Decisión nº 003-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001361

ASUNTO : VP02-R-2013-001179

DECISIÓN: N°: 003-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. J.D.M..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada D.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal, en contra de la decisión Nº 839-2013, de fecha 24 de Septiembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó el Archivo Judicial en contra del ciudadano ONEIRO VALMORE SUAREZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 de Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.C.U.E., conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Dr R.Q.V., pero al encontrarse gozando de su periodo vacacional se designó al Juez Profesional Dr. J.D.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 09-12-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La profesional del Derecho D.A.V., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició la apelante, alegando que en fecha 24 de Septiembre del 2013, el Juzgado Noveno de primera instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, donde la Jueza de dicho Tribunal acordó decretar el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la causa signada con el N° 9C-14187-13, a favor del Ciudadano ONEIRO VALMORE SUAREZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 de Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.C.U.E., conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal; y por consiguiente, el cese de todo tipo de medida de coerción personal, cautelar, de aseguramiento y su condición de imputado.

En este mismo orden de ideas indicó la accionante que, en fecha 22 de enero del 2103, se evidenció que el hoy imputado ONEIRO VALMORE SUAREZ GÓMEZ, fue puesto a la orden de ese Tribunal, y fue imputado por la presenta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2o de Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.C.U.E., a quien se le DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Numerales 3o y 4o del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de igual manera que la Jueza en ningún momento le informó al mismo sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma tuvo la oportunidad en dicho acto, pero obvió por completo este importante paso, sin embargo en dicha decisión decretó Procedimiento Especial, y otorgó un lapso de 60 días para la conclusión de la investigación y el pronunciamiento del acto conclusivo correspondiente, y finalmente decretó el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, motivando su decisión en una resolución que en consecuencia debió haber sido anulada.

En tal sentido, la Fiscal del Ministerio Público alegó que, existe Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, así como también Violación a la Eficacia procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha Juzgadora no verificó la imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales han causado un gravamen irreparable, observando que de manera expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 1, 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; garantizándose de esta manera la Tutela Judicial efectiva en dicho proceso.

Petitorio: Finalizó la accionante solicitando, sea declarada la NULIDAD DEL ARCHIVO JUDICIAL, decretado en fecha 24 de Septiembre del 2013, bajo Decisión N° 839-13, ya que la misma ocasiona un daño irreparable a la Administración de Justicia, y ordene realizar nuevamente la audiencia de presentación en un tribunal distinto al que conoció la causa.

II

DECISION RECURRIDA:

La apelación corresponde a la decisión N° 839-2013, de fecha 24 de Septiembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó el Archivo Judicial en contra del ciudadano ONEIRO VALMORE SUAREZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 de Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.C.U.E., conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la Abogada D.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal, en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Alega la accionante que en fecha 22 de enero del 2103, el imputado ONEIRO VALMORE SUAREZ GÓMEZ, fue puesto a la orden del Tribunal, y fue imputado por la presenta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2o de Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, observándose que la Jueza en ningún momento le informó al mismo sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en dicha decisión decretó Procedimiento Especial, y otorgó un lapso de 60 días para la conclusión de la Investigación y el Pronunciamiento del acto conclusivo correspondiente, y en fecha 24 de septiembre de 2013 decretó el Archivo judicial de las presentes actuaciones, motivando su decisión en una resolución que en consecuencia debió haber sido anulada.

En tal sentido arguye la Fiscalía que existe Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, así como también violación a la eficacia procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha Juzgadora no verificó la imposición de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, las cuales han causado un gravamen irreparable al imputado de autos.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 22 de enero de 2013 emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado: ONEIRO VALMORE SUAREZ (sic) GOMEZ (sic), previo traslado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en presencia de su defensor y del Representante del Ministerio público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49. 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126, 127, numerales 1, 2, 3, 6, 8, y 12, 128, 129, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140 141 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela…

(omisis…)

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones emanadas del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el ministerio Público como la Defensa Pública N° 30, así como por la Juez natural, que regenta este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y analizadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa y en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículo 11, 282 y 111 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República bolivariana de Venezuela… (omisis…).

Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, en el presente caso se configuraron unas circunstancias que traen como consecuencia la nulidad de la audiencia de presentación de imputado, y por ende la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes. Como se señaló anteriormente, no se establece que el tribunal haya impuesto al ciudadano ONEIRO VALMORE SUÁREZ GÓMEZ, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas para la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), originándose una evidente violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, ya que el ciudadano una vez que conoció la situación por la cual se encontraba ante un tribunal de control, debía conocer la existencia de las medidas alternativas para la prosecución del proceso.

Es necesario destacar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1240, de fecha 25.07.2008, mediante la cual estableció:

Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.

En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.

Asimismo, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, específicamente en decisiones de la Sala Penal y Sala Constitucional del m.t., el cual se resume de la siguiente manera, en decisión N° 757, de fecha 27.04.2007, de la Sala Constitucional, la cual señaló:

“ (…) Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:

“El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

Conforme a lo anteriormente citado, en el procedimiento se pueden aplicar tales medidas alternativas al proceso, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos como es el caso en la audiencia de presentación de imputado, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.

En tal sentido, esta Sala no puede obviar las circunstancias que se han configurado en el presente caso, que han generado violaciones al debido proceso, ya que el ciudadano ONEIRO VALMORE SUAREZ GÓMEZ, tenía el derecho de ser impuesto de todas las garantías y derechos que lo amparan desde el momento que adquirió el estatus de imputado en la audiencia de calificación en flagrancia, y como se desprende de parte de la decisión antes trascrita, era deber del tribunal de control, informar al imputado sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas para la prosecución del proceso desde esa fase.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la fase de la realizar audiencia de presentación, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Subrayo del Tribunal).

Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que el ciudadano ONEIRO VALMORE SUAREZ GÓMEZ, no fue impuesto de las garantías que le confiere la ley, una vez que el tribunal le informó sobre parte de sus derechos como imputado.

Sobre este particular el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento;

todo lo anterior implica que el tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta el debido proceso y el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta del acto realizado en fecha 22 de enero del 2013, y retrotraer el proceso, para que el tribunal de control correspondiente, fije nuevamente la realización de la audiencia de presentación, la cual debe realizarse bajo los parámetros de ley. Asimismo, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan de esa audiencia (a excepción de la designación de defensor).

Por otra parte, esta Sala evidencia una serie de irregularidades que llaman poderosamente la atención y no puede dejar de observar en la decisión N° 839-13 de fecha 24 de septiembre de 2013 donde la Jueza argumentó:

Transcurrido como ha sido, el lapso de sesenta (60) días continuos para que el Ministerio público presentara el respectivo acto conclusivo, correspondiente a la presente causa signada con el N° 9C-14187-13, seguida en contra de ka ciudadana, ONEIRO VALMORE SUAREZ (sic) GOMES (sic), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 de (sic) Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.C.U. (sic) ESPITIA; este Tribunal procede a resolver con base a los siguientes argumentos:

Se evidencia, que en fecha 02-01-2013, se celebró la Audiencia Oral Especial para imposición a la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial signada con el N° 40.072 de fecha 14-12-2012, en concordancia con el numeral 1 de la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión N° 226-13, en la cual se acordó un lapso de sesenta (60) días a la Fiscalía 8° del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dicho lapso, este Tribunal, acuerda decretar el archivo judicial de las actuaciones del presente asunto penal, a favor de la ciudadana (sic), ONEIRO VALMORE SUAREZ (sic) GOMES (sic), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.C.U.E., conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente, el cese de todo tipo de medida de coerción personal, cautelar, de aseguramiento y su condición de imputada. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la decisión antes transcrita se evidencia una serie de irregularidades, puesto que la Jueza de Instancia alega: Se evidencia, que en fecha 02-01-2013, se celebró la Audiencia Oral Especial para imposición a la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial signada con el N° 40.072 de fecha 14-12-2012, en concordancia con el numeral 1 de la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión N° 226-13, observando esta alzada, luego de una revisión exhaustiva a la causa, que existen diversos diferimientos de audiencia especial, más no se encuentra inserta en la causa la decisión N° 226-13 de fecha 02-01-2013, a la cual hace mención la Jueza a quo, situación que llaman poderosamente la atención a esta Alzada, vulnerando el Derecho Procesal Penal que es de orden público y creando la misma un Desorden Procesal.

De este modo, ha sostenido nuestro m.T. en Sala Constitucional, Expediente Nº 05-1484, de fecha 15/12/2005.

… Posteriormente, la Sala en sentencia Nº 2.821 del 28 de enero de 2003 (caso: “José Gregorio Rivero Bastardo”), se replanteó el conocimiento de problemas procesales -no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para lo cual estableció lo siguiente:

(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) (…)

.

En el presente caso existen actos cumplidos, que operan de derecho a favor del imputado y que no pueden ser vulnerados, por cuanto se lesionaría el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como es el caso de la falta de pronunciamiento en la Audiencia de Presentación y la decisión N° 839-13 de fecha 24 de septiembre de 2013 (folios 76 y 77), donde la Jueza a quo decretó el archivo judicial, indicando que en fecha 02-01-2013 mediante decisión N° 226-13 se celebró la audiencia oral especial para la imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, encontrándonos ya ante el denominado Desorden Procesal, puesto que la referida decisión no se encuentra agregada a la causa.

En tal sentido y por todo lo antes expuesto, esta Alzada decide que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, al existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual estipula como uno de sus presupuestos, la motivación de las decisión judiciales, se conlleva directamente a la nulidad del acto viciado, así como de los actos sucesivos que de la misma emanaron.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. D.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal, y por vía de consecuencia ANULA la Decisión N° 839-2013, de fecha 24 de Septiembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó el Archivo Judicial en contra del ciudadano ONEIRO VALMORE SUAREZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 de Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.C.U.E., conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 44 Constitucionales y 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

ESTA SALA HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZA DEL JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA POR EL EVIDENTE RETARDO PROCESAL INCURRIDO AL DICTAR LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ALEGANDO EN SU DESCARGO QUE EN FECHA 02-01-2013 MEDIANTE DECISIÓN N° 226-13 SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, EVIDENCIANDO ESTA ALZADA QUE LA DECISIÓN ALEGADA POR LA JUEZA NO SE ENCUENTRA AGREGADA A LA CAUSA; ENCONTRÁNDONOS ANTE EL DENOMINADO DESORDEN PROCESAL, QUE ES LA VULNERACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES QUE SON DE ORDEN PÚBLICO SU CUMPLIMIENTO, ACTUACIÓN QUE INCURRIÓ EL ÓRGANO SUBJETIVO DEL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL Y QUE ES PREOCUPANTE A ESTA SALA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. D.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 839-2013, de fecha 24 de Septiembre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó el Archivo Judicial en contra del ciudadano ONEIRO VALMORE SUAREZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 de Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana R.C.U.E., conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 44 Constitucionales y 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. J.D.M.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 003-2014.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.

RQV/iclv

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