Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017931

ASUNTO : LP01-R-2013-000291

PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Joseph Younes Machaalani, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual acordó el cambio del sitio de reclusión al imputado Pedro Rafael Gámez Santiago.

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 al 05 corre inserto escrito suscrito por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Joseph Younes Machaalani, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en el cual interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

(…) CAPÍTULO II

DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el cambio de sitio de reclusión decretada a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ SANTIAGO, identificado en autos, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 11/11/2013 y notificada el 14 de los corrientes, auto que transcribo a continuación: (OMISSIS)

En razón a lo indicado por el Juzgador cabe acotar los siguientes criterios:

El 01/07/2013, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual previa solicitud fiscal la Juez acordó la aprehensión en situación de flagrancia contra el imputado de autos, por considerarlo presunto autor en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por ende acordó la aplicación de la medida preventiva judicial de libertad por considerar estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente a fin que sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Sin embargo el 11/11/2013, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial decide cambiar el sitio de reclusión indicando que igual permanece con una medida privativa de libertad, por ende el tratamiento de rehabilitación debe ser con un custodio policial.

En este caso observa esta Representación Fiscal, que la decisión impugnada se contradice, careciendo las misma (sic) de fundamentación toda vez que el Tribunal en principio cambia el sitio de reclusión aunque indica que están llenos los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal derogada queriendo indicar del Código Orgánico Procesal Penal lo que establece específicamente el artículo 236, como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, extrañando a la Representación del Ministerio Público, la contraposición en la decisión; tal norma indica lo siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto

.

Circunstancias estas que quedaron plenamente demostrada en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle un cambio de sitio de reclusión, mas cuando es de notorio conocimiento que el sitio de reclusión del estado Mérida por excelencia es el Centro Penitenciario de la Región Andina; de ello sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala:

…el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

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Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares o con cambios de sitio de reclusión que no existen en la ciudad de Mérida únicamente el Centro Penitenciario de la Región Andina, y no el Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar como la impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 04, al expresado imputado máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.

De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre sí permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GÁMEZ SANTIAGO, para presumir que el mismo es autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 06 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en los siguientes términos:

…Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutivas, que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…

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Asimismo lo establece la sentencia vinculante de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1728, del 10/12/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde la sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluido de los beneficios procesales, el indulto y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas (Subrayado nuestro).

Es menester indicar que a los efectos de imponer una medida menos gravosa, que es lo que se evidencia en el presente caso, toda vez que por lo anteriormente expuesto, considerando que el Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar no es un sitio de Reclusión, se puede interpretar que lo impuesto por el tribunal fue una medida menos gravosa de las dispuesta en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, o como quien impone un arresto domiciliario, si a bien se hace una analogía, lo que se considera una medida cautelar a la privativa de libertad indicada en el artículo 242.1 ibidem; por lo antes dicho, es importante señalar que el artículo 231, hace mención a las limitaciones en cuanto a todas aquellas personas que no se pueden decretar la medida privativa judicial de libertad, en caso de que estén llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, indicando que deben cumplir alguno de los siguientes supuestos:

  1. - Las personas mayores de setenta años de edad.

  2. - La mujer en los últimos tres meses de embarazo.

  3. - Las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento.

  4. - Las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

Si analizamos las circunstancias del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL GÁMEZ SANTIAGO, logramos observar que no se encuentra en alguno de esos cuatro supuestos, evidenciándose que si el Tribunal decreta la aprehensión en situación de flagrancia en contra del mismo, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su comisión en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de prisión de ocho a doce años, es por determinar que el hecho investigado reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrito, y corroboró que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría en el delito descrito ut supra, así como se presuma el peligro de fuga por la pena tan grave a imponer y el peligro de obstaculización, y se realiza una revisión de la causa, e evidencia que hasta la presente fecha esas circunstancias no han variado, de hecho fue lo que motivó a esta Representación Fiscal a consignar el escrito acusatorio el 13/08/2013, toda vez que la investigación arrojó certeza positiva.

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo procedente era entonces que el Tribunal mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y cumplirse la misma en el Centro Penitenciario de la Región Andina y no cambiar el sitio de reclusión.

