Decisión nº 090-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN

DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de abril de 2016

205º y 157º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº CA-2008-15 VCM

Decisión Nº: 090-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas J.M.V.R. y YULISNEIDA RAMIREZ, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octava (08º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensoras del ciudadano F.J.B.B., en contra de la decisión dictada el 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida solicitada por la mencionada defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el referido Juzgado, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a la Corte de Apelaciones; se dio cuenta del mismo y se designó como ponente al Juez Presidente J.B.U..

El 14 de octubre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en tal sentido, se procede a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 2 de septiembre de 2015, el Juez Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por las defensas del ciudadano F.J.B.B.F.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fundado se encuentra inserto entre los folios 13 al 39 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el(sic)delito(sic) por el(sic) que fue acusado al ciudadano B.B.F.J., es(sic) por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA tipificados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y el (sic) Adolescentes, en relación con el articulo 259 eiusdem y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a (sic) las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente… SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (sic), el cual constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual, mas aun cuando es una victima vulnerable en razón de su edad (adolescente).

Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el pais(sic), la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA tipificados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y el Adolescentes, en relación con el articulo 259 eiusdem y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., prevé(sic) de penas que excede considerablemente de los diez (10) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de diez años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la Libertad sin Restricciones ni el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en el proceso penal, tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la transmisión del proceso. El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principal o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

En tal sentido este Tribunal, tomando en consideración que su defendido tiene derecho a ser procesado dentro del plazo legalmente determinado por las leyes Venezolanas y para que el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin dilaciones indebida, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, considera que el retardo que alega la defensa no es imputable al órgano jurisdiccional, y que existe un retardo procesal injustificado y por ende procedería el decaimiento de la medida de coerción personal ya que evidentemente los órganos jurisdiccionales ejercieron la función propia a cada etapa del proceso, por cuanto incuestionablemente si ha existido un pronunciamiento jurisdiccional, por parte del los distintos tribunales que han conocido en las distintas instancias, no obstante visto que conforme al articulo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "la intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

Ahora bien en SEGUNDO TERMINO, considera quien suscribe que los hechos punibles atribuidos al acusado es(sic) considerado(sic) como delitos graves por la magnitud de los mismos cuya pena oscila en un limite inferior de diez años de prisión y habiéndose diferido la presenta (sic) audiencia oral de juicio, por causas inimputables al juzgado Segundo de Juicio, no siendo causales que puedan determinar y demostrar que existe un retardo procesal imputable a los órganos jurisdiccionales y no atribuibles al acusado por cuanto en todas y cada una de las etapas del proceso, las distintas solicitudes que hiciera la defensa fueron resueltas por los distinto órganos jurisdiccionales que conocieron, considerando quien suscribe que el decaimiento de la mediada coerción personal que pesa en contra del ciudadano B.B.F.J., no opera por cuanto es evidente que en el proceso existieron dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido por el simple transcurso del tiempo no configura integrante el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pues de lo contrarío la perceptible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal que nace de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del Estado de garantizar a la justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que lo (sic) procesos pueden existir dilaciones indebidas o dicho en otras palabras que se pueden justificar tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así un proceso penal puede prolongase sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica 08" con competencia en delito de violencia contra la mujer, en el sentido que se acuerde el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que los hechos punibles atribuidos al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a quince (15) años de prisión por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida cautelar, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano B.B.F.J., en tal sentido, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, mediante el cual solicito que se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal, (decaimiento de la medida) Y ASI SE DECIDE…

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las abogadas J.M.V.R. y YULISNEIDA RAMIREZ, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octava (08º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensoras del ciudadano B.B.F.J., en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

…Es así como de la parcial transcripción de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de instancia no cumple con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo invoca sentencias de las Salas de nuestro m.T., pero sin explicar o razonar las circunstancias por las cuales le son aplicables al caso en particular, en modo alguno fundamenta en qué consiste un debido retardo, O DEBIDAS DILACIONES, las cuales de por sí no pueden ser atribuidas al procesado quien se encuentra privado de su libertad, y tampoco explica de qué manera podría constituir una amenaza para la víctima o para el bienestar común otorgarle la libertad, habida cuenta que la propia Ley Especial y en todo caso el Código Orgánico Procesal Penal establecen mecanismos de seguridad y protección a la víctima, pudiendo otorgársele al procesado medidas de protección y seguridad así como medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privativa de libertad, las cuales podrían garantizar las resultas Del proceso y la protección a la mujer.

