Decisión nº 316-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de noviembre de 2014

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001088

ASUNTO : VP02-R-2014-001088

DECISIÓN N° 316-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano EDERT J.M.G., contra la decisión N° 1801-14, dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la flagrancia en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, y y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDERT J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, segundo aparte, del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, M.J.M.C., Y.R., YUGLEDYS OBERTO y OYARIS CONDE. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de octubre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Indicó la profesional del derecho, que en el caso bajo estudio no existen, ni podrán existir fundados elementos de convicción en contra de su representado, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de carácter concurrentes, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el Juez ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, como lo hizo, pues lo ajustado a derecho sería ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que no ocurrió.

Estimó discordante la defensa, el hecho que en el acta policial de fecha 18-08-14, se exprese que su patrocinado fue aprehendido el día de la supuesta ocurrencia de los hechos, sin embargo, el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, expresó contrariamente que: “…Ahora bien, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia éste (sic) Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR (sic), delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente (sic), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad…”.

Esgrimió la recurrente, que tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no fue sorprendido en flagrancia, además corresponde a la fase de investigación, en primer lugar, demostrar la comisión del hecho punible, y en segundo lugar, la participación de su defendido en el mismo, lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la Representación Fiscal, en el acto de presentación, ya que se observa dentro de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que su representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que difiere de la imputación realizada por el Ministerio Público en lo que al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se refiere.

Sostuvo la apelante, que ha sido conteste la jurisprudencia en sostener que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción en todo proceso, en razón de lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el Texto Adjetivo Penal, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente la privación judicial de libertad.

Manifestó, quien ejerció el recurso de apelación, que en relación a la presunción de peligro de fuga, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, y reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, en tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la doctrina como “columnas de atlas” del proceso penal, son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del imputado, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares.

Para ilustrar sus argumentos, la impugnante trajo a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-02, relativa a las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, así como la decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual ese Cuerpo Colegiado, se pronunció sobre el peligro de fuga.

La representante del imputado alegó, que el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, así que debe analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de su defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el mismo indicó en todo momento su identificación y dirección específica.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto anule la decisión impugnada, y en consecuencia restituya mediante decisión propia las garantías violentadas otorgándose a su defendido su libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano EDERT J.M.G., al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en la inexistencia del peligro de fuga, situación que hace procedente, en criterio de la representante del imputado de autos, el decreto de libertad plena a favor de su defendido o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.

Esta Sala de Alzada una vez analizado el recurso de apelación, y las actas que integran la causa, estima pertinente de oficio, realizar las siguientes consideraciones en torno al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, antes de resolver el único particular del recurso interpuesto:

Las integrantes de este Órgano Colegiado, consideran propicio traer a colación las siguientes actuaciones, insertas en el expediente:

Al folio trece (13) del asunto, riela acta policial, de fecha 18 de agosto de 2014, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejaron asentada la siguiente actuación:

…Es el caso que siendo las 12:40 horas de la tarde de hoy me encontraba en (sic) realizando labores de patrullaje en la Unidad Moto M-593, acompañado por los funcionarios Oficial (CPBEZ) Jean López…en la Unidad Moto M-439, Oficial (CPBEZ) Manuel Palmar…en la Unidad Moto M-440, en el momento que pasábamos por el terminal o parada de Jalisco vimos un grupo de personas que nos hacían señas para que fuéramos hasta el frente de la línea de taxis, seguidamente nos dirigimos y nos encontramos a varios ciudadanos sosteniendo a un sujeto el cual era acusado de haber estafado a varias personas comerciantes del Municipio, de los cuales uno dijo llamarse M.C., quien manifestó que este sujeto había llegado a su negocio le compro (sic) una cartera para dama y le pago (sic) con cheque el cual el (sic) verifico (sic) en el Banco y le había salido sin fondos y que le habían informado en la sede Bancaria (sic) que tenían varios cheques con el mismo problema y que los había dado la misma persona, por lo que se procedió a practicarle una revisión Corporal (sic) establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en sus bolsillo del pantalón una chequera del Banco BOD con dos cheques números 55000099, 890000100, Código Cuenta Cliente 0116-0114-66-0012930610, Una (sic) Fotocopia en hoja tipo carta de la Cedula de Identidad (sic) a nombre de MAGGIOLO (sic) GONZALEZ (sic) HEDERT (sic) JOSE (sic), V-11.865.533. (sic) un juego de llaves con cuatro llaves, una factura por la compra de una cartera por 10.700 Bolívares F (sic), otra factura de OPTICA LA PRIMERA por la compra de un par de lentes para s.O. por 16.3999,99 Bolívares F (sic), como también cargaba dos Bolsas (sic) una de color roja contentiva en su interior de una cartera de cuero de color verde y blanco, y la otra bolsa de color negra de la óptica la (sic) Primera contentivo en su interior de un estuche de color negro con lentes, inmediatamente se le notifico (sic) al ciudadano que iba a quedar detenido por ser denunciado de estafa, procediendo a leerles sus Derechos Constitucionales (sic) establecidos en los Artículos (sic) 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial en donde quedo (sic) Identificado como HEDER (sic) JOSE (sic) MAGGIOLO (sic) GONZALEZ (sic)…

