Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-011552

ASUNTO : EP01-R-2015-000044

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Imputado: J.J.B.T..

Victimas: J.B.S. y Oscleiver J.D.S..

Defensora Pública: Abogada A.B.R..

Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Delitos: Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 20 de enero del 2.015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto que Niega el Cese de la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado J.J.B.T., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Aprovechamiento Agravado de Cosas de Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 parte in fine del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de J.B.S. y Oscleiver J.D.S..

En fecha 30/01/2.015 la abogada A.B.R. en su condición de Defensora Pública del imputado J.J.B.T., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero del 2.015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto que Niega el Cese de la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en relación al imputado J.J.B.T..

En fecha 23/03/2.015 el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Quinto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 15/04/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. Asimismo, en fecha 20 abril de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada A.B.R. en su condición de Defensora Pública del imputado J.J.B.T., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la recurrente: que considera que en la decisión recurrida no hace un examen minucioso para establecer a quien es imputable el hecho de ese retardo procesal que lo mantiene detenido por el lapso de dos (2) años y un poco más, sin que se lleve a cabo la audiencia preliminar, tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado prorroga en el asunto dado el retardo existente; sólo se contrae la decisión apelada a expresar que: “…y correspondiendo a esta juzgadora proceder a decidir con libertad de criterio, si procede o no el efecto contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que ciertamente este proceso se ha extendido o prolongado por mas de dos (02) años, sin existir aun una decisión que ponga fin a este proceso, esto sin aun dictarse sentencia en Primera Instancia, por causas, motivos o circunstancias, que no pude serle atribuidas a los acusados o a sus representantes legales, es decir los diferimientos han sido por múltiples razones no atribuibles en forma exclusiva y excluyente al Tribunal, ni al acusado, ni a las partes…”, la defensa en primer lugar hace la observación: en relación al artículo enunciado por la juez, es decir, el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, le hace saber que el mismo se refiere exclusivamente a la caución personal, el cual no guarda ningún tipo de relación con el planteamiento del decaimiento de la medida que se encuentra regulado en el artículo 230 de la misma norma; asimismo se pregunta la defensa a quien es atribuible la responsabilidad de los reiterados diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, pues su defendido siempre ha estado privado de su libertad y sometido a ser trasladado por los funcionarios de ese internado judicial y quien mejor que él querer resolver su situación, por lo tanto, tal como lo expuso la juez no ha sido el retardo procesal imputable a su defendido ni a la defensa. Así, de manera prolija reproduce una serie de sentencias emanadas de nuestro m.T. de la República, entre ellas de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Zuleta Merchan, expediente N° 05-189 y sentencia de fecha 13/04/2.007.

Señala la apelante que la juez considera que en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, y que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 ejusdem, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción personal, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, no finalizó exponiendo sobre lo que se estimaría con respecto a ello; continúa manifestando que de quedar en libertad podría intentar influir en la victima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia a la determinación de los hechos; con respecto a ello, estima la defensa, que ese razonamiento para negar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, no es ajustado a derecho sino mas bien un criterio personal, mal podría ser capaz su defendido tratar de influir en todas esas personas que expuso la juez, por cuanto los hechos que dieron ocasión se narran en la Acusación Fiscal, y solo habría que debatirlos en un Juicio Oral y Público; de esta manera, continúa diciendo que tomó en consideración garantizar a las victimas y a la comunidad en general la aplicación de una justicia efectiva, por ello no debe decaer la medida de coerción a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que su defendido sea el causante del retardo. Tenemos entonces que yerra la recurrida al no motivar la sentencia con bases de ley sino mas bien con criterio personal causando en consecuencia el advenimiento de ilegitimidad de la privación de libertad, efecto éste perfectamente demostrable a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, todo planteamiento así va en detrimento de nuestra normativa Constitucional y procesal toda vez que se desprende del contenido del articulo 49 de la Carta Magna.

Alega la recurrente, así las cosas, que es evidente que su defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente, desde el 25 de diciembre de 2.012, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

En el Petitorio solicito, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, que se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20/01/2.015 y se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 20 de enero de 2.015, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto que Niega el Cese de la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en relación al imputado J.J.B.T.; señalo:

Omisis… Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, el día 25/12/2014 el imputado J.B. cumple dos años sometido a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción personal, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto de la audiencia preliminar a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración en la audiencia de calificación de flagrancia para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados al cual le correspondió conocer para estimar que los imputados ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual es igual en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida cautelar privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 236 del COPP, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que esta siendo sometido y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al imputado ciudadano J.B., a pesar de que desde el día 25/12/2012, se encuentra privado de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al Acusado J.J.B.T., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, y por acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS DE PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.H.C., y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa preventiva de libertad que viene gozando el imputado de autos, de conformidad al artículo 236 del COPP…Omisis

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión de fecha 20 de enero del 2.015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS DE PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.H.C., y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

Al respecto, la Sala observa:

En fecha 20 de enero del 2.015, el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado, manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS DE PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de J.H.C., y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; precisando como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente: “En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que esta siendo sometido y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al imputado ciudadano J.B., a pesar de que desde el día 25/12/2012, se encuentra privado de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.”

Así planteadas las cosas por la defensora publica, los integrantes de esta Corte consideran oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 2 lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación (…) la libertad, la justicia (…) la preeminencia de los derechos humanos (…)

Por su parte, el artículo 3 eiusdem, señala:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad (…) la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución(…)

Esta última disposición normativa viene a ser desarrollada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…”

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se limita a disciplinar sólo la organización de los poderes del Estado, sino que contiene también la enunciación de valores fundamentales que tiene como efecto directo vincular y determinar la actividad del legislador y de los jueces y tribunales en la conformación de todo el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Estado y sus instituciones se enmarcan dentro de nuevos preceptos que se orientan sobre la base de valores y principios que conducen, por sobre todo, a potenciar la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Dentro de estos principios tenemos el de proporcionalidad -llamado también “prohibición de exceso”-, que irradia todo el sistema normativo. Este principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (Cfr. A.P.P.. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

Con relación al principio de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a Beccaria, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Corte).

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman:

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 2º, antes trascrito.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), dice: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p.32)”

Al analizar la libertad durante el proceso, Monagas Rodríguez (2002), ha señalado:

Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal... Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.

Ese dispositivo técnico en su numeral 1º prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas

(La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)

Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al principio de proporcionalidad, establece la duración máxima de la medida de coerción personal, en tal sentido en su primer aparte, dispone que ésta, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, expresó:

…esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:

‘Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido)

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Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, consta esta Alzada que la dilación procesal no es imputable al acusado y a su defensa, por ello al decidir este recurso, tendría que declararlo con lugar; pero ello, en otras situaciones, donde existe la dilación procesal de mala fe, no puede favorecer a quien la propicia, auque sin embargo no obstaría para que se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo’ (Sentencia n° 1712 de la sala penal, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado (…)

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del acusado de autos, ante la negativa del Tribunal (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Control decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por la sala penal, en la decisión antes citada’ (Sentencia n° 361, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.).

