Decisión nº UG012009000029 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 06 de Marzo de 2009

Años: 198° y 150°

Asunto Principal: UP01-P-2006-2706

Asunto Corte: UPO1-R-2008-00076

Motivo: Recurso de apelación sentencia definitiva

Imputados: D.A.R.V.

Procedencia: Tribunal Mixto de Juicio N° 3

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

El día 11 de Noviembre de 2008, se acordó dar entrada al recurso de apelación de sentencia definitiva, formalizado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado por el Abg. A.M., bajo la nomenclatura signada con el No. UPO1-R-2008-00076, así se asentó en los registros informáticos correspondientes.

Con fecha 12 de Noviembre de 2008, se constituye el Tribunal Colegiado, con los Jueces Abg. D.S.J.; Abg. Jemi M.H. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma esta sentencia.

El 18 de Noviembre de 2008, se admite el recurso de apelación, según se desprende de auto fundado agregado a los folios veintisiete (27); veintiocho (28) y treinta (30) de las actas correspondientes.

El 25 de Noviembre de 2008, se fija audiencia oral y pública para el día 01 de Diciembre de 2008, la cual no se realizó en virtud de la falta de notificación del acusado de autos.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y Pública para el día 13 de Enero de 2008 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 13 de Enero de 2009, en el cual se da cuenta de la incorporación de la Abg. J.A.A. como Jueza Superior Temporal en sustitución del Abg. D.S.J., quien hizo uso de sus vacaciones legales, por lo que el acto fijado para el día 13 de Enero de 2009, no se celebró.

Se observa que a los folios cuarenta y dos (42) aparece agregado auto de fecha 21 de Enero de 2009, en el cual la Abg. J.A.A. en su condición de Jueza Superior y presidenta de esta única Corte, procede a constituir nuevamente el Tribunal Colegiado y a tal efecto quedó conformado por las Juezas Abg. J.A.A.; Y.M.H. y Jholeesky del Valle Villegas Espina quien conserva su condición de ponente y con tal carácter firma la presente decisión. Se deja constancia que desde el día 13 de Enero de 2009 hasta el día 21 de Enero de 2009, transcurrieron seis (06) días de Despacho.

El día 22 de Enero de 2009, se dicta auto en el cual se fija el día 04 de Febrero de 2009 a las 10 de la mañana la celebración de la audiencia oral y pública.

El 04 de Febrero de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia de las partes, quienes hicieron oralmente sus disertaciones.

El 22 de Febrero de 2009 se dicta auto constituyendo nuevamente el Tribunal Colegiado en virtud de la reincorporación del Juez Superior D.S.S.J. luego del disfrute de sus vacaciones anuales, quedando conformada por los Jueces Superiores: Abg. D.S.J.; Abg. Y.M.H. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien conserva su condición de ponente.

Con fecha 03 de Marzo de 2009, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público fundamenta su apelación en lo dispuesto en el artículo 452, numeral tercero de la norma adjetiva Penal, sin embargo a lo largo del escrito de apelación, señala que en la recurrida existe falta de motivación, aduciendo que el a quo en su dispositivo únicamente se limitó a transcribir o enunciar el contenido de las pruebas que fueron apreciadas por las partes en el Juicio Oral y Público, expresando brevemente su punto de vista en cuanto a su valor probatorio quedando demostrado que no realizó el debido análisis pormenorizado y comparativo respectivo. Así el Ministerio Público refiere que la a quo, no analizó pormenorizadamente dichas pruebas y las mismas no fueron comparadas; en sustento a su planteamiento cita sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.. Con base a esa denuncia el Ministerio Público señala como solución la nulidad de la sentencia para que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público y se acuerde medida de coerción personal para el acusado.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2008, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

Este tribunal UNIPERSONAL de Juicio 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADADANO D.A.R.V. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: SE ACUERDA SU L.P. desde la sala de audiencias. Líbrese boleta.

TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C. deA. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral , ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal. En tal sentido obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a los criterio de la lógica y de la experiencia.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito judicial penal, constituido en Tribunal Unipersonal, a cargo de la Jueza Abg. L.M.G..

Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral tercero, el cual establece:

Articulo 452:

3.- Quebrantamiento o formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, al considerar ese Despacho Fiscal, tal como se mencionó en los alegatos de la apelación, que el a quo en su dispositivo únicamente se limitó a transcribir o enunciar el contenido de las pruebas que fueron apreciadas por las partes en el Juicio Oral y Público, expresando brevemente su punto de vista en cuanto a su valor probatorio quedando demostrado que no realizó el debido análisis pormenorizado y comparativo respectivo, por lo que ha entendido esta Instancia que la denuncia medular es la inmotivación.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

Capitulo I: Del desarrollo del Juicio Oral y Público: En el cual se hace una relatoría de las incidencias acontecidas durante el debate oral y público, esto es, el Ministerio Público estableció los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano G.J.F.D.. Por su parte se señaló en este capitulo las disertaciones de la Defensa Pública; se dejó sentado las formalidades cumplidas en torno a la declaración del acusado y las pruebas que fueron sometidas al contradictorio y se refirió las conclusiones presentadas por las partes.

Capitulo II: Titulado: Capitulo las Pruebas traídas al Juicio Oral y Público y su análisis y los hechos acreditados.

Dispositivo del fallo.

En este contexto, en efecto al reexaminar el proceso de cognición de la Juzgadora en cuanto a los argumentos para estimar y dar pleno valor probatorio a las testifícales rendidas, consideran quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones, y en efecto en el fallo señaló que:

  1. En cuanto a la declaración de experto: La funcionaria YURMARIS DEL

    VALLE A.F., quien suscribió la inspección No.1978 practicada a una moto y un reconocimiento a un teléfono celular. Dicha experto concurrió al debate oral y público en fecha 05 de Agosto de 2007, tal como se desprende del acta del debate de la misma fecha inserta a los folios del doscientos cuarenta y siete al doscientos cuarenta y dos de la causa principal UP01-P-2007-2706 y a tal efecto esta instancia superior, constató que se fijó en el debate oral y público la declaración en los siguientes términos: “ ese día me encontraba de guardia y se me solicitó realizar una inspección de un auto para dejar constancia de sus características y se observó en su estado original, respecto al reconocimiento…Omisis…se observa es que es un teléfono celular y sus características”.

    En este orden de ideas, quedó establecido en la sentencia apelada en el capitulo II, que la recurrida valoró dicha deposición, considerando la experiencia por ella suscrita y por cuanto la misma acredita la existencia de una moto color azul en buen estado de conservación, señala además que esta declaración es conteste con la rendida por el experto J.A.G., quien realizó la inspección de la moto junto a esta funcionaria.

    Así también constató esta Instancia superior que la declaración del Experto J.A.G., quedó fijada en el debate oral y público tal como se desprende del acta de debate anteriormente referida y en una de las preguntas formalizadas por el Ministerio Público, contestó que dicho vehículo estaba en buen funcionamiento.

    En cuanto a estas declaraciones, precisa esta Instancia Superior dejar establecido, que la a quo decidió que, no valora las inspecciones realizadas por estos funcionario, refiriendo en su razonamiento que, se tratan de pruebas documentales que no han sido producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, ni han sido objeto de control en su producción por la otra parte, que estas constituyen elementos de convicción y que en todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de los funcionarios que suscriben las actas siendo enfática al señalar que el Tribunal Unipersonal si valoró sus dichos.

    En torno a la falta de motivación que ha sido denunciada a través de esta apelación, y puntualizando al respecto ha quedado constatado por esta Instancia Superior que, la quo, ha señalado de manera diáfana y sencilla las razones por las cuales valoró las deposiciones de los funcionarios a los cuales se ha hecho referencia y adminiculando este razonamiento con los señalado para no valorar las pruebas documentales constituidas por las actas que éstos suscribieron, de manera en el proceso de cognición, valoración y análisis de este acervo probatorio, la Jueza dio congrua respuesta y motivaciones suficientes para establecer dentro de su racionalidad el porque admitía las testimoniales y desechaba las documentales suscritas por estos testigos, así pues que en esta primera aproximación no se observa violaciones a las reglas que imponen el artículo 22 de la norma adjetiva Penal.