.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Riela al folio quince (15) del expediente, acta de denuncia escrita, suscrita por el ciudadano M.J.M.C., ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual indicó lo siguiente:

…Resulta ser que hoy a eso de las 12:00 horas del medio día yo me encontraba en mi negocio el cual está ubicado en el Centro Comercial Orquídea calle Principal en donde se presento (sic) un sujeto quien observo (sic) la mercancía que se vende en el negocio y pregunto (sic) por el precio de varias carteras para damas este sujeto pregunto (sic) que si eran originales y de marca porque él quería una costosa yo le respondo que si y se le mostraron todas las carteras, este (sic) opto (sic) por seleccionar una que por cierto era la más costosa, yo notaba a este sujeto un poco nervioso y entable (sic) una conversación con el (sic) mientras veía las carteras, este (sic) le gusto (sic) una de color blanco con verde yo le dije que la cartera de dama tenía un costo de 10.700 Bolívares F, este (sic) me respondió no hay problemas y me extendió un cheque por la cantidad de 10.700 Bolívares F, del Banco BOD el cual tiene el numero 82000098, Código de cuenta 0116-0114-66-0012930610, titular de la cuenta PEREZ (sic) SANCHEZ (sic) EDDUARD (sic) ENRIQUE, yo solicite (sic) al Banco en mención la confirmación del cheque por teléfono numero (sic) 02614189822 y 05009200000 y dijeron que estaba bien, pero como vi (sic) al sujeto un poco nervioso fui directamente al Banco (sic) y verifique (sic) personalmente el cheque y me salió sin fondos, como habían estafado a varias personas en el Municipio, yo salí a buscar a ese sujeto por las líneas de taxis del municipio y me fui hasta el terminal de pasajeros en donde me encontré con el sujeto y ahí había un grupo de personas a quien le comente (sic) lo que había pasado y colaboraron conmigo para agarrarlo y esperar que se presentara la Unidad Policial…

.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Se evidencia al folio dieciséis (16) de la causa, acta de denuncia escrita, de fecha 18 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana Y.R., ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual manifestó:

…Resulta ser que yo soy la propietaria de la Óptica la (sic) Primera la cual esta (sic) ubicada en la Avenida 19 Central y hoy a eso de las 11:30 horas de la mañana se presento (sic) un sujeto el cual al llegar me dijo por favor quiero ver unos lentes para el sol yo le abrí la vitrina para que viera y se midiera los lentes, el (sic) se probo (sic) dos tipos de lentes que le habían gustado que le diera los precios, luego yo llame a la asistente quien termino (sic) de atenderlo, el (sic) le dio un cheque el cual ello lo confirmo (sic) al Banco BOD en donde le dieron la confirmación al poco rato en donde le indicaron que todo estaba bien, a eso de las (sic) 01:20 me avisaron que en la Policía del Estado tenía (sic) a un sujeto el cual cargaba una bolsa y una factura de compra de la Óptica y estaba detenido por pagar con unos cheques sin fondo…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Consta al folio diecisiete (17) del expediente, acta de denuncia escrita, de fecha 18 de agosto de 2014, en la cual la ciudadana YUGLEDYS OBERTO, expuso ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, lo siguiente:

