Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-014936

ASUNTO : EP01-R-2015-000170

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: F.O.V..

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.C.A..

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y OTROS EN RESERVA FISCAL.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.C.A., en su condición de Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 14.09.2015 y publicada en fecha 17.09.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano F.O.V., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15.10.2015, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 03.11.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000170; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10.11.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.C.A., en su condición de Defensora Pública del ciudadano F.O.V., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo denuncia el vicio de inmotivacion y la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, artículo que anuncia como complemento a la solicitud expresada en el presente recurso, bajo los siguiente argumentos:

La apelante observa en la decisión recurrida, donde se le imputa al referido ciudadano los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; le resulta dudoso y además contrario al debido proceso, en relación al primer delito mencionado, que su defendido le haya manifestado a los funcionarios que la supuesta sustancia ilícita incautada era de él, señalando que fue aprehendido en el patio de un inmueble y que la droga se encontraba en el suelo, en medio del imputado y de una persona que dijo ser propietario de la vivienda.

En ese mismo sentido manifiesta quien recurre que por expresa disposición del ordinal 5 del artículo 49 constitucional, esta totalmente prohibido obligar a una persona a confesarse culpable o declarar contra si misma, con respecto a uno hechos delictuales donde esté presuntamente implicado o involucrado, aseverando que el contenido del acta policial de fecha 12/09/2015, no representa ningún elemento de convicción para acreditar el supuesto delito.

Señala que la recurrida es susceptible de nulidad, y como tal solicita la nulidad absoluta de la misma; por considerar que el juez de Instancia inobservó o dejó de aplicar el artículo 49 constitucional y los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la apelante en relación a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado de Objetos, diciendo que el Tribunal de Primera Instancia erró cuando expone que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que la A quo, no valoró los numerales 2 y 3 del artículo 236 ejusdem. Aduce que mediante el estudio y el análisis de las actuaciones que constan en el expediente, pudo comprobar que no existen elementos suficientes para determinar la participación de su defendido en los delitos mencionados que se le imputan; y que en consecuencia no se puede establecer una conexión directa entre ese hecho y su defendido, igualmente menciona que su defendido tiene arraigo en el país y por lo tanto aduce que se ve desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación.

Manifiesta quien recurre que a su defendido se le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto observa que en las actuaciones no se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y aún así se encuentra privado de libertad, denunciando que se violan los principios consagrados en el artículo 49 numerales 2 y 6 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de fundamentar su escrito recursivo la defensa menciona la sentencia Nº 304 de la Sala de Casación Penal, expediente E2011-270 de fecha 28/07/2011.

PETITORIO

En su petitorio solicita que se admita el presente recurso de apelación, que se declare con lugar, que se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y en consecuencia se realice nuevamente la audiencia de flagrancia con un Tribunal distinto al que la dictó.

DE LA CONTESTACION

El abogado P.A.P.P., Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 446 de la norma penal adjetiva, procede contestar el recurso en fecha 19 de octubre de 2015, en los siguientes términos:

Alega el representante del Ministerio Público que a la defensa no le asiste la razón, señalando que en virtud de la denuncia y de las demás actas procesales que reposan en el expediente se desprende que los hechos denunciados se subsumen en los tipos penales imputados, por cuanto existen evidencias destelladas por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento.

Aduce que se trata de hechos recientes que encuadran en la norma penal y no se encuentran prescritos, así mismo resalta que la jueza señala los elementos de convicción existentes en las actuaciones y que a su entender son suficientes para decretar la flagrancia por el delito imputado, y que existe la presunción razonable del peligro de fuga por tratarse de un delito grave y pluriofensivo, teniendo en cuenta que la pena que podría llegar imponérsele excedería el limite de diez años.

Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público asegura que la defensa hace sus alegatos sin fundamentos y que no demostró las razones de hecho y de derecho para proceder al recurso, considerando que coexiste violación de la garantía procesal.

PETITORIO

Solicita se declare inadmisible el presente recurso, o sin lugar el mismo, y que en consecuencia quede firme la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 17.09.2015 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

… OMISSIS… ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.

