Decisión nº 267-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-005609

ASUNTO : VP02-R-2013-000730

DECISIÓN N° 267-2013.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.E.R.N. y O.V.B.V., en su carácter de Fiscal y Fiscal auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 698-2013 dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio interpuesto en contra del ciudadano C.J.B.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.C.B.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reposición de la causa a la fase de investigación, manteniendo plena vigencia y validez las actuaciones practicadas durante la investigación efectuada antes de la interposición del escrito de acusación anulado.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 12 de Septiembre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    Los ciudadanos Abogados M.E.R.N. y O.V.B.V., en su carácter de Fiscal y Fiscal auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Alegaron los apelantes que, la decisión recurrida carece de la motivación que exige la ley, la cual acarrea la nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien de la lectura de la decisión se evidencia que no existe los razonamientos tanto de hecho como de derecho por el cual declaró la Nulidad de la Acusación Fiscal, solo se limitó a indicar taxativamente que “el titular de la acción penal debe velar porque la misma se efectué cabalmente para garantizar los derechos del imputado, por lo que dicha omisión constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al no permitirle a las partes el ejercicio pleno de sus derechos al desconocer la situación real en la que se encuentra el presente proceso penal”; lo cual impidió la continuación del proceso.

    Indicaron los accionantes que, no basta decir que el Ministerio Público no garantizo los derechos del imputado, si no que debe indicar la consecuencia de la supuesta violación además de razonar jurídicamente porque ordenó en plena audiencia preliminar la nulidad del escrito acusatorio lo cual impidio la continuación del proceso. Además en la decisión se omitió los razonamientos tanto de hecho como de derecho por el cual acuerda la nulidad del escrito acusatorio, cuando existieron elementos, como declaraciones testimoniales, prueba documental y experticia forense, no observando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que habla de la “posición indeclinable” de atender a la mujer. Señalando los recurrentes la decisión de fecha 16-02-2011, expediente 10-0631 con ponencia de C.Z.d.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la reposición innecesaria de los hechos objetos de la imputación.

    Arguyeron los recurrentes, que la decisión apelada a todo evento es inmotivada y por ende susceptible de nulidad absoluta de conformidad a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente violó el principio rector previsto en el artículo 2 numeral ejusdem, que prevé la obligación a los órganos y entes de la administración pública de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos exigibles de todas las mujeres, así como, violó el artículo 5 de la mencionada ley, relativo a la obligación indeclinable por parte del Estado de adoptar medidas judiciales para asegurar el cumplimiento de la ley.

    Señalaron los apelantes que, la Jueza de Instancia declaró la nulidad de la acusación, por considerar que el Ministerio Publico violo normas y garantías constitucionales sin manifestar en su decisión en que se fundamento para tomarla, por lo que atenta de manera flagrante violación constitucional y por ende a los tratados internacionales, como lo es el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, siguen manifestando los accionantes que, la Jueza a quo opto por declara Sin Lugar la solicitud fiscal, fundamentándose para ello en una premisa falsa, como lo es que “el imputado de autos promueve en el acto de imputación de fecha 17/01/2013 una serie de diligencias a los fines de fundamentar su defensa, entre las que se encontraba la declaración de unos testigos, sobre los cuales si bien el Ministerio Publico ordena la recepción de la testimonial de los mismos…”, siendo esta una errónea proposición que forma la base de un argumento o silogismo ya que desde que la premisa que utiliza la Juzgadora para fundamentar su decisión (proposición o hipótesis) no era correcta, ya que en el acto de imputación Fiscal celebrado el 17-01-2013, el imputado solo atino a solicitar “…voy a consignar dos testigos al señor T.R.F. ….y al señor H.A.C.L.…también quiero promover como testigos a mi suegra LEDYS COROMOTO MEDINA…”, no manifestando el imputado en dicha solicitud la utilidad, necesidad y pertinencia de tales declaraciones, sin embargo, el Ministerio Publico, acordó lo solicitado por el imputado mediante acta de fecha 21-01-2013, cuando se ordeno Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo con el objeto de hacer entrega de Boleta de Citación de los ciudadanos T.R.F., H.A.C.L. y LEDYS COROMOTO MEDINA, librándose en fecha 01-02-2013, oficio N° 24-F3-0530-2013, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de tomar declaración a los testigos promovidos por el imputado de autos, sin darle ni el imputado ni la defensa publica el impulso a dicho oficio, ya que ni siguiera acudieron al despacho Fiscal a revisar la solicitud realizada, sino que en la audiencia preliminar cuando ya se encuentra acusado, es que tanto la defensa publica como el imputado de autos, viene a mostrar preocupación sobre la declaración de sus testigos promovidos.

    Indicaron los accionantes que, la Juzgadora no valoro de forma alguna la actuación del Ministerio Publico en el devenir de la investigación, el cual a todo evento por mandato legislativo es el director de la investigación penal, y a los Jueces de Control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios, derechos y garantías dadas a las partes por la Ley, existiendo libertad de prueba para la inocencia de los investigados, pudiendo la vindicta pública negar o acordar la practica de diligencias de investigación requeridas por las partes, cuando considere que dichos elementos no son pertinentes ni útiles para con la investigación, haciendo constar en su acta de contestación a las diligencias solicitadas por el imputado que estábamos en la fase de investigación, fase en la cual el Ministerio Publico debe dar fiel cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Indico la representación fiscal que, la Jueza de Instancia declaró la nulidad de la acusación fiscal basándose en la falsa premisa, dejando de lado la naturaleza de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por lo que la Jueza a quo yerra al no realizar o cumplir la función controladora del Juez de Control quien actúa como filtro del proceso que ha de resolverse en el juicio oral y publico, también debe examinar no solo si una prueba es pertinente y útil para seguir la certeza del caso concreto, sino podrá evaluar y analizar si el mismo es necesario o inoficioso, por lo que el Juez debe ser garante del proceso y de la justicia. Igualmente, en el transcurso de la investigación la defensa publica estuvo apartada de la misma, acudiendo al despacho fiscal solo al acto de imputación, ya que es un requisito indispensable que el imputado se encuentre debidamente asistido, sin que posterior a dicho acto, ni la defensa ni el imputado de auto se