Decisión nº 364-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028028

ASUNTO : VP02-R-2013-001176

DECISIÓN N° 364- 2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero por los Abogados MORLY UZCATEGUI, […] y E.V. […], Inpreabogado 181.397, en su carácter de defensores del imputado DIANGO J.R.R., y el segundo por la Abogada YANNIS C.D. PADILLA, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscales Auxiliares Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Ministerio Publico de Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 1543-2013 dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del imputado DIANGO J.R.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal y Mantiene la Medida Privativa de Libertad, declarando SIN LUGAR las Excepciones interpuesta por la defensa y el Sobreseimiento requerido por la misma. Acordó la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano DIANGO J.R., Declaró CON LUGAR la excepción interpuesta por la Abogada V.V., en su condición de defensora del ciudadano J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, Literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA el escrito acusatorio, interpuesto en contra del imputado J.M.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO ZULIA, decretando el Sobreseimiento de la Causa. y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. Advierte esta Alzada, que los ciudadanos Abogados MORLY UZCATEGUI y E.V., en su carácter de defensores del imputado DIANGO J.R.R., y la Abogada YANNIS C.D. PADILLA, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscales Auxiliares Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Ministerio Publico de Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada (folios 122 al 133), cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 28-10-2013 (folios 12 al 133), los recursos de apelación fueron interpuestos en fecha 04-11-13, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que corre inserta a los (folios 01 al 22), del cuaderno de apelación, esto es, que los escritos recursivos fueron presentados al Cuarto (4°) día hábil, por lo que se verifica entonces, que fueron presentados dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto al (folio 138) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem

  3. Ahora bien, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…5. Las que causen un gravamen irreparable…y 7. Las señaladas expresamente por la ley.

    En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada por parte de la defensa del imputado DIANGO REVEROL REVEROL es irrecurrible, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439.2 y 32.3 ejusdem, y ello es así puesto que, el fallo impugnado devino de lo acordado en la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del imputado DIANGO J.R.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal y Mantiene la Medida Privativa de Libertad, declarando SIN LUGAR las Excepciones interpuesta por la defensa y el Sobreseimiento requerido por la misma, se decretó la Apertura al Juicio Oral y declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada contenidas en el artículo 28 numeral 4°, Literales “c”, “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar que la defensa de actas, interpone su apelación sobre la declaratoria Sin lugar por parte de la Jurisdicente, de su oposición a la Acusación Fiscal, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado DIANGO REVEROL REVEROL, observando esta Sala que tal argumento fue efectuado ante la Jueza de Instancia, mediante la oposición de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literales “c”, “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al escrito de facultades y cargas interpuesto por la defensa, pedimentos que en consecuencia, fueron resueltos en el acto de Audiencia Preliminar tal y como fue solicitado, lo cual se observa de la decisión que corre inserta a los folios (122 al 133) de la causa, pretendiendo la defensa confundir a esta Sala, al admitir el escrito recursivo sobre la base de una nulidad planteada, que fue tramitada ante la Instancia como excepción, cuya declaratoria Sin Lugar deviene en inimpugnable mediante el recurso de apelación, ya que el artículo 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que las decisiones dictadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que declaren Sin Lugar las excepciones opuestas son irrecurribles, puesto que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Luego, al remitirnos al artículo 32 numeral 3 del texto adjetivo penal, nos encontramos que el legislador previó el trámite otorgado a las excepciones durante la etapa de juicio, estableciendo que pueden oponerse nuevamente, las que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control, por lo que no le causaron gravamen irreparable, al término de la Audiencia Preliminar.

    Por tal razón, quienes aquí deciden, estiman pertinente declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el primero por los Abogados MORLY UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 5.170.822, Inpreabogado N° 39.546 y E.V., titular de la cédula de identidad N° 20.440.517, Inpreabogado 181.397, en su carácter de defensores del imputado DIANGO J.R.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Es oportuno acotar, que:

    …La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…

    (Sentencia N° 1228, dictada en fecha 16-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).

    Por lo que, sobre la base de las consideraciones realizadas supra, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la presente situación, versa sobre la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión irrecurrible por disposición de la ley.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el primero por los Abogados MORLY UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 5.170.822, Inpreabogado N° 39.546 y E.V., titular de la cédula de identidad N° 20.440.517, Inpreabogado 181.397, en su carácter de defensores del imputado DIANGO J.R.R., en contra de la Decisión N° 1543-2013 dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del imputado DIANGO J.R.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal y Mantiene la Medida Privativa de Libertad, declarando SIN LUGAR las Excepciones interpuesta por la defensa y el Sobreseimiento requerido por la misma. Acordó la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano DIANGO J.R., Declaró CON LUGAR la excepción interpuesta por la Abogada V.V., en su condición de defensora del ciudadano J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, Literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA el escrito acusatorio, interpuesto en contra del imputado J.M.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO ZULIA, decretando el Sobreseimiento de la Causa. y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del segundo recurso de apelación por la Abogada YANNIS C.D. PADILLA, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscales Auxiliares Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Ministerio Publico de Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 1543-2013 dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del imputado DIANGO J.R.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal y Mantiene la Medida Privativa de Libertad, declarando SIN LUGAR las Excepciones interpuesta por la defensa y el Sobreseimiento requerido por la misma. Acordó la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano DIANGO J.R., Declaró CON LUGAR la excepción interpuesta por la Abogada V.V., en su condición de defensora del ciudadano J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, Literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA el escrito acusatorio, interpuesto en contra del imputado J.M.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO ZULIA, decretando el Sobreseimiento de la Causa. y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público; causando además el fallo un gravamen irreparable. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.

  4. En el presente asunto penal, la Abogada V.A.V.R., dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el apelante en tiempo hábil, dejándose constancia que no promovió pruebas en su escrito.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el primero por los Abogados MORLY UZCATEGUI y E.V., en su carácter de defensores del imputado DIANGO J.R.R., en contra de la Decisión N° 1543-2013 dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido a la declaración SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, establecidas en el artículo 28 numeral 4 Literales “c”, “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al escrito de facultades y cargas interpuesto por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 ejusdem.

SEGUNDO

ADMITIR el segundo recurso de apelación por la Abogada YANNIS C.D. PADILLA, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscales Auxiliares Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Ministerio Publico de Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 1543-2013 dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de DIEZ (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del texto adjetivo penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA (E)

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 364-2013.

LA SECRETARIA (E)

ABOG. P.U.N.

JFG/gr.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028028

ASUNTO : VP02-R-2013-001176

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