Decisión nº N°316-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017784

ASUNTO : VP02-R-2012-000972

DECISIÓN Nº 316-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibieron en fecha 15/11/2012 las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos M.A.Q.R. y D.A.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.052 y 161.146, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano R.A.M.L., en contra de la decisión signada bajo el N° 839-12, dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463, 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CONSTRUCCIONES, PREPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A (CRAFSA) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Los profesionales del Derecho M.A.Q.R. y D.A.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.052 y 161.146, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano R.A.M.L., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Iniciaron su apelación alegando que existe violación al debido proceso por infracción a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y afirmación a la libertad por errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas contenidas en los artículos 26, 49, 49. 1, y 44.1, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juzgador de instancia al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado.

Señalaron que en la audiencia oral de presentación de imputados ante el Tribunal de primera instancia, la Vindicta Pública le imputó a su defendido la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463, 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CONSTRUCCIONES, PREPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A (CRAFSA), solicitando la privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado, siendo decretada con lugar por el Juzgador a quo, aun y cuando no existían a criterio de los apelantes fundados elementos de convicción para demostrar a prima facie la participación de su defendido en los delitos precalificados, denunciando además la desacertada interpretación del numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juez de la decisión recurrida.

Refirieron que el Ministerio Público no logró demostrar en la audiencia de presentación de imputados, la existencia de elementos concomitantes para que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a los delitos ya mencionados, toda vez que es el representante fiscal el titular de la acción penal y quien deberá presentar ante el Juzgador que conoce de la causa aquellos elementos que comprometían y relacionaban al hoy imputado con los hechos, lo cual no hizo, es por lo que no existieron al momento de la presentación indicios serios y plurales que fueran observados por el Juez de control para estimar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basamentos por los cuales se hace improcedente acreditar la participación del hoy imputado.

Denunciaron, que el Juez de instancia no motivó ni aplicó la proporcionalidad al dictar su decisión pues no expresó los elementos de convicción por los cuales quedaba demostrada la responsabilidad penal de su representado, colocándolo en un estado de indefensión y de trasgresión de derechos fundamentales, al no conocer sobre que pruebas se sustenta la imputación efectuada en contra del mismo, pues el juez de control omitió pronunciarse acerca de la probanza necesaria como garantía de seguridad jurídica del justiciable a tenor de lo contenido en el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin acreditarse en actas la individualización de la conducta antijurídica en cuanto a cada uno de los delitos imputados, pues tales hechos punibles presuponen conductas específicas, de tal manera que la decisión recurrida constituye un auto que no tiene fundamento de hecho ni de derecho.

Como segundo motivo de denuncia, los recurrentes, alegaron que en la audiencia de presentación hicieron del conocimiento del juez de instancia que la acción penal relacionada con los delitos de DEFRAUDACIÓN y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, se encontraban evidentemente prescrita y que la representación fiscal no podía perseguir a su representado por tales hechos punibles, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108, numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que los hechos imputados por la fiscalía 13 del Ministerio Público, se suscitaron presuntamente en fecha 17-04-2007, y que la fecha del auto que acordó la aprehensión del hoy imputado tiene fecha de 14-09-2012, observándose de un simple calculo matemático que desde el momento de consumación del supuesto hecho punible (17-04-2007) hasta el momento de la expedición de la orden de aprehensión, han transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y tres (03) días, en tal sentido invocaron lo establecido en el articulo 108, numeral 5° del Código Penal el cual establece: “…Articulo 108 Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”; así mismo señalaron lo establecido en el articulo 109 ejusdem: “…Articulo 109.-Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanente, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Sobre el anterior particular, denunciaron los apelantes, la errónea interpretación de los artículos 108.5 y 109 del Código penal, puesto que en su decisión el Juzgador a quo, estableció criterios nada acertados con respecto a la prescripción para los delitos de DEFRAUDACIÓN y FALSIFICACION DE FIRMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 463, 322 y 319 ibidem, resaltó que el delito de DEFRAUDACIÓN, establecido en el articulo 463 del Código Penal, está estrictamente relacionado con el articulo 462 ejusdem, el cual indica que “…incurrirá en las penas del articulo 462 el que defraudare a otro..” (omisisi), en tal sentido en virtud de que el mismo legislador venezolano estableció tres (03) tipos de penas distintas y bien diferenciadas en el articulo analizado, el juez a quo debió, aplicar la pena que se adaptara a la perfección del tipo penal imputado para decidir acerca de la prescripción ordinaria de la acción penal, lo cual no hizo, es por lo que incurrió en un error inexcusable al interpretar con desacierto un supuesto de hecho que no establece el articulo 463 del Código penal, pues el legislador cuando remite a la pena del articulo 462 del Código penal, para los casos de DEFRAUDACION, se refiere a la pena del encabezado y no a los supuestos de hechos que se indican en los numerales 2 y 3, referidos exclusivamente a estafas agravadas y no al delito de defraudación, por lo que se evidencia que el mismo no se adapta a ninguno de los presupuestos fácticos establecidos en los numerales ya indicados, observándose en consecuencia una errónea interpretación del contenido de los artículos 463 y 462 del Código Penal, por lo cual resaltaron que la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.