Por otro lado invoca preceptos de la ley adjetiva penal referidas a la presunción de fuga y obstaculización del proceso, sin explicar porqué le son aplicables a nuestro defendido luego de permanecer privado de libertad por un lapso superior a los cuatro (4) años y siendo que la presunta víctima no ha demostrado interés en la causa en virtud de su no comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, con independencia de que no se hayan hecho efectivas las notificaciones, pues si considera que tiene cualidad de víctima es la primera que debe estar pendiente de su juicio, esta circunstancia en modo alguno tendría que afectarlo.

De igual forma arguye la jueza de la recurrida que la defensa no ha demostrado que hubieren variado las circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de libertad, cuando el punto controvertido, es el grosero transcurso del tiempo sin que se haya realizado el juicio, ademas que es mas que evidente que en la presente causa no se tija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y privado desde noviembre 2014, no obstante haber sido solicitado en reiteradas oportunidades por la defensa.

Esta falta de motivación en la decisión constituye para mi representado un gravamen irreparable al no poder conocer las razones de hecho y de derecho que justifican su privativa de libertad, amén que ha transcurrido un grosero tiempo sin que se haya realizado el juicio oral y privado.

Transcurriendo exactamente a la fecha del presente recurso CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y TRES (3) DÍAS privado de libertad, mas del tiempo que la Ley prevé para que se realice el Juicio Oral, por causas que no le son imputables a mi defendido, situación esta que conculca su derecho a defenderse y con ello distanciando la oportunidad de obtener su libertad, no obstante encontrarse amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme en su contra, al igual que dicho retardo va en contra del Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual comprende el Derecho de Acceso, que no es otra cosa que el derecho de ser oído por los Órganos de Administración de Justicia y el Derecho de Respuesta Oportuna, o sea el derecho a que cumplidas las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones, mediante una decisión dictada en derecho, todo conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se conculca el Principio de Dignidad.

Por lo que en el caso de marras, se ha producido un evidente RETARDO PROCESAL no imputable a mi defendido, situación ésta que no solo ha violentado la mencionada norma jurídica, además ha quebrantado flagrantemente normas constitucionales y tratados internacionales suscritos por la República, que consagran el principio del debido procesal, al cual alude el artículo 49.1 y 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual debe aplicarse con preferencia a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que además consagra el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.

(omissis).

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad para solicitarle a esa d.C.d.A. ANULE LA DECISIÓN del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de fecha 02-09-2015 mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad y en su lugar acuerde la Libertad de nuestro representado, ciudadano B.B.F. JOSÉ…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por las abogadas J.M.V.R. y YULISNEIDA RAMIREZ, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octava (08º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, su condición de defensoras del ciudadano B.B.F.J., en contra de la decisión dictada 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por esa defensa, relacionada con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad recaída en contra del referido acusado, esta Sala pasa a pronunciarse, en los términos siguientes:

Del referido recurso de apelación, logra inferirse que las recurrentes solicitan a este Órgano Jurisdiccional, la nulidad de la decisión recurrida, por considerarla inmotivada, por cuanto a su parecer el a quo no estableció las razones de hecho y de derecho que justifiquen la medida de privación de libertad, recaída en contra del acusado de autos; en consecuencia, se requiere sea acordado el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad, dictada en contra de su defendido y consecuencialmente su libertad, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar mas de dos años sin sentencia firme.

En vista de la argumentación esgrimida por las recurrentes en su recurso de apelación, se observa que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa por parte del a quo de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, y al respecto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno señalar lo que a bien prescribe el referido precepto legal, se tiene:

Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

En este orden, puede afirmarse que la norma parcialmente transcrita, surge en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del debido proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, donde se dispone que:

...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

(Subrayado de esta Sala).

Una vez analizado por esta Alzada, la naturaleza del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, y fundamentado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester señalar igualmente, que la esencia del presente medio de impugnación, está dirigida contra la decisión del a quo, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad recaída en contra del acusado F.J.B.B., con base a las previsiones del mencionado precepto legal.

Conforme a ello, del estudio practicado por esta Corte de Apelaciones, al expediente original, se logra evidenciar que el 25 de agosto 2011 el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial, realizó la audiencia para oír al mencionado ciudadano, en la cual previa solicitud del Ministerio Público, dictó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., tal como consta en la Boleta de Encarcelación Nº 023-011, inserta en el folio 33 de la pieza I del expediente, constatándose además que del acta levantada con ocasión a la referida audiencia, la anterior calificación jurídica fue la imputada por el Ministerio Público; sin embargo, en el pronunciamiento segundo, se observa que el mencionado Tribunal, solo hizo referencia al último tipo penal señalado; aunado a lo expuesto, en el auto fundado dictado en esa misma fecha, se observa que el presunto delito, que dio origen a la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano F.J.B.B., es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, tal como consta entre los folios 35 al 43 de la misma pieza.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que integran el expediente original relacionado con el presente recurso de apelación, se evidencia a todas luces, que en el presente caso no se ha alcanzado una sentencia definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia que conllevó a la defensa penal del ciudadano F.J.B.B., a solicitar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, dictada en su contra.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la mencionada medida de coerción personal, se evidencia que desde la fecha de su imposición, es decir, el 25 de agosto de 2011, hasta el 2 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, había transcurrido un tiempo superior a los dos (2) años; durante este periodo el hoy acusado F.J.B.B., se encuentra sometido a tal medida, superándose el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se adujo en el escrito recursivo.

Siendo que, en materia de proporcionalidad de las medidas privativas de libertad la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. no consagra disposición alguna, al no ser contrario a Derecho, se analizaran lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la naturaleza supletoria de la referida Ley, tal como lo consagra el artículo 67 del instrumento legal que regula la materia.

En relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal, siendo el espíritu y razón del artículo 230, diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege al imputado de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eterna sin que, contra él pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626 del 13-04-2007, al referirse al decaimiento de la medida de coerción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los dos años, entre otros particulares, expresó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal... Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Resaltado de la Sala).

En efecto, atendiendo lo contenido en el anterior fallo, esta Alzada pasa a distinguir el recorrido procesal llevado a cabo en el presente asunto, con el objeto de determinar las causas por las cuales, no se ha dictado una sentencia definitiva en esta causa. Y al respecto tenemos:

- El 25-05-2011, se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó la Medida Judicial de Privación de Libertad, en contra del ciudadano F.J.B.B.. (folios 27 al 31 de la pieza I del expediente original). Cuyo auto fundado, riela entre los folios 35 al 43)

- El 08-07-2011, se recibió acusación Fiscal, en contra del ciudadano F.J.B.B.. (folio 70 al 89 de la pieza I del expediente original).

- El 20-07-2011, se fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 02-08-2011. (folio 122 de la pieza I del expediente original).

- El 02-08-2011, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15-08-2011, por cuanto no se realizó el traslado, ni comparecieron el resto de las partes. (folio 157 de la pieza I del expediente original).

- El 15-08-2011, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22-09-2011, por cuanto en esa fecha se dio inicio al receso judicial. (folio 162 de la pieza I del expediente original).

- El 22-09-2011, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 07-10-2011, por cuanto no se realizó el traslado ni compareció la víctima. (folio 167 de la pieza I del expediente original).

- El 04-11-2011, se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 11-11-2011, por cuanto no se hizo el respectivo diferimiento el día correspondiente. (folio 172 de la pieza I del expediente original).

- El 11-01-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30-01-2012, por cuanto se encontraba fijada para el día 11-11-2011, en el cual, no se realizó el traslado ni compareció la víctima. (folio 177 de la pieza I del expediente original).

- El 30-01-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 10-02-2012, por cuanto no se realizó el traslado ni compareció la víctima. (folio 182 de la pieza I del expediente original).

- El 10-02-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 02-03-2012, por cuanto no compareció la víctima. (folio 187 de la pieza I del expediente original).

- El 02-03-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23-03-2012, por cuanto no se realizó el traslado ni compareció la víctima. (folio 190 de la pieza I del expediente original).

- El 23-03-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 12-04-2012, por cuanto no compareció la víctima. (folio 194 de la pieza I del expediente original).

- El 12-04-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 27-04-2012, por cuanto no se realizó el traslado ni compareció la víctima. (folio 211 de la pieza I del expediente original).

- El 27-04-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14-05-2012, por cuanto no se realizó el traslado, compareció la víctima ni la Defensa Pública. (folio 216 de la pieza I del expediente original).

- El 14-05-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 31-05-2012, por cuanto no compareció la víctima. (folio 221 de la pieza I del expediente original).

- El 31-05-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15-06-2012, por cuanto no compareció la víctima. (folio 229 de la pieza I del expediente original).

- El 15-06-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 29-06-2012, por cuanto no compareció la víctima. (folio 237 de la pieza I del expediente original).

- El 16-08-2012, se difiere el acto de Audiencia Preliminar para el día 28-08-2012, por cuanto no se hizo el respectivo diferimiento el día correspondiente. (folio 238 de la pieza I del expediente original).

- El 28-08-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13-09-2012, por cuanto no compareció la víctima. (folio 245 de la pieza I del expediente original).

- El 13-09-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 08-10-2012, por cuanto no se realizó el traslado y no compareció la víctima. (folio 278 de la pieza I del expediente original).

- El 09-10-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 02-11-2012, por cuanto el día 08-10-2012, fue día inhábil. (folio 283 de la pieza I del expediente original).

- El 02-11-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23-11-2012, por cuanto no compareció la víctima. (folio 288 de la pieza I del expediente original).

- El 23-11-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23-11-2012, por cuanto no compareció la víctima. (folio 288 de la pieza I del expediente original).

- El 23-11-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30-11-2012, por cuanto no compareció la víctima. (folio 298 de la pieza I del expediente original).

- El 04-12-2012, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22-01-2013, por cuanto se encontraba fijada para el día 30-11-2012 y no compareció la víctima. (folio 300 de la pieza I del expediente original).

- El 22-01-2013, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 01-02-2013, por cuanto no compareció la víctima, la cual en el mismo acto se ordenó que esta última, sea ¨citada a las puertas del tribunal¨. Constatando esta Alzada, que el tribunal de mérito, erró en señalar la nueva fecha para la cual se convocaba la audiencia, al señalar la siguiente: “VIERNES (01) DE FEBRERO DE 2013 (01-12-2013)”, por cuanto en la fecha indicada en letras, para la fecha del diferimiento ya había transcurrido, la cual no coincide con la fecha indicada en números. (folio 319 de la pieza I del expediente original).

- El 22-02-2013, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 11-04-2013; estando esta pautada para el día 08-10-2012y en virtud de que ese tribunal decretó día inhábil. (folio 331 de la pieza I del expediente original).

- El 11-04-2013, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23-05-2013, por cuanto no se realizó el traslado, debido al cierre de campaña del candidato presidencial N.M.. (folio 347 de la pieza I del expediente original).

- El 23-05-2013, se realizó la Audiencia Preliminar, admitiéndose la acusación presentada contra el ciudadano F.J.B.B., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; igualmente entre otros pronunciamiento se ordenó mantener la Medida Privativa de Libertad y se ordenó el pase a juicio (Folios 356 al 360 de la pieza I del expediente original).

- El 26-06-2013 se recibió la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; fijando el acto de Apertura a Juicio para el día 15-07-2013. (folio 02 de la pieza II del expediente original).

- El 15-07-2013, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 05-08-2013, por cuanto no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 11 de la pieza II del expediente original).

- El 06-08-2013, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 22-08-2013, por cuanto el día 05-08-2013, fue día inhábil. (folio 39 de la pieza II del expediente original).

- El 27-08-2013, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 07-09-2013, por cuanto el día 22-08-2013, fue día inhábil. (folio 52 de la pieza II del expediente original).

- El 09-09-2013, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 19-09-2013, por cuanto no se realizo el traslado del acusado. (folio 59 de la pieza II del expediente original).

- El 30-09-2013, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 14-10-2013, en virtud de el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa. (folio 67 de la pieza II del expediente original).

- El 14-10-2013, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 04-11-2013, por cuanto no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 88 de la pieza II del expediente original).

- El 04-11-2013, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 28-11-2013, por cuanto no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 107 de la pieza II del expediente original).

- El 04-12-2013, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 14-01-2014, por cuanto el día 28-11-2013, fue día inhábil. Se deja constancia que en las boletas de notificación libradas, se suscribe pecha de apertura a juicio el día 09-01-2014 y no 14-01-2014. (folio 140 de la pieza II del expediente original).

- El 09-01-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 30-01-2014, por cuanto no compareció el representante de la Fiscalía, la Defensa Pública ni la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 177 de la pieza II del expediente original).

- El 30-01-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 20-02-2014, por cuanto no se realizó el traslado del imputado, no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 205 de la pieza II del expediente original).

- El 21-02-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 20-03-2014, en virtud de que para la fecha pautada para la realización del referido acto, el horario de trabajo fue hasta las 2:30 horas de la tarde, encontrándose pautado el acto para la misma. (folio 221 de la pieza II del expediente original).

- El 20-03-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 14-04-2014, por cuanto no se realizó el traslado del imputado, no compareció la Fiscalía ni compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 272 de la pieza II del expediente original).

- El 14-04-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 12-05-2014, por cuanto no se realizó el traslado del imputado, no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 303 de la pieza II del expediente original).

- El 12-05-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 02-06-2014, por cuanto no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 324 de la pieza II del expediente original).

- El 02-06-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 23-06-2014, por cuanto no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 362 de la pieza II del expediente original).

- El 25-06-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 21-07-2014, por cuanto el día 23-06-2014, fue día inhábil. (folio 3 de la pieza III del expediente original).

- El 21-07-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 04-08-2014, por cuanto no compareció la víctima. (folio 63 de la pieza III del expediente original).

- El 04-08-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 25-08-2014, por cuanto no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 81 de la pieza III del expediente original).

- El 26-08-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 22-09-2014, por cuanto el día 25-08-2014, fue día inhábil. (folio 115 de la pieza III del expediente original).

- El 22-09-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 20-10-2014, por cuanto no se realizó el traslado del acusado y no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 153 de la pieza III del expediente original).

- El 20-10-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 17-11-2014, por cuanto no se realizó el traslado del acusado y no compareció la víctima por no ser efectivamente notificada. (folio 172 de la pieza III del expediente original).

- El 12-02-2016, se dicto auto mediante al cual se acuerda fijar el acto de apertura a juicio para el día 02 de marzo 2016. (folio 340 de la pieza III del expediente original).

Al respecto, resulta necesario resaltar que del anterior recorrido procesal, se evidencia que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el ciudadano F.J.B.B., por un lapso muy superior a los dos años según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de forma preeminente es producto de la flagrante inactividad del órgano jurisdiccional recurrido; y si bien es cierto, que en el presente caso hubo serias dificultades para cumplir el traslado del imputado C.G.R.O., hasta la sede jurisdiccional, las diligencias jurisdiccionales efectuadas para alcanzar su cumplimiento, fueron insuficientes, sumado al excesivo periodo de inactividad, en el que permaneció el presente proceso, sin convocarse el respectivo juicio oral y público. Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el recorrido criminal, que le resultan imputables al a quo, tal como aparece evidenciado de autos.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la recurrida a los fines de sustentar su decisión, adujo los presupuestos procesales que a su juicio, constituyen el periculum in mora, al señalar que los delitos objeto de juicio, son “ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y el(sic) Adolescentes, en relación con el artículo 259 eiusdem y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.”, cuya pena a imponer al enjuiciable de autos, en el supuesto caso de ser considerado culpable mediante una sentencia definitiva, excede de los diez (10) años de prisión, cuya pena es de alta entidad atendiendo la naturaleza de los delitos por los cuales se juzga.

Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al atender lo alegado por el recurrente, se observa que el hoy acusado F.J.B.B., se encuentra sometido a la medida cautelar gravosa, desde 25-05-2011, habiendo trascurrido desde esa fecha, hasta el día de dictarse el fallo recurrido (2-9-15), un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y OCHO(8) DIAS; lapso que excede con creces al previsto como regla general en el citado artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal; sin embargo, debe señalarse que si bien de manera resaltante el incumplimiento de traslado del enjuiciable de autos, desde ese centro de reclusión, hasta la sede del Tribunal, no le resulta imputable a este órgano judicial, resulta imperioso resaltar que en el presente caso, ocurrió una flagrante dilación procesal que debe ser atribuida al Juzgado a quo, quien mantuvo una inercia jurisdiccional por un periodo superior a quince (15) meses, es decir, desde el 20-10-2014, hasta el 12-02-2016, el mencionado órgano judicial no practicó actuación procesal alguna.

No obstante, debe advertirse que en el presente caso, no se observó el estricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse que durante el recorrido procesal se determinó, inercia judicial para alcanzar la celebración efectiva del juicio oral; pues debe existir un equilibrio en la garantía de los derechos constitucionales por parte del Estado, atendiendo siempre los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad.

Siendo así resulta necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 453, del 10 de marzo de 2006, expediente Nº 04-2799, al referirse al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal dentro del proceso penal, entre otros particulares destacó lo siguiente:

es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio (…), el juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 constitucional…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Igualmente, la misma Sala, mediante sentencia Nº 701, del 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó lo siguiente:

“Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. Nº 626 de fecha 13.04.07, indicó que: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, observa esta la Corte de Apelaciones, que efectivamente el Tribunal de Juicio a quo, no ha celebrado el acto del juicio oral en la presente causa, pese a haber contado con un periodo extremadamente prolongado para cumplir con la celebración de dicho acto y así dictar la correspondiente sentencia definitiva, pues tal como se destacó precedentemente, el hoy acusado F.J.B.B., se encuentra privado de libertad desde 25-05-2011, y aún cuando dicha medida es de carácter cautelar, sobrepasa los límites de permanencia, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una clara vulneración al mandato contenido en el artículo 44 del texto constitucional, el cual al referirse a la libertad personal, señala: “…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; precepto constitucional que constituye una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504, del 6 de junio de 2011, Expediente Nº E11-258.

En armonía con lo expuesto debe acotarse, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, el cual está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, los cuales por su carácter temporal, se encuentran limitados en el tiempo, como garantía procesal del imputado o acusado, quien se presume inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Por consiguiente, el referido acusado B.B.F.J., debe ser puesto en libertad bajo el sometimiento de algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Legislador Patrio, a través del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del hoy acusado, por un periodo superior a los dos años, sin embardo la representación del Ministerio Público, órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal por parte del Estado, no mostró interés en solicitar la prórroga referida en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, resulta necesario señalar que el Ministerio Público como garante de la legalidad, no veló en uso de sus facultades ante una acusación penal ya admitida, el órgano judicial competente, no incurriera en la dilación procesal señalada, por cuanto el Estado tiene la obligación no solo de atender y prevenir todas las manifestaciones de violencia hacia la mujer, sino también de sancionarla y erradicarla. De allí que, debe crearse conciencia en todos los sectores del país, sobre la problemática social que constituye la violencia hacia la mujer, el cual vulnera flagrantemente sus derechos humanos; por ello es el deber de cada uno de los agentes de control social especializados, garantizar el cumplimiento efectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual se distingue de otros procedimientos por su celeridad.

Conforme a lo expuesto, es necesario resaltar, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1701, del 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó lo siguiente:

…La Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. . No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Al respecto, varga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido en una medida privativa de libertad...

(Negrillas de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas J.M.V.R. y YULISNEIDA RAMIREZ, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octava (08º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensoras del ciudadano B.B.F.J., en contra de la decisión dictada 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por mencionada defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerdan

las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última en concordancia con lo consagrado en el artículo 244 ejusdem, debiendo presentar el acusado dos fiadores o fiadoras de reconocida buena conducta, ser responsables, devengar un sueldo ordinario mensual no inferior a 60 Unidades Tributarias y estar domiciliados en la jurisdicción de este Circuito Judicial. Igualmente, atendiendo la naturaleza de los hechos objeto del proceso, se imponen las medidas de protección y de seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., las cuales consisten respectivamente en la prohibición del acusado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. Igualmente de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer victima o algún integrante de su familia. Y así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata el juicio oral en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado de autos, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial CON Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas J.M.V.R. y YULISNEIDA RAMIREZ, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Octava (08º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensoras del ciudadano B.B.F.J., en contra de la decisión dictada 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por mencionada defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerdan a favor del ciudadano B.B.F.J., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última en concordancia con lo consagrado en el artículo 244 ejusdem, debiendo presentar el acusado dos fiadores o fiadoras de reconocida buena conducta, ser responsables, devengar un sueldo ordinario mensual no inferior a 60 Unidades Tributarias y estar domiciliados dentro de la jurisdicción de este Circuito Judicial. Igualmente, atendiendo la naturaleza de los hechos objeto del proceso, se imponen las medidas de protección y de seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, REALIZAR DE MANERA INMEDIATA la Audiencia del juicio oral en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE - PONENTE)

O.D. CAUFMAN C.M.Q.M.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*

Causa Nº CA-2008-15VCM

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