En consecuencia y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tácitamente acordó una medida menos gravosa, la cual no se encuentra prevista en la norma como una medida privativa de libertad un cambio de reclusión, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 11/11/2013 y notificada a esta Representación Fiscal el 14/11/2013 a través de la Boleta Nro. LK01BOL2013059957, con ocasión de haber acordado cambio del sitio de reclusión (Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar) a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL GÁMEZ SANTIAGO, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda el cambio de sitio de reclusión, y en su lugar mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (…)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la defensa no contestó el recurso.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida publicó la siguiente decisión:

“(…)

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

En fecha siete (7) de noviembre del año 2012, el abogado defensor público JESÚS BRICEÑO, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad del imputado con cambio de sitio de reclusión:

PEDRO RAFAEL GAMEZ SANTIAGO, venezolano, nacido en fecha once de mayo de mil novecientos setenta (11.05.1970), soltero, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.460.388, comerciante, hijo de Digna Rosa Santiago y Pedro Gamez Chacón, domiciliado en El Llanito La Otra Banda, casa s/n, al lado de la farmacia Puccini, Mérida estado Mérida, con motivo al cuadro de salud que presenta el mismo con relación al consumo de Cocaína (folio 25) tal y como consta en la experticia toxicológica in vivo que arrojo positivo para cocaína, solicito, se le acordara el cambio de sitio de reclusión de la privativa de libertad..

SEGUNDO

ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

  1. - En fecha 1 de julio del año 2013, en la audiencia de presentación de imputado realizada por el Juez de Control 3 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado PEDRO RAFAEL GAMEZ SANTIAGO, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la privación judicial preventiva de la libertad acordando como sitio de reclusión el Reten de la Policía del estado Mérida.-

  2. - en fecha 11 de septiembre del año 2013, se realizo la audiencia preliminar al procesado PEDRO RAFAEL GAMEZ SANTIAGO, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó lo siguiente:

(…) Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del estado Mérida, contra el ciudadano Pedro Rafael Gamez Santiago, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten la totalidad de las mismas, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa. 3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público de Pedro Rafael Gamez Santiago.4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados…

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Se puede evidenciar que el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ SANTIAGO, se le sigue causa por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Carta Magna en el artículo 84 estable que, la salud, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantirá como parte del derecho a la vida. Igualmente señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Drogas establece:

Artículo 10. Interés público

Se declara de interés público la prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas. El Estado implementará las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir el tráfico ilícito y uso indebido de drogas en coordinación con el órgano rector, dando prioridad absoluta a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 11 Sistema público de atención y tratamiento de las adicciones. El Ejecutivo Nacional implementará un sistema público de atención y tratamiento de las adicciones, para el abordaje de la problemática de las adicciones en todo el territorio nacional, que contempla un modelo único de atención y de intervención profesional sobre la base de la diversidad, características de la adicción y evolución individual del paciente, su familia y su entorno social a fin de garantizar desde su desintoxicación hasta su reinserción social definitiva.

Artículo 12 Obligaciones del Estado

Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en esta Ley, el Estado deberá: 1. Proveer educación y capacitación para el trabajo, otorgando prioridad absoluta a los planes, programas y proyectos dirigidos a la sociedad, con el fin de prevenir el tráfico ilícito y el consumo de drogas, con especial atención a niños, niñas y adolescentes. 2. Garantizar la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, con especial atención a niños, niñas y adolescentes. 3. Fomentar el desarrollo de las redes comunitarias de prevención del uso indebido y el consumo de drogas. (…).

Artículo 15 Centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, creará centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios para consumidores y consumidoras de las sustancias a que se refiere esta Ley. Se crearán núcleos de desarrollo endógeno en áreas adyacentes a los centros penitenciarios para que los internos e internas puedan ejercer el derecho al trabajo y recibir los beneficios de ley. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, realizará en forma anual censos que permitan conocer el número y la realidad de la persona consumidora que se encuentre interno o interna en los centros penitenciarios, con el fin de aplicar las medidas pertinentes. En los centros de rehabilitación se implementarán los programas educativos contemplados en las misiones educativas, con el fin de que los internos e internas puedan realizar o continuar sus estudios. (Negritas del Tribunal).