Culminaron su escrito de apelación solicitando se declare con lugar el mismo, se anule la decisión del tribunal a quo y se ordene la inmediata libertad de su defendido.

II

DE LA CONTESTACIÓN FORMULADA POR EL ABOGADO E.A.P.A., CON EL CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA:

El profesional del derecho ABG. E.A.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso la contestación al recurso de apelación de autos propuesto por los ciudadanos M.A.Q.R. y D.A.D.D., en los siguientes términos:

Sostuvo que, con respecto a la denuncia de los apelantes referida a que el Tribunal a quo, no determinó en forma clara y precisa las circunstancias de los hechos, que motivaron su decisión, los reclamantes no señalaron en ningún momento ni explicaron las razones por las cuales consideraban que la conducta de su defendido no se adecuaba a los delitos que el Ministerio Público le imputó en el acto de presentación formal, ignorando a todo evento los elementos de convicción que fueron presentados por la Vindicta Publica en dicha oportunidad, como lo fueron entre otros: el Acta Policial Nº CR-3EM-D.P-001-2000912, practicada por funcionarios adscritos militares adscritos a la División de Procesamiento de Información delictual, en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cometimiento del hecho punible por parte del imputado, y donde se deja constancia que los funcionarios actuantes se constituyeron en el inmueble del ciudadano R.A.M.L., a los fines de practicar orden de aprehensión y de allanamiento, otorgada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control de este circuito judicial penal, para lo cual ubicó la presencia de dos testigos, a los fines de garantizar los derechos y garantías en el procedimiento policial.

Ahora bien al respecto de lo manifestado por los apelantes en su escrito recursivo concerniente a la detención del imputado el cual a su criterio era violatorio de derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad, la representación fiscal invocó el contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Omissis. “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” y así mismo acogió a la jurisprudencia establecida mediante sentencia N° 1597, de fecha 10 de Agosto de 20006, según expediente N° 03-2401.

Argumentó, que una vez realizada la individualización del imputado se aperturó la investigación correspondiente en contra del mismo, a los fines de recabar los elementos indispensables y necesarios que permitan la fundamentacion de la imputación y la determinación de la culpabilidad del investigado, y en tal sentido se dio orden de inicio mediante investigación Nº 24-DDC-F13-0457-2012, oficio 24-F13-1105-2012, de fecha 01/06/2012.

