Decisión nº 143-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000431

ASUNTO : VP02-R-2014-000431

DECISIÓN N° 143-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados W.S. y A.C.B.S., en su carácter de defensores del imputado J.M.F.S., en contra de la Decisión N° 4C-391-14 de fecha 05-04-2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES, USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455, 413, 319 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana T.M.F. y ESTADO VENEZOLANO

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los Abogados W.S. y A.C.B.S., en su carácter de defensores del imputado J.M.F.S., fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegaron los apelantes que, de la decisión recurrida en lo que respecta al particular primero y segundo de la Dispositiva, adolece de una clara, precisa y circunstanciada Motivación, ya que la parte motiva del fallo en el particular primero y segundo solo se limitó a establecer un conjunto de consideraciones teóricas enumeradas como elementos de convicción que nada refiere acerca de la aprehensión en flagrancia, pues la propia víctima de la causa, la ciudadana T.M.F.R., declaró en el Acta de Denuncia inserta a la causa, que fue jalada por los cabellos por dos (2) sujetos quienes le dieron un fuerte golpe por el pecho y después le fue jalado un bolso femenino, y le agarro la pierna y se la pegó al escape de la moto, el bolso contenía en su interior sus pertenencia personales de dos tarjetas de debito, una del Banco de Venezuela y la otra del BOD, ahora bien esta declaración de la víctima no puede deducirse la subsunción de la conducta desplegada por su defendido, en las normas sustantivas que se le imputa.

    Continúa señalando la defensa que, la decisión no establece la relación de causalidad que debe ligar o unir la conducta típica y antijurídica presuntamente cometida por su defendido, con el resultado que conlleve no solo presunciones e indicios de culpabilidad sino un razonamiento lógico, coherente y que se explique por si mismas, es decir, que la parte motiva hoy recurrida, en su particular primero y segundo de la dispositiva adolece totalmente de motivación. Asimismo, la Jueza de Instancia en dicha motivación no tomo en cuenta que su defendido fue aprehendido en la comisión de algún delito en flagrancia, incluso fue aprendido sin indicar en las actas policiales los presuntos medios de comisión o instrumentos de que se valió su defendido para cometer los delitos que le fueron imputados y por los cuales la decisión recurrida decretó en su particular primero y segundo la privación preventiva judicial de libertad, además las actas policiales que dan origen al procedimiento deben ser nulas de nulidad absoluta en atención al contenido de los artículos 174, 175 y 179 de Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguientes los demás actos que se deriven de las viciadas actas policiales.

    Indicaron los recurrentes que, en el procedimiento policial de detención se violentaron las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna, siendo lo procedente declarar la nulidad absoluta de las actas, por violación de las garantías constitucionales. En el Acta de Registro de C.d.E.F., no se colectó la cartera que alegó la victima que fue jalada por su defendido, como elemento de interés criminalístico y mucho menos las tarjetas de debitó y los mil bolívares (Bs. 1000,oo) que señaló la víctima que contenía el interior de la cartera, ya que el bolso tipo bandolero de color negro es de la exclusiva propiedad de su defendido, tal y como lo declaro en el Acto de Presentación de Imputado, lo cual no fue negado ni por la victima ni por el representante de la vindicta publica

    Solicitaron los accionantes, la nulidad absoluta en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES y de ROBO GENERICO, por cuanto la parte motiva en la que se fundamento la Jueza a quo para decretar la Privación de Libertad contenida en el particular segundo de la decisión no esta basada en elementos de convicción concluyente o fehacientes, ya que es tanta la inmotivación de la decisión que no valoró en la parte motiva los elementos de convicción, es decir, no hay sana critica ni mucho menos aún máximas de experiencia para fundamentar, solo se le limitó a transcribir el contenido de las actas policiales sin explicar el fundamento serio y jurídico de los actos cometido por su defendido, en la presunta comisión de los delitos por los cuales fue privado.