…Resulta ser que el día Miércoles (sic) 06 de Agosto de 2014 a eso de las 05:00 horas de la tarde me encontraba en mi Boutique denominada A.B. C.A., la cual esta (sic) ubicada en el Centro Comercial Pacheco calle Oriente de este Municipio (sic) en ese momento se presento (sic) un ciudadano con intenciones de comprar y pidió que le mostrara la mercancía que se vendía en el negocio, pregunto (sic) que si había punto, este sujeto fue atendido comprando lo siguiente Un (sic) reloj para caballero, tres carteras para damas, un perfume para caballero, este (sic) pregunto (sic) otra vez que si había punto yo le dije que no y este (sic) pregunto (sic) que si le podía aceptar un cheque conformable, comenzamos a conformar el cheque vía teléfono (sic) con el numero (sic) que esta (sic) en el cheque y este (sic) me dijo llama a este número y me dio (sic) un numero (sic) 026114189822 que ese era del Banco Provincial que está en Puente Cristal ahí me respondieron y me dieron la conformación del cheque, este (sic) se retiro (sic) de la boutique diciendo que estaba apurado porque le iban a cerrar el taller en donde tenía el carro y tenía que irse para Machiques, al otro día me dirigí al banco a cambiar el cheque me encuentro que no tenia (sic) fondo me di cuenta que este sujeto había estafado a varias personas…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Se evidencia al folio dieciocho (18) del asunto, acta de entrevista escrita, de fecha 18 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana OYARIS CONDE, ante el Cuerpo Policial Bolivariana del estado Zulia, en la cual manifestó:

…Resulta ser que yo trabajo en la Optica (sic) la (sic) Primera la cual esta (sic) ubicada en la Avenida 19 Central y hoy a eso de las 11:30 horas de la mañana mi jefa de nombre YANET estaba atendiendo a un sujeto mostrando varios lentes para el sol, en eso mi jefe me dice OYARIS termina de atender al señor hazle la factura, y le extendí la factura de un par de lentes para el sol marca OAKLEY por un monto de 16.400 Bolívares F, este (sic) me dio un cheque por esa cantidad del Banco BOD, yo pedí la confirmación al Banco (sic) y me informaron que todo estaba bien y me pasaron la confirmación, mas (sic) tarde no (sic) enteramos que estaba detenido un sujeto en la Policía del Estado (sic) y que había un estuche de lentes y factura de la Optica (sic)…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Consta a los folios veinticuatro al veintiséis (24-26) del asunto, fotocopias de los cheques objeto del proceso, suscritos por el imputado de autos.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones en torno a la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que esta etapa tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica atribuida los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que hasta este estadio procesal, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, puesto que de las actas y de la exposición realizada por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, no se constatan los fundados elementos de convicción para sustentar la misma.

Estiman, quienes aquí deciden, que para que se configurara el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el presente asunto, debía evidenciarse un grupo de sujetos, organizados en bandas, con contactos previos y determinados para emitir y conformar los cheques, situación que debe verificar el Ministerio Público en el desarrollo de la presente investigación, puesto que de las actas se desprende que el imputado de autos aportaba un número telefónico al cual se comunicaban las víctimas y donde les manifestaban que los cheques tenían fondo, no obstante, ninguna persona resultó imputada por esta situación, por tanto, hasta esta etapa del proceso no se cuentan con los elementos de convicción que vinculen al ciudadano EDERT J.M.G., con un grupo de delincuencia organizada, puesto que en todo caso, lo que podría plantearse es una complicidad en la comisión del delito de ESTAFA.

Desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, no se traduce cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, pero no resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener una imputación que no se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que no puede determinarse con certeza en este estado procesal si el imputado de autos se encontraba asociado con otras personas, para obtener un provecho económico, a través del engaño y sorprendiendo la buena fe de las personas, por lo que ante la inexistencia de elementos de convicción, y en razón que sólo se logró la aprehensión del ciudadano EDERT J.M.G., lo ajustado a derecho es DESESTIMAR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hasta tanto el Ministerio Público lleve a cabo su labor investigativa.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta Alzada, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se refiere.

Por tanto, este Cuerpo Colegiado, se aparta de las afirmaciones del Juez de Instancia, y en las cuales fundó su decisión de mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que esta Alzada modifica la precalificación jurídica avalada por el Juez de Instancia, y atribuida al ciudadano EDERT J.M.G., manteniéndole solo el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, segundo aparte, del Código Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, pasa a resolver el único motivo de impugnación planteado en el escrito recursivo, de la manera siguiente:

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, coligen que en el mismo, la defensa indica a lo largo de su exposición, que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano EDERT J.M.G., por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, plasma los fundamentos del fallo impugnado y que sustentan la medida de coerción decretada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo siendo estos delitos de ESTAFA…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…observando así mismo, que tal como se indico (sic) la aprehensión del ciudadano EDERT J.M.G., se produjo por parte de los funcionaros adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 “R.d.P.” con sede en (sic) Villa del Rosario, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236, numeral 2 Ejusdem (sic), existiendo en actas lo siguiente; 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18/08/14. 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 3.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA suscrita por el ciudadano M.J.M.C.. 4-. ACTA DE DENUNCIA ESCRITA suscrita por la ciudadana Y.R.. 5.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA suscrita por la ciudadana YUGLEDIS ROMERO. 6.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA suscrita por la ciudadana OYARIS CONDE. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 8.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LOS CHEQUES objeto del proceso. 9.- RESEÑA FOTOGRÁFICA. 10.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., todas suscritas por funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Z.C.d.C.P. N° 16 “R.d.P.” con sede en (sic) Villa del Rosario, por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida (sic) de coerción personal excepcional, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ESTAFA…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…evidenciándose así, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así lo acertado o no de la medida de requerida por la representante fiscal (sic), estableciéndose (sic) así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…contiene (sic) pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país COLOMBIA, que puede facilitar para que los imputados (sic) permanezcan ocultos (sic), existiendo así el peligro de fuga, pudiendo lo imputados (sic) incidir o influenciar testigos para (sic) estos (sic) se comporten de (sic) desleal o reticente, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad (sic) a favor del ciudadano EDERT J.M.G., toda vez que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados (sic) en los hechos que se investigan, y que la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) en el presente caso resultarían insuficientes, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público y que le fueron mostrados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, no obstante, que se desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ESTAFA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que presuntamente el imputado de manera reiterada engañaba a personas, mediante la emisión de cheques sin provisión de fondos, facilitando un número telefónico donde eran falsamente conformados, adicionalmente, su detención se hizo a señalamiento de una de las víctimas, y el mismo portaba una cartera y unos lentes los cuales fueron descritos en las actas de denuncia escrita rendidas por los ciudadanos Y.R. y M.J.M.C., quienes fueron presuntamente engañados por el imputado de autos, en la realización de tales compras, igualmente, se presume el peligro de obstaculización, por cuanto el ciudadano EDERT J.M.G., tiene conocimiento de donde pueden ser ubicadas las víctimas, pues visitó sus establecimientos comerciales.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDERT J.M.G., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor O.M.R., expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta oportuno plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual se dejó sentado:

“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes acotaciones:

Si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al Juez en el acto de presentación de imputado, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra soportada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por el Juzgador para fundar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hizo énfasis la defensa, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, quien, tal como se indicó anteriormente, engañaba a personas, mediante la emisión de cheques sin provisión de fondos, facilitando un número telefónico donde eran falsamente conformados, a quienes puede ubicar fácilmente, puesto que visitó sus establecimientos comerciales, para hacer las compras con las cuales fue aprehendido; por lo que el ciudadano EDERT J.M.G., pudiera influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis…

.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:

“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.

Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, pretendiendo garantizar con ello las resultas del proceso, al estimar el Juez de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no podían ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto, con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano EDERT J.M.G., contra la decisión N° 1801-14, dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. SEGUNDO: Modifica la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manteniéndose el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, segundo aparte, del Código Penal. TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resultando improcedente tanto el decreto de libertad plena como el de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano EDERT J.M.G., contra la decisión N° 1801-14, dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO

MODIFICA la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manteniéndose el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, segundo aparte, del Código Penal.

TERCERO

CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resultando improcedente tanto el decreto de libertad plena como el de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.M.R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZA DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. C.I.G.U.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 316-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001088. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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