Con ocasión a la segunda denuncia realizada por los recurrentes, referente a la prescripción de los delitos imputados por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, el Ministerio Publico consideró que el tribunal valoró correctamente que estaban dados todos los elementos para la procedencia de dichos delitos, determinado que los mismos no estaban prescritos, de no ser así el tribunal no se hubiera pronunciado con respecto a tal solicitud, ya que el mismo es responsable de que se cumplan las normas procesales, teniendo bajo su poder la potestad y el deber de hacer velar que en el proceso se haga uso correcto de los derechos procesales y priven en la conducta la buena fé, por tal motivo estimó que la decisión del tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho, en todos y cada uno de sus argumentos.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirme la decisión adoptada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25-09-2012 y confirme la decisión Nº 839-12, correspondiente a la causa Nº 6C-27.536-2012.

III

DE LA CONTESTACIÓN FORMULADA POR EL ABOGADO JAMESS J.J.M., CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES S.A. (CRAFSA):

El profesional del derecho ABG. JAMESS J.J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil Construcciones, Reparaciones y Acondicionamiento Flotantes S.A. (CRAFSA), interpuso la contestación al recurso de apelación de autos propuesto por los ciudadanos M.A.Q.R. y D.A.D.D., en los siguientes términos:

Consideró como punto previo, que los apelantes debieron delimitar el problema jurídico y la pretensión de su recurso, para que el juez de alzada conozca con exactitud el aspecto fundamental sobre el cual recae su inconformidad, siendo que éstos únicamente se delimitaron a establecer que denunciaban la errónea aplicación del articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego mencionar otros dispositivos legales tales como los artículos 1, 8, 9, 173, 243 ejusdem, sin indicar de manera concreta cual es el motivo de su requerimiento procesal, lo cual ocurre igualmente con la segunda denuncia formulada por los mimos, referente a la “violación al debido proceso por errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas sustantivas y error inexcusable de derecho”, de lo cual se puede observar que se trata de una multiplicidad de denuncias fusionadas, las cuales a su criterio no son nada concretas, dejando en consecuencia en estado de indefensión al resto de las partes procesales, por no haberse delimitado tales pretensiones, resultando imposible contestar de forma correcta planteamientos que son incomprensibles, para ello citó la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 515 de fecha 31-05-2000, expediente Nº 00-0586, la cual considera lo siguiente: “la prohibición de la indefensión(…) implica el respeto del esencial principio de contradicción (Sentencia del tribunal Constitucional Español 48/86, de fecha 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (Sentencia del tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio)…”.

En cuanto a la primera denuncia, interpuesta, por los recurrentes, denominada “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR INFRACCION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS ADJETIVAS”, en la cual alegaron la falta de elementos de convicción para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado R.M., aseveró que el Juez de control en razón a los elementos de convicción preexistentes que fueron presentados en el acto de presentación de imputados por el Ministerio Público, obtuvo la conclusión que se encontraban satisfechos los requisitos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la medida impuesta, considerando los elementos propuestos por la vindicta pública, hacían estimar que el imputado era autor o participe de la comisión de un hecho punible, y que existía presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la verdad, respecto de la investigaciones, conforme al principio de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y considerando que la aprehensión del imputado de marras se adecuó en el presente caso, a uno de los supuestos autorizados por el articulo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención del mismo fue ordenada según decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la falta de motivación de la sentencia y autos fundados, sostuvo que ya fueron señalados la existencia de suficientes elementos de convicción, los cuales sirvieron de base para fundamentar la decisión hoy impugnada, evitando el juez de control incurrir en implícitos ni sobreentendidos, sino que a su parecer, contestó y consideró todos los alegatos y defensas manifestados por las partes, lo cual concluye en la exahustividad que debe revestir el fallo, discriminando el juez de instancia cada uno de los elementos que fueron tomados en consideración, los cuales son: “…ACTA POLICIAL N° CR3-DPID-001-200912, COPIA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, COPIA DE ORDEN DE APREHENSION, ACTA DE VISTIA DOMICILIARIA, COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A.(CRAFSA), COPIA DE C.D.T. DEL IMPUTADO, IMPRESIÓN DE ESCANER DEL CARNET DEL BOD, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, ACTA DE RETENCIÓN, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, RESEÑAS FOTOGRAFICAS, ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO R.B., ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO E.B. y CADENA DE CUSTODIA DE AVIDENCIAS…” de lo cual se pudo corroborar que sí hubo un análisis por parte del juzgador a quo de los argumentos y elementos de convicción que le fueron presentados y que lo llevaron a la convicción de la procedencia de una medida de coerción personal.