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ‘cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 242, numeral 1 del ante dicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, de la revisión del expediente, se desprende que al ciudadano J.J.B.T. le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 25 de diciembre de 2012 por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Aprovechamiento Agravado de Cosas de Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 parte in fine del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Así mismo, en fecha 08 de marzo del 2013 la representación fiscal presenta acusación contra el referido ciudadano acusado de autos, y por consiguiente el tribunal a quo dicta auto fijando la fecha para la celebración de la Audiencia preliminar, para el día 14-03-13, la cual no se realizo, y desde esa fecha hasta ahora se han realizado mas de 10 diferimientos, en su mayoría por la incomparecencia de uno de los imputados, el cual goza de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y el representado de quien aquí recurre por no hacerse efectivo el trasladado desde el centro penitenciario donde se encuentra recluido, sufriendo el proceso penal a partir de dichas fechas una serie de dilaciones que atentan contra el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, tal es así que hasta la presente fecha (07/05/2015) la audiencia preliminar no se ha realizado, lo que implica una dilación de veintiocho (28) meses y doce(12) días aproximadamente, circunstancia ésta que opera en desmedro del acusado, por cuanto se ve impedido de gozar de su derecho a la libertad –de ser el caso-, independientemente de que el mismo sea presuntamente culpable de los hechos que se le imputan. Y Si bien es cierto el imputado cuya representación aquí recurre, no ha sido traslado para las respectivas audiencias, no es menos cierto que su incomparecencia no depende de su voluntad, por precisamente estar privado de libertad, en consecuencia los diferimientos que se han suscitado en el presente proceso, no obedecen a tácticas dilatorias propiciada por la defensa ni el imputado, sino por la dinámica propia del proceso, sin embargo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia, el tribunal tiene la potestad como garante de la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, hacer cumplir con los actos del proceso dentro de los lapso establecidos en la normativa de procedimiento y así evitar tácticas procesales dilatorias abusivas, tomando en cuenta el principio consagrado en nuestra carta magna en sus Artículos 26, 46 numeral 2° y 49 numeral 3°. Por lo que en atención a lo expuesto el Juzgador o Juzgadora debe valorar las anteriores consideraciones, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte, según la parte final del artículo 230 in commento, la solicitud de prórroga de la privación de libertad debe ser efectuada por el representante del Ministerio Público, previo a la conclusión del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que, según observa esta Corte, no fue realizada por dicha representación, y así se declara.-

En cuanto a los alegatos de falta de motivación, esta Corte observa que la recurrida, luego de una variedad de citas doctrinales y jurisprudenciales, para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, señaló: En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que esta siendo sometido y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al imputado ciudadano J.B., a pesar de que desde el día 25/12/2012, se encuentra privado de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que si bien los diferimientos son atribuibles diferentes situaciones, no obstante se evidencia que el decaimiento establecido en el artículo 230 in comento procede cuando transcurridos los dos años que señala dicha norma el proceso se ha retardado por circunstancias no imputables al acusado o a su defensa, observándose que es por la falta de traslado, que debe efectuar el organismo policial o al órgano que tiene tal responsabilidad, cuyo actuar debe ser evaluado por la jueza y en el uso de sus atribuciones hacer que el mismo se cumpla.

Así las cosas, cabe resaltar que es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable. Se debe insistir, entonces, a contrario de la opinión que expresa el Ministerio Público, que la finalidad de la detención no es reemplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la Ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del acusado hasta que se cumpla el tiempo que dure la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y del debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del acusado.

La norma, contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción –entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales.

En consecuencia, la negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para mantener al acusado en detención, ya que, el juez como director del proceso, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que el acusado tenga que soportar una excesiva carga, como lo es su privación de libertad personal por la ineficiencia o ineficacia de los órganos del Estado, cuando el mismo Estado da las herramientas para que tal ineficiencia o ineficacia no se produzca, y así se declara.-

Por lo antes expuesto, en virtud de lo antes señalado y en aras del orden público constitucional, esta Corte de Apelaciones como garante del debido proceso, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.J.B.T. y, en consecuencia, revoca la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Enero de 2015; y ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al recibo de la presente incidencia, remitir el presente asunto a un Tribunal distinto de la misma categoría, a los fines de que se pronuncie sobre el decaimiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.B.R. en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero del 2.015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto que Niega el Cese de la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado J.J.B.T., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Aprovechamiento Agravado de Cosas de Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 parte in fine del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de J.B.S. y Oscleiver J.D.S.. Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza de control distinto, se pronuncie sobre el decaimiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.D.. M.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V.

Asunto: EP01-R-2015-000044

HRZ/VMF/MRD/JV/marta.-

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