Decisión nº N°287-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013502

ASUNTO : VP02-R-2012-000989

DECISIÓN N° 287-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.Á.F.M., en contra de la Decisión N° 1290-12, dictada en fecha 01-10-12, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Electrónico, Fraude y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previstos y sancionados en los artículos 13, 14 y 16, en concordancia con el artículo 27.1 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento; así como se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y parcialmente las ofrecidas por la defensa; se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó la apertura a juicio, conforme al artículo 314 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-12, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma.

Recibida la causa en fecha 29-10-12, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 30-10-12, se admitió el recurso; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO M.A.F.M.:

    La ciudadana C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.A.F.M., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Denunció la apelante, que el fallo impugnado causa gravamen irreparable al acusado, al no pronunciarse sobre todo lo peticionado por la defensa, incumpliendo el mandato legal de fundamentar las decisiones, vulnerándose el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto el delito no se encontraba demostrado.

    Sostuvo a su vez, que la Jurisdicente no explicó certeramente por qué no le asistía la razón a la defensa, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales y documentales por ésta peticionada. En tal sentido, transcribió la accionante un extracto de la decisión impugnada, para señalar que en virtud de la falta de motivación se vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reproduciendo además sentencia dictada en fecha 12-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando la apelante que la Jueza de Instancia inobservó normas constitucionales y legales, ya que el artículo 173 del texto adjetivo penal ordena a los Jueces fundamentar sus fallos.

    Alegó igualmente, que en el acto de audiencia preliminar, la defensa solicitó se declarara sin lugar las nulidades y excepciones opuestas; se ordenara la apertura a juicio, se acogiera a la comunidad de pruebas, y promovió pruebas documentales y testimoniales, manifestando que la Jueza a quo estimó que alguna de éstas eran actos de investigación, que debieron realizarse en la fase preparatoria.

    Finalmente la accionante realizó argumentaciones propias sobre la prueba.

    PRUEBAS: Promovió la defensa, las actas que integran la causa llevada por el Juzgado de Instancia seguida al acusado de autos.

    PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declarara con lugar el recurso interpuesto y se revocara la decisión apelada.

  2. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

    La ciudadana L.D.V.F.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, transcribiendo en primer término el fallo impugnado, para luego alegar:

PRIMERO

Que el recurso de apelación interpuesto debe declarase inadmisible, puesto que no se encuentra fundamentado sobre la base de los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales fue propuesto, siendo el caso que en la decisión recurrida se admitió la acusación fiscal, en atención al artículo 326 del texto adjetivo penal, además fue formalmente individualizado el acusado ante el Tribunal Décimo Tercero de Control, en compañía de su abogados de confianza.

Argumentó a su vez, que la Jurisdicente cumplió con todas las formalidades previstas en la ley, señalando que la solicitud de realización de las diligencias por parte de la defensa, fueron negadas de manera motivada. Al respecto, citó la sentencia N° 08-1154, dictada en fecha 26-08-12, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, sobre la práctica de diligencias.

SEGUNDO

Esgrimió la Vindicta Pública, que debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en atención a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido numeral 5, versa sobre el gravamen irreparable y no de la falta de motivación de las decisiones, la cual es propia de las apelaciones de sentencia definitiva, en atención al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la defensa denuncia, que no se proveyó las diligencias solicitadas ante el Ministerio Público, siendo éstas negadas de manera motivada. En tal sentido, citó las sentencias Nros. 197 y 628, dictadas en fechas 03-05-07 y 22-06-12, por la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Finalmente sostuvo quien contesta, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que se motivó suficientemente lo peticionado por la defensa, puesto que la Jurisdicente evidenció que existía un pronunciamiento por parte del Ministerio Público, sobre la negativa de la práctica de diligencias, verificando las razones para considerar inoficiosas las mismas.

PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1290-12, dictada en fecha 01-10-12, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.A.F.M., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Electrónico, Fraude y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previstos y sancionados en los artículos 13, 14 y 16, en concordancia con el artículo 27.1 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento; así como se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y parcialmente las ofrecidas por la defensa; se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó la apertura a juicio, conforme al artículo 314 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-12, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la recurrente, que en el fallo impugnado no se realizó pronunciamiento sobre todo lo peticionado por la defensa, incumpliéndose el mandato legal de fundamentar las decisiones, específicamente al no explicar de manera certera por qué no le asistía la razón a la defensa, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales y documentales por ésta promovidas.

    Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    “…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

    Ahora bien, en el caso concreto, se observa de las actas que integran la causa, las cuales fueron admitidas como pruebas para la resolución del recurso, que en fecha 24-09-12, la ciudadana C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.A.F.M., interpuso ante el Juez a quo escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-12, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, en la cual, consta las pruebas promovidas (folio 10 al 12 del mencionado escrito), solicitud que durante el acto de Audiencia Preliminar realizó nuevamente la defensa al ratificar el mencionado escrito (folio 209 de la causa).

    Ante tal pedimento, la Jurisdicente decidió que:

    … una vez verificada (sic) los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita (sic) y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y LA DEFENSA PUBLICA, todo de conformidad con lo dispuesto en el 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los medios probatorios contenidos en el escrito de contestación a la acusación referidos a 1.-Requerir de la Inspección solicitada en el BOD, el Registro de Comercio y Registro del SENIAT, de la empresa SGSI, así como de la empresa EASY SOLUTION, y el modo o procedimiento utilizado para ese servicio. 2.- La declaración mediante un Experto en Informática que se designe por el Tribunal, a los fines de que informe, explique y determine que es una Dirección IP, cual es el procedimiento on- line utilizado por las instituciones financieras para realizar transferencias de dinero, si existe un método establecido o nivel mínimo de seguridad, exigido por algún organismo Contralor del Estado para las Instituciones financieras, 3.- Se requiera información de la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, si en ese Despacho fiscal se dio inicio a una investigación por estos mismos hechos, signada con el Nro 24F19-DDC667-12. 4.- Se requiera información del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Extensión Cabimas a los fines de esclarecer si el asunto VP11-P- y 2012-002433 guarda relación con estos hechos; Por cuanto tales medios probatorios constituyen actos de investigación que la Defensa pretende realizar en la fase de juzgamiento, lo cual irrumpe con el debido proceso, pues la prueba se capta en la fase de investigación, se ofrece en la fase intermedia y se realiza en la fase de juicio, pues amen que la Defensa no esta obligada a demostrar la inocencia de su defendido, toda vez que la carga probatoria de acuerdo a nuestro sistema procesal acusatorio le corresponde al Ministerio Público, la Defensa tuvo la oportunidad procesal de solicitar todos los actos de investigación que considero pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

    (folio 164).

    De lo anterior se desprende que, la Jueza de Control para declarar sin lugar la solicitud que efectuara la defensa sobre las pruebas promovidas, señaló que dichos medios probatorios, constituían actos de investigación que la Defensa los pretendía efectuar en la fase de juicio oral, estimando la Jueza de Instancia, que tal circunstancia irrumpía con el debido proceso, toda vez que la prueba se capta en la fase de investigación, para ser promovida en la fase intermedia y reproducida en la fase de juicio, pudiendo solicitar los referidos actos de investigación, en atención con lo previsto en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En torno a la admisión de las pruebas por los Jueces de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto que:

    ... es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad

    (Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003), (Subrayado por la Sala).

    Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, que:

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)

    (Subrayado de esta Sala).

    De todo ello se desprende, para quienes aquí deciden, que resulta desacertado el alegato de inmotivación señalado por la defensa de actas, toda vez que la Jueza de Instancia indicó de manera precisa, fundamentada y coherente, el por qué en su criterio no admitía tales pruebas promovidas por la defensa, relativas a: 1.-Requerir inspección solicitada en el BOD, del Registro de Comercio y Registro del SENIAT, de la empresa SGSI, así como de la empresa EASY SOLUTION, y el modo o procedimiento utilizado para ese servicio. 2.- La declaración mediante un Experto en Informática designado por el Tribunal, a los fines de informar, explicar y determinar que es una Dirección IP, procedimiento on- line utilizado por las instituciones financieras, para realizar transferencias de dinero, así como, si existe un método establecido o nivel mínimo de seguridad, exigido por algún organismo Contralor del Estado para las Instituciones financieras, 3.- Requerir información de la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, en relación a si en ese Despacho fiscal se dio inicio a una investigación por los mismos hechos, signada con el Nro 24F19-DDC667-12 y; 4.- Requerir información del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Extensión Cabimas, a los fines de esclarecer si el asunto VP11-P- y 2012-002433 guarda relación con estos hechos.

    Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…

    .

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para no admitir algunas de las pruebas promovidas por la defensa, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por la apelante.

    Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.A.F.M., y por vía de consecuencia se Confirma la Decisión N° 1290-12, dictada en fecha 01-10-12, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.A.F.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1290-12, dictada en fecha 01-10-12, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. M.C.F.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 287-12.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. M.C.F.

    JFG/lpg.-

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