Decisión nº 057-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025877

ASUNTO : VP02-R-2013-001339

DECISIÓN N° 057-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensor del acusado J.A.G., en contra de la decisión N° 092-2013, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta en contra de su defendido, y como consecuencia Mantuvo la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424, 286 y 77 ordinales 11° y 20° todo del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.J.C.O..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 04/06/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El Abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensor del acusado J.A.G., fundamentó su escrito Recursivo en los siguientes términos:

    Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que su defendido se le esta causando un gravamen irreparable al mantenerlo privado de su libertad a los efectos de realizar el Juicio Oral y Publico, durante el lapso de cinco (05) años, vulnerándose de esta manera el Debido Proceso, ya que la Jueza de Instancia no acato lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continuó indicando que, si se toma como fecha de inicio del lapso de prorroga de un (01) año acordado por la Jueza de Instancia a partir del 18-07-2010, que hasta la fecha 18-07-2011, venció el mencionado plazo de prorroga legal, razón por la cual procede el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo la Jueza a quo negó la procedencia del decaimiento con base a supuestos relacionados con la gravedad del delito, pese a lo cual su defendido tiene mas de cinco (05) años detenido, a la orden del Tribunal de Juicio, aunado que actualmente fue transferido a la Cárcel de Vista Hermosa ubicada en al ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, dificultando la realización de Juicio.

    Refirió el recurrente, que todo el tiempo transcurrido es imputable plenamente al Estado quien no ha sido capaz de hacer cumplir las más mínimas garantías del Juicio Oral, teniendo a su defendido en una situación jurídicamente inaceptable, sin ninguna posibilidad real de que se haga el juicio, procediendo el decaimiento inmediato de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido, tal como lo señala el decisión jurisprudencial, de la Sala Constitucional, Ponente Pedro Rondon Haaz, de fecha 10-08-09, expediente 08-0792, Sentencia N° 1145. Al igual como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la proporcionalidad, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Alegó la defensa que, conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso, por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

    PETITORIO:

    Solicitó el apelante que se admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 092-13 de fecha 20-11-2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se declare Con lugar el mismo.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano L.A.P.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, manifestando que:

    Aduce quien contesta que, la defensa señaló que a su defendido se le vulneró el Debido Proceso, ya que según su criterio la Jueza de Instancia no acato el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al acusado de autos; pero resaltó que la norma que contempla el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio. Pues bien, no puede la defensa publica pretender que la Jueza de Instancia se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado J.A.G., cuando el mismo se le atribuye la responsabilidad sobre delitos graves, tales como HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424, 286 y 77 ordinales 11° y 20° todo del Código Penal, el mas grave de ellos contemplan una sanción de Quince (15) años prisión como terminó mínimo, por lo que seria un riego para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.

    Continuó indicando el representante de la Fiscalia que, en la decisión la Jueza de Juicio dejó constancia de la cantidad de veces que se ha diferido el acto de apertura del juicio que se le sigue al acusado J.D.A.G., por razones atribuibles a éste, toda vez que en las actas que se encuentran inserta en la causa penal, puede evidenciarse que el mencionado acusado en distintas oportunidades se ha negado a ser trasladado de su antiguo lugar de reclusión Cárcel Nacional de Maracaibo, tal y como quedo evidenciado en la decisión, en la cual se indicó las piezas del expediente y los folios donde consta tal irregularidad, evidenciándose la actitud de rebeldía y contumacia del acusado, a quien ha insistido la defensa publica y reprocha contundentemente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que el acusado de autos se encuentra bajo una situación jurídicamente inaceptable y sin posibilidad de que se le realice el juicio, cuando por el contrario están dados los presupuestos legales establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun cuando en el caso que nos ocupa existe una admisión de hechos por parte de los ciudadanos L.M.M., J.R.A. y R.V., quienes en fecha 10-02-2011, admitieron los hechos por ante el Juzgado Sexto de Juicio, siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años y Ocho (08) meses.

