Decisión nº 029-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-28492-2014

ASUNTO : VP03-R-2015-000137

DECISIÓN N° 029-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho F.V.V.G., y LUCIHELY C.F.J., representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 1254-14, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 6C-28942-14, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, contenidas en la causa N° 6C-28492-14, seguida al ciudadano J.A.Á.F., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 286 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO del ESTADO VENEZOLANO, y J.E.Á.F., titular de la cédula de identidad N° V- 19.016.236, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado de ambos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ingresó la presente causa, el día 07 de Enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de Enero de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho F.V.V.G. y LUCIHELY C.F.J., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, Representantes de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 285.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de los artículos 423, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 14 eiusdem, concatenado con los artículos 16 numeral 18 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del referido Texto Penal Adjetivo, interponen recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “PUNTO PREVIO”, señaló la Representación Fiscal que en fecha 30/04/2014, fue presentado por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, escrito de Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos J.A.A.F. y J.E.A.F., como COAUTORES en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA Y AGAVILLAMIENTO, artículos 285 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y adicionalmente para el imputado J.A.A.F., el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llevándose a efecto Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Julio de 2014 en donde el Ministerio Público, ratificó de forma oral, el escrito de Acusación Fiscal así como los argumentos en los cuales fundamenta la Acusación Fiscal, a los fines de que el Tribunal evaluara los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en el escrito acusatorio, por su parte la defensa de los acusados, alegó lo siguiente "Esta defensa técnica en atención a la garantía del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de nuestro (sic) patrocinado (sic) solicitamos sea ejercido el control Judicial con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal y lo hago de la forma siguiente: Punto Previo: con fundamento en el criterio establecido por la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las nulidades pueden ser opuestas en cualquier estado y grado del proceso, solicito en esta audiencia preliminar sea declarada la nulidad del escrito de acusación fiscal en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal penal (sic), por la violación del derecho a la defensa de los ciudadanos C.A.V.D., por cuanto se puede evidenciar en actas que mi (sic) defendido por ante este Tribunal en fecha 25-02-2014 mis defendidos los ciudadanos J.A.F. y 2.- J.E.A.F., por la presunta comiision (sic) de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA DE CIRCULACIÓN, INSTIGACIÓN PUBLICA (sic) PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 357 Y 285 DEL CÓDIGO PENAL .. (sic) ELO (sic) DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley (sic) contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic) ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano J.A.A.F. el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la ley (sic) para el Desarme y Control de Armas de Municiones presentado esta defensa apelación formal en fecha 10-03-2014, dando (sic) la sala N° 1 declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi persona y donde se puede ver en folio 97 de la pieza de apelación la dispositiva específicamente en el parágrafo segundo donde se desestima el delito de asociación para delinquir, ahora bien la representación fiscal en fecha 24 de marzo de 2014 solicita a este digno tribunal la fijación de audincia (sic) oral para nuevo acto de imputación formal, pues erróneamente la misma fiscalía presenta acto conclusivo en este caso la acusación formal de mis defendidos para que sea enjuiciado como (sic) coautores en la comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 113 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuico (sic) del ESTADOVENEZOLANO (sic), ahora bien el deber ser que el Ministerio Publico (sic) una vez solicitara a este digno tribunal la fijación de la audiencia para imputar un nuevo dleito (sic) a mis defendidos debió esperar que este tribunal fijara dicha audiencia y precalificara los delitos que a bien pretendía imputar dicha fiscal pues la decisión de la corte (sic) de apelaciones (sic) N° 148-14 de fecha 13-05-2014 anula el delito grave que le fue precalificada al momento de la presentación pues por el contrario en vez de presentar acusación por (sic) delito que nunca fueron imputados a mis patrocinados debió haber solicitado la imposición del procedimiento para juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 de nuestra norma adjetiva penal, para de esa manera comenzar a correr el lapso procesal contemplado por nuestro legislador en el titulo segundo del copp (sic) es por lo que en este acto lo conducente en derecho es desestimar la acusación presentada en contra de mis representados por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del copp (sic) Asi (sic) mismo solicito se haga devolución del arma de fuego con las siguientes características TIPO: PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19 (sic) FABRICACIÓN AUSTRÍACA, CALIBRE 9MM ACABADO SUPERFICIAL (sic) PAVÓN NEGRO, y del porte de arma, en virtud de que de la experticia realizada al arma de fuego la misma arrojo (sic) que la misma es legal y autentica, cual (sic) inserta folio (37, 38 y 39) ..(omisis) (sic). (Resaltado de las recurrentes).