En atención al segundo motivo de denuncia; referido a que los delitos de DEFRAUDACIÓN y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, están evidentemente prescritos, sobre este respecto, observó el apoderado judicial de la victima que los delitos imputados fueron DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 del Código Penal venezolano; USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem, y el d.d.F.D.F., consagrado en el articulo 321 ejusdem, de los cuales, al realizar un simple calculo matemático, de acuerdo a las penas correspondientes para cada tipo penal, se puede corroborar que los mismos no se encuentran prescritos tal y como lo denuncian los recurrentes y a su vez yerran al pretender que se decrete la prescripción en el acto de presentación de imputados, cuando esta es una fase incipiente y cuando para ello se hace necesario comprobar primeramente la ocurrencia del hecho punible imputado, según así lo ha establecido en criterio reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual solo podrá evidenciarse en el eventual debate oral y público.

Finalmente solicitó como primer punto la inadmisibilidad del “recurso de apelación de auto” interpuesto por los abogados en ejercicio M.A.Q.R. y D.A.D.D., en su carácter de defensores del ciudadano R.A.M.L., en contra de la decisión Nº 839-12, del Expediente 6C-S-27536-12, llevado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y segundo solicitó la admisibilidad del escrito de contestación en todos y cada uno de sus puntos y en consecuencia sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos por esta representación judicial al momento de desestimar el “recurso de apelación de autos” interpuesto.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 839-12, dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463, 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CONSTRUCCIONES, PREPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A (CRAFSA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del imputado de actas, observa esta Alzada que la relación fáctica expuesta por la recurrente, al momento de explanar su argumentación, corresponden a ese cúmulo de diligencias investigativas a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público y, que no pueden ser objeto de análisis exhaustivo, toda vez que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la investigación que tiene como labor fundamental la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que permitan llegar a un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, en la cual en esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador.

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un p.p., al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

.

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Resaltado de esta Sala)

De la norma transcrita ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Quienes aquí deciden, consideran que de la citada normal legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, el Juez a quo, dio contestación a las peticiones formuladas por las partes, así como también analizó el contenido y alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, lo cual se corrobora a los folios Nº 153 al 154 de la decisión recurrida que cursa en actas en copias certificadas, de la siguiente manera:

“…omissis…En cuanto a lo que manifiesta la Defensa Privada, relativo a que existe violación a derechos constitucionales, establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando la defensa que su defendido fue presentado pasada las 48 horas que establece el articulo antes citado. Este Juzgador haciendo un análisis del articulo in comento, el cual textualmente establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención….”, considerando que dicho articulo establece que el sujeto aprehendido debe ser presentado ante el órgano jurisdiccional en un lapso no mayor de 48 horas, cuando es aprehendido en flagrancia, y siendo que en el caso que nos ocupa el ciudadano R.A.M.L., es presentado ante este Órgano Jurisdiccional previa Orden de Aprehensión que fue dictada en su contra, no por un delito en flagrancia, por lo que quien aquí decide considera que no le asiste la razón a la Defensa Técnica, por tal razón no existe violación a derechos y garantías constitucionales. En cuanto a lo expuesto por la Defensa Técnica, relativo a que los delitos que hoy le están siendo precalificado por el Ministerio Público, se encuentran prescrito, este Juzgador hace el siguiente análisis respecto a dicha petición: El delito de DEFRAUDACIÓN, establecido en el articulo 463 del Código Pernal Venezolano, establece una pena de prisión de 2 AÑOS a 6 AÑOS, observando que para la fecha del cometimiento del hecho punible (17/04/2007 hasta el día de hoy, no se evidencia que haya operado la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que a criterio de este Juzgador es la establecida en el ordinal 3° del articulo 108 de la ley sustantiva antes señalada. En cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, establecidos en los artículos 322 y 319 ambos del Código Penal Venezolano, estableciendo cada uno de ellos una pena de 06 AÑOS A 12 AÑOS DE PRISIÓN, por lo que este Juzgador considera que desde la fecha en que se cometió en hecho punible hasta el día de hoy no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria, ya que debe haber transcurrido el lapso que establece el ordinal 2° del articulo 108 del Código Penal; en consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Técnica. De igual manera en cuanto a lo solicitado por la Defensa relativo a que se emplace al Ministerio Público para que de contestación y en su caso promueva pruebas en cuanto a las excepciones, este Juzgador le hace saber a la Defensa que con el acto de presentación se da inicio a la fase preparatoria del proceso, y la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y es quien dirige la investigación tendrá el lapso de ley que establece el Código Orgánico Procesal Penal para presentar el correspondiente acto conclusivo que haya lugar. En cuanto a lo solicitado por la Defensa Técnica, correspondiente a que le sea otorgada la libertad a su defendido, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: de las actas que conforman la causa presentadas por la vindicta pública, se observa que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad cuyo límite máximo supera los diez (10) años; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el encausado en autor o participe en el hecho punible, además que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, así como de obstaculización a la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir sobre las victimas, encontrándose llenos los extremos que son exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Penal Venezolano; aunado a que estamos en presencia de una precalificación, así como en la fase incipiente de la investigación, donde el Ministerio Público realizará las diligencias necesarias y pertinentes para determinar el grado de responsabilidad del imputado en el hecho punible; en tal sentido quien aquí decide declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa en cuanto a decretar la libertad del encausado; y en consecuencia, acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública en cuanto a que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado nuestro).

Quienes aquí deciden, consideran que en el análisis que realiza el Juez de Instancia, que los delitos imputados; merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma penal adjetiva.

Asimismo, la mencionada norma en el numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano R.A.M.L., es presunto autor o partícipe del hecho punible imputado. Para lo cual, se constata de las actas procesales, insertas en el cuaderno de apelación tal sentido, se observa ACTA POLICIAL N° CR3-DPID-001-200912, de fecha 20-09-2012, realizada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento de Información delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se narran y se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento policial, inserta desde el folio (65) al (68) de la causa; COPIA DE ORDEN ALLANAMIENTO, de fecha 14-09-2012 emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, inserta al folio (69) del cuaderno de apelación; COPIA DE ORDEN APREHENSION, de fecha 12-09-2012, librada a los ciudadanos J.M.G.O., R.C.G. y R.A.M. (imputado presente en sala), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, inserta al folio (70) del cuaderno de apelación; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20-09-2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento de Información delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertas a los folios (71, 72 y 73) del cuaderno de apelación; COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil Construcciones, Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes S.A (CRAFSA), inserta a los folios (74, 75 y 76) del cuaderno de apelación. COPIA DE C.D.T., del ciudadano R.A.M.L., la cual lo acredita en el cargo de Gestor en la Gerencia, Documentación y Créditos Comerciales / Dirección Central, emitida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) de fecha 28-11-2008, inserta al folio (77) del cuaderno de apelación. IMPRESIÓN DE ESCANER de carné del Banco Occidental de Descuento B.O.D, de Porte de Armas y de cédula de Identidad, todos del ciudadano imputado de actas, insertos al folio (78) del cuaderno de apelación. RECIBO DE PAGO, emitido al ciudadano imputado de actas por la empresa DRAGASUR C.A, inserto al folio (79) del cuaderno de apelación; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-09-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento de Información delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada por el imputado de autos inserta a los folios (80 y 81) del cuaderno de apelación; ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 20-09-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento de Información delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada por el imputado de autos inserta a los folios (82 y 83) del cuaderno de apelación; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-09-2012, practicada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento de Información delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio (84 al 88) del cuaderno de apelación; RESEÑA FOTOGRÁFICA, tomadas por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento de Información delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 20-09-2012, insertas desde el folio (89 al 91) del cuaderno de apelación; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano R.B., por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento de Información delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio (92 al 94) del cuaderno de apelación; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano E.B., por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento de Información delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio (95 al 97) del cuaderno de apelación; FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-09-2012, realizada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento de Información delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertas desde los folios (98 al 100) del cuaderno de apelación. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 21-09-2012, realizada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento de Información delictual del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertas desde los folios (101 al 110) del cuaderno de apelación, identificadas con los números 001, 002, 003, 004 y 005 respectivamente. Asimismo, al folio Nº 16, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 22/09/2012, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2012-017784, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con atención a la detención practicada al imputado de actas. Igualmente, tal y como riela desde el folio N° 114 al 125 del cuaderno de apelación, cursa acta de presentación de detenidos, de fecha 22/09/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión del imputado de actas, se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y, declinó la Competencia a favor del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el referido ciudadano se encontraba requerido por el referido Tribunal.