    Indicó el representante de la vindicta publica, que conforme a la gravedad de los delitos no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del Juicio Oral y Publico, y sus consecutivas audiencias, aunado al hecho de que en estos tipos de delitos pluriofensivos y atentativos contra humanidad y la integridad de las personas, no solo del Juez aplicar justicia en su decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalizó señalando que la Jueza a quo, procedió hacer un análisis de la situación procesal del encausado, a quien se les sigue el proceso penal por HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION PARA DELINQUIR, por lo que aplicó de manera adecuada el principio de proporcionalidad, relacionado con la necesidad e idoneidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, para la obtención de la finalidad del proceso.

    PETITORIO:

    Solicitó el representante del Ministerio Publico, que se declare el recurso de apelación inadmisible interpuesto por la defensa del acusado J.A.G., en contra de la decisión N° 092-2013, de fecha 20-11-2013, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la Decisión N° N° 092-2013, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta Abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado J.A.G. y como consecuencia Mantuvo la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto, la defensa denuncia que la decisión dictada por la Jueza de Instancia le causa un gravamen irreparable a su defendido, según su criterio existe una violación al Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma no acato lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 20-11-2013, dictada por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …En razón del recorrido procesal que hiciera esta Juzgadora al analizar, cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, considera que si bien es cierto la cantidad de diferimiento no son imputables en su totalidad al acusado y a la defensa, no es menos cierto, que esta Juzgadora debe ponderar que al acusado de auto, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, AGAVILLAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, siendo estos delitos altamente reprochados por la sociedad, que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria, sea muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 327 parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que existe peligro de fuga.

    Todo lo cual, comporta indiscutiblemente no solo un peligro de fuga, sino también de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículo 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ante los hechos imputados al acusado, siendo necesario el mantenimiento de la medida Privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.

    (Omissis…)

    En el mismo orden de idea, se desprende que el acusado de autos se encuentra legitímasete privado de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, perfeccionándose de ésta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal …aunado al hecho de que efectuada una revisión a las actas que conforman la causa, se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, otorgada por el Juez de Control…

    (Omissis…)

    En el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso concreto se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, AGAVILLAMIENTO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVATES, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 3 y 4 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , atendiendo además al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia …la cual hace referencia a que el Juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Publica (SIC) ABOG, N.P., y como consecuencia mantiene la medida preventiva de libertad que obra en su contra…

    .

    Pues bien, en relación a lo denunciado por el accionante, de la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial, por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que el acusado de auto ha estado detenido por el lapso de cinco (05) años y seis (06) meses, desde que fue sometido al proceso, sin que se haya realizado el Juicio, convirtiéndose en una medida cautelar en un exceso y desproporcionada.

    Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

    Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

    . (Destacado de esta Alzada).

    De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

    la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

    …(Omisis)…

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

    En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

    En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

    (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

    Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

    En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

    Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).

    Quienes aquí deciden consideran que, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

    En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de observar los diferentes motivos de diferimiento de las audiencias, observándose:

    - En fecha 15-08-2008, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano J.D.A.G., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Cómplice correspectivo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.C.O., con las agravantes especificas de ejecutarlo con armas en compañía de varias personas y siendo por carácter pendenciero, previsto en el artículo 77 ordinales 11° y 20° ejusdem.

    - En fecha 28-10-2008, se llevó efecto la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiendo la acusación por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE CORRESPECTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.C.O., con las agravantes especificas de ejecutarlo con ARMAS EN COMPAÑÍA DE VARIAS PERSONAS Y SIENDO POR CARÁCTER PENDENCIERO, previsto en el artículo 77 ordinales 11° y 20° ejusdem.

    - En fecha 12-01-2009, se difiere la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto, por incomparecencia de las partes.

    - En fecha 04-03-2009, se difiere la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos, presentes los acusados.

    - En fecha 21-04-2009, se difiere la Constitución del tribunal Mixto por incomparecencia del acusado J.D.A. y los escabinos.

    - En fecha 27-05-2009, se difiere la Constitución del tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos, encontrándose presente el acusado de auto.