Es de resaltar, que el Estado Venezolano tiene la obligación, a través de la promulgación de la Ley Orgánica de Drogas, de la creación de la centros de rehabilitación dentro de los establecimientos carcelarios, sin embargos, no han sido creados los mismos, razón por la cual como operadores de justicia debemos evaluar, cada caso en particular, para de esa manera asegurar ese derecho a la vida y a la rehabilitación de la persona consumidora, que es definida por la Ley Orgánica de Drogas de la siguiente manera:

…Artículo 128 Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva. Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo…

(Negritas del Tribunal).

En el caso en particular, el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ SANTIAGO, es considerado por los expertos como un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente la denominada COCAINA, tal y como, se evidencia de los informes toxicológicos y psiquiátricos, insertos a los folios 25 es por ello, que por la realidad de los Centros Penitenciarios y los retenes policiales, así como, la humanización del sistema penitenciario, y revisada como fue la jurisprudencia, relacionada con un caso análogo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 26-04-2011, en la cual, se establece: “…Observa esta Sala que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su decisión del 11 de febrero de 2011, dejó constancia de que el ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño manifestó que “lo que sí es conocido públicamente es que yo soy consumidor desde temprana edad, me considero que tengo problemas de consumo [...] y de algún modo quisiera ver la posibilidad de ser tratado para ayudarme con este problema, yo consumo marihuana [...]”. No obstante, con ocasión de la medida judicial privativa de libertad ordenó su reclusión en la Zona Policial del Estado Anzoátegui, Módulo Clarines. Esta Sala Constitucional, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede en cualquier estado y grado de la causa dictar, aun de oficio, las medidas que estime pertinentes y contará para ello con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso. Asimismo, y de manera excepcional, la Sala tiene la potestad para decretar medidas cautelares, en segunda instancia de amparo, cuando así lo requieran las circunstancias, pues de no dictarse, se ocasionarían lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, en caso de resultar procedente la tutela constitucional (Cfr. sentencias núms. 28 y 2218, del 27 de enero y del 14 de agosto de 2003, respectivamente, casos: Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre y Josan C.A., en su orden). Ahora bien, el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que la persona consumidora bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenidos con detenidos por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos. Conforme a lo expuesto, evidencia esta Sala que existe una situación que pone en riesgo la salud del ciudadano Juan Cristóbal Martínez Briceño, producto de su condición de presunto consumidor, tal como se declaró, dada la abstinencia forzosa a la cual ha estado sometido durante su reclusión en la Zona n° 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, Módulo de Clarines; en tal virtud, en aras de resguardar su derecho a la salud que consagra nuestra Carta Magna, y cuya obligación es del Estado, así como su derecho al respectivo tratamiento para su rehabilitación y reinserción social, esta Sala considera necesario acordar medida cautelar innominada en la cual se ordene al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que proceda a girar las instrucciones a los fines del traslado del ciudadano antes mencionado a un Centro de Rehabilitación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto se emita un pronunciamiento respecto del recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide…”. (Negritas del Tribunal).

