Decisión nº 140-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de abril de 2014

203° y 155°

Ponenta: Jueza Integrante N.A.A.

Asunto Nº CA-1665-13 VCM

Resolución Judicial Nº 140 -14

En fecha 14 de noviembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano G.J.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 124.023, con la condición de apoderado judicial de la ciudadana S.O.V.R. contra la decisión dictada el día 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física, establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 03 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 476-13; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Instancia superior una vez analizado el recurso de apelación y la decisión recurrida, observa que el escrito recursivo esta dirigido a impugnar la decisión del a quo, por considerar el apelante que la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es insuficiente al no garantizar la seguridad de la victima ya que el imputado pudiese actuar en contra de su integridad física y mental.

Al respecto, se hace necesario advertir al apelante que en la audiencia efectuada el 05 de octubre de 2013 en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación fiscal calificó los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 eiúsdem, solicitó la imposición de las medidas de protección y seguridad descritas en los numerales 1, 5, 6, 7 y 13 del artículo 87 ibídem y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;.

En este sentido, la jueza recurrida solo acreditó el delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 del instrumento regulador de la materia, cuya sanción es de 6 a 18 meses de prisión, y con excepción de la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 7, confirmó las demás medidas de protección y seguridad incluyendo la cautelar sustitutiva de libertad referente a la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional cada 30 días, medida ésta objeto de revocatoria cuando el imputado incumpla con las condiciones que le han sido impuestas tal como lo dispone el artículo 248 del Decreto en mención aplicable supletoriamente por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Del párrafo anterior se infiere que la juzgadora no negó privativa judicial preventiva de libertad alguna, primero por no requerirla la representación fiscal, y en el supuesto afirmativo, era improcedente por expresa disposición del artículo 239 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual…. ,solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación. Y Así declara.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano G.J.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.023, apoderado judicial de la ciudadana S.O.V.R., contra la decisión dictada el día 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

La Jueza Presidenta,

Abogada R.M.T.

Las Juezas Integrantes

Abogada N.A.A.

Ponenta

O.D.C.

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

Asunto Nro. CA-1665-13 VCM

RMT/NAA/OC/ocs/yee/r.-

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