    - En fecha 16-06-2009, se difiere la Constitución del tribunal Mixto por incomparecencia de los acusados L.M.M., J.D.A. y RIOBERT J.V., de la Defensa Privada y de los escabinos.

    - En fecha 14-07-2009, se difiere la Constitución del tribunal Mixto por incomparecencia de los acusados L.M.M., de la defensa privada y de los escabinos, encontrándose presente los acusados J.D.A. y RIOBERT J.V., de la Defensa Privada y de los escabinos.

    - En fecha 12-08-2009, se difiere la Constitución del tribunal Mixto por incomparecencia de la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, de la defensa privada y de los escabinos, encontrándose presente los acusados L.M.M., J.D.A. y RIOBERT J.V..

    - En fecha 22-10-2009, el Juzgado de Juicio acorde la Constitución del Tribunal de manera Unipersonal, para llevar efecto el Juicio de los acusados J.D.A., L.M.M. y RIOBERT J.V..

    - En fecha 12-11-2009, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, encontrándose presente los acusados de autos.

    - En fecha 03-12-2009, se difiere el Juicio Oral y Publico por la incomparecencia de la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, de los acusados, la Defensa Publica N° 23 Penal Ordinaria y los acusados.

    - En fecha 13-01-2010, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.

    - En fecha 03-02-2010, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los órganos de prueba.

    - En fecha 26-02-2010, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y de los acusados.

    - En fecha 28-06-2010, mediante decisión N° 071-2010, el Tribunal de Juicio declaro Con Lugar la solicitud de prorroga, presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO.

    - En fecha 19-07-2010, se difiere el Acto de Juicio oral y Publico por la incomparecencia del acusado J.D.A. y la Fiscalia del Ministerio Publico.

    - En fecha 24-08-2010, se difiere el Acto de Juicio oral y Publico por la incomparecencia del acusado J.D.A. y el representante de la víctima.

    - Corre inserta al Folio (843) Oficio N° 1920-10 de fecha 24-08-2010 emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde informan que el acusado J.D.A., fue traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 17-03-2010, mediante orden del Juzgado Décimo de Juicio, en la causa 10M-235-09.

    - En fecha 05-10-2010, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto.

    - Corre inserta al Folio (880) de la causa, oficio N° 24-F9-2930-10 de fecha 06-12-2010, emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, donde solicitó que en virtud de que, por causa de los acusados R.V., J.D.A.G. y L.M.M., se han diferido en varias oportunidades el Juicio Oral y Público, transcurrido mas de dos (02) años y los mismos se encuentra en prorroga legal próxima a vencerse, se tome las medidas concernientes a los efectos de que se lleve acabo el traslado de los acusados al Juicio Oral.

    - En fecha 20-01-2011, se difiere el Juicio Oral y Publico por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otro Juicio.

    - En fecha 21-02-2011, mediante Sentencia N° 007-2011 del Juzgado Sexto de Juicio mediante la Admisión de los Hechos se condeno a los acusados J.R.A.M. y R.J.V.B..

    - En fecha 15-03-2011, se difiere el Juicio Oral y publico por incomparecencia del acusado y el Fiscal del Ministerio Publico.

    - En fecha 12-05-2011, se difiere el Juicio Oral y publico por incomparecencia del acusado.

    - En fecha 14-07-2011, se difiere el Juicio Oral y publico por incomparecencia del acusado.

    - En fecha 22-07-11, la defensa Publica del acusado J.A.G. solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad.

    - En fecha 09-08-2011, se difiere el Juicio Oral y publico por incomparecencia del acusado.

    - Mediante Decisión N° 129-2011 de fecha 23-11-2011, el Juzgado de Juicio declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

    - Corre inserta al folio (1064) de la causa, Oficio N° 6049-12 de fecha 31-08-2012, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del este Circuito Judicial, donde informan que por ante ese Juzgado cursa causa seguida en contra del acusado J.D.A.G., por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

    - En fecha 17-09-2012, la defensa publica solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado de auto.

