Decisión nº 368-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (2) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001450

ASUNTO : VP02-R-2014-001450

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 368-14

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de de Defensoría Pública del estado Zulia, encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.A.B.H., contra la decisión Nro. 1362-14, de fecha 22.10.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos F.M. y L.B..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.A.B.H., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

La defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación del tipo penal, ni para la imposición de la medida privativa de libertad en contra de su defendido, afirmando que la víctima en su denuncia hace referencia que entre los elementos robados se encuentra un (1) reloj marca: Casio, color: negro, de Goma, digital, considerando la defensa que tal descripción corresponde a un objeto común de uso frecuente entre las personas, sin presentar ningún documento que le acreditara la propiedad del mismo.

En este mismo sentido, el recurrente manifiesta que es deber de esta Alzada determinar si efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible y sí existen fundados elementos de convicción para la imposición de la medida privativa de libertad, por cuanto a su juicio la imposición injusta de esta medida a su defendido produce la lesión de un bien jurídico tutelado de mayor importancia, como lo es, el derecho a la libertad de las personas.

Igualmente arguye la Defensa, que el ciudadano F.M., en el acta de denuncia al momento de describir las características físicas del sujeto activo del hecho, lo hace de manera imprecisa, sin señalar características especificas de la vestimenta que portaba el mismo para ese momento, asegurando el recurrente que a su criterio no coincide la descripción física aportada por la víctima y la de su defendido.

Por otra parte, manifiesta el recurrente que en el presente asunto, toda vez que tanto el ciudadano F.M., como la ciudadana L.B., quien en el acta de entrevista indicó que fue despojada de la cantidad de 1.200 bolívares, en la perpetración del robo, son presuntas víctimas, por lo que, los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos en el procedimiento.

De igual manera, insiste la Defensa afirmando que la Fiscalía del Ministerio Público no aportó suficientes elementos de convicción en relación a los hechos imputados a su representado, por cuanto a su criterio de actas únicamente se evidencia como elemento de convicción para la imputación del tipo penal de ROBO AGRAVADO, el dicho de la víctima, refiriendo que en este sentido la jurisprudencia y la doctrina es conteste en afirmar “que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano”, asimismo, el recurrente cita un extracto de la Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13.12.2007.

En este orden de ideas, la defensa asevera que la decisión recurrida vulneró los derechos fundamentales de su defendido, debido a la carencia de elementos de convicción para la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que no se puede fundamentar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, siendo esta una medida coercitiva y restrictiva de la libertad del mismo, sostiene la defensa que el hecho de encontrarse el presente asunto en la fase incipiente del proceso, ello no debe convalidar para una errónea aplicación o medidas de este tipo.

Culmina la defensa, aduciendo que observa que en nuestro sistema jurídico el p.p. priva a la persona de su libertad para proceder a investigar, cuando debería investigar para privar, y es que, a su juicio la denuncia incoada por la víctima en la descripción de los sujetos activos y los objetos robados, fue genérica e imprecisa, por lo que la defensa manifiesta temer por la inseguridad jurídica que esto ocasiona cuando cualquier persona puede denunciar la supuesta comisión de un hecho punible.

PETITORIO: El profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.A.B.H., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo Nro. 1362-14, de fecha 22.10.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado E.A.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, dió contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Con respecto a la denuncia de la defensa, atinente a la falta de motivación del pronunciamiento de la Jueza de instancia, el Ministerio Público aduce que yerra el recurrente al ignorar el contenido de las actas policiales, de fecha 21 de octubre del año 2014, signada con el No. CBPEZ-DG-DIEP-1453-14; la de fecha 22.10.2014, practicada por funcionarios policiales pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Maracaibo del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, citando de seguidas parte del contenido de dicha actuación.

De igual forma, en relación a la denuncia de la defensa técnica, referente a que la detención de su defendido fue violatoria al principio del debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal, el Ministerio Público alega que el hoy imputado fue detenido en flagrancia, de conformidad con lo establecido en la norma prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que una vez que el imputado es individualizado se apertura la fase preparatoria para investigar, pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad del investigado mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación que en el caso en comento se dio inicio mediante investigación No. MP-471058-2014, de fecha 27.10.2014, comisionando para ello al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), acotando de igual forma, que para proseguir con la investigación el p.p. tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Misterio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permitirán fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma el Ministerio Público, que no es viable el fundamento de la apelante, cuando cita el contenido del fallo de fecha 13.12.2007, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues el asunto se encuentra en la Fase Preparatoria donde se da inicio a la investigación para demostrar no solo la inculpación del imputado, sino también las situaciones que le sirvan para exculparle mediante la practica de diligencias de investigación, las cuales fueron ordenadas mediante Orden de Inicio de la Investigación No. MP-471058-2014, de fecha 27.10.2014.

El Ministerio Público cuestiona la tesis de la apelante quien en su escrito recursivo manifestó que su defendido al momento de su presentación se le violaron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal a-quo, situación que a su juicio es totalmente falsa, por cuanto el mismo fue detenido mediante un procedimiento policial en situación de flagrancia, solicitando en el primer acto de procedimiento la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que estaban dados los elementos para la procedencia, de la misma, por ende la decisión bajo estudio fue ajustada a derecho.

PETITORIO: El Abogado E.A.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de de Defensoría Pública del estado Zulia, y en consecuencia se confirme la decisión No. 1362-14, de fecha 22.10.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, es impugnar la decisión No. 1362-14, de fecha 22.10.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado M.A.B.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos F.M. y L.B..

