Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-008048

ASUNTO : EP01-R-2014-000119

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Imputado: D.R.U.M.

Víctima: Sorelis Coromoto G.O.

(Madre de la Occisa) y M.D.L.

Á.R. (Occisa)

Defensor Privado: Abogado E.A.B.P.

Abogados Asistentes: Abogados F.A.Q.L. y J.D.G.D..

Delito: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual en Grado de Autor.

Representación Fiscal: Abogada M.C.M.F.F.T.d.M.P..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 13/10/2.014 y publicada en fecha 14/10/2.014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó parcialmente admisible la acusación Fiscal, declarando inadmisible por extemporánea la acusación particular privada y ordenándose auto de apertura a juicio al imputado D.R.U.M., por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de M.D.L.Á.R. (Occisa).

En fecha 20/10/2014 los abogados F.A.Q.L. y J.D.G.D. en sus condiciones de abogados asistentes de la victima Sorelis Coromoto G.O. en su condición de madre de la (occisa) M.D.L.Á.R.G., presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 13/10/2.014 y publicada en fecha 14/10/2.014 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 19/11/2014 el abogado E.A.B.P. en su condición de Defensor Privado del imputado, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en esa misma fecha.

En fecha 04/12/2014 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.R.D.. En fecha 16 diciembre de 2.014 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.A.Q.L. y J.D.G.D. en sus condiciones de abogados asistentes de la victima Sorelis Coromoto G.O. en su condición de madre de la (occisa) M.D.L.Á.R.G..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados F.A.Q.L. y J.D.G.D. en sus condiciones de abogados asistentes de la victima Sorelis Coromoto G.O. en su condición de madre de la (occisa) M.D.L.Á.R.G., fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que rechacen la querella o la acusación privada y Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”,

Los recurrentes señalan; que el auto del cual recurren fue dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/10/14, en el cual una vez finalizada la exposición de las partes, el referido tribunal estableció como punto previo lo siguiente: “La víctima por extensión ciudadana SORELIS COROMOTO G.O., presenta una acusación particular propia en fecha 08/09/2014; contra los ciudadanos…(omisis) , arguye el referido tribunal en el mencionado auto, “ … la norma adjetiva, específicamente el artículo 309 entre otras cosas refiere: “… La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…” de lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana víctima y sus representantes se dieron por notificados en fecha 13/08/2014 de la audiencia preliminar para el día 10/09/2014; es decir, estando notificada la víctima para la celebración de tal acto comenzaríamos a contar desde el día 13/08/2014, venciendo el lapso previsto en la norma parcialmente transcrita en fecha 20/08/2014, para poder presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal; siendo presentada en fecha 10/09/2014, resulta a todas luces Inadmisible el escrito presentado en la referida fecha por extemporáneo y así se decide”. Extraído de forma sucinta lo decidido por el a quo, resulta sorprendente el hecho de que el referido tribunal yerra en lo siguiente: 1) al establecer que en fecha 08/09/14, presentó acusación particular propia, cuando realmente consignó por ante el servicio de alguacilazgo de la sede Judicial Penal del Estado Barinas, escrito de adhesión a la acusación fiscal en la referida fecha. 2) al realizar una errónea interpretación de la norma parcialmente mencionada, en cuanto que el a quo toma como notificada a la victima y a sus representantes al comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 13/08/14, que por cierto, para esa fecha mis representantes judiciales no tenían tal condición pues la misma fue conferida en fecha 04/09/14, según poder especial penal antes señalado y agregado en autos, y del que el tribunal a quo tuvo conocimiento del mismo una vez que consignó por ante el servicio de alguacilazgo, escrito para darme por citada, por la constante y reiterada omisión por parte del tribunal de cumplir con esta sagrada formalidad esencial de citarme; en ese mismo orden de ideas arguye el a quo que como la referida audiencia preliminar de fecha 13/08/14, fue diferida para el día 10/09/14, y que con tal comparecencia quede tácitamente notificada par la celebración del acto a realizarse el día 10/09/14, en base a esto el a quo realiza un cómputo partiendo desde la fecha 13/08/14, hasta el 20/08/14, esta última en la que según el a quo se encontraba vencido el lapso para presentar acusación particular propia o adherirme a la acusación fiscal, decretando la inadmisibilidad del escrito por ser este extemporáneo, pues fue presentado según el tribunal en fecha 10/09/14, errando nuevamente el tribunal en cuanto a las fechas, puesto que el escrito de adhesión fue consignado en fecha 08/09/14; ahora bien queda claro, que el tribunal pretendió dejar por asentado que en mi condición de victima, fue citada por cualquier medio de los establecidos en la norma adjetiva penal, al tomar extractos del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el siguiente: “…La víctima se tendrá como debidamente citada por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos”, es evidente que el a quo interpretó muy erradamente este precepto legal por cuanto es de conocimiento general que el legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del año 2.012, estableció los mecanismos para la práctica de notificaciones así como las de citaciones, pues deben diferenciarse unas de las otras, en base a ello; las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas, lo cual constituye uno de los rasgos importantes de las notificaciones, y en el caso de las citaciones estas se componen en convocatorias a las personas cuyas comparecencias sean requeridas para actos procesales futuros, dado que además de contener la información de actos y de los derechos que puedan hacer valer las partes en el proceso, estas constituyen una garantía procesal para que las partes realicen cualquier actuación dentro de los lapsos y plazos establecidos en la norma adjetiva penal, las cuales garantizan no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el mismo, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Tan es así que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. la diferenciación entre notificaciones y citaciones (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 624-11, de fecha 3 de mayo de 2.011, resaltado de la Sala Constitucional, sentencia N° 2535, de 15 de octubre de 2.002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 2831, de 29 de septiembre de 2.005), a mi entender yerra una vez más el juez de mérito cuando guardo silencio respecto al escrito de fecha 04 de septiembre del año 2.014, en el cual me di por citada motivado a la omisión reiterada e inexcusable que el tribunal venía sosteniendo durante todo el proceso.

Alega la recurrente que en dicho acto de comparecencia lo realizó motivado a que el tribunal de la causa, en su momento y durante toda la fase de investigación y hasta la presente fecha no practicó las boletas de notificación y/o citación a su persona, a los efectos de ser informada en tiempo oportuno del derecho que tiene como victima a ejercer de forma activa acusación particular propia o adherirme a la acusación fiscal, por cuanto hasta la presente fecha no consta en auto ningún resultado de la practica de las referidas boletas y aún más, no consta, que de haberse librado boleta, en las misma no se observa que le informe de forma expresa del derecho que posea para ejercer e impulsar acusación particular propia o la adherencia a la acusación fiscal. Es así, que queda claro., que el tribunal violentó sus derechos Constitucionales y legales de ejercer el derecho a la defensa y contrario el debido proceso, porque obvio el Control Judicial Constitucional que como director o arbitro debió ejercer, derechos estos que a la luz del derecho, parten, se desprenden y se configuran con el principio Constitucional de la igualdad de condiciones de las partes ante la ley, consagrado en los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; principio este que se hace extensivo para todas las partes en el proceso

En el Petitorio solicitan; primero: que se admita el presente recurso de apelación, segundo: se anule de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2.014, tercero: se declare con lugar lo peticionado en el presente escrito recursivo, asimismo solicito se retrotraiga la causa a la etapa intermedia y que la misma sea conocida por otro juez garante de la Constitucionalidad, cuarto: se admita el escrito de adhesión a la acusación fiscal, presentado en tiempo oportuno, con ocasión de darse por citada según escrito consignado anteriormente identificado.

Por su parte, el Abg. E.A.B.P. en su condición de Defensor Privado: presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que en el recurso expone la accionante que el juez de control le violó el debido proceso al no permitirle adherirse a la acusación fiscal, por lo que no se le dio la cualidad de querellante. En ese sentido debo resaltar lo que el juez de la causa motivó suficientemente en autos, cuando señala de manera precisa cuando estaba debidamente notificada la victima de la celebración de la audiencia preliminar, lo que indudablemente demuestra que la adhesión presentada se realizó fuera del lapso legal estipulado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo dicho en el recurso debe ser declarado sin lugar.

En el petitorio: solicitó a esta Corte de Apelaciones, primero: declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la victima. Segundo: se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por su persona contra el mismo auto.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamentan en los numerales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que rechacen la querella o la acusación privada y Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 13/10/2.014 y publicada en fecha 14/10/2.014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; señalo:

Omisis… Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representación fiscal fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y así se decide.

Ninguno de los defensores promovió medios de pruebas de forma temporánea para que pudiesen ser admitidos o no; en tal sentido, este Tribunal, considerando que el principio de la comunidad de la prueba es un medio de defensa que pueden utilizar las partes en cuanto le favorezcan este Tribunal se acoge a dicho principio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios admitidos para el Juicio Oral y público y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio.

VI

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como los Medios Probatorios promovidos por la fiscalía, en contra de los acusados YEANNELY DEL REAL BENCOMO y D.R.U.M., antes identificados, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de: para D.R.U.M. el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TIULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente y 83 ejusdem; así como para la ciudadana imputada YEANNELY DEL REAL BENCOMO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TIULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente y 84.3 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados D.R.U.M. y YEANNELY DEL REAL BENCOMO, por la presunta comisión de los delitos de: para D.R.U.M. el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TIULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente y 83 ejusdem; así como para la ciudadana imputada YEANNELY DEL REAL BENCOMO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TIULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente y 84.3 ejusdem, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba. Se mantiene la medida de coerción que recae sobre los acusados de privación preventiva de libertad para D.R.U.M. y de medida de presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC para YEANNELY DEL REAL BENCOMO. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. QUINTO: Las partes solicitan copia certificada del acta las cuales se acuerdan de conformidad. Líbrese lo conducente. SEXTO: Quedaron las partes notificadas...…Omisis

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta se encuentra dirigida en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia que no admitió la adhesión de la acusación fiscal, ni la acusación particular, por considerarlas el tribunal extemporánea; al no ser presentado cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; ahora bien observa esta Alzada una vez revisado el asunto principal, que se encuentra inserto desde el folio 180 al 192 acusación fiscal, la cual se evidencia que fue recibida por la instancia judicial en fecha 29-05-14, así mismo corre inserto al folio 316 auto de fecha 06 de Junio del 2.014, mediante el cual se da por recibida la acusación fiscal y acuerda fijar audiencia preliminar por primera vez para el día 08-07-14, al folio 498 consta comprobante de recepción de documento de fecha 08 de Septiembre de 2.014, donde se evidencia la presentación de la acusación por parte de la víctima, así mismo del folio 500 al 523 corre inserta acusación de la víctima.

El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte

La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumplimiento con los requisitos del artículo 308…

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 07-1441, de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., se estableció lo siguiente:

…..Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:

a. El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.

b. La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria pueda alcanzar tal condición- parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 ejusdem y la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

• En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia- previa el cumplimientos de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para esta su participación en el proceso con todas sus cargos y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio de ius puniendo…..

Se desprende de las actuaciones señaladas, de la norma transcrita, así como de la cita jurisprudencial, que la acusación de la víctima no fue presentada dentro del lapso legal contemplado en la norma adjetiva penal, es decir dentro de los cinco (5) días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, tampoco consta que dentro de esa oportunidad se haya realizado la adhesión a la acusación fiscal por parte de ella por cuanto la primera oportunidad en la que fue fijada la audiencia preliminar fue el día 08/07/14, la cual se difirió para el 13/08/14, audiencia esta a la cual la victima asistió, quedando notificada para el día 10/09/14, siendo presentada la acusación por parte de la víctima los f.d.p. penal, en fecha 08/09/2.014, es decir dos días antes de la celebración del acto de la audiencia preliminar, no cumpliendo así con los establecido en el artículo 309 en su particular tercero del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual el juez a quo no la admite. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la República ha fijado criterio, sobre el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la víctima tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. Fallo N° 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 305 ejusdem (vid. Sentencia n° 1157 del 29 de junio de 2001), lo cual en el presente caso así se cumplió, por cuanto se desprende del acta levantada que la victima ejerció su derecho de palabra y manifestó lo que a bien consideró, de manera tal considerando estos jurisdicientes desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sorelis Coromoto G.O. en su condición de madre de la (occisa) M.d.l.Á.R.G.; contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/10/2.014 y fundamentada en fecha 14/10/2.014, mediante la cual decretó parcialmente admisible la acusación Fiscal, declarando inadmisible por extemporánea la acusación particular privada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándose auto de apertura a juicio al imputado D.R.U.M.. Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/10/2.014 y fundamentada en fecha 14/10/2.014, mediante la cual decretó parcialmente admisible la acusación Fiscal, declarando inadmisible por extemporánea la acusación particular privada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenándose auto de apertura a juicio al imputado D.R.U.M., por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual en Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente y 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal

Dr. H.E.R.Z.

La Juez de Apelaciones La Juez de Apelaciones Temporal

Dra. V.M.F.D.. M.T.R.D.

Ponente

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Asunto: EP01-R-2014-000119

HRZ/VMF//MRD/JG/marta.

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