En los mismos términos, señala el Ministerio Público que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal esgrimió entre los Fundamentos de Hecho y de Derecho para resolver, sobre las peticiones de las partes, tal y como se desprende del contenido del acta de Audiencia Preliminar, en el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL” y de tales fundamentos se desprenden, obvias incoherencias y contradicciones en la motivación de dichos fundamentos, resultando Violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, sin embargo la decisión quedó definitivamente firme, por cuanto el Ministerio Público en esa oportunidad, no ejerció Recurso de Apelación en contra de la misma, sin embargo quienes apelan consideran necesario traer a colación la decisión emanada del referido Juzgado de fecha 07/07/2014, la cual fue tomada como base y fundamento para resolver la petición del ARCHIVO FISCAL incoado por parte de la Defensa Privada de los ciudadanos J.A.Á.F. y J.E.Á.F.. Refiere seguidamente el Ministerio Público, que se desprende del contenido del acta que contiene la Audiencia Preliminar, que el Tribunal en funciones de Control, erróneamente fundamentó la decisión recurrida, en la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, con argumentos que la defensa nunca expuso en el mencionado acto, a pesar de encabezar los fundamentos de la decisión de la siguiente manera "Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico procesal: PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO En lo atinente a la petición de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa Técnica de los imputados J.A.A.F. Y J.E.A.F., estimando como fundamento de la misma el siguiente razonamiento con fundamento en el criterio establecido por la sala (sic) Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia que establece que las nulidades pueden ser opuestas en cualquier estado y grado del proceso, solicito en esta audiencia preliminar sea declarada la nulidad del escrito de acusación fiscal (omisis)"(sic). (Resaltado de las recurrentes).

Puntualiza el Ministerio Público, que el Tribunal a quo al término de la Audiencia Preliminar, declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal solicitada por la defensa, con fundamento a argumentos que en ningún momento fueron mencionados por ésta en el acto, ya que el Tribunal textualmente expreso "(omisis) Del análisis efectuado (sic) a la fundamentación (sic) dada por la Defensa Técnica para peticionar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio fiscal y verificando este Tribunal que luego de la formal diligencias de proposición de investigación el Ministerio Publico (sic), muy a pesar de encontrarse en la obligación de dictar un auto de admisión o no admisión para determinar la necesidad y pertinenencia (sic), conforme lo exige la interpretación del articulo (sic) 287 del Código Orgánico Procesal penal (sic), la vindicta publica (sic) no se pronuncio (sic) siendo que esa falta de pronunciamiento del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación propuestas por la defensa acarrea parte de violación de la garantía de la tutela (sic) Judicial efectica (sic), la posibilidad de que se logre el objeto y alcance de la fase preparatoria de la investigación, en aras de fundar la acusación o la defensa del imputado, siendo que esta ultima posibilidad fue objeto de cumplimiento por parte del Ministerio Publico (sic) ya que su omisión de pronunciamiento, le cerceno el derecho a la defensa al imputado de hacer constar eventuales hechos y circunstancias para fundar su exculpación" (omisis)….. (sic) (Resaltado de las recurrentes), pasando a citar otro extracto de la decisión dictada en el acto de fecha 07/07/2014, para luego afirmar que se evidencia, que el Tribunal Sexto en Funciones de Control en esa oportunidad, deja constancia una vez más que la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, fue en virtud de que el mismo, no había satisfizo la petición incoada por la defensa relativa a la práctica de actos de investigación, ordenando reponer la presente causa, al estado de la fase de investigación a objeto de que se cumpliera con lo requerido por la defensa de autos, otorgando treinta (30) días continuos para que el ministerio Público cumpliera con el pronunciamiento de tales diligencias. Indican que en fecha 21/08/2014, recibió el Despacho Fiscal el oficio N° 5297-14, emanado del Juzgado Sexto en Funciones de Control, donde solicita informara si se había presentado acto conclusivo o no, en la investigación Fiscal N° MP-94301-2014, en virtud de que el lapso que había otorgado ese Tribunal había sido de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 07-07-14 según decisión 693-14, en fecha 02/09/2014 según Oficio N° 2004-2014, el Ministerio Público, procedió a dar respuesta al Juzgado de Control, manifestándole que en el presente caso, no se había emitido acto conclusivo, ya que los Treinta (30) días a los cuales se hacía referencia, en la decisión N° 693-14 de fecha 07/07/2014, era para practicar diligencias de investigación solicitadas presuntamente por la defensa y no para emitir acto Conclusivo.

