, es decir, el derecho procesal penal. “…El objetivo de este análisis es determinar la suma importancia de su correcta aplicación. La presunción de inocencia como figura del proceso penal (figura constitucional), significa la libertad del justiciable; no debemos olvidarnos de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. La cualidad de ser inocente es una figura que sólo interesa al derecho en su aplicación, es una aberración decir que una persona es culpable sin que un J. (a) lo determine en Juicio oral y público, esta aclaratoria la hago ya que la sociedad comete errores aberrantes en contra de imputados y acusados, quienes son considerados culpables porque es el parecer que se tiene y según conclusiones previamente sacadas, las cuales obviamente no tienen ningún valor jurídico, por eso el justiciable muchas veces está sometido a la condena social pese a tener el status jurídico de inocente…”.

A la par de lo anterior, citó textualmente, el artículo 16 inciso 1 de la Constitución del Estado Boliviano vigente a partir de febrero de 1995, el artículo 8 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el criterio doctrinario expuesto por el profesor A.B. y el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la última disposición fue citada, a los fines de advertir que su defendido lleva mas de dos (2) años detenido y, que el Ministerio Público no solicitó la respectiva prórroga, así como también, que bajo su óptica los diferimientos no son atribuibles ni a la defensa ni al acusado.

Asimismo, indicó que los Tribunales de la República son garantes para que la tutela judicial efectiva, pueda ser una realidad, que no es más que un mecanismo de respeto al ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos; y, en función de evitar que en el proceso se dé el retardo procesal, para lo cual citó textualmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 801 de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M..

En este sentido, refirió textualmente que “…Puede observarse que de los 23 diferimientos de la audiencia de apertura de Juicio, en 10 oportunidades el Retén el M. no realizó el traslado del acusado de autos, pero el Juez suplente que preside el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, afirma de forma muy temeraria que de esos 10 DIFERIMIENTOS 9 SON IMPUTABLES AL ACUSADO, cuando es (SIC) público es sabido que de los traslados que se publican diariamente en la cartelera del alguacilazgo en un porcentaje alto que a veces es hasta 50%, esos traslados no son efectivos. Observa también esta defensa que la Fiscal n° (SIC) 24 con competencia de drogas, Dra. E. (SIC)Q., tiene 7 inasistencias en los 23 diferimientos, sin contar de otros diferimientos atribuibles al Tribunal por diferentes causas…”.

Sostuvo la defensa, que en la presente causa la tutela judicial efectiva ha sido letra muerta, ya que en dos largos años no ha podido materializarse la realización del Juicio Oral y Público, corsiderando que este no se ha realizado no por su complejidad, sino por falta de tutela judicial efectiva, lo que ha causado un grave daño al acusado, que en caso de resultar inocente, nunca podría resarcirse todo el tiempo que ha estado privado de su libertad. Asimismo, aseveró que: “…Afirma la Juez (a) en su escrito, que observa serios elementos de convicción en contra del acusado, esta defensa técnica presentó un informe médico que consta en el expediente donde el Dr. J.O.A., médico tratante, deja constancia de la intervención realizada al acusado de autos, misma que desvirtúa por lógica el procedimiento policial efectuado por la Guardia Nacional, donde afirman una persecución al acusado en donde éste se dio a la fuga y dicha comisión no pudo capturarlo hasta que se metió en su casa. Es imposible que un hombre con muletas y una luxo fractura de cadera izquierda con dos clavos quirúrgicos en esta pierna, con pocos días de ser retirados, pudiera escapársele a una comisión de varios guardias nacionales en una unidad…”. Todo ello, a los fines de referir que tanto los elementos de convicción como el informe médico, son materia para el juicio oral y público.

Como motivo único del recurso, planteó la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 244 (hoy 230) ejusdem; ya que la decisión del Tribunal al negar el decaimiento de la medida, viola la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad. Así como también refirió que: “…Se observa del análisis detallado de las actas que conforman la presente causa que el acusado no ha estado protegido por la tutela judicial efectiva como garante a sus derechos como parte de este proceso penal, no se ha respetado la presunción de inocencia y no se ha cumplido el mandato claro y pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo previamente explicado en los antecedentes del presente Recurso de Apelación de Autos…”.

De igual manera, el accionante promovió como medios probatorios en dicho escrito recursivo, para acreditar el fundamento de su recurso, la decisión recurrida, la causa signada bajo el N° 5M-593-11, el escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y constancia médica expedida por el Hospital General del Sur, de fecha 28/11/2011, las cuales corren insertas en el presente asunto penal en copias certificadas.

Finalmente, solicitó la defensa, se admita el recurso propuesto, se valoren los medios probatorios ofertados, se declare con lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia anule la decisión signada con el N° 116-12 y deje sin efecto la “…medida privativa de libertad (SIC)…” que pesa sobre el acusado de autos, aplicando una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal que garanticen las resultas del proceso.

II.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; el cual establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual forma, el derecho de acción o acceso a la jurisdicción, conforme al principio pro actione, el cual hace referencia a la imposibilidad de establecer obstáculos legales que puedan impedir este acceso a la justicia, por lo que ha conllevado a eliminar en muchas legislaciones, algunas figuras procesales que probablemente se traducían en trabas o impedimentos al ejercicio de la acción.

En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, realiza una breve síntesis de la cronología del asunto principal signado con el N° VP02-P-2012-001190, con el objeto de ilustrar lo acontecido en el caso que nos ocupa:

En fecha 17 de Febrero de 2011, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se celebró acto de Audiencia Preliminar, donde se Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, se ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano R.A.S.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, como consecuencia de ello, se remitió la causa al Juzgado de Juicio que por distribución correspondió conocer. (Folios Nº 75 al 86 de la Pieza I del asunto penal principal).

En fecha 15 de Noviembre de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 116-12, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, como consecuencia de ello, acordó el mantenimiento de la referida medida, en contra del ciudadano R.A.S.P., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios Nº 345 al 358 de la Pieza II del asunto penal principal).

En fecha 13 de Diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de apertura de juicio oral y público, en el cual, el acusado R.A.S.P., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestó su intención de acogerse a éste último, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró culpable y responsable al mencionado ciudadano por la comisión del delito referido. (Folios Nº 373 al 379 de la Pieza II del asunto penal principal).

En fecha 13 de Diciembre de 2012, mediante sentencia condenatoria signada bajo el N° 13/12/2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró culpable y responsable al ciudadano R.A.S.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, como consecuencia de ello le impuso una condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. (Folios Nº 382 al 388 de la Pieza II del asunto penal principal).

De lo anterior trascrito, se evidencia que el ciudadano R.A.S.P., […], se encuentra en calidad de penado, estando en el proceso en la fase de ejecución de la sentencia y en trámites de solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena, esta Sala considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado el estado y fase en la que se encuentra la presente causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO INTERPUESTO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el ciudadano J.I.Q.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.866, actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.A.S.P., en contra de la decisión signada bajo el Nº 116-12, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, como consecuencia de ello, acordó el mantenimiento de la referida medida, en contra del supra indicado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. N.G. RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U. NAVA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 015-13, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U. NAVA

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-049596

ASUNTO : VP02-R-2012-001190

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