    Finalmente aduce la defensa que, la decisión recurrida adolece de falta motivación en relación a los delitos imputados a su defendido, ya que no indicó de forma clara, precisa y circunstanciada la configuración jurídica de los delitos cometidos presuntamente por su defendido, y solo existe en las actas de presentación de imputados un conjunto de contradicciones.

    PETITORIO:

    Solicitaron los apelantes, que se admita el recurso de Apelación, declarándose Con Lugar el mismo, y en consecuencia sea declarado la nulidad absoluta, fundamentada en la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecidos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho con fundamento en la declaración rendida por la víctima en la causa.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La Abogada M.E.M., en su carácter de fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:

    …Considera Esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal , se analizó en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentador por el Ministerio Publico, los cuales demuestran que existen fundadas bases para determinar la participación de imputado J.M.F.S. en los hechos que se le imputan como ROBO GENERICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos, de igual manera se valoro la pena a imponer y los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normas del debido proceso ni del derecho a la defensa, así mismo la imputación fiscal y la solicitud de la medida cautelar impuesta, cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose así todos los requisitos constitucionales en Pro del respecto de las garantías constitucionales de imputado.

    De la misma manera, es de relevancia destacar que según alegan los recurrentes no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando resulta que el imputado J.M.F.S., tenia en su poder un Bolso tipo Bandolero de Color negro con logo y letras….el cual contenía en su interior los siguientes 1.- Un teléfono celular marca VTELCA, Modelo V8200…2.- Un teléfono celular marca Blackberry, Modelo 9320…3.- Un teléfono celular Marca Huawei… 4.- Un carnet para registro de Motorizados, …MOTOTAXI…5.- la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares…los cuales son propiedad de la víctima y fueron incautados al mencionado ciudadano al momento de realizarle la respectiva inspección corporal.

    A los efectos de la Ley in comento, la figura del Robo refiere que el agente por medio de violencia o amenaza, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, en el presente caso, nos encontramos que el imputado de autos en el momento que fue detenido no pudo demostrar documento que amparar la tenencia de los objetos incautados, aunado al hecho de que la victima se presentó al lugar donde fue aprehendido el imputado de auto y no se explicar el porque el mismo se encontraba en partencia de las pertenencia de la victima de autos.

    Con relación a la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad acordada el 05/04/2014 la misma resulta ajustada a derecho, toda vez que, la ley adjetiva penal establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia considero cubiertos los supuestos contenidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es preciso recordar al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación de libertad, es menester que se encuentren cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido sus argumentos son contradictorios, pues se desprende de actas que se cometió hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita …

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 4C-391-14 de fecha 05-04-2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.M.F.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES, USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455, 413, 319 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana T.M.F. y ESTADO VENEZOLANO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumentan los apelantes que, la decisión recurrida adolece de una clara, precisa y circunstanciada falta de Motivación, ya que la parte motiva del fallo en el particular primero y segundo solo se limita a establecer un conjunto de consideraciones teóricas enumeradas como elementos de convicción que nada refiere acerca de la aprehensión en flagrancia, además la parte motiva en la que se fundamento la Jueza a quo para decretar la Privación de Libertad contenida en el particular segundo de la decisión no esta basada en elementos de convicción concluyente o fehacientes, pues no valora en la parte motiva los elementos de convicción, no existe una sana critica ni mucho menos aún máximas de experiencia para fundamentar, solo se le limita a transcribir el contenido de las actas policiales sin explicar el fundamento serio y jurídico de los actos cometido por su defendido, en la presunta comisión de los delitos por los cuales fue privado, y en consecuencia debe ser declarada la nulidad absoluta, por violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.

    Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

    De la lectura de la recurrida, se desprende que la Juez a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

    . (Subrayado de esta Sala).

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la Jueza a quo, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realiza un razonamiento lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el por que de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

    Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida no existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados, por lo tanto no existe violación a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Evidenciando este Tribunal Colegiado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, igualmente de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Todo ello, en razón de que, la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada considerando que la Jueza a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas.

    Dentro de este marco, considera este Tribunal de Alzada que, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, así lo establece el Tribunal a quo que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 03 de Abril del 2014, aproximadamente a las (18:50 horas) de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, encontrándose en el punto de control fijo Punta de Iguana del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, cuando se presentaron un grupo de cuatro personas que se apersonaron movilizados en moto, entre las cuales una de ellas se identifico como T.M.F.R., quien denunció en forma verbal, que había sido objeto de Robo así como de agresión física y verbal por parte de dos personas que se trasladaban en un vehículo tipo moto de color rojo, hecho suscitado en el Sector Barranca del Municipio S.R.d.E.Z., cerca de la empresa PRALCA y que los había seguido hasta el sector llamado Urribarri próximo a la cabecera del puente sobre el Lago del lado de Punta Iguana del Municipio S.R., haciendo énfasis en la posible fuga de los mismos hacia Maracaibo, la mencionada ciudadana señaló a un vehículo moto de color roja en la cual se trasladaban dos personas de sexo masculino, quienes se acercaban al punto de control entrando en crisis de nervios a la vez que hacía señalamiento de ser los autores materiales del robo de sus pertenencia, en consecuencia le dieron la voz de alto a los mismos, estos al percatarse de la presencia de la víctima en el punto de control huyeron velozmente evadiendo mediante maniobra a los efectivos, quienes informaron al comando sobre la situación para que los mismos fueran detenidos en el sector punta de piedra del Municipio San Francisco, haciéndole el seguimiento, logrando alcanzar los elementos antes señalados al inicio del Puente Sobre el Lago, aproximadamente en el sector identificado como Sub Estación 5, donde luego de ser conminados a detener su vehiculo se aplicaron las técnicas de control de personas, quedando identificados como F.S.J.M. y ONTIVERO G.A.J., al realizarle la inspección corporal le logrando incautar en su poder un bolso tipo bandolero de color negro con logo y letras alusivas a la marca comercial VITORINOX, el cual contenía en su interior lo siguientes un teléfono celular marca VTELCA, moldeo V8200, provisto de su cargador, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, con su respectiva batería, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo CM295, con su batería un carnet para registro de motorizados y la cantidad de Trescientos cincuentas y cuatro bolívares

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 05 de Abril del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano J.M.F.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se observa que, para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES, USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 y 319 y 218 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana T.M.F. y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.M.F.S., es presuntamente autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, la Jueza a quo indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 4TA.CIA.D35.CR3-SIP.180, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del imputado de autos; ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional; DENUNCIA de fecha 04-04-2014, rendida por la ciudadana T.M.F.R. por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional; FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 10-04-2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03-04-2014 levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 04-13-2014, practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, EXPERTICIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO INTT, practicado por funcionarios adscrito al Comando regional N° 3, de fecha 04-04-2014, donde se determino que el Certificado según su naturaleza es falso del organismo emisor INTT, en cuanto al papel y llenado es Falso, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° SIP: 180 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, de fecha 03-04-2014, REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, de fecha 03-04-2014.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que los tipos penales de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES, USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 y 319 y 218 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana T.M.F. y el ESTADO VENEZOLANO, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en la víctima y testigos de los hechos poniendo en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por lo cual procedía la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera esta Sala de Alzada, de todo lo antes descrito que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

    Por otro lado, resulta necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En consecuencia, en criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo. Por lo cual, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes en su denuncia.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por la defensa privada que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano J.M.F.S., se subsumen en los tipos penales de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES, USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 y 319 y 218 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana T.M.F. y el ESTADO VENEZOLANO.

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados W.S. y A.C.B.S., en su carácter de defensores del imputado J.M.F.S., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 4C-391-14 de fecha 05-04-2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES, USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455, 413, 319 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana T.M.F. y ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados W.S. y A.C.B.S., en su carácter de defensores del imputado J.M.F.S.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión N° 4C-391-14 de fecha 05-04-2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. J.F.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. ROBERTO QUINTERO V.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 143-2014.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000431

ASUNTO : VP02-R-2014-000431

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