Decisión nº OP01-R-2009-000089 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoApelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006604

JUEZA PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.G.G.V., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en Fecha 21 de noviembre de 1974, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.673.344, de profesión u oficio constructor, y residenciado en la Península de Macanao, Barrio Carugo, calle Arismendi, casa de porton de aluminio y rejas al frente de teléfono público, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.-

DEFENSA: Abogado R.E. RIVERO ORTEGA, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado R.E. RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado Penal del ciudadano J.G.G.V., de nacionalidad venezolana, natural del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.673.344; contra el Auto dictado por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2009, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta Comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el Recurrente el Recurso de Apelación de Auto, en los numeral 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le causa un gravamen irreparable a su defendido ciudadano J.G.G.V.,-

Señala el Apelante en su primera denuncia que la decisión impugnada se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

Alega igualmente la Defensa, que no aparecen expresados con la debida claridad, la precisión y análisis, los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, tal como lo requiere la ley.

Esgrime el recurrente que no consta en el Acta Policial que origino el procedimiento los motivos que determinaron realizar el Allanamiento en la vivienda donde se encontraba su representado, sin Orden Judicial, ni consta las circunstancias por las cuales no utilizaron testigos para que presenciaran el procedimiento policial, tal como lo perpetua el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera el principio de la Inviolabilidad del Domicilio establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que vicia de Nulidad Absoluta tanto el procedimiento como la detención de su representado, conculcándose así lo previsto en le artículo 44 de nuestra Carta Magna.

Asimismo manifiesta la Defensa Técnica que la falta de motivación viola lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sostiene el defensor en su segunda denuncia que se aprecia en la decisión recurrida, la falta de los elementos de convicción que pudieran determinar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del delito que le ha sido atribuido, no siendo menos cierto que en ninguna parte de esa Acta Policial o en las investigaciones realizadas, se hace referencia alguna que terceras personas aparte de los funcionarios policiales que hallan visto correr por la calle Arismendi a su representado, o que hallan presenciado la requisa corporal a la que supuestamente fue sometido para extraerle del bolsillo la cantidad de dinero mencionada en el Acta, o que visualizaron y presenciaron el momento cuando le fue localizado en el interior de la boca el supuesto envoltorio de regular tamaño especificado en la actuación policial, el único hecho por el cual se le relaciona a su representado, según lo expuesto por la representación fiscal, con el delito investigado, tiene como motivo lo sostenido por los funcionarios actuantes en el Acta Policial.

En su tercera denuncia indica conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación que existe en la decisión recurrida en cuanto a la solicitud de la Nulidad efectuada sobre las bases de la violación del domicilio, Derecho garantizado en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por no dejar expresa constancia en el Acta Policial de los motivos que tuvieron los funcionarios policiales para practicar el Allanamiento sin una Orden Judicial, ni de los motivos que justifiquen la no utilización de testigos presénciales, por lo que solicita se anule la decisión impugnada y se ordene la libertad de su defendido, por constituir esa falta de pronunciamiento una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Considera la Defensa que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, es una decisión arbitraria, violatoria del Debido Proceso y de la libertad individual de su representado.

Por último, solicita que el presente Asunto Recursivo sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado Con Lugar por esta Alzada, y se revoque la decisión de fecha 16 de agosto del 2009 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, mediante el cual decreto Medida Privativa de Libertad a su representado y procedan en su lugar a decretar su libertad plena por encontrarse inmotivada la decisión apelada, en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del presente procedimiento por ser violatorio del artículo 47 Constitucional y del último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los extremos exigidos por el legislador patrio en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Emplazada la Representación del Ministerio Público, en fecha 06 de octubre del 2009, en la persona de la Abogada Marbenys Guilarte, ésta no dio contestación al recurso interpuesto.-.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PUNTO PREVIO: La defensa técnica solicita en este acto la nulidad del procedimiento en el presente asunto penal, por indicar que en el Acta Policial no se vislumbra la vestimenta que tenia el hoy sujeto activo; es menester destacar que del Acta Policial se establece que luego de perseguir al ciudadano hoy imputado, quien se introdujo en la vivienda se acredito sus datos personales, lo cual no vicia procedimiento alguno, pues están amparados bajo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción del numeral primero, aunado a lo contemplado por el artículo 26 de la Constitución Nacional que establece que la justicia no se debe sacrificar por formalismos inútiles, la cual se concatena con el artículo 29 de la Carta Magna que establece que este tipo de delitos debe ser investigado por el Estado y como quiera que estamos en la fase investigativa donde el Ministerio Público órgano investigador determinará el grado de participación del ciudadano imputado de marras, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa técnica en cuanto se refiere a la Nulidad del Procedimiento, por no haberse violado derecho alguno al sujeto activo del presente asunto penal. Realizado tal pronunciamiento este Tribunal procede a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánico Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 14 de Agosto de 2009, donde se plasma la aprehensión del imputado de autos; Experticia química 9700-073-006 de fecha 15 de Agosto de 2009, realizada por los expertos J.L. y J.M.; Experticia Toxicológica 9700-073-035 de fecha 15-08-09 practicada en la persona del imputado de autos; El peritaje realizado al dinero incautado de número 825-09 de fecha 15 de Agosto de 2009. Es importante destacar que en la Distribución debe considerarse la cantidad de droga incautada y en el caso que nos ocupa la misma es considerable por lo que encuadra perfectamente en la precalificación jurídica dada a los hechos TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito de Lesa Humanidad en perjuicio del estado Venezolano, lo cual presume un peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y se deja constancia que así lo ha solicitado el imputado J.G.G.V.; cuando expresamente indicó en este momento en el acto y en presencia de todas y cada una de las partes “Yo quiero ir al penal”. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la incautación preventiva del dinero hallado en el procedimiento conforme al artículo 66 ejusdem, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a tal fin. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Plasmado como han sido los anteriores argumentos, para decidir se observa:

El fin del P.P., es la búsqueda de la verdad, ante el planteamiento de un conflicto que afecta a la sociedad y a los particulares, de dicho resultado se obtiene una resolución de absolución o una de condena, en ese orden de ideas el proceso penal acusatorio se encuentra dividido en fases, y los Tribunales de Primera Instancia se encuentran organizados para que ejercer funciones distintas, con Jueces diferentes, para obviar antiguas prácticas de que el enjuiciamiento era conocido por un solo Juez desde el inicio hasta el final; presto también a separar en órganos distintos las funciones de investigación y de decisión, todo en consonancia con la progresividad de los Derechos Humanos y la obligación que tiene el Estado de darle a cada quien lo que la Ley establece.-

Así pues, observamos, que durante la fase de investigación al Ministerio Público le corresponde recolectar los elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento de los imputados, le corresponde requerir las Medidas pertinentes de aseguramiento de bienes y de personas, solicitar las Medidas de Coerción Personal que el caso amerite, y la práctica de pruebas anticipadas, también le corresponde recolectar los elementos que exculpen al imputado, es decir, se prepara el camino para la presentación del acto conclusivo.- A diferencia del Juez de Control que durante esta fase le corresponde velar porque se respeten las garantía procesales, verificar la procedencia o no de las Medidas de Coerción Personal, en resumidas cuentas verificar si procede o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En el presente Asunto Recursivo, los extensos argumentos del recurrente lacónicamente son: que impugna la decisión dictada por el A quo en fecha 16 de agosto de 2009, alegando que la misma adolece de motivación y que posee el vicio de inmotivación, por cuanto se le invoco la Nulidad Absoluta del Acta Policial que dió inicio al presente procedimiento y donde se plasma la detención de su defendido, con fundamento al hecho de que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales viola el artículo 47 de nuestra Carta Magna y al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado procedimiento policial se practicó sin Orden de Allanamiento y en ausencia de testigos.-

Sigue arguyendo la Defensa que tal planteamiento fue realizado durante la Audiencia Oral de presentación, sin embargo la Jueza A quo no motivo su decisión, porque no atendió a las circunstancias invocadas por la defensa, referidas a la Nulidad del Acta Policial, ya que no se detalla las circunstancias de la detención de su defendido sin Orden Judicial, además de no constar en el acta Policial una descripción física de su defendido, y por no existir testigos que den fe de lo practicado.-

Al examinar el pronunciamiento del Tribunal de Control, en fecha 16-08-2009, se lee: “… La defensa técnica solicita en este acto la nulidad del procedimiento en el presente asunto penal, por indicar que en el Acta Policial no se vislumbra la vestimenta que tenia el hoy sujeto activo; es menester destacar que del Acta Policial se establece que luego de perseguir al ciudadano hoy imputado, quien se introdujo en la vivienda se acredito sus datos personales, lo cual no vicia procedimiento alguno, pues están amparados bajo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción del numeral primero, aunado a lo contemplado por el artículo 26 de la Constitución Nacional que establece que la justicia no se debe sacrificar por formalismos inútiles, la cual se concatena con el artículo 29 de la Carta Magna que establece que este tipo de delitos debe ser investigado por el Estado y como quiera que estamos en la fase investigativa donde el Ministerio Público órgano investigador determinará el grado de participación del ciudadano imputado de marras, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa técnica en cuanto se refiere a la Nulidad del Procedimiento, por no haberse violado derecho alguno al sujeto activo del presente asunto penal…”.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, estableció:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)

De lo anterior se deriva que la Juez de la recurrida se pronunció de una manera resumida, tal como lo ha sentenciado nuestro máximo Tribunal de la República, al señalar que el pronunciamiento en Audiencia Oral deber ser breve, y no de manera dilatada y vasta como pretende el recurrente, razonando los motivos por los cuales el procedimiento policial que hoy se objeta fue realizado sin Orden Judicial y sin la presencia de testigos y dejando asentado la concurrencia de los tres numerales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Por consiguiente la razón no le asiste al Apelante, ya que no encontramos en la primera fase del proceso, donde la Medida de Coerción Personal decretada es una Medida de carácter provisional, y no definitiva, en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto y se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión proferida, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el detenido de autos.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado R.E. RIVERO ORTEGA a favor de su mandante ciudadano J.G.G.V..-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2009, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al imputado J.G.G.V., previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-

Publíquese, Regístrese, Notifíquesele a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado de autos para imponerlo de la decisión proferida por esta instancia Superior y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

EDGAR FUENMAYOR LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

C.B. GUARATA

JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

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