En ese sentido, se observa que el apelante denuncia que el fallo emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no establece claramente cuales son los elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a su defendido, por cuanto únicamente existe el señalamiento de la presunta víctima de autos, la cual a su juicio es imprecisa al señalar las características de los supuestos autores o participes en la comisión del tipo penal imputado, por lo que, en su criterio no se desprende que existan elementos que lo comprometan de ninguna de las actas que conforman la presente causa, pues a su decir, la Jueza de la recurrida en su decisión decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, sin encontrarse satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el recurrente denuncia la carencia de elementos de convicción al momento de decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, lo que a su criterio conllevó la violación del derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano M.A.B.H., portador de la cédula de identidad Nro. V.-27.689.927, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos F.M. y L.B..

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 22.10.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.A.B.H., acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

… (omissis)…presente caso, la detención del ciudadano M.A.B.H., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de .flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo' Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.B.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.M. y LIZAMAR BOSCAN. En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado M.A.B.H., solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano M.A.B.H.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los Intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo juez quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la Imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos les elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de les ciudadanos F.M. y LIZAMAR BOSCAN, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto. En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado M.A.B.H., es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de les actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DRECHOS, de fecha 21/10/2014, debidamente firmadas por el imputado de autos; 3. ACTA' DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4. ACTA DE DENUNCIA COMÜN de fecha 21/10/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 6. . Reseñas Fotográficas del lugar inspeccionado, de fecha 21/10/2014, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21/10/2014, elementes estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipe en los hechos Imputados. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido a los imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se la-imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representación Fiscal aún deberá realizar;/, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta,. antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52, de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:"...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".Por lo que este Tribunal comparte, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.A.B.H., es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de que se imponga, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.A.B.H., EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y por vía de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensas, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la defensa del imputado de auto, referida a la incautación del video de seguridad instalado en el lugar de los hechos, esta Juzgadora de Mérito, insta al Ministerio Publico como director de la investigación penal se aboque a tal pedimento realizado por los defensores de autos, conforme a lo establecido en el articulo 204 de la norma adjetiva penal, en garantía del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación a la Solicitud de sea evaluado por la medicatura forense con el fin de determinar su condición ya que el mismo posee hematomas en su rostro, pecho y brazos SE DECLARA CON LUGAR, y se acuerda el traslado del acusado para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 A.M.) a Medicatura Forense. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que el ciudadano M.A.B. … (omissis)…

(Negrita y subrayado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizar las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado M.A.B.H., existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.M. y L.B., ello en atención al acta policial, de fecha 21.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano imputado, al acta de denuncia, de fecha 21.10.2014, rendida por el ciudadano F.M., en su condición de víctima, interpuesta ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al acta de entrevista, de fecha 21.10.2014, rendida por la ciudadana L.B., en su condición de víctima, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y a las actas de inspección técnica del lugar de los hechos y del lugar de detención, ambas de fecha 21.10.2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.

Es el caso, que en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de la detención del ciudadano M.A.B.H., le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (1) reloj marca: Casio, modelo: G-SHOCK, color: negro, al respecto indica el recurrente que las características indicadas por la víctima en su denuncia al referirse al mencionado objeto, resultan genéricas de un objeto común que cualquier persona puede usar, ahora bien, discierne esta Alzada del recurrente, por cuanto, claramente la víctima indica en el acta de denuncia la marca, el tipo y el color del reloj robado, evidentemente teniendo en cuenta que el ROBO fue perpetrado en la joyería donde el ciudadano F.M., labora como encargado, no puede pretender la defensa que el mencionado ciudadano tenga en su memoria características especificas, propias y particulares de cada uno de los objetos que se encuentran en el referido establecimiento.

En este mismo sentido, señala el recurrente en su escrito, que la descripción aportada por el ciudadano F.M., en el acta de denuncia sobre el sujeto activo del hecho, es imprecisa, al no señalar características especificas de la vestimenta que portaba el mismo para ese momento, al respecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones: Se observa del acta policial que se encuentra descrito el ciudadano detenido, de la siguiente manera “avistamos a un sujeto de estatura baja (1.65 aproximadamente) contextura delgada, piel morena, vestía franela blanca, con distintivos de color azul, pantalón tipo Jeans de color negro”. Asimismo, se desprende del acta de denuncia lo siguiente: “vestía franela blanca con pantalón de color negro, este era de piel morena, con estatura de aproximadamente 1.65 cm.”, evidentemente son descripciones totalmente concordante entre sí, en consecuencia, no se verifica lo afirmado por el recurrente cuando afirma que la descripción de la víctima no coincide con la de su representado, pues debe tener en cuenta que el hecho de que la víctima no haya mencionado los supuestos “logos de color azul” que tenía la franela del imputado de autos, no constituye contradicción alguna en la descripción aportada, por lo que mal puede el recurrente pretender que las víctimas de autos, al momento de que presuntamente fueran sometidas por tres (3) sujetos, y apuntadas con arma de fuego, pudieran capturar en su memoria características tan mínimas como esas.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T.. Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

Por otra parte, respecto a la denuncia del recurrente en la cual manifiesta su desacuerdo con la calificación jurídica que imputó el Ministerio Público en el acto de la Audiencia de presentación de imputado, aseverando que la decisión recurrida vulneró los derechos fundamentales de su defendido, debido a la carencia de elementos de convicción para la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, no tiene asidero la denuncia de la defensa pública atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano M.A.B.H., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental del debido proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un p.p.; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se dio respuesta a lo solicitado por la defensa, al acordarse la medida de coerción personal, previo análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, que configuran la presunta comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.A.B.H., contra la decisión No. 1362-14, de fecha 22.10.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos F.M. y L.B.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano M.A.B.H..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1362-14, de fecha 22.10.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos F.M. y L.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 368-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001450. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

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