    - En fecha 21-09-2012, mediante decisión N° 159-12, el Juzgado de Juicio declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en virtud de que si bien es cierto en la causa seguida en contra del acusado de auto, había vencido el lapso de prorroga otorgado, no era menos cierto que el acusado J.D.A. cumplía condena por ante el Juzgado de Ejecución, por la comisión de delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, estando en presencia de una reincidencia múltiple.

    - Corre inserta al folio (25 de la pieza N° 4) auto de fecha 13-11-2012, mediante el cual el tribunal deja constancia que se difiere el Juicio Oral y Publico por incomparecencia del acusado de auto, así como, deja constancia que el Tribunal se comunico con el ciudadano W.R.Q., Jefe de Traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien le manifestó que el acusado J.A. no atendió al llamado mediante, ordenando el Tribunal el traslado del mencionado acusado con la fuerza publica.

    - En fecha 28-01-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto.

    - En fecha 04-04-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto.

    - En fecha 29-04-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto.

    - En fecha 20-05-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto.

    - En fecha 13-06-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto, ordenando el Tribunal solicitar el traslado de mismo a través de la sala Situacional del Plan Celeridad Procesal 2013.

    - En fecha 17-07-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto.

    - En fecha 29-08-2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto, de la defensa privada y de la victima.

    - En fecha 09-10-2013, se difiere el Acto del Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de auto J.D.A., quien fue reubicado a la cárcel Nacional de Vista Hermosa, de la defensa privada y de la víctima, acordando el Tribunal Oficiar a la Presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que canalice con el Ministerio del Poder Popular para el Sistema penitenciario el traslado del mencionado acusado.

    - En fecha 20-11-2013, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de autos, de la defensa privada y de la víctima.

    - En fecha 06-01-2014, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado de autos, de la defensa privada y de la víctima.

    De todo lo antes transcrito, los integrantes de esta Sala constata que, en el caso del acusado J.D.A.G., le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que, la Jueza a quo tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad de los delitos, como lo es, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, AGAVILLAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y INSTIGACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, artículos 286 y 283 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O., que implica una pena máxima hasta de (17) años, la proporcionalidad, el daño causado, su magnitud que en el presente caso, es la vida, así como, la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo son igual o superior a diez (10) años, siendo que el presente caso que nos ocupa la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación a la gravedad de los delitos imputados al acusado en la circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse de resultar condenado en el juicio, se debe continuar con el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, con el fin de garantizar la presencia del mismo en el proceso que se le sigue.

    No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

    En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

    …De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

    El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

    Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

    En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

    El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

    Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

    Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

    Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

    El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

    Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

    Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, como la falta de traslado del acusados, inasistencia de víctima, la defensa privada y de los escabinos, así como también se constato de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que integran la causa, que el acusado se ha negado a ser traslado desde el Centro Penitenciario hasta el Tribunal, tal como lo dejo asentado el Tribunal mediante auto de fecha 13-11-2012, donde deja constancia “…difiere el Juicio Oral y Publico por incomparecencia del acusado de auto, así como, deja constancia que el Tribunal se comunico con el ciudadano W.R.Q., Jefe de Traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien le manifestó que el acusado J.A. no atendió al llamado…”; por lo tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, tal como quedo evidenciado del análisis anterior, donde la Jueza Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado J.D.A.G., se encuentran presuntamente incursos en delitos graves, como su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, AGAVILLAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y INSTIGACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, artículos 286 y 283 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O., que se consideran delitos de mayor entidad, por considerar que el bien jurídico mas tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional es la vida.

    Además, en actas existe constancia que el acusado J.D.A.G., presenta otra causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por la comisión de delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, evidenciándose la reincidencia múltiple, aunado a su negativa de ser traslado al Tribunal de la causa; por lo que no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia considera esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por el Abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensor del acusado J.A.G., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 092-2013, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta en contra de su defendido, y como consecuencia Mantuvo la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424, 286 y 77 ordinales 11° y 20° todo del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.J.C.O.. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por el abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con carácter de Defensor del acusado J.A.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 092-2013, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta en contra de su defendido, y como consecuencia Mantuvo la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 057-2014.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

JGF/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025877

ASUNTO : VP02-R-2013-001339

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