Es por ello, y a los fines de garantizar el derecho a la salud, así como, su derecho respectivo a la rehabilitación y a la reinserción, en consecuencia, se acuerda el cambio de sitio de reclusión (Reten de la Policía de Mérida), al Centro de Rehabilitación “Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar”, ubicado en la Población de Santo Domingo, Estado Mérida, a la orden del Director de dicho Centro ciudadano DR. RAFAEL FEDERICO LUGO YEGUEZ, teléfonos 0416-7259553 y 0426-5708710, para lo cual se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Director de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que designe a un funcionario con la urgencia del caso, para que cumpla la custodia policial en el referido centro de rehabilitación, dejando expresa constancia que el referido ciudadano tiene medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: se acuerda el cambio de sitio de reclusión del imputado PEDRO RAFAEL GAMEZ SANTIAGO, (Reten de la Policía de Mérida), al Centro de Rehabilitación “Centro de Rehabilitación Llamados a Triunfar”, ubicado en la Población de Santo Domingo, Estado Mérida, a la orden del Director de dicho Centro ciudadano DR. RAFAEL FEDERICO LUGO YEGUEZ, teléfonos 0416-7259553 y 0426-5708710, para lo cual se acuerda librar boleta de traslado dirigido al Centro Penitenciario de la Región Andina, y oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que designe a un funcionario con la urgencia del caso, para que cumpla la custodia policial en el referido centro de rehabilitación, dejando expresa constancia que el referido ciudadano tiene medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda oficiar al Director de dicho Centro de rehabilitación ciudadano DR. RAFAEL FEDERICO LUGO YEGUEZ, DR. RAFAEL FEDERICO LUGO YEGUEZ, y, al Comandante de la policía de Santo Domingo, Estado Mérida, para que traslade al procesado en fecha 14-11-2013, 7:00 de la mañana, para la audiencia de juicio. Notifíquese a las partes Cúmplase (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver, hace las siguientes consideraciones:

Los recurrentes, en su escrito recursivo, señalan que al encausado de autos le fue acordada la aprehensión en flagrancia por el Tribunal de Control Nº 03 por considerarlo autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra). Sostiene que el tribunal a quo, al cambiar el sitio de reclusión, mediante decisión proferida el 11/11/2013, se contradice, pues carece la misma de fundamentación al indicar que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal derogada, y ordena cambio del sitio de reclusión siendo que las circunstancias hasta la fecha no han variado, más aún cuando es de notorio conocimiento que el sitio de reclusión ordenado por la ley, es el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Agregan los recurrentes que se puede interpretar de la decisión recurrida, que lo impuesto por el tribunal fue una medida menos gravosa de las dispuestas en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242.1 ibidem, siendo que el artículo 231 ejusdem, determina de manera expresa, las personas que no podrán ser objeto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo y que en este caso el imputado no se encuentra incurso en ninguno de dichos supuestos, en razón de ello solicitan que la decisión del tribunal a quo sea revocada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la única denuncia alegada por los recurrentes, concretamente al cambio del sitio de reclusión del imputado, del Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra) al Centro de Rehabilitación “Llamados a Triunfar”, esta Corte observa lo siguiente:

Que el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano Pedro Rafael Gámez Santiago es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años, lo cual hace procedente la medida judicial preventiva de libertad.

Al respecto, es importante señalar que si bien la privación judicial preventiva de libertad es la excepción al principio que orienta el proceso penal acusatorio, referido al estatus libertatis, tal como lo disponen los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 229 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en los casos expresamente previstos en la ley, la única medida cautelar idónea para asegura los fines del proceso, resulta ser la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en el caso de autos, se materializan los presupuestos fácticos de tales normas .

Además de esta circunstancia, observa esta Sala que el delito por el cual está siendo procesado el encartado de autos, es considerado de lesa humanidad no sólo por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 7) sino también por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto excluido de la posibilidad de otorgamiento de beneficios procesales y extraprocesales que puedan propender a su impunidad, tales como las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en acatamiento a lo establecido el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, rresulta entonces evidente, que por cuanto los delitos vinculados al narcotráfico, implican una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ello determina que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad y, en consecuencia, excluidos de la aplicación de cualquier beneficio procesal, incluido el de arresto domiciliario, a que se refiere el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al margen o mas allá de la polémica doctrinaria y jurisprudencial, referida, a la asimilación de dicha medida a la de privación judicial preventiva de libertad, solo que con sitios de reclusión distintos.

Ahora bien, el caso específico se vincula, a la determinación de la legalidad de la decisión que modificó o cambió el sitio de reclusión de un procesado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta el Centro de Rehabilitación “Llamados a Triunfar”, en virtud que dicho encausado, también es consumidor de las referidas sustancias ilícitas.

