Decisión nº 301-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-038440

ASUNTO : VP02-R-2013-001121

DECISIÓN N° 301-2013.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V..

Visto el recurso de apelación de auto en la modalidad establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada GHERARDINE ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta en materia de Corrupción del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la Decisión N° 1253-13, dictada en fecha 12-10-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al ciudadano L.T.M.M., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada GHERARDINE ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta en materia de Corrupción del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

    La representante del Ministerio Público, apeló de la decisión N° 1253-13, por cuanto alegó que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.T.M.M. ha sido autor o participe en la comisión del delito y existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización de la búsqueda de la verdad; en consecuencia la Vindicta Pública solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    |Así mismo indicó la Vindicta Pública que, al momento de recibir las actuaciones, realizó un análisis serio y exhaustivo de las mismas, considerando que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para aportar la calificación jurídica, la cual consiste en un delito grave de corrupción, donde la victima es el Estado Venezolano y donde resulta afectado el patrimonio público, es decir ,El Ministerio Público, como titular de la acción penal, por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, investigar los hechos denunciados; por lo que la Jueza a quo, no tomo en consideración al momento de emitir su decisión, todos y cada uno de los elementos de convicción ut supra indicados; sin embargo la Representante de la Vindicta Público, respeta, pero a su vez disiente de la Resolución que el Órgano Jurisdiccional acordó en este proceso penal.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    La defensa alegó que, la conducta de su representado no posible subsumirla en los supuestos hechos de la norma, por cuanto conviene recordar que existe un inveterado principio en el proceso penal que afirma, que no existe acción alguna que impida la aplicación efectiva de una decisión judicial, tal cual es el caso presente, cuando la Jueza acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido y el Ministerio Público impide el cumplimiento del mandato judicial mediante el uso del criticado recurso de apelación con efecto suspensivo; indicando así mismo el profesional del derecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su articulo 21 la igualdad de todos los ciudadanos, además de pasar por alto la realidad de el delito pre-calificado que esta sancionado de una pena de 1 a 5 años, la cual se descarta la presunción de peligro de fuga, es por ello que solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y sea ratificada la decisión N° 1.253-13.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1253-13, dictada en fecha 12-10-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al ciudadano L.T.M.M., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumenta las apelante, que en la decisión impugnada donde se le otorgo al ciudadano L.T.M.M., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Jueza a quo, no solo inobservo el cúmulo de elementos obtenidos en la investigación realizada por el órgano aprehensor, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.T.M.M. ha sido autor o participe en la comisión del delito y existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización de la búsqueda de la verdad; en consecuencia, la Vindicta Pública solicitó la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado L.T.M.M., es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-10-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, donde se describe las circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, Insertos en el folio dos (02) y su vuelto y cuatro (04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11-11-2013 (sic), por parte de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, donde se describe una vivienda donde se suscitaron lo hechos y se practico (sic) la detención. Debidamente firmadas por los imputados y el funcionario actuante, insertas en el folios cinco (05). 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE ERECHOS, de fecha 11-10-2013, suscrita por Funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, inserta en el folio seis (06) y su vuelto de ¡a presente causa. 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-10-2013, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policial de! Municipio San Francisco donde se deja constancia de las evidencia físicas colectadas, inserta en el folios Siete (07) y su vuelto y ocho (08) y su vuelto. 5.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 11-10-2013, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, inserta en el folio nueve (09) y diez (10) de la presente causa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación Fiscal y CON LUGAR, lo solicitado por la defensa en razón de no existir el peligro de fuga toda vez que la posible pena a imponer no excede de tres años, considerando esta juzgadora que la aplicación de estas medidas, aseguran la presencia de! imputado al proceso, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los acontecimientos, y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L., de conformidad con los numerales 3o y 4o del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación de PRESENTARSE CADA QUINCE DÍAS (15) DÍAS POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS, y la prohibición de salir del país por estimarla suficiente para asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado de autos en el proceso. CUARTO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLGRANCIA y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 354, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ESTADAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano L.T.M.M. […], imponiéndoles LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIÓN LLEVADO POR EL ALGUACILAZGO, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena proveer la copias solicitadas por las partes intervinientes. La presente resolución quedo registrada bajo el N° 1.253-13 y se libró oficio al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco a fin de informar lo aquí decidido. Es todo. (subrayado por la sala).

    Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    En razón de lo anterior, al haber acreditado la Jueza de Control los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte que entrar a analizar nuevamente el fumus boni iuris resulta inoficioso, por lo que procederá al estudio del tercer ordinal de la referida norma, respecto al periculum in mora, es decir, si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones.

    Así pues, la Jueza a quo para motivar la imposición de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano M.E.P.C., desvirtuó la presunción de peligro de fuga, indicando que la posible pena a imponer no excede de tres años, considerando la juzgadora que la aplicación de estas medidas, aseguran la presencia del imputado al proceso, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los acontecimientos, y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico P.P.

    De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la Medida de Privación de Libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

    De igual forma aprecia esta Corte, el supuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias que fue restringida por la Jueza de Control al quantum del daño patrimonial producido, ya que dependiendo del daño producido, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.

    Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    .

    De modo pues, que al no haberse acreditado el temor fundado de que el imputado no se someterá voluntariamente al proceso, el razonamiento empleado por la Jueza de Control para desvirtuar la presunción del peligro de fuga del imputado M.E.P.C., resulta ajustado a derecho.

    En consecuencia, con base a los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Alzada considerar, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano L.T.M.M., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida del País, en razón de lo cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1253-13, dictada en fecha 12-10-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para lo cual se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada GHERARDINE ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta en materia de Corrupción del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1253-13, dictada en fecha 12-10-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al ciudadano L.T.M.M., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que ejecute el fallo aquí dictado.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    Voto Salvado

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 301-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/iclv

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-038440

    ASUNTO : VP02-R-2013-001121

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. R.E.M.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2013-001121. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.E.M.S.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Dra. N.G.R., Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, presento voto salvado en relación con la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    La sentencia aprobada en el día de hoy, por la mayoría de esta Sala 3, en la cual salvo mi voto, por disentir en los argumentos considerados por la mayoría de la Sala, al considerar que las razones de hecho y derecho antes expuestas, considerando el resto de los miembros de esta Alzada que:

    “que la Jueza a quo para motivar la imposición de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano M.E.P.C., desvirtuó la presunción de peligro de fuga, indicando que la posible pena a imponer no excede de tres años, considerando la juzgadora que la aplicación de estas medidas, aseguran la presencia del imputado al proceso, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los acontecimientos, y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico P.P.. De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la Medida de Privación de Libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa. De igual forma aprecia esta Corte, el supuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias que fue restringida por la Jueza de Control al quantum del daño patrimonial producido, ya que dependiendo del daño producido, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.”

    Del anterior argumentos de la decisión anterior tomada por la mayoría de esta Alzada, la cual disiento al observa de la decisión recurrida bajo el efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, un extracto de la decisión y de los argumentos del Ministerio Público, en la audiencia de presentación al señala los siguientes argumentos:

    …/… "En este acto, ABOGADA GHERARDINE ANDRADE, actuando con i carácter de Fiscal Auxiliar 26° en materia de corrupción del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano L.T.M.M. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, el día viernes 11 de octubre del 2013, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde cuando los oficiales YONEL PRIETO, TORRES DORLIN y el sargento segundo GONZALES FRANCISCO del cuerpo de Policía del Estado Zulia, todos adscrito a la comisión mixta del plan patria segura, se encontraban realizando labores de patrullajes por el Barrio manzanillo, calle 10 avenida 22, cuando la central de comunicaciones informo que en el barrio c.d.J., calle 03 avenida 23, se encontraba un ciudadano quien vestía para ese momento un suéter color negro y pantalón Jean color azul, presuntamente, entregando documentos falsos (Certificados médicos) a otros ciudadanos, razón por la cual se trasladaron al sitio y al llegar observaron a un ciudadano con las características similares dicho anteriormente por la central de Comunicaciones, con un bolso negro en sus manos, el mismo al observar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa emprendiendo la huida del lugar, caminando a paso acelerado, procediendo los funcionarios a descender de la unidad policial e indicarle al ciudadano que detuviera su marcha realizándole la revisión corporal, y solicitándole que exhibiera los objetos que poseía en el interior del bolso que tenia para el momento, accediendo de manera voluntaria observando dentro del mismo que tenia dentro del mismo varios certificados médicos sanitarios, y de manipulador de alimentos y varios sellos húmedos, de diferentes entidades gubernamentales y bancarias, solicitándole la identificación que lo acreditara como funcionario publico obteniendo como respuesta que no tenia dicha documentación ya que no pertenecía a ninguna institución publica o privada, procediendo los funcionarios actuantes a leerles sus derechos y garantías de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente llego al sitio el oficial JHEAN UZCATEGUI en la unidad PSF-146 perteneciente a la unidad de investigaciones para realizar la inspección del lugar de los hechos y fijar fotografías de los documentos y de los sellos húmedos incautados en el procedimiento policial, logrando incautar en el bolso color negro, contentivo en su interior: Varios certificados médicos sanitarios, certificados de manipulador de alimentos, varias planillas de pago del SENIAT sin usar en blanco, varias planillas del certificado de salud mental sin usar en blanco, varios certificados médicos sanitarios sin uso, en blanco, varias planillas de certificado de s.d.h.u. de maracaibo en blanco, certificados médicos con informes de microbiología del centro medico de occidente e informes de tórax de la unidad de imágenes diagnosticas de la c.r.V., sección Zulia, veintisiete planillas (27) en blanco sellado de certificado de salud mental acezado por el dispensario de S.M.D.N.C., diez (10) illas en blanco de pago del SENIAT, ochenta y dos (82) certificados médicos sanitarios de la c.r.V.., sección Zulla, veinte (20) certificados de s.d.H.U. en blanco, un permiso sanitario para establecimiento de alimentos del centro hípico Sport Book crazy dólar C.A, un permiso sanitario para vehículo de transporte de alimentos de productos lácteos, sello del Hospital Universitario, dos (02) sellos de la C.R.V., un (01) sello de identificación de la Doctora R.V. medico epidemiológico, cédula de identidad 4.146.917 COMEZU 328, sello húmedo del Hospital General del Sur, P.I., sello húmedo del Hospital Universitario del departamento de rayos X, entre otros, todo ello descrito en el acta policial N° 80.071-2013 de fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios antes identificados, procediendo los funcionarios actuantes notificar al fiscal de guardia, levantando la correspondiente cadena de custodia de todos los objetos incautados, el ciudadano quedo identificado como: MONTILLA M.L.T., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V.-5.837.613. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, esta representación fiscal observa que la conducta desplegada por el hoy imputado, antes identificado, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 72 de la ley contra la corrupción, relativo al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, y en cuanto que nos encontramos en presencia de un delito en materia de corrupción, cuya pena evidentemente no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito y existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización de búsqueda de la verdad, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 234 ejusdem y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo."

    Evidencia esta Jueza Superior disidente, que el efecto suspensivo interpuesto por las Abogadas GHERARDINE ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta en materia de Corrupción del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la Decisión N° 1253-13, dictada en fecha 12-10-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al ciudadano L.T.M.M., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Considerando quien aquí disiente, que en el caso bajo estudio se constata que el delito por el cual se investigan, ameritan no sólo penas corporales, sino también pecuniarias, así como vulneran principios de la administración pública, además de ser imprescriptibles, todo esto de conformidad con el artículo 141 y primer aparte del artículo 271, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran lo siguiente:

    Artículo 141.La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

    .

    …Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio o con el tráfico de estupefacientes...

    . (Subrayado de la Jueza Superior disidentel).

    Así mismo, tal delito se consideran dolosos, en virtud de que los funcionarios públicos, y/un particular le sea otorgado por un tercero para su interés personal o de otro, dándole un fin distinto a los intereses públicos del Estado Venezolano, Considerando esta Juzgadora, que en efecto, el bien jurídico protegido de este tipo penal, es el patrimonio público sumado al daño social y colectivo que pudieran causar, por la pluriofensividad que los caracteriza. Es por ello, que en la presenten investigación se debe velar porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada su responsabilidad en el delito que dieron origen a este caso así como todas las circunstancia de modo, tiempo y lugar que será considerada por el ministerio público como representante de Ius Puniende para investigar y sancionar los delitos que afecte el patrimonios e interese del Estado.

    Esta juzgadora que disiente de la mayoría de esta Sala observa del contenido de la recurrida que el ministerio público en la mencionada audiencia de presentación señalo lo siguiente:

    lUna vez dictada la Dispositiva la representante Fiscal solicito la palabra y expuso: En fecha 12/10/2013 esta representación fiscal recibió procedimiento signado con el Oficio: OR-PSF-46.065-2013, de fecha 11 de octubre de 2013 practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, de fecha 11 de octubre de 2013: siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde cuando los oficiales YONEL PRIETO, TORRES DORLIN y el sargento segundo GONZALES FRANCISCO del cuerpo de Policía del Estado Zulia, todos adscrito a la comisión mixta del plan patria segura, se encontraban realizando labores de patrullajes por el Barrio manzanillo, calle 10 avenida 22, cuando la central de comunicaciones informo que en el barrio c.d.J., calle 03 avenida 23, se encontraba un ciudadano quien vestía para ese momento un suéter color negro y pantalón Jean color azul, presuntamente, entregando documentos falsos (Certificados médicos) a otros ciudadanos, razón por la cual se trasladaron al sitio y al llegar observaron a un ciudadano con las características similares dicho anteriormente por la central de Comunicaciones, con un bolso negro en sus manos, el mismo al observar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa emprendiendo la huida del lugar, caminando a paso acelerado, procediendo los funcionarios a descender de la unidad policial e indicarle al ciudadano que detuviera su marcha realizándole la revisión corporal, y dolé que exhibiera los objetos que poseía en el interior del bolso que tenia para el mentó, accediendo de manera voluntaria observando dentro del mismo que tenia dentro del mismo varios certificados médicos sanitarios, y de manipulador de alimentos y varios sellos húmedos, de diferentes entidades gubernamentales y bancarias, solicitándole la identificación que lo acreditara como funcionario publico obteniendo como respuesta que no tenía dicha documentación ya que no pertenecía a ninguna institución publica o privada, procediendo los funcionarios actuantes a leerles sus derechos y garantías de conformidad n el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo ' del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente llego al sitio el oficial JHEAN UZCATEGUI en la unidad PSF-146 perteneciente a la unidad de investigaciones para realizar la inspección del lugar de los hechos y fijar fotografías de los documentos y de los sellos húmedos incautados en el procedimiento policial, logrando incautar en el bolso color negro, contentivo en su interior: Varios certificados médicos sanitarios, certificados de manipulador de alimentos, varias planillas de pago del SENIAT sin usar en blanco, varias planillas del certificado de salud mental sin usar en blanco, varios certificados médicos sanitarios sin uso. en blanco, varias planillas de certificado de s.d.h.u. de maracaibo en blanco, certificados médicos con informes de microbiología del centro medico de occidente e informes de tórax de la unidad de imágenes diagnosticas de la c.r.V., sección Zulia, veintisiete planillas (27) en blanco sellado de certificado de salud mental encabezado por el dispensario de S.M.D.N.C., diez (10) planillas en blanco de pago del SENIAT, ochenta y dos (82) certificados médicos sanitarios de la c.r.V.., sección Zulia, veinte (20) certificados de s.d.H.U. en blanco, un permiso sanitario para establecimiento de alimentos del centro hípico Sport Book crazy dólar C.A, un permiso sanitario para vehículo de transporte de alimentos de productos lácteos, sello del Hospital Universitario, dos (02) sellos de la C.R.V., un (01) sello de identificación de la Doctora R.V. medico epidemiológico, cédula de identidad 4.146.917 COMEZU sello húmedo del Hospital General del Sur, P.I., sello húmedo del Hospital Universitario del departamento de rayos X, entre otros, todo ello descrito en el acta policial N° 80.0711-2013 de fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios antes identificados, procediendo los funcionarios actuantes notificar al fiscal de guardia, levantando la correspondiente cadena de custodia de todos los objetos incautados, el ciudadano quedo identificado como: MONTILLA M.L.T., […]. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, representación fiscal observa que la conducta desplegada por el hoy imputado, antes identificado encuadra dentro del tipo penal previsto en el articulo 72 de la ley contra la corrupción, relativo al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, y en cuanto que nos encontramos en presencia de un delito en materia de corrupción, cuya pena evidentemente no se encuentra prescrita, que merece privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el es autor o participe en la comisión del delito y existe una presunción razonable de fuga, de obstaculización de búsqueda de la verdad, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad conformidad con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 234 ejusdem y se prosiga la obligación por el procedimiento ordinario, por lo que dentro de lapso de cuarenta y ocho (48) horas se procedió a realizar la presentación del mismo, por ante el Juzgado de control Aquo solicitándole se le impusiera Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Representante Fiscal con el basamento señalado en el encabezado del presente recurso apeló en EFECTO SUSPENSIVO, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que otorgan en a las actas autosuficiencia probatoria en la comisión del delito imputado. Tal y como se decriben las circunstancias de modo tiempo y lugar en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Octubre de 2.013, suscrita por el Oficial Prieto Tonel, Torres Dorlin y el sargento segundo Gonzales Francisco. 2.- Acta de Inspección del sitio de los hechos de fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por el Oficial Jhean Uzcategui adscrito al Instituto Autonomo de Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia. Es el caso, ciudadanos Jueces, que el Tribunal Aquo, al momento de emitir su Resolución, consideró decretar a favor del ciudadano L.T.M.M., […] medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los ordinales 3 y 4, sin tomar en consideración lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma , que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría una correcta y sana administración de justicia. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideró que en la presente investigación, existen indicio suficientes, para aportar la calificación jurídica aportada, la cual consiste en un delito grave de corrupción, donde la victima es el Estado Venezolano, donde resulta AFECTADO el patrimonio publico. El Ministerio Publico, como titular de la acción penal, mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, la de investigar la verdad de los hechos denunciados, la JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL, no tomo en consideración al momento de emitir su decisión todos y cada uno de los elementos de convicción ut supra indicados; sin embargo esta Representante de la Vindicta Publica, respeta, pero a su vez disiente de la Resolución que el Órgano Jurisdiccional, acordó en este proceso penal; ello, sin que obste a que pueda ejercer en el día de hoy el presente Recurso legal. Por tanto APELO de la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No. 1253-13 emanada de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 430 del COPP, la cual establece que: "La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la ejecución salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción: cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión excepto cuando se trate de delitos de: Homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e intimidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica..." Es por lo que el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones". Es por lo que solicito a los miembros de la Sala de el Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a criterio de esta Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA cometido en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO. Ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial suscritas por los funcionarios actuantes, se ajusta al hecho que hoy se imputa, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de dicho hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y en virtud de que la pena que podría a llegar a imponerse en el caso. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa señala una vez más la aptitud temeraria de la representación sin olvidar la obligatoria buena fe a que están obligadas las partes en el proceso penal. A la luz del contenido de la norma que tipifica el delito de obtención ilegal en actos de la Administración Publica, debemos insistir en que la supuesta conducta del imputado no es posible subsumirla en los supuesto de hechos de tal conviene recordar que existe un inveterado principio en el proceso penal que afirma que no existe acción alguna que impida la aplicación efectiva de una decisión judicial, tal cual es el caso presente, cuando la ciudadana jueza acuerda una medida cautelar sustitutiva a mi ofendido y el Ministerio Publico impide el cumplimiento del mandato judicial mediante el uso del criticado recurso de apelación con efecto suspensivo, por otra parte, nuestra constitución, consagra en su articulo 21 la igualdad de todos los ciudadanos, además de pasar por alto la realidad de el delito pre-calificado que esta sancionado de una pena de 1 a 5 años, lo cual descarta la presunción de peligro de fuga, es por ello ciudadanos magistrado, a quienes me toque conocer de esta apelación, que su decisión apegada a derecho, no puede ser otra que declarar sin lugar la apelación fiscal y ratificar la decisión N°.- 1.253-13 del JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL. Es todo". En virtud de haber sido ejercido el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, por parte del ministerio Publico, este Tribunal procede a SUSPENDER EL EFECTO DE LA L.D., y se ordena la remisión a la corte de apelaciones en las próximas 24 horas, y se ordena el ingreso del imputado al Reten el Marite hasta tanto se resuelva la presente apelación Es todo. Es todo.

    Evidenciando quien aquí disiente, suficientes elementos de convicción que debieron ser considerados por la jueza a quo, al tratarse de delito contra la Corrupción donde la vicitma es el estado, y que de acuerdo a los que señalo el Fiscal del Ministerio Público, atenta contra los interéses del Estado y sus instituciones. Bien sabido por todos, en la lucha de los distintos poderes público que representan al estado Venezolano, al referirse a la lucha que libran las diferentes instituciones públicas y privadas del Estado en resguardo de nuestra sociedad, contra el flagelo de la impunidad, y en efecto, la Ley Contra la Corrupción, que contiene el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene por objeto, conforme lo describe el artículo 1° de la misma, salvaguardar el patrimonio público y tipificar los delitos contra la cosa pública.

    En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de delitos, ha advertido lo siguiente:

    …El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…

    . (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    De tal manera pues, que resulta afectado siempre, cuando estamos en presencia del delito contra la corrupción , el patrimonio público, no el patrimonio de particulares o de bienes privados, al tratarse de la apropiación o poseer o detentar a criterio de quien disiente, de los servicios y del bienestar en los bienes públicos, en custodia, administración o vigilancia de funcionarios públicos, lo cual se compadece, con el criterio sustentado por el abogado A.A.S., en sus comentarios sobre la Ley Contra la Corrupción.

    Concluye quien aquí deciden que toda pena, ya sea principal, no principal, corporal o no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae al sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. En el caso que nos ocupa, se trata de una afectación a los interese del Estado, la cual establece una pena pecuniaria que es la denominación de la sanción que consiste en el pago de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito además de ya tener una rebaja del (50%) de lo sustraído y ser una de las más leves que se pueden imponer dentro del derecho penal, es una forma de contención porque sabemos que el dinero del estado debe ser sagrado porque que la corrupción es un flagelo que ha ido en aumento y hace que todos los individuos que vivimos en este estado sintamos que no existe sanciones para los que atentan contra el patrimonio público y es utilizada también en derecho administrativo como forma para sancionar los incumplimientos, pues se impone en función de la gravedad de la conducta, y es independiente del daño causado, y sobre todo la pena pecuniaria la cobra el estado.

    Por otro lado, tenemos que la Ley Contra la Corrupción tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público. Por lo que estima esta Juzgadora Superior en contrario Argumento a la decisión del resto de esta Alzada al considerar que la manginitud de la pena para la imposición la gravedad del daño, al confirma la decisión de la Jueza a quo, para aplicar medidas cautelares las cuales fueron objetadas, por el ministerio público por estar excepcionadas en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí disiente que en los delitos contra la corrupción que además de tener penas privativas de libertad tiene pena pecuniaria por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, lo cual establece el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción

    La función del derecho penal en una sociedad es sin ambages, proteger mediante controles coactivos los bienes jurídicos fundamentales y aquellas condiciones esenciales para el funcionamiento de lo social. En este sentido, las penas establecidas en las leyes producto de un Estado de Derecho tienen como objetivo primario la prevención social con efectos disuasivos, inquiere principalmente que los ciudadanos se abstengan de realizar conductas delictivas, so pena de incurrir en un hecho punible y en consecuencia sufrir la imposición de sanciones penales, sean corporales o pecuniarias.

    En este orden de ideas, la función de la pena debe siempre tenerse presente en dos momentos fundamentales para su aplicación: el denominado momento estático contenido en la descripción legislativa cuya finalidad es disuasiva y por lo tanto requiere por parte del Estado y los ciudadanos su conocimiento y el momento dinámico correspondiente a la objetiva aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales de la pena en concreto, lo que implica castigar efectivamente sea cual sea el hecho tipo penal involucrado. Para el momento dinámico, es el juez quien ajusta la pena señalada en los cuerpos normativos, de acuerdo con los criterios de objetividad y proporcionalidad; en consecuencia, además de ser constitucional, legal y judicial, la pena debe ser también necesaria y útil para la sociedad.

    De lo anterior trascrito, considera esta Jueza Profesional que en el caso que nos ocupa, el inicio de una investigación penal, al imputa el ministerio público un delito contra la corrupción, y Decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, efectuar el procedimiento de admisión de los hechos, conocer las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia; y además, preponderantemente, hacer respetar las garantías procesales durante las fases preparatoria e intermedia. Estas obligaciones, se corresponden y están a la altura del juez moderno venezolano, participativo, proactivo y protagónico, a la imagen del Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, que consagra la Carta Fundamental. La imputación formal, tiene su basamento en los artículos 26 y 49 (numeral 1) De la carta fundamental, y en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso. Por todo lo antes expuesto, considera, quien aquí disiente, que el acto de imputación, debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, y en caso bajo estudio se observa, evitando dejar a la suposición y a la libre percepción de todas las partes; por ello, no puede en fin, relajarse, en el presente caso en virtud de que en las actas se puede corroborar que el ministerio público si explico los hechos, los elementos de convicción en la imputación de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, locuaz ha criterio de esta Juzgadora se debió haber decretado una medida de privación de libertad hasta que culmine la investigación penal por parte del ministerio público, por todos los argumentos antes descrito.

    Por todo los argumentos de derecho antes expuesto, considera esta Juzgadora que queda en estos términos planteado mi voto salvado en la presente decisión. Fecha ut-supra.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    Voto Salvado

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/iclv

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-038440

    ASUNTO : VP02-R-2013-001121

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