Asimismo se evidencia desde el folio N° 130 al 135, decisión signada bajo el N° 1489-12, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión del imputado de actas, se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y, declinó la Competencia a favor del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el referido ciudadano se encontraba requerido por el referido Tribunal. Asimismo, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 24/09/2012, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2012-017784, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con atención a la declinatoria de Competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor del referido Tribunal.

En fecha 24/09/2012, la defensa privada interpuso solicitud por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de extinción de la acción penal por prescripción ordinaria (folios N° 142 al 147 del cuaderno de apelación). Siendo que en fecha 25/09/2012, fue celebrado el acto de presentación de detenidos, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se le impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, en perfecta relación con el artículo 252 ibidem, cumpliendo el juez a cabalidad con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado de autos por ante el Tribunal de Instancia.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que los delitos precalificados por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, eran unos delitos de entidad mayor, lo cual impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto programático constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 251. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, cónsono con lo expuesto por el Jurisdicente, esta Sala Tercera determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, desechando esta Sala la argumentación de la defensa en cuanto a que el imputado de actas no pueden influir en la investigación, por cuanto carecen de medios económicos suficientes para tal fin.

De igual manera, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto a que no existen elementos suficientes que involucren a su defendido con el hecho que se investiga; es menester para esta Sala señalar que, sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas. Siendo que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la investigación de los hechos objeto del proceso, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la primera denuncia planteada por la defensa privada en su escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos presuntos y atribuidos al ciudadano R.A.M.L., por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463, 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CONSTRUCCIONES, PREPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A (CRAFSA), si el ciudadano realmente participó en el. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se anule la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, analizando el Juez a quo, los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, por lo tanto se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, toda vez que fueron debidamente analizados los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien y acertadamente lo hizo el Juez de Instancia, quien analizó los elementos de convicción en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.A.M.L., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, y , 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, analizados ut supra. Esta Sala de Alzada considera, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que surgen de una audiencia de presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Negrillas de esta Alzada).

Los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran que de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno recursivo, se observa que, el Juez de instancia dio contestación a todos y cada uno de los alegatos expuestos tanto por la defensa como por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, plasmando en los fundamentos de dicha decisión que, se encontraban en presencia de la ejecución de los actos preparatorios y configurativos de los delitos imputados, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

En p.a. con el párrafo anterior, al observar esta Alzada, que la segunda denuncia formulada por la defensa privada, estriba en la oposición de la prescripción como defensa de fondo por parte de los profesionales del derecho que velan por los derechos e intereses del imputado de actas, a tal efecto es menester recordarle a la defensa de actas, que el Juzgado a quo, contestó motivadamente sobre tal pretensión de la defensa técnica, afirmando que: “En cuanto a lo expuesto por la Defensa Técnica, relativo a que los delitos que hoy le están siendo precalificado por el Ministerio Público, se encuentran prescrito, este Juzgador hace el siguiente análisis respecto a dicha petición: El delito de DEFRAUDACIÓN, establecido en el articulo 463 del Código Pernal Venezolano, establece una pena de prisión de 2 AÑOS a 6 AÑOS, observando que para la fecha del cometimiento del hecho punible (17/04/2007 hasta el día de hoy, no se evidencia que haya operado la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que a criterio de este Juzgador es la establecida en el ordinal 3° del articulo 108 de la ley sustantiva antes señalada. En cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, establecidos en los artículos 322 y 319 ambos del Código Penal Venezolano, estableciendo cada uno de ellos una pena de 06 AÑOS A 12 AÑOS DE PRISIÓN, por lo que este Juzgador considera que desde la fecha en que se cometió en hecho punible hasta el día de hoy no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria, ya que debe haber transcurrido el lapso que establece el ordinal 2° del articulo 108 del Código Penal; en consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Técnica…”. En tal virtud, estima este Órgano Colegiado realizar algunas consideraciones sobre la prescripción, por tanto, se acota, que en nuestra legislación la misma está concebida como una de las causas de extinción de la acción, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo, haciéndose necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta constituye:

…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo

(Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781), (Negrillas del autor).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 517, dictada en fecha 06-12-11, Exp. N° A10-172, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, estableció:

“Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo.

Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal, que impide la persecución del hecho punible y señala:

“La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p 167)”.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, consagrando por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la prescripción extraordinaria o judicial.

En tal sentido, al remitirnos al artículo 110 del Código Penal, se evidencia que tal disposición legal prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado; 3) citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima, o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y; 4) las diligencias y actuaciones procesales que le siguen a la citación para rendir declaración.

De igual manera, lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, citada ut supra al referir que:

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.p. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos

(Subrayado de esta Sala).

Por su parte la prescripción extraordinaria o judicial, a tenor del citado artículo 110 del Código Penal, se produce “… si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, esto es, el tiempo que corresponde por la prescripción ordinaria más la mitad de éste, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Al interpretar dicha norma legal, el M.T. de la República, en la Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó que:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el p.p., en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…omissis…)

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el p.p. no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el p.p. comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo

.

Ahora bien, teniendo en cuenta que:

(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos M.L.M. y J.M.d.R. comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);

(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;

(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal” (Negrillas de la Sala).

De la sentencia transcrita ut supra, se colige que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se calcula desde que la persona es individualizada como imputado, siendo que en el caso de actas, estamos ante la fase de investigación de la ocurrencia de un hecho punible.

Sobre la determinación del hecho punible y la autoría o la participación del procesado en el mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1593, dictada en fecha 23-11-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo que:

“En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha ratificado dicho criterio al señalar que:

…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…

. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas

(Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad.

Igual razonamiento opera en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo” (Sentencia N° 293, dictada en fecha 21-07-10, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión de la defensa técnica en cuanto a la prescripción de la acción penal y consecuencialmente la extinción de la acción penal, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Sala concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección de la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso.

Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la defensa privada en el segundo motivo de denuncia planteado en su recurso de apelación, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia alegada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho M.A.Q.R. y D.A.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.052 y 161.146, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano R.A.M.L. y, por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 839-12, dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463, 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CONSTRUCCIONES, PREPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A (CRAFSA) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho M.A.Q.R. y D.A.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.052 y 161.146, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano R.A.M.L.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 839-12, dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463, 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CONSTRUCCIONES, PREPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A (CRAFSA) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 316-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017784

ASUNTO : VP02-R-2012-000972

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