  2. En cuanto a la testimonial del funcionario, M.F. y la rendida por el funcionario J.H., la recurrida admite dichas declaraciones, al considerarlas verosímiles o creíble, expresamente refiere que de la comparación realizadas a ambos testimonios son contestes en afirmar las circunstancias esenciales de la aprehensión; en el proceso de análisis de estas deposiciones la Juez señaló que, valoraba el dicho de J.H., por cuanto este funcionario expresó que el acusado iba manejando la moto, que así lo presumía por cuanto el otro ciudadano que se dio a la fuga iba atrás, en aplicación a las reglas de la lógica, refiere la Jueza que la aprecia ya que si se señala que se trataba de tres personas tripulando el vehículo y una de ellas no iba manejando, es razonable que cualquiera de las dos iba conduciendo, considerando ello una presunción y no una certeza, dado que no manifestó no haber visto manejando al acusado la moto.

    Luego de estas acotaciones, esta Corte de Apelaciones constató a través de la causa principal UPO1-P-2007-2706, que las deposiciones de estos funcionarios aprehensores se realizó el día 25 de Julio de 2008, según se aprecia del acta de debate inserta a los folios doscientos treinta y uno al doscientos treinta y seis, ambos inclusive, quedando fijado en el debate oral y público dichas declaraciones en los siguientes términos:

    FUNCIONARIO M.A.F. JHACKSON:

    “Yo me encontraba de patrullaje en la patrulla 1-08 era como las 6:40 PM cuando a la altura de guama por la autopista vimos una moto con tres pasajero una femenina y dos caballeros, cuando fuimos a pedirle la identificación uno de los caballeros se fue corriendo, detuvimos a un ciudadano y la femenina cuando le íbamos hacer la inspección le encontró en el pies un arma a la femenina, luego le hicimos el registro y lo pusimos a la orden del ministerio público.

    FUNCIONARIO J.G.H. ROJAS.

    Eso fue el 21-08-07 aproximadamente a las 6:50 de la tarde en el sector camunare, en ese mismo sitio en camunare blanco sentido san Felipe, observamos una moto saliendo de la panamericana a la autopista con tres sujetos a bordo, entre ellos una ciudadana al observar la presencia policial, tomaron actitud sospechosa y el que venia detrás salio corriendo los otros dos se quedaron al detenerlo se le hizo inspección y se incauto un arma en el piso a la joven luego se paso a la comandancia vial y fue puesto a la orden del ministerio público

    .

    En efecto conforme a lo señalado, la Jueza al momento de valorar estas deposiciones explica de una manera clara y sencilla del porque valora estas declaraciones al considerarlas congruentes y no contradictorias entre si, se observa que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar.

    Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues en el caso en marras, la Jueza claramente señaló que se acreditó la existencia del vehículo, tipo moto, ello fue así con base al análisis que realizara la Juez de la experticia de reconocimiento de seriales que fue debidamente valorada por el Tribunal, asimismo la existencia del vehículo lo acreditó además con las declaraciones estimadas y valoradas por el Tribunal .

    Por su parte, en cuanto a las documentales sometidas al contradictorio, mención especial merece el criterio sustentado por la a quo para valorar las experticias de reconocimiento de seriales, identificada con el No. 9700-123-1201, suscrita por el funcionario DicKinson Armes y experticia de reconocimiento técnico No. 9700-244-1863, las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura, así señaló, que aun cuando no hayan concurrido los expertos resaltando que con base al análisis del artículo 239 de la norma adjetiva penal en su último aparte establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, así la a quo en sustento a esta disposición considera la condición autónoma de esta prueba aun cuando no concurran los expertos, criterio este que comparte esta instancia y que ha sido expresado en sentencia UPO1-R-2007-000113 de fecha 18 de Febrero de 2008, cuando expresó:

    En el caso en marras, el protocolo de autopsia fue valorado en su totalidad por los Jueces del Tribunal Mixto en razón que de él fue constatada la causa de la muerte del adolescente, tal como se ha señalado, así es criterio de esta instancia que no es un condicionante la concurrencia del Médico Anatomopatólogo forense, para que su informe al ser incorporado por su lectura conforme a las reglas previstas en el artículo 339 de la norma adjetiva Penal, sea valorado en su totalidad por el Juzgador, por cuanto en el caso bajo examen, como bien quedó plasmada en la sentencia apelada, el Tribunal agotó todos los extremos de ley para lograr la concurrencia del experto, ordenándose incluso su conducción por la fuerza pública, por lo que al no lograrse su concurrencia hubo que prescindir de sus declaraciones en razón de lo pautado en el artículo 357 de la norma adjetiva Penal. Así en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10/06/2005, Expediente 04-404, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quedó sentado entre otras cosas lo siguiente: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporado al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…OMISIS…por el contrario lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho que algunas de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba

    .

    Con base a estos argumentos la Juzgadora concluyó en la sentencia recurrida, que existía insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad penal del acusado, por lo cual en congruencia con estas motivaciones en el dispositivo del fallo se decidió la absolución del acusado de autos, con base al principio de in dubio pro reo y así se decidió.

    En estos razonamientos precedentemente establecidos, no se precisa el vicio denunciado, y citando lo que reiteradamente ha señalado esta instancia en cuanto a que la doctrina ha referido, que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable. En este caso concreto, tal como se señaló, la recurrida estableció razones suficientes para motivar su decisión, comparó todo el acervo probatorio y concluyó que en una sentencia absolutoria, en la cual quedó claramente sentado que, se acreditó la existencia de un vehículo tipo moto, modelo jaguar paseo; se acreditó a entender de la quo, la existencia de un arma de fabricación casera; no se acreditó que el acusado portara dicha arma; se acreditó la aprehensión del acusado; que no quedó demostrada la comisión del hecho punible, por cuanto no quedó probado a quien pertenecía el vehículo tipo moto involucrada en estos hechos; no se probó a la luz de la a quo con medios de pruebas que permitiese crear una convicción de la ocurrencia del robo, y no se probó la participación del acusado en el hecho punible, por lo cual la recurrida absolvió al acusado D.A.R.V., en aplicación al principio indubo pro reo, que igualmente se ha explicado en fallos anteriores dictados por esta Instancia Superior en los términos siguientes:

    “traducido en duda razonable que debe favorecer al acusado, este principio como bien lo señaló la recurrida, se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, como lo señala el Profesor R.R.M., “se concreta en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo” , de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no esta obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado, se parte de una presunción de inocencia que hay que desvirtuar plenamente”.

    Con base a los razonamientos precedentemente establecidas, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser desestimanada en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., contra sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa Principal No. UP01-P-2007-2706 en la cual el mencionado Juzgado, constituido en Tribunal Unipersonal, ABSOLVIO al ciudadano D.A.R.V., por el delito de Robo Agravado de vehículos automotor previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada y así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. DARIO SEGUNDO SUUAREZ JIMENEZ

    Juez Superior Temporal

    Presidente

    Se deja constancia que el Abg. D.S.J., no firma este fallo por razones justificadas, habida cuenta que no presenció la audiencia oral y pública celebrada en este asunto el día 04 de Febrero de 2008, por cuanto se encontraba disfrutando sus vacaciones anuales y era suplido por la Abg. J.A.A., así incorporándose el día 10 de Febrero de 2009 y constituida la Corte nuevamente el día 03 de Marzo de 2009, se consigna el proyecto de sentencia a los fines de su discusión y publicación con la firma de las Juezas ABG. JHOLLESKY DEK VALLE VILLEGAS ESPINA y Y.M.H..

    Abg. Jemi M.H.

    Juez Superior Temporal

    Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

    Juez Superior Provisorio

    PONENTE

    Abg. O.O.P.

    Secretaria

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