Consta en acta de investigación penal, de fecha 12.09.15, adscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO N.P., adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación S.B. donde manifiestan “siendo las 7:10 horas de la noche se encontraban realizando labores de investigación por diferentes sectores de esta localidad, en compañía de los funcionarios comisario G.M., DETESCTIVES A.C., J.B., J.G., J.M.R.G., A.M., ANDERSON ZAMBRANO Y A.C. (técnico), realizando operativo enmarcado en la Gran Misión A Toda V.V. y P.S., al momento que nos desplazábamos por el sector pueblo viejo, carrera 5 cruce con calle 7 Municipio E.Z.S.B.E.B., avistamos a un sujeto de piel blanca, de estatura alta, de contextura gruesa como de 35 años de edad vistiendo un pantalón Jean negro, franela negra, quien se encontraba transitando a pie por la vía publica, el mismo al avistar la comisión se torno sospechoso y emprendió veloz huida, hacia la calle 8 por lo que previa identificación como funcionarios, procediendo el funcionario J.B., a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, logrado observar que dicho sujeto abrió la reja principal de una vivienda y se introdujo en la misma, seguidamente llegamos hasta la puerta principal de dicha residencia donde descendimos de las unidades procedimos a ingresar en la vivienda, logrando observar que las luces de la misma se encontraban apagadas avistando en el patio posterior de la casa se encontraban dos ciudadanos uno de ellos el sujeto que había evadido la comisión y estaban susurrando en voz baja, por lo que previa identificación como funcionarios, procedimos a darles la voz de alto acatando el llamado, manifestando el otro sujeto de piel blanca, de estatura baja, de contextura regular, como de 60 años de edad, vistiendo un pantalón Jean negro, camisa manga larga color gris ser el propietario de la residencia y que el sujeto que se encontraba en su compañía había entrado corriendo manifestando que la PTJ lo estaba buscando porque se había robado una moto, acto seguido le indique a los ciudadanos que exhibieran de manera espontánea lo que llevaban dentro de sus vestimentas manifestando ambos ciudadanos que no tenían nada en las mismas, por lo que con toda la seguridad que amerita el caso, se procedió a realizarles una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia, logrando observar en el piso entre ambos sujetos un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, con olor penetrante presumiblemente droga, por lo que se les indicio a ambos ciudadano que a quien pertenecía dicha sustancia, indicando el sujeto que había evadido la comisión que era de su propiedad. En vista de lo antes expuesto se procedió a identificar a dichos ciudadanos de la siguiente manera: F.O.V.; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.071 (la porta) de 40 años de edad, de profesión Barbero, natural de S.B.d.B., fecha de nacimiento 18/12/1975, hijo de V.E.S. (f) M.V.T. (f), residenciado calle 4 entre carreras 4 y 5 Casa S/N, S.B.d.E.B. y el segundo P.T.P.D., venezolano, natural de s.b. estado Barinas, estado civil soltero, profesión obrero, de 64 años de edad, nacido en fecha 19/05/1951, residenciado en el sector pueblo viejo, calle 8, entre carreras 4 y 5 casa 4-66 municipio E.Z. estado Barinas, titular de la cedula de identidad nº 3450856, propietario de la vivienda. Acto seguido a informarle al ciudadano aprehendido identificado como VARILLAS F.O., sus derechos y que se encontraba desde ese momento detenido a disposición de la fiscalía del ministerio publico, ….”

V

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado..."

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.

Además, en relación con lo anterior, en sentencia de la Sala Constitucional del Nuestro M.T. de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...".

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido.

En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:

1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.

2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.

3. Que los objetos se encuentren forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.

En el caso objeto de la presente decisión el imputado: F.O.V.;; fue visto identificado aprehendidos por funcionarios policiales con objeto que según la representación del Ministerio Público se precalifican como el Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a la autoridad; se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo, por su presunta participación en la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.