En el aparte denominado como “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, indica la Representación Fiscal que apela de la decisión que decretó el ARCHIVO JUDICIAL, con fundamento a un lapso procesal interpretado erróneamente, ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público, en detrimento de la seguridad jurídica, si no se corrige por la vía procesal. Alegan quienes apelan en el aparte denominado como “ÚNICA DENUNCIA: ERRÓNEO DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, CON FUNDAMENTO A LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UN LAPSO PROCESAL APLICADO”, que en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que el Decreto de Archivo Judicial, es inimpugnable por cuanto tal decisión no finaliza el proceso, por el contrario mantiene viva la posibilidad que el Ministerio Público, continué la investigación cuándo surjan nuevos elementos, sin embargo en el presente caso los fundamentos que sirvieron como base al Tribunal de Control para dictar el archivo fiscal, fue interpretada de manera errónea por el Juez a quo, quien en criterio del Ministerio Público, vulneró el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y por ende, causó un gravamen irreparable a la Representación Fiscal, por su interpretación equivocada y a conveniencia de la defensa de los ciudadanos J.A.A.F. y J.E.A.F..

Igualmente narra el Ministerio Público, que se desprende del decreto de ARCHIVO FISCAL que el Tribunal tomó como base, la solicitud efectuada por la Defensa Privada, donde solicita el archivo de las actuaciones, ya que a su entender se encontraba vencido el lapso de treinta (30) días continuos que el Ministerio Público, tenía para la interposición del acto conclusivo, en virtud de que en fecha 07/07/2014, se había llevado a efecto Audiencia Preliminar en la cual había sido decretada la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto, y se le había otorgado un lapso de Treinta (30) días continuos, a los fines de que se interpusiera un acto conclusivo. Señalan que en base al falso argumento de la Defensa Privada, plasmado en un escrito interpuesto, que el Tribunal decreta el Archivo Judicial, fundamentando su decisión sobre la base del escrito de la defensa, sin tomar en consideración que los treinta días (30) continuos establecidos por el mismo Tribunal al termino de la Audiencia Preliminar, no fueron para que el Ministerio Público emitiera un ACTO CONCLUSIVO, como así lo asevera el mismo, ya que se desprende del contenido del acta que contiene la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 07/07/2014, que el lapso de 30 días continuos, establecidos y otorgados al Ministerio Público, era para dar cumplimiento a las diligencias de investigación, que habían sido solicitadas por la Defensa y no para emitir acto conclusivo alguno, por lo que -en criterio de quienes apelan- mal podría el Tribunal de Control tratar de enmendar a su favor, el error que viene arrastrando desde la Audiencia Preliminar, cuando fundamenta la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, con la base de argumentos que nunca fueron expuestos por la defensa, y donde no fueron ejercidos los recursos correspondientes, quedando la misma firme, decretando ahora un ARCHIVO JUDICIAL, e interpretando de manera errada una decisión viciada de Nulidad Absoluta.

Menciona la Representación Fiscal, que en el caso subiudice debe declararse la existencia del gravamen irreparable, puesto que decisiones como la recurrida, darían pie a que el órgano jurisdiccional, pueda hacer caso omiso de las disposiciones legales, que establecen los requisitos de procedibilidad de las instituciones jurídicas, ya que si bien el Juez a quo cita la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1021 de fecha 12/06/2001, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, referente a los lapsos procesales como garantía de los Derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, así como la Sentencia N° 2532 de fecha 15/10/2002 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a que el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, -en su criterio- el referido Tribunal de manera arbitraria, no debió decretar el archivo judicial de la causa con base a un lapso de treinta (30) continuos, que fueron conferidos al Ministerio Público.

Finalmente, en el aparte denominado como “DE LA SOLICITUD”, la Representación Fiscal, con base en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de los artículos 423, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 14 eiusdem, concatenado con los artículos 16 numeral 18 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOQUE la decisión recurrida, la cual a pesar de encontrarse viciada de nulidad absoluta, la misma quedo firme, ya que causa un daño irreparable al Ministerio Público dicho decreto de archivo judicial, por cuanto el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al vencimiento del lapso de Sesenta (60) días y que el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, siendo que el caso de autos, este lapso no fue otorgado al Ministerio Público, y menos aún para emitir un acto conclusivo, insistiendo que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al estado y a la Comunidad, si tal decisión no es corregida por la Alzada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El profesional del derecho Á.I.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.Á.F. y J.E.Á.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en base a los siguientes términos:

Contesta la defensa privada, que el Ministerio Público en su recurso no indicó la fundamentación jurídica por medio de la cual sustentó el mismo, lo cual en su criterio, claramente se traduce en una violación del principio de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, que debe imperar en todos los recursos presentados, y por ende, mal puede la Corte de Apelaciones, suplir cargas de las partes en el presente proceso, además que quienes recurren en su escrito, no indican siquiera cual es el agravio que se le causa para impugnar tal resolución, citando un extracto de la decisión de fecha 19/03/2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, así como lo señalado acerca del Interés Procesal, por parte de la autora Claria Olmedo, para reforzar sus planteamientos.

Precisa la Defensa Privada que, del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, pareciera que va enfocado a impugnar una decisión que ya se encuentra definitivamente firme, como lo es la N° 693-14 de fecha 07/07/2014, en cuyo acto que generó la decisión recurrida, se contó evidentemente con la presencia del Ministerio Público, quien en caso de haber existido un gravamen como lo alegan, debió haber impugnado oportunamente tal decisión, y no intentar inoportunamente la impugnación de una decisión firme, además que el principio de la Unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, fue obviado puesto que debió ser el Ministerio Público, quien impugnara tal decisión en su oportunidad legal; agrega de la misma manera la Defensa Privada, que no transcurrieron únicamente 30 días, como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, desde la anulación del acto conclusivo hasta el decreto de archivo judicial, sino que transcurrieron más de 90 días continuos (en el cual existió una total omisión e inactividad de parte del titular de la acción penal), lo cual no es mencionado por estos, así como tampoco indican que la anulación del acto conclusivo, obedeció que la Fiscalía Octava acuso a sus representados, por delitos que nunca fueron imputados, situación que fue la que realmente generó el decreto de nulidad y todos los acontecimientos subsiguientes hasta el decreto del archivo Judicial.

La Defensa Privada, pasa a efectuar el recorrido procesal de la presente causa, del cual observan lo siguiente: 1.- Que en fecha 24/02/2014, fueron aprehendidos sus representados, por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 2.- Que en fecha 25/02/2014, son puestos a disposición del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, y en el Acto de Presentación de Imputado les fue decretado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Que en fecha 11/03/2014, apelaron de la decisión dictada en el acto de presentación, correspondiéndole conocer a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones; 4.- Que en fecha 30/04/2014, presentó Escrito Acusatorio la Representación Fiscal, en contra de sus defendidos, como coautores de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en los artículos 285 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y adicionalmente para el ciudadano J.A.Á.F., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y de Municiones; 5.- Que en fecha 13/05/2014, se pronunció esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ordenó levantar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación que recayó sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Color: Dorado, Placas: AFO-09X, y ordenó al Juez a quo darle cumplimiento a la referida providencia judicial; 6.- Que en fecha 07/07/2014, se celebró Audiencia Preliminar, según decisión N° 693-14, donde estuvieron presentes todas las partes del presente proceso penal, acto en el cual señala quien contesta, que opuso la nulidad del escrito acusatorio por ser el mismo violatorio del principio del debido proceso, donde el Juez a quo declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio y ordenó, la reposición de la presente causa al estado de la fase de investigación, para lo cual se le otorgó treinta (30) días continuos al Ministerio Público; 7.- Que en fecha 07/08/2014, la Defensa Privada consignó escrito solicitando el Archivo Judicial de las actuaciones, en atención a que ya habían transcurrido los 30 días, que había otorgado el Juez quo en la audiencia preliminar; 8.- Que en fecha 02/10/2014, la Defensa Privada consignó escrito ratificando la solicitud del Archivo Judicial de las actuaciones; 9.- Que en fecha 20/10/2014, fue librada boleta de notificación por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos con la intención de imputarlos formalmente ante el Despacho Fiscal, por los mismos delitos por los cuales ya habían sido imputados en el acto de la presentación de imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia, e igualmente imputarles un nuevo tipo penal; 10.- Que en fecha 27/10/2014, la Defensa Privada consignó escrito solicitando el Control Judicial de la Investigación Penal, en atención que el Ministerio Público intento imputar nuevamente a sus defendidos por los mismos delitos; 11.- Que en fecha 29/10/2014, el Tribunal decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones; 12.- Que en fecha 12/11/2014, el Ministerio Público presentó el escrito de apelación.

Considera quien contesta, se evidencia del recorrido procesal de la presente causa, la mala intensión que ha demostrado el Ministerio Público, ya que del análisis de la apelación simplemente se desprende, que la Representación Fiscal, cuestiona la decisión del acto de Audiencia Preliminar, la cual transcurrió su oportunidad para ser apelada de manera íntegra y no fue apelada por ninguna de las partes interesadas en la presente causa, es por lo que la decisión quedó firme y la misma no puede ser analizada ni mucho menos modificada, es por lo que esta defensa no entiende la intensión del Ministerio Público. En el mismo sentido alega quien contesta, que desde el momento que se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 07/07/2014, donde fue declarada la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, ese acto conclusivo fue por un delito que no había sido imputado a sus defendidos, en atención a la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha 13/05/2014, mal podía la Representación Fiscal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia la fijación para una nueva imputación, y no esperar fijaran dicho acto, pues muy por el contrario, acusó formalmente a sus defendidos por delito que había sido imputado, por lo cual el Juez a quo, anuló la acusación presentada y le otorgó al Ministerio Público, 30 días para que se pronunciara sobre un acto conclusivo.