Como fundamento de su decisión, el a quo indicó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de velar por la salud de todos ciudadanos y de los artículos 10,11,12, 15 y 128 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevén principios rectores según los cuales, el Estado tiene la obligación de generar todas las políticas necesarias a los fines de sensibilizar al la sociedad en general sobre el problema de las drogas, así como propender a la rehabilitación de las personas con problemas de adicción a objeto de materializar su reinserción a la sociedad, en el caso de autos, era procedente ordenar el traslado del encartado, a un centro de rehabilitación, lo que impone la necesidad de revisar la legislación al respecto, a los fines de determinar la legitimidad de la decisión cuestionada, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a la par de la disposición constitucional y de los preceptos normativos indicados por el a quo, la Ley Orgánica de Drogas, regula lo concerniente al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los Capítulos I y II de su Título V, en cuyo artículo 141, se establece:

La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas , o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuado los exámenes solicitados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales. … si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

Por su parte, el artículo 145 ejusdem, establece: “El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario. …”

Las normas precedentemente trascritas prevén dos hipótesis, la primera, cuando se trata de un persona consumidora de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y la segunda, cuando además de consumidor, también es señalado como presunto responsable de un hecho punible, verificándose que el caso de autos se adapta a la segunda hipótesis, porque el imputado, además de declararse consumidor, también es señalado como presunto responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica y sanciona el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la tramitación de todo lo referente a su situación de consumo, deberá ser realizado en observancia de lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem.

Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, el precitado artículo 145 indica, que el enjuiciamiento de una determinada persona por la presunta comisión de un hecho punible, no impide la aplicación del procedimiento por consumo, cuando el imputado, efectivamente fuere consumidor, en cuyo caso, todo lo relativo al consumo, será decido por el juez o jueza de control en la correspondiente audiencia preliminar, circunstancia que no detendrá el proceso ordinario.

Se colige de la precitada disposición normativa, que a los fines de la instrumentación del aludido procedimiento, el encausado debe tener acreditada, mediante las experticias ordenadas en la ley, su condición de consumidor, siendo la audiencia preliminar, la oportunidad procesal pertinente, para el que el juzgador o juzgadora resuelva lo que considere adecuado.

En el caso de autos se constata, que las experticias que acreditan la condición de consumidor del imputado, así como el pronunciamiento respecto a la remisión de dicho imputado a un “centro de rehabilitación”, fueron realizadas en la fase de juicio, lo que subvierte todo el orden procesal que regula lo concerniente al procedimiento por consumo, cuya tramitación se encuentra expresamente establecida en la ley, circunstancia que por si sola, ya vicia de nulidad la actuación jurisdiccional así desplegada, toda vez que la imposición legal, que fija la oportunidad de la audiencia preliminar para que se tomen las resoluciones correspondientes, obedecen a la necesidad que el juez de control, pondere todas las circunstancias del delito imputado, fundamentalmente la gravedad del mismo y el daño causado, a objeto que en justicia y de acuerdo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, adopte las medidas que satisfagan, tanto el derecho del encartado de ser atendido en su adicción, como el de la sociedad a que no haya impunidad.

Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones, esta Alzada precisa, que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé la obligación de todos aquellos órganos, entes, instituciones, fundaciones y centros públicos y privados dedicados al tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, de someterse a lo establecido en las resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y a las directrices que dicte el órgano rector, así como a suministrar toda la información, datos y apoyo necesario para su inspección, lo que patentiza el reconocimiento del estado, a la existencia de centros privados dedicados a la actividad rehabilitadora y por ende, una vez cumplidos los requisitos de ley, autorizados para su funcionamiento.

A la par, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Drogas establece la obligatoriedad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, de crear centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios para consumidores de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de igual forma, el artículo 16 ejusdem, obliga al Ministerio de Salud, en coordinación con el órgano rector a crear centros de tratamiento y de rehabilitación de terapia especializada, para consumidores, debiendo existir al menos, uno de estos centros, en cada estado de la República.