En cuanto a la imputación hecha en Sala luego que la representación fiscal narra las circunstancia, modo y lugar de lo manifestado por la victima en el acta de denuncia en la sala de audiencias al imputado F.O.V.; este Tribunal la comparte en cuanto a la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Objetos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P. y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias

1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y

3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: F.O.V.; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, e imputa en sala a F.O.V.; de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1381 con ponencia del Magistrado F.C. la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Objetos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es por los delitos mencionados, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta de denuncia de la victima, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal lo cual se desprende de las siguientes actuaciones como lo son: acta de investigación penal de fecha 12/09/2015, acta de inspección técnica Nº 448 de fecha 12/09/2015, acta de entrevista rendida por el ciudadano P.T.P.D.d. fecha 12/09/2015, informe medico y la experticia botánica nº 0908/15 suscrita por la experto profesional II farmacéutico toxicólogo Lisbell Da Fonseca, donde arrojo como resultado al contenido de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, un peso neta de cuatro 4 gramos con seiscientos miligramos de la sustancia denominada MARIHUANA (CANNABIS SALTIVA L.), todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de auto es autor o partícipes en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y por el delito imputado por la Fiscalía 5 Del ministerio Publico en sala de audiencia de conformidad con la jurisprudencia de F.C., Nº 381 de fecha 30/10/2009 de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Objetos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Penal, existe en la causa las siguientes actuaciones como lo son: acta de denuncia realizada por la ciudadana M.T.S.G.d. fecha 28/08/2015, copia del certificado de origen de un vehiculo tipo motocicleta marca Suzuki modelo GN-125 placa AG3P63A, año 2011, color gris, de fecha 18/11/2011, copia de factura (venta de la motocicleta) donde se l.B.R.-MAR, nº 000528, de fecha 18/11/2011, copia de factura (teléfono celular Samsung) donde se l.T., nº 15854 de fecha 16/04/2014, acta de entrevista rendida por el ciudadano E.R.d. fecha 28/08/2015, acta de investigación penal de fecha 28/08/2015, acta de investigación penal de fecha 28/08/2015 suscrita por el funcionario detective H.M., acta de inspección técnica Nº 425, de fecha 28/08/2015, todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipes en la presunta comisión del delito imputado por la Fiscalía 5 Del ministerio Publico en sala de audiencia de conformidad con la jurisprudencia de F.C., Nº 381 de fecha 30/10/2009 como es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; y Robo Agravado de Objetos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y así se decide.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado que hasta puede causar daños psicológicos y trastornos emocionales además de ser un delito que ataca la propiedad y la libertad por un momento determinado; SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: F.O.V.; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y se admite la imputación Fiscal de conformidad con la jurisprudencia de F.C., Nº 381 de fecha 30/10/2009 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Objetos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASI SE DECIDE.

VIII

PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS SOBRE PEDIMENTOS DE LOS DEFENSORES:

En cuanto a la solicitud de planteada en relación a los medios o elementos de convicción presentados al momento de la imputación fiscal este Tribunal la va a declarar sin lugar por cuanto no es violatorio al derecho a la defensa es decir, la fase de investigación comienza a partir de la presente fecha y es a partir de este momento procesal que la defensa y el imputado cuentan con todas las herramientas para diligenciar lo que consideren pertinente para el total esclarecimiento de los hechos siendo así la solicitud planteada en este sentido debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Además de lo anterior esta Juzgadora observa que en cuanto al planteamiento hecho por la defensa, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dejó expuesto, es por lo que tal solicitud de que le sea otorgada una medida menos gravosa debe ser declarada sin lugar; en primer lugar por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado podrían estar incursos en la comisión de los delitos antes dichos; en tercer lugar por la magnitud del daño; en tal sentido, la solicitud planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide. Omisis…

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La abogada M.C.A., en su carácter de defensora pública del imputado F.O.V., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su denuncia el vicio de inmotivacion y la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Atendiendo a la denuncia antes referida, es preciso señalar, que ha sido criterio sostenido de esta Instancia Superior que los Tribunales de Primera Instancia Penal están facultados para dictar medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.

En este sentido, y analizado como ha sido el auto por la cual se decreta la medida judicial preventiva de libertad, se evidencia que la recurrida, menciona el cumplimiento del primer requisito establecido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

…Omissis. En el presente caso, de las actuaciones ponen evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: F.O.V.; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, e imputa en sala a F.O.V.; de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1381 con ponencia del Magistrado F.C. la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Objetos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es por los delitos mencionados, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta de denuncia de la victima, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos .

Además de ello, plasma la A quo en la recurrida un cúmulo de elementos de convicción que guardan relación con la comprobación del cuerpo de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; requisitos estos que dimanan los elementos de convicción en contra del referido imputado, cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, individualizó la relación de causalidad en cuanto a la participación del prenombrado con el hecho investigado; al señalar:

“… (omisis) “….1.-acta de investigación penal de fecha 12/09/2015, acta de inspección técnica Nº 448 de fecha 12/09/2015, acta de entrevista rendida por el ciudadano P.T.P.D.d. fecha 12/09/2015, informe medico y la experticia botánica nº 0908/15 suscrita por la experto profesional II farmacéutico toxicólogo Lisbell Da Fonseca, donde arrojo como resultado al contenido de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, un peso neta de cuatro 4 gramos con seiscientos miligramos de la sustancia denominada MARIHUANA (CANNABIS SALTIVA L.), todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de auto es autor o partícipes en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y por el delito imputado por la Fiscalía 5 Del ministerio Publico en sala de audiencia de conformidad con la jurisprudencia de F.C., Nº 381 de fecha 30/10/2009 de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado de Objetos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Penal, existe en la causa las siguientes actuaciones como lo son: acta de denuncia realizada por la ciudadana M.T.S.G.d. fecha 28/08/2015, copia del certificado de origen de un vehiculo tipo motocicleta marca Suzuki modelo GN-125 placa AG3P63A, año 2011, color gris, de fecha 18/11/2011, copia de factura (venta de la motocicleta) donde se l.B.R.-MAR, nº 000528, de fecha 18/11/2011, copia de factura (teléfono celular Samsung) donde se l.T., nº 15854 de fecha 16/04/2014, acta de entrevista rendida por el ciudadano E.R.d. fecha 28/08/2015, acta de investigación penal de fecha 28/08/2015, acta de investigación penal de fecha 28/08/2015 suscrita por el funcionario detective H.M., acta de inspección técnica Nº 425, de fecha 28/08/2015, todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipes en la presunta comisión del delito imputado por la Fiscalía 5 Del ministerio Publico en sala de audiencia de conformidad con la jurisprudencia de F.C., Nº 381 de fecha 30/10/2009 como es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; y Robo Agravado de Objetos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y así se decide.). Folio 23…”. Señalamientos estos, que indican de una manera somera la relación de causalidad, por encontrarse en estado de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, habida cuenta que la recurrida no puede hacer señalamientos de profundidad valorativas, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria; y será en definitiva y de acuerdo a las ponderaciones que se le haga a la acusación Penal, si la hubiere, en caso de llevarse a cabo la audiencia preliminar; por lo que, se puede concluir que la Juez A quo sí dio estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, o sea peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, alega que consta que su defendido tiene arraigo en el País y asiento, quedando así desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, aunado a que no tiene suficiente capacidad económica para irse del País; en tal sentido, verifica este Tribunal Colegiado que en lo atinente a este punto objeto de controversia plasma la A quo en la recurrida lo siguiente: “…Omissis. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado que hasta puede causar daños psicológicos y trastornos emocionales además de ser un delito que ataca la propiedad y la libertad por un momento determinado…” Observándose a todas luces el cumplimiento apegado por parte de la Juez de Primera Instancia a todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva en lo referente a procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. En conclusión, estima esta Alzada que la decisión que recurre si se encuentra suficientemente motivada, ya que se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°,2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.A., en su carácter de Defensora Pública contra la decisión dictada en fecha 14.09.2015 y publicada en fecha 17.09.2015 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano F.O.V., por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada M.C.A., en su condición de Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 14.09.2015 y publicada en fecha 17.09.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano F.O.V., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14.09.2015 y publicada en fecha 17.09.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES.

DRA. V.M.F.D.. M.R.D.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000170

AML/VMF/MTRD/JV/mip.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR