Decisión nº 193-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001641

ASUNTO : VP02-R-2014-000334

DECISIÓN N° 193-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado G.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.658, en su carácter de defensor de la ciudadana EIDIS J.R., contra la decisión N° 253-2014, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana EIDIS J.R., en fecha 13 de enero de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, ello en la causa seguida en contra de su representada por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ciudadano R.A.B.S..

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA EIDIS J.R.

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho G.G.C., en su carácter de defensor de la ciudadana EIDIS J.R., interpuso su recurso basado en los siguientes argumentos:

La primera denuncia la fundamentó el recurrente en la inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra en su cuarto aparte lo siguiente: “…Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o la detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Indicó el abogado defensor, que su patrocinada fue privada de libertad el 13 de enero de 2014, por lo cual la Fiscalía 40° del Ministerio Público disponía hasta el día 27 de marzo de 2014 para presentar su acto conclusivo, y la defensa indagó durante los días 05 y 06 (sic) tanto en el Departamento de Alguacilazgo como en el propio Tribunal Noveno de Control por la existencia de la acusación y se le informó que no había sido consignada, por ello el día 07 de marzo de 2014, consignó por el Alguacilazgo formal escrito, solicitando la libertad de su representada por haber perdido vigencia la privación de libertad, por no haber sido presentada la acusación al término de los 45 días correspondientes.

Expuso el apelante, que recibido dicho escrito en el Tribunal Noveno de Control, el día lunes 10 de marzo de 2014, a primera hora de la mañana, inquirió sobre la orden de libertad de su defendida y el Secretario de dicho Tribunal, abogado L.R.B., verificó que el acto conclusivo no aparecía en el Tribunal, y verbalmente solicitó información en el Alguacilazgo sobre la acusación y le respondieron que no había sido consignada, se dispuso a procesar la orden de libertad en cuestión, pero de manera previsiva al mediodía la ciudadana Jueza L.V.R., bajó al Alguacilazgo donde le ratificaron igualmente que dicha acusación no aparecía consignada, información que nos transmitió verbalmente en presencia de otros abogados, recordando entre ellos, al abogado L.A.T., por lo que la defensa se mantuvo a la espera de la orden de l.d.E.J.R..

Manifestó, quien recurre, que antes de culminar la labor normal en el Tribunal, la Jueza Novena de Control, informó verbalmente a la defensa que habiéndose comunicado con el ciudadano Fiscal 40° del Ministerio Público, abogado D.V., éste le suministró una fotocopia de la acusación con el sello de recibido del 26.03.14, por lo cual a su criterio, no procedía la libertad de su representada, haciéndonos del conocimiento varios días después que el escrito original de la acusación había aparecido traspapelado en una gaveta.

Esgrimió la defensa, que al llegar el día 46 de privación de libertad (o en el día laborable más inmediato que lo fue el 05-03-14) la Jueza debió revisar las actas para constatar que ya habían transcurrido los 45 días que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo y estaba obligada a hacerlo de oficio, sin que fuese necesario el impulso de ningún tipo de defensa.

Se planteó el representante de la imputada la siguiente interrogante ¿Cuál fue la actuación de la Jueza Novena de Control ante la insistente solicitud de la defensa sobre el resultado de la solicitud de libertad, presentado el 07-03-14? la emisión de la decisión N° 253-14, el día 19.93.14, acordando mantener la medida de privación de l.d.E.J.R..

Precisó el apelante que la Jueza Novena de Control incurrió en perjurio al señalar que: “…el día Jueves 06-03-14, día laborable y de despacho para el Tribunal se agrega a la causa el respectivo escrito acusatorio…” Eso es falso, y la Jueza lo sabe, aún el día 10 de marzo de 2014 no se había agregado el escrito acusatorio alguno a la causa, pues no estaba en el Tribunal y el Alguacilazgo aseguró a la defensa, al Secretario del Tribunal y a la propia Jueza, de manera reiterativa, que ese acto conclusivo no había sido consignado por el Ministerio Público, por lo que independientemente que perjurar sea o no un delito, está claro que es impropio de un Juzgador asegurar algo a sabiendas que es falso, pues con ello quebranta maliciosamente su obligación de ceñirse a la verdad, cualquiera sean sus consecuencias, por lo que se ha afectado indebidamente el derecho a la libertad de su defendida, se han soslayado normas constitucionales y procesales que consagran la inviolabilidad de la libertad personal y el estado de libertad.

Sostuvo el recurrente, que el derecho a la libertad es de orden público, aunque no absoluto, puede ser restringido, pero igual es cierto que el ordenamiento jurídico establece un límite temporal a la privación de libertad, uno de esos límites se encuentra en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público no presenta su acusación, pues decae la medida de privación de libertad, aunque persistan los elementos de convicción fundamento de la privación de libertad, además que dada las circunstancias señaladas, la Jueza Novena de Control ha tenido la obligación de poner en libertad a EIDIS J.R., sin que le estuviere permitido a.l.p.d. la medida, pues no se presentó la acusación, simplemente debió ponerla en libertad.

En el segundo motivo de apelación alegó el recurrente la violación flagrante del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su único aparte señala: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”, y el escrito solicitando la libertad de su patrocinada por haber perdido vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, lo consignaron ante el Departamento de Alguacilazgo, el día viernes 07 de marzo de 2014, a las 2:32 p.m., y la ciudadana Jueza Novena de Control emitió su decisión sobre lo peticionado, el día 19 de marzo de 2014, es decir, transcurrieron doce (12) días continuos, de los cuales fueron hábiles en el Tribunal ocho (08) de ellos.

Estimó la defensa, que la violación de la mencionada norma, no admite dudas, además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 51, consagra el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, por su parte, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio procesal la obligación que tienen todos los Jueces de la República de decidir, o serán sancionados como culpables de denegación de justicia, tal como está previsto en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, ordenándose la libertad de la ciudadana EIDIS J.R..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, abogada E.P.B., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó la Representante Fiscal, que el escrito presentado por el recurrente en contra del auto dictado en fecha 19-03-14, lo fundamenta en la inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre tal particular afirmó el apelante, que su representada fue privada de libertad en fecha 13-01-14, por lo cual la Fiscalía 40 del Ministerio Público disponía hasta el día 27-03-14, para presentar su acto conclusivo, y al no interponerlo, estaba obligado el órgano jurisdiccional a decretar una medida menos gravosa.

Sobre este particular, estimó pertinente indicar la Fiscalía, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “sin que se haya presentado el acto conclusivo”, pero en el presente caso, fue interpuesto antes del vencimiento del lapso, en fecha 26-02-14, lo cual consta del recibido con sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, recepcionado a la una de la tarde, con firma ilegible, por lo que no es procedente la aplicación de lo dispuesto en dicho aparte.

Afirmó, quien contesta el recurso interpuesto, que el Juez si está obligado más que otorgar la medida a verificar y revisar si dicho acto fue presentado o no, para poder establecer con certeza que se ha incumplido con lo que establece la norma, para poder decretar si lo considera pertinente una medida menos gravosa.

Manifestó el Ministerio Público, que verificada la información la Jueza procedió a negar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, motivando las circunstancias por las cuales consideró necesario mantener la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana EIDIS J.R., analizando los requisitos contemplados en la norma adjetiva y las circunstancias particulares del caso en concreto, por lo que considera que no le asiste la razón a la defensa, y en este sentido, promueve y anexa como prueba, copia fotostática del recibido de la acusación por el Departamento de Alguacilazgo.

En el aparte denominado “SOLICITUD FISCAL”, peticionó la Representante de la Fiscalía, se confirme la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que el punto medular del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana EIDIS J.R., en fecha 13 de enero de 2014, por cuanto en opinión de la defensa el Ministerio Público, no presentó de manera tempestiva, el correspondiente acto conclusivo.

Una vez realizada la revisión de las actas que conforman la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones:

En fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 040-14, contentiva del acto de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana EIDIS J.R., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 (sic) de la Ley Sobre el Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano R.B. y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 47-57 del asunto).

En fecha 26 de febrero de 2014, el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó escrito acusatorio contra la ciudadana EIDIS J.R., por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano R.B. y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 62-80 del expediente).

En fecha 07 de marzo de 2014, los abogados en ejercicio G.G.C. y A.N., en su carácter de defensores de la ciudadana EIDIS ROMERO, interpusieron solicitud ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, peticionado la libertad de su representada, por cuanto en su criterio, el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo correspondiente, luego de vencidos los cuarenta y cinco (45) días para llevar a cabo la investigación, situación que hacía procedente el decaimiento de la medida de coerción personal. (Folio 58 de la causa).

En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 253-14, procede a resolver la pretensión de la defensa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre la ciudadana EIDIS J.R.. (Folios 67-72 del asunto).

En fecha 03 de abril de 2014, el profesional del derecho G.G.C., en su carácter de defensor de la ciudadana EIDIS J.R., presentó recurso de apelación contra la decisión 253-14, de fecha 19 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-07 de la incidencia de apelación).

En fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N°581-14, contentiva del acto de audiencia preliminar, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Primero: Se admite parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público…en contra del acusado (sic), 1.- (sic) EIDIS J.R.…como autora en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.A. BARRIOS SEPÚLVEDA…SEGUNDO: Este Juzgado Sobresee (sic) de conformidad con lo dispuesto con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 301 ejusdem, se le establece el cese de la medida de coerción personal, solo en relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba presentado por al representación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos a la acusada, 1.-EIDIS J.R.…como coautora en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.A.B.S., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad (sic) decretada por este Tribunal en fecha 20-06-2014, bajo decisión N° 580-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

De conformidad con las actuaciones insertas a la causa, coligen las integrantes de este Órgano Colegiado, que resulta INOFICIOSO resolver el recurso de apelación de autos, presentado por la defensa de la ciudadana EIDIS J.R., mediante el cual solicitaba la libertad de la mencionada ciudadana, pues la misma admitió los hechos en el presente asunto, y en los actuales momento goza de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la cual le acordada de conformidad con el contenido del artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al observar las integrantes de esta Sala de Alzada, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho G.G.C., va dirigido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ya fue sustituida por una medida menos gravosa, evidenciando además quienes aquí deciden que la ciudadana EIDIS J.R., admitió los hechos objeto de la presente causa, esta Alzada considera, al haber constatado el estado en el que se encuentra el expediente, que lo procedente en el caso bajo estudio es declarar INOFICIOSA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO, ya que resulta evidente que el Tribunal de Instancia resolvió lo peticionado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INOFICIOSA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO por el profesional del derecho G.G.C., actuando en su carácter de defensor de la ciudadana EIDIS J.R., contra la decisión N° 253-14, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que resulta evidente que el Tribunal de Instancia resolvió lo planteado en el escrito de apelación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 193-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

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