Decisión nº 086-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoNulidad De La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2014

203º y 154º

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D Caufman

Asunto Nº CA- 1700-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 086-14

En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano V.J.M., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual anuló la acusación fiscal relacionada con la causa seguida al ciudadano Lerikner De J.D., titular de la cedula de identidad N° V- 21.104.505, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Grece P.M., admitiéndose dicho recurso mediante Resolución 008-14 de fecha 06 de enero de 2014.

El recurrente hace referencia a diversas decisiones dictadas por esta instancia revisora y por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Resolución Judicial N° 394-12 del 23 de octubre de 2012, las Sentencias Nos. 62 del 16 de febrero de 2011, 216 de fecha 02 de junio de 2011 y 513 del 06 de diciembre de 2011; 708 del 10 de marzo de 2011, 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, relativas a la reposición inútil de la causa, la interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la tutela judicial efectiva; llamando la atención a esta Instancia sobre la revictimización de la mujer al someterla nuevamente a un proceso que ha alcanzado su objetivo mas allá de las consideraciones formales de la norma, demandándole ejercer una acción penal que muchas veces desconoce y procurando con ello la impunidad de las trasgresiones de los derechos humanos del 50% de la población venezolana, abandonando los tradicionales esquemas del sistema patriarcal y andocentrico imperante, tal como se señala en la Sentencia 216 de fecha 02 de junio de 2011, la cual a su criterio es una sentencia desconocida o inaplicada en el marco del disfrute de los derechos humanos, y en este particular considera necesario que esta alzada ordene la aplicación de la referida sentencia.

Sin duda alguna la referida Sentencia tiene su fundamento en lo consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; caso concreto: las mujeres, pudiendo afirmarse que surge como una respuesta al universo de actos conclusivos presentados por el Ministerio Público, excediendo el lapso taxativamente dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así establece que “…tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 eiúsdem, por el hecho de encontrar en la redacción inicial el encabezamiento del artículo 103, la expresión: “…Si vencidos todos los plazos…”; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no; que el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prorroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 ibídem; que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar cuando ha trascurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal y que en el supuesto retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues esta figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, la misma sentencia cónsona con la doctrina afirma que la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento; es decir, el orden jurídico es nomodinámico, añadiendo esta Corte siguiendo igualmente la doctrina y las vivencias propias de la actuación jurisdiccional que el juez o jueza no son una simple máquina registradora del derecho, toda vez que su capacidad de análisis convierte a la norma en valor tangible y le da contenido concreto, que el derecho se va modificando y formando a través de la especulación jurídica, que debe seguir las transformaciones constantes de la propia sociedad, dando soluciones a los problemas que se originan en ella; y así se puede evidenciar en las decisiones posteriores entre ellas la sentencia N° 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al modificar la consecuencia jurídica de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, por considerar que la nulidad de la audiencia preliminar que originó la decisión de la mencionada sentencia, no puede tenerse como lesiva al principio de progresividad ni tampoco como un desconocimiento al contenido de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por la República ni los de derechos y garantías no consagradas expresamente a la constitución, toda vez, que la presentación del escrito acusatorio fuera del lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., incumplió de una forma procesal esencial advirtiéndose en esta sentencia que ciertamente el archivo judicial no implica la caducidad de la acción penal ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal (Resaltado de esta Alzada)

En fecha 14 de agosto de 2012, mediante sentencia N° 1268 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesto por la representación fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada el 07 de enero de 2011 por esta Instancia Revisora, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, estableció entre otros aspectos la posibilidad de que la víctima ante el incumplimiento por parte de la representación fiscal del lapso establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. presentare su acusación señalando que: “... la víctima podrá presentar acusación particular propia ante el juez de control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de pruebas, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos la evacuación de los medios ofrecidos por la víctima…”.

En este orden y admitido como ha sido por el representante fiscal que efectivamente se presentó de manera extemporánea la acusación como acto conclusivo, esta Alzada considera que la decisión impugnada no vulneró el régimen de protección de la mujer víctima cuando estableció que la preclusión de los lapsos procesales para presentar dicho acto, conllevaron a la nulidad del escrito; lo contrario, el recurrente como titular de la acción penal desconoció dicho régimen cuando independientemente de no solicitar el órgano jurisdiccional la correspondiente prórroga, no dio término a la investigación en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que como lo señaló la jueza del a quo, la investigación se inicio en fecha 30 abril de 2013, con motivo de la denuncia interpuesta por la víctima y la representación fiscal, encargada de la investigación, presentó el acto conclusivo de acusación en fecha 21 de octubre de 2013, lo cual dio lugar a la realización de la audiencia preliminar en fecha 20 de noviembre de 2013, y al término de la misma, por ser una cuestión de orden público y de seguridad jurídica la jueza de la recurrida verificado el incumplimiento de los lapsos para la conclusión de la investigación, anuló la acusación sobre la base de los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la preclusión de esos lapsos violentó el debido proceso previsto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al ser una garantía fundamental su vulneración no está sujeta a convalidación por ser motivo de nulidad absoluta, siendo el efecto de la nulidad la ejecución y aplicación de la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 y su aclaratoria, Sentencia 1050 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo las medidas de protección y seguridad descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la citada Ley por lo cual, la apelación ejercida con meridiana claridad debe ser declara sin lugar y por consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y así se declara.-

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.J.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual anuló la acusación fiscal relacionada con la causa seguida al imputado, ciudadano Lerikner De J.D., titular de la cedula de identidad N° V- 21.104.505, por la presunta comisión del delito de Violencia física, contra la ciudadana Grece P.M.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS,

DOCTORA N.A.A..

O.C..

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

RMT/OC/NAA/ocs/oc.-

Asunto N° CA-1700-VCM.

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