De la misma manera aduce, que en fecha 22/10/2014, recibió llamada telefónica emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual me indicaban que debía presentarme ante ese despacho a recibir notificación; efectivamente acudí al despacho fiscal, y fui notificado de que se fijó acto de imputación formal en contra de mis representados por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA EN LUGAR PROHIBIDO, INSTIGACIÓN PUBLICA y AGAVILLAMIENTO, para el día viernes 24/10/2014, lo cual indiscutiblemente resulta a todas luces inconstitucional, por cuanto se pretende realizar una doble imputación sobre los hechos ventilados en este proceso, y más aún cuando los lapsos procesales en la presente causa fenecieron, siendo lo procedente el decreto del archivo judicial, como efectivamente se requirió al Juez a quo; por ende, considera que al ser citados por el Ministerio Público, por hechos ya ventilados, se estaría realizando una doble persecución sobre los imputados, lo cual constitucionalmente está prohibido, en atención al principio del non bis in ídem establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste la Defensa Privada en su contestación, que otorgado por parte del Juez a quo 30 días para terminar la investigación, y que éste lapso se inició a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07/07/2014, siendo que hasta la fecha de presentación del recurso interpuesto, no existía un acto conclusivo, por lo que le resulta ilógico pensar lo considerado por la Representación Fiscal, puesto que la investigación sería perpetua en el tiempo, o muy por el contrario, que sus defendidos pueden ser investigados nuevamente por los mismos hechos por los cuales recae el Archivo Judicial de las actuaciones, citando para reforzar sus alegatos un extracto de la decisión de fecha 28/08/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido de los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un extracto de la decisión N° 086 de fecha 19/03/2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para reforzar sus argumentos. Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO”, solicita que sea declarado Inadmisible el recurso de apelación interpuesto y en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado un exhaustivo análisis del recurso interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, contenidas en la causa N° 6C-28492-14, seguida a los ciudadanos J.A.Á.F. y J.E.Á.F., con ocasión del vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos para la interposición del acto conclusivo, otorgados a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 07/07/2014, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, en virtud de haberse decretado la nulidad absoluta del escrito acusatorio, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber satisfecho durante la fase de investigación, la solicitud de la Defensa Privada, relativa a la práctica de actos de investigación, en la causa N° 6C-28492-14, seguida a los ciudadanos J.A.Á.F., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 286 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO; y J.E.Á.F., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En primer lugar, esta Sala de Alzada, estima propicio plasmar una cronología de las actuaciones insertas a la causa:

En fecha 25/02/2014, son puestos a disposición del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, los ciudadanos J.A.Á.F. y J.E.Á.F., y en el Acto de Presentación de Imputado les fue decretado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/04/2014, presentó Escrito Acusatorio la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos J.A.Á.F. y J.E.Á.F., como coautores de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en los artículos 285 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y adicionalmente para el ciudadano J.A.Á.F., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y de Municiones.

En fecha 13/05/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del acto de Presentación de Imputados, se pronunció esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, desestimando la precalificación efectuada respecto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ordenando levantar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación, que recaía sobre el vehículo que guarda las siguientes caracrterísticas: Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Color: Dorado, Placas: AFO-09X, ordenando al Juez de la Intancia darle cumplimiento al pronunciamiento dictado por la Alzada.

En fecha 07/07/2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto en el cual el Juez de Instancia declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio y ordenó la reposición de la presente causa, al estado de la fase de investigación, en virtud de no habérsele dado respuesta durante la fase de investigación, a las solicitudes de la defensa privada, relativa a la práctica de actos de investigación, otorgando el lapso de treinta (30) días continuos al Ministerio Público para la interposición de su acto conclusivo.

En fecha 29/10/2014, el Tribunal vencido el lapso otorgado de (30) días continuos, decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, siendo presentado escrito de apelación por parte del Ministerio Público.

A tal efecto, esta Sala de Alzada pasa a citar la providencia judicial apelada de fecha 29 de octubre de 2014, dictada en el presente asunto penal, en el cual el el Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el siguiente pronunciamiento:

(Omissis)

DECISIÓN NO. 1254-14 CAUSA NO. 6C-28492-14

Visto el escrito presentado por el Abq. Á.I.Q.R., actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos 1. J.A.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo/estado Zulla, Cédula de Identidad No V-15.260.682, fecha de nacimiento 22-08-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, estado civil casado, hijo de J.A.A. ANDARA Y G.X.F.M., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Calle 81 A, Casa Nro 71 A -123, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0261-7780727/0414-6280418 2. J.E.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo/estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, estado civil soltero, hijo de A.A. ANDARA Y G.X.F.M., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Calle 81 A, Casa Nro 71 A -123, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0261-7780727/0414-6053845 por la presunta comisión de los Delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 Y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y adicionalmente para el ciudadano J.A.Á.F. el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, toda vez que ha vencido el lapso de (30) DÍAS CONTINUOS, que tenia la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) para la interposición de (sic) acto conclusivo, en virtud de que en fecha 07-07-2014, se realizo (sic) Audiencia Preliminar, en la Cual (sic) se Decreto (sic) la NULIDAD ABSOLUTA del escrito interpuesto por la Fiscalía 08° del Ministerio Publico , (sic) interpuesto en fecha 30-04-2014, por cuanto se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, ordenándole a la misma la reposición de la presente causa a la Fase de investigación, otorgándole un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS a dicha fiscalía, a los fines de que interpusieran acto conclusivo, es por lo cual este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25-02-2014 fue presentado e imputado ante este Despacho, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos 1. J.A.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo/estado Zulia, Cédula de Identidad No. V-15.260.682, fecha de nacimiento 22-08-1980; de 33 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, estado civil casado, hijo de J.A.A. ANDARA Y G.X.F.M., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Calle 81 A, Casa Nro: 71A-123, Maracaibo estado Zulia, Teléfono. 0261-7780727/0414-6280418 2. J.E.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo/estado Zulia, Cédula de Identidad No. V-19.016.236, fecha de nacimiento 30-07-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, estado civil soltero, hijo de J.A.A. ANDARÁ Y G.X.F.M., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Calle 81 A: Casa Nro. 71A-123, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0261-7780727/0414-6053845 por presunta comisión el Delito de INSTIGACIÓN PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, y sancionados en los artículos 285 Y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y adicionalmente para el ciudadano J.A.Á.F. el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde en esa misma fecha le fue impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (sic)

En fecha 30-04-2014, se interpuso Escrito de acusación por parte de la Fiscalia (sic) 08° del Ministerio Público.

En fecha 07-07-2014, se Realizo (sic) Audiencia Preliminar, en la cual se decreto la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Publico (sic) un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para interponer nuevamente Acto Conclusivo.

En fecha 06-08-2014, se recibió escrito de la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio, en el cual solicitan la remisión de la presente causa a dicha fiscalia. (sic)

En fecha 07-08-2014, se recibió escrito de la Defensa Privada, en el cual solicitan el archivo Judicial de la presente causa.

En fecha 11-08-2014, se remitió la presente causa a la Fiscalia (sic) 8° del Ministerio Público, mediante oficio N° 4939-14.

En fecha 02-10-2014, se recibió escrito de Ratificación de Archivo Judicial, interpuesto por la Defensa Privada.

Asimismo, se deja constancia que hasta la presente fecha este Tribunal no ha recibido Acto conclusivo, por parte de la Fiscalía 8o del Ministerio Publico (sic), en contra de los imputados J.A.A.F. y J.E.A.F..

En tal sentido, la Sala constitucional (sic) del tribunal (sic) Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 1021 de fecha 12-06-2001, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

"los lapsos procesales legalmente fijados y Jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse firmes "formalismos" sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden publico (sic), en el sentido de que son garantía de los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa de las partes

.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2532 de fecha 15-10-2002, señalo respecto a los alcances de la citada norma lo siguiente:

El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables en de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus Derechos Fundamentales a la Igualdad Jurídica y a la Defensa...."

Ahora bien en virtud de que los lapsos procesales son de orden público y ordenadores del proceso, por ende los mismos no pueden ser relajados por las partes y vencido el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, otorgados al Ministerio Publico (sic), a los fines de que interpusieran acto Conclusivo, y hasta la presente fecha no se ha recibido dicho escrito, es por lo cual este Tribunal DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...Omissis....)

Articulo (sic) 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (sic)

En tal sentido, Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia N° 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio de “…El espíritu de toda medida es de garantía de los f.d.p., sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…”

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA N° 6C-28492-14, por el Delito de de (sic) INSTIGACIÓN PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 Y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y adicionalmente para el ciudadano J.A.Á.F. el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativa a la INVESTIGACIÓN DE LA CAUSA N° 6C-284689-14 de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, impuestas a los ciudadanos 1. J.A.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo/estado Zulia, Cédula de Identidad No V-15.260. 682, fecha de nacimiento 22-08-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, estado civil casado, hijo de J.A.A. ANDARÁ Y G.X.F.M., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Calle 81 A, Casa Nro. 71A-123, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0261-7780727/0414-6280418 (sic) 2. J.E.A.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo/estado Zulia, Cédula de Identidad No. V-19.016.236, fecha de nacimiento 30-07-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, estado civil soltero, hijo de J.A.A. ANDARÁ Y G.X.F.M., residenciado en la Urbanización Las Lomas, Calle 81A, Casa Nro. 71 A-123, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0261-7780727/0414-6053845, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE. (Omissis)

(Resaltado de la cita).

Una vez explanadas las actuaciones que rielan en la causa y la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente, para alcanzar, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

A este tenor, nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al Ministerio Público, para la investigación, en los casos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a saber:

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

(Resaltado de esta Alzada).

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

(Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “(…) establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (…)”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia“ (…)gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas(…)”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “(…)Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo.

Por ende, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Como corolario de lo anterior, el autor B.B.G., Catedrático de Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Constitucional, Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, Magister en Derecho Procesal y Doctor en Derecho, PHD, Cum Laude, por la Universidad Católica S.M.L.A.d.P., en su artículo: EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL P.P.A., señaló lo siguiente:

La Acción Penal como Derecho Potestativo. Esta teoría es elaborada por Chiovenda sobre la base de la acción en el proceso civil, y según la cual la acción penal es un poder que sujeta al adversario al órgano correspondiente para la actuación de la ley, situación en la que el sujeto o las personas puestas frente a este poder no están obligadas a nada, sólo están sujetas a él. Esta concepción es adaptada al proceso penal por Lanza (Sistema di Diritto Proccessuale Penale Italiano, Roma, 1922) y Massari (Lineamenti di Diritto Proccessuale Penale Italiano, Nápole, 1026). Lanza define la acción penal como "el poder de hacer incondicionada la actuación del derecho penal objetivo"(LEONE, Giovanni. Ob.cit., Tomo I, Vol.I p. 116.); mientras que Massari la define como "el derecho potestativo público de activar el proceso penal para la actuación de la ley", lo cual consiste, según Massari, "en una manifestación de voluntad cuyos efectos jurídicos se producen independientemente del concurso de la voluntad del sujeto, que debe someterse a dichos efectos. Y en cuanto produce efectos a cargo de tal sujeto, no puede configurarse como un derecho que se ejercite frente al juez, aunque sea un derecho que se ejercite mediante la intervención de la ley" (LEONE, Giovanni. Ob.cit., Tomo I, Vol.I p. 116.). También es importante señalar que si bien el Estado es el que ejerce el derecho subjetivo de penar al autor de un delito concreto, éste no lo ejercita directamente, porque en sistemas constitucionales y codificados como el nuestro, en que el enjuiciamiento penal es condicionado y limitado a un proceso previo de responsabilidad exigido por la Constitución y la leyes, es determinante que no hay delito sin declaración judicial, declaración que sólo corresponde hacer al órgano jurisdiccional penal competente, como respuesta a la acción penal que ante él se ejercita. DEL DELITO A LA ACCIÓN PENAL. Del hecho criminoso se deduce una relación de derecho penal material, esta es la relación material entre la víctima y el victimario; de aquí surge el concepto de parte en sentido material. Al momento en que un individuo ejecuta una conducta prohibida en el catalogo penal produce la lesión a un bien jurídicamente tutelado, por lo que surge al mundo jurídico el concepto de víctima del delito, y contemporáneamente también el concepto de víctima de abuso de poder (ver Declaración 40\34 de 1985 de la ONU), conceptos que son la motivación para el ejercicio de la acción procesal penal ya a instancia de parte privada o por actuación de oficio del Ministerio Público en los casos de delitos previstos como perseguibles de oficio. Esta relación de derecho penal material que surge con el delito entre la víctima y el victimario es el objeto de estudio del Derecho Penal, para los efectos de determinar la configuración de los elementos del delito (determinar si la conducta desarrollada por la persona es una acción típica, antijurídica, culpable, imputable y punible); no obstante, las reglas para llegar a la comprobación del delito, en el marco de la celebración de un juicio previo de responsabilidad penal, previendo la conducta procesal posible de los sujetos y las partes intervinientes es, entonces, el objeto principal del proceso penal. (Omissis)

Se trata pues de la obligación del Ministerio Público, de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora M.V.G., extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:

…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…

. (Las negrillas son de la Sala).

En el mismo sentido, el autor C.M.B., en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:

“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta que el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”. (El resaltado es de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:

…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal

. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Como corolario de lo anterior, resulta necesario aclararle a la Representación Fiscal que

por un lado, no se le causa gravamen toda vez que no actuó conforme a lo establecido en la ley procesal penal en cuanto a la duración de la investigación, por cuanto observa este Tribunal Colegiado que la presente causa penal, no versa sobre hechos de gran complejidad, apreciándose que el Ministerio Fiscal pudo haber arribado a un acto conclusivo, no sólo por el tiempo transcurrido en un caso de poca complejidad como el que nos ocupa, sino por los elementos de convicción que fueron aportados en su oportunidad que eventualmente facilitarían arribar a un acto conclusivo de forma expedita, por lo que se desprende que el Ministerio Público no ha cumplido con su obligación de concluir la investigación en un lapso razonable, pues por las razones antes mencionadas, dicha representación bien pudo haber presentado el correspondiente acto conclusivo, siendo que tal dilación atenta contra los principios de celeridad procesal y justicia expedita que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y de obligatorio acatamiento en cualquier clase de proceso, especialmente en un proceso penal, por lo que esta Alzada insta al Ministerio Público, que en lo sucesivo procuren dar término a la fase preparatoria con la debida diligencia, tal como lo establece el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. (…)”

Ciertamente, si bien todas las fases del proceso, sin excepción, deben celebrarse sin dilaciones indebidas, no indicando el procedimiento especial con la finalidad de juzgar con celeridad los llamados delitos menos graves, la posibilidad de reapertura una vez haya sido dictado el Archivo Judicial al Fiscal para la presentación del acto conclusivo, es el caso que en razón que el Legislador estableció la supletoriedad en el artículo 353 eiusdem, resulta evidente que es el Juez como director del proceso quien, según las particularidades y necesidades del hecho delictivo, y debiendo considerar la complejidad del procedimiento de investigación, pudiese ordenar la reapertura de la investigación, una vez verificados que los nuevos elementos aportados por el Ministerio Público si así lo ameritan.

Finalmente y no obstante el anterior señalamiento a la Representación Fiscal, consideran quienes aquí deciden, que efectivamente el Juez de Control, aplicó la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del juzgamiento de éstos delitos calificados como “menos graves”, tratándose de un procedimiento que no sólo permite descongestionar el sistema penitenciario de nuestro país, con su consabida problemática humanitaria, inspirado en esta nueva concepción de juzgamiento que ha recogido nuestro Legislador, en el presente caso se evidencia que otorgado como fue un lapso adicional para que el Ministerio Público concluyera la investigación con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad absoluta decretada en el acto de Audiencia Preliminar, constatándose que es cumplido dicho lapso de orden público otorgado, el cual no puede ni debe ser relajado por las partes, en virtud que “(…) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.(…)” Sentencia de fecha 11/03/2014, dicatada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES), derivándose de ello el pronunciamiento de Archivo Judicial, el cual en modo alguno causa gravamen al Ministerio Público, puesto que se trata de un decreto que tiene un carácter -tal y como lo ha señalado esta Alzada en múltiples oportunidades- no definitivo; que en el caso de surgir nuevos elementos de convicción, la investigación puede ser perfectamente reabierta, previa autorización del Juez de Control, puesto que el Archivo ha sido por orden judicial, es en base a lo cual, resulta forzoso concluir que no le asiste la razón a quienes apelan y debe confirmarse la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por las profesionales del derecho F.V.V.G., y LUCIHELY C.F.J., representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 1254-14, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 6C-28942-14, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, contenidas en la causa N° 6C-28492-14, seguida a los ciudadanos J.A.Á.F. y J.E.Á.F.; el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado de ambos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho F.V.V.G., y LUCIHELY C.F.J., representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 1254-14, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 6C-28942-14, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, contenidas en la causa N° 6C-28492-14, seguida a los ciudadanos J.A.Á.F., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 286 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO del ESTADO VENEZOLANO, y J.E.Á.F., titular de la cédula de identidad N° V- 19.016.236, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado de ambos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

S.C.D.P.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 029-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° 6C-28492-2014 y VP03-R-2015-000137. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

Se dictó decisión N° 029-15 mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho F.V.V.G., y LUCIHELY C.F.J., representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 1254-14, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 6C-28942-14, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, contenidas en la causa N° 6C-28492-14; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE PUDO CARGAR EL CONTENIDO DE LA DECISIÓN POR PROBLEMAS EN EL SISTEMA EN LA CARGA DEL DOCUMENTO COMPLETO.

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