Decisión nº 090-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000296

ASUNTO : VP02-R-2014-000296

DECISIÓN N° 090-2014

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.Q.V.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.J.M.G. y J.C.B.D.B., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Sede en s.B., en contra de la decisión N° 269-14, de fecha 25-02-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordenó decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.J.R.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS R.J.M.G. y J.C.B.D.B.

Las Representantes del Ministerio Público, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

Iniciaron las Fiscales del Ministerio Público, apelando de la decisión 269-14 dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano O.J.R.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, indicaron los accionantes que el Juez a quo dictó una decisión que a la luz del derecho resultó ser contradictoria en su motivación, por cuanto señaló que se está en una fase incipiente del proceso, sin embargo, desestimó el delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR porque según su apreciación el juzgador consideró que no existieron elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del tal delito.

Dentro de este orden de ideas manifestaron los recurrentes que, en la decisión recurrida se evidenció que por una parte existe una declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado, posteriormente se observa que se desestimó el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y se declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada en contra del imputado de marras, preguntándose los accionantes: ¿no es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, el delito más grave??? Cuya pena es de prisión de diez (10) a catorce (14) años y que en todo caso la medida solicitada es proporcional al delito cometido, siendo precisamente el CONTRABANDO, uno de los mayores flagelos que se encuentra viviendo el ESTADO VENEZOLANO, y que se encuentra afectado gravemente nuestra economía, por lo cual se hace necesario traer a colación un estracto de la Ley Sobre el Delito de Contrabando “El contrabando constituye una actividad ilícita que compite deslealmente con la industria y el comercio ilícito, en consecuencia daña ostensiblemente la economía nacional y atenta contra los valores éticos fundamentales de la Nación”

Petitorio: Finalizaron los recurrentes solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión N° 269-14, de fecha 25-02-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:

Inició la defensa alegando que, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido O.J.R.M., por la Jueza a quo lo decidió ajustado a derecho en base a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la norma adjetiva penal.

Petitorio: finalizo la defensa solicitando que, el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 269-14, de fecha 25-02-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

IV

DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión N° 269-14, de fecha 25-02-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordenó decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.J.R.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Argumentaron los Fiscales del Ministerio Público que, en la referida decisión, la Jueza a quo dictó una decisión contradictoria en su motivación, por cuanto señaló que se está en una fase incipiente del proceso, y no obstante, desestimó el delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR porque según su apreciación consideró que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del referido delito; posteriormente manifestaron los recurrentes que, en la decisión recurrida al desestimar el referido delito, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano O.J.R.M..

Ahora bien, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril, señaló que:

... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...

.

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa pitendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

Al respecto, consta en actas, desde los folios 47 al 56 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión s.B., correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.J.R.M., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, pero el Juzgado de instancia desestimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión en la cual se establece:

“…Así las cosas, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha veintiuno (21) de Febrero de año 2014. 3.- Informe Medico (sic) Provisional, realizado al imputado de autos, 4.- diversas fijaciones fotográficas, 5.- Acta de Notificación de Derechos ciudadano, 6.- C.d.I.d.E.. 7.- Registros de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, 8.- Acta de Inspección del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y 9.- Orden de inicio de investigación, de los cuales surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiuno (21) de Febrero del año 2014, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como CONTRABANDO PRO EXTRACCION, previsto en el artículo 59 Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (omisis…).

Se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera quien juzga, que el imputado de autos es partícipe en grado d autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado O.J.R.M., tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de someterse a la persecución penal (omisis…).

En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como ya se dijo se desestima, al considerar que para la comisión, es necesario que concurran a la comisión de un hecho punible tres (03) o mas personas, y sin la existencia de elementos de convicción (omisis…); así mismo, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que al momento de celebrar esta audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia), no se cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrarlo, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medios de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacía falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, que se he perpetrado dicho delito o al menos indicar a este juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que este imputado llevara a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.(omisis…).

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…

(p.491).

Se observa en el caso de marras, la comisión de hechos punibles, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado O.J.R.M., identificado en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se desprende de las actas, que el imputado antes mencionado, tiene arraigo en el país, observándose igualmente su voluntad de cumplir con la justicia penal.

Asimismo se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez o Jueza, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber determinado que si existen suficientes elementos para establecer el delito antes mencionados, pudiendo ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa a la solicitada.

En tal sentido, se concluye con respecto a este punto, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada al ciudadanas O.J.R.M., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, se puede verificar de la decisión recurrida, que la Jueza acogió la precalificación jurídica del tipo penal de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, por cuanto se puede evidenciar que:

…” CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; (omisis…); Se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera quien juzga, que el imputado de autos es partícipe en grado d autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. (negrita y subrayado de la sala).

Elementos estos, que pueden ser subsumidos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, tal y como lo indicó la Jueza de Instancia, en la referida decisión.

De esta manera, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Todas estas consideraciones señaladas, tanto en las normas como en el criterio jurisprudencial, en cuanto a la facultad que tiene el a quo de poder desestimar el delito imputado en la audiencia oral de presentación de imputados, apreciamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez de control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Es oportuno tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional.

Se deduce entonces tal y como afirmamos en líneas anteriores la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juzgadora Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la Audiencia de Presentación de fecha 25 de febrero de 2014 donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014; en tal sentido, el Tribunal a quo al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.J.R.M., en ningún momento lesionó las garantías como el debido proceso, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en interpuesto por los abogados R.J.M.G. y J.C.B.D.B., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión N°: 269-14, de fecha 25-02-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordenó decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.J.R.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en interpuesto por los abogados R.J.M.G. y J.C.B.D.B., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N°: 269-14, de fecha 25-02-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordenó decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.J.R.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 090-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclc

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000296

ASUNTO : VP02-R-2014-000296

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