Del análisis de las normas precedentemente trascritas, resulta congruente concluir, que los centros de rehabilitación de naturaleza privada, podrán prestar su ayuda o servicios, a las personas con problemas de adicción a sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que de manera voluntaria decidan “internarse” en el mismo y excepcionalmente a aquellos consumidores a los que un órgano jurisdiccional les haya aplicado el procedimiento previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto tales centros carecen de la vigilancia y de los mecanismos coercitivos que impidan el abandono del mismo por parte de la persona tratada, dado a que su permanencia en ellos es absolutamente voluntaria. Resultando en consecuencia inconcebible que un centro de tales características, sea destinado al “internamiento” de una persona, que además de consumidor, está siendo procesada por la comisión de un hecho punible, y al cual, dada la especificidad del mismo, no les es aplicable una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, con arreglo a lo previsto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga y de obstaculización permanecerían latentes, ante la inexistencia de mecanismos que los eviten, lo que inevitablemente conlleva a precisar, que para los delitos de lesa humanidad, los cuales, independientemente de la pena que les sea aplicable, o que no se configuren las presunciones de peligro de fuga y obstaculización, se encuentran excluidos del otorgamiento de cualquier tipo de beneficio procesal o extraprocesal, tales como las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, se encuentran impedidos de ser “internados” en tales centros, porque una decisión de tal naturaleza, comporta en esencia una medida cautelar otorgada con arreglo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 antes señalado, toda vez que institucionalmente se desconocen los mecanismos utilizados por centros de rehabilitación como el de autos, para el tratamiento de la adicción, la efectividad de los mismo, si están acordes con los cánones universalmente aceptados, entre otros aspectos, siendo lo único cierto y conocido, que a tales centros acuden las personas voluntariamente, sin que exista ningún tipo de vigilancia que impida el intento de cualquier interno, por abandonar dicho centro, circunstancia esta que se encuentra reñidas con la necesaria vigilancia y sujeción a un régimen carcelario, al que debe someterse, por imperio de la ley, la persona privada de libertad.

La aceptación de tal tesis comportaría, el traslado de un porcentaje importantísimo de las personas privadas de libertad en nuestro país, a tales centros, por cuanto los mismos, en mayor o menor grado, consumen sustancias estupefacientes o psicotrópicas, según lo refieren estudios confiables realizados sobre el particular, a pesar de los titánicos esfuerzos realizados por el Estado Venezolano, y de los innegables y significativos avances alcanzados, lo que nos permite ser optimistas respecto a la creación temprana de las instituciones estatales a las que la ley les asigna esta tarea, para el tratamiento de dichas adicciones, pero hasta tanto las mismas sean total y efectivamente instrumentadas, las personas a las que no pueda otorgárseles medidas cautelares sustitutivas, tienen derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 84 constitucional, a recibir dentro de las instalaciones del sistema penitenciario de nuestro país, la atención médica que requieran, por lo que pueden solicitarla y los operadores de justicia se encuentran obligados a realizar todas las gestiones necesarias para garantizar tal derecho, sin sacrificar, como ya se dijo, el derecho de la sociedad a que se reprima y castigue el delito, armonizando y equilibrando estos dos derechos constitucionales.

En conclusión, las personas legítimamente privadas de libertad, a las que no les sean aplicables medidas cautelares sustitutivas a dicha privativa, tienen derecho a recibir la asistencia profesional que requieran, para el tratamiento del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pero dentro de los establecimientos del sistema penitenciario nacional, destinados para la reclusión de procesados o penados, o en los centros que al efecto, determinen las autoridades competentes, lo que impide que los mismos, sean “internados” en centros de rehabilitación de naturaleza privada distintos a aquellos, puesto que ello contraría el principio constitucional de no impunidad que transversaliza todo el sistema penal venezolano, generando por vía de consecuencia, la nulidad de una decisión así adoptada, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso, la decisión cuestionada, se adecua a dicho supuesto, necesariamente debe declararse su nulidad, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar con lugar, la apelación propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Joseph Younes Machaalani, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual acordó el cambio del sitio de reclusión al imputado Pedro Rafael Gámez Santiago.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2013.

TERCERO

Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado Pedro Rafael Gámez Santiago, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 04 a fin de que ejecute el presente fallo.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos hasta esta sede judicial a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS

(PONENTE)

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

___________________________________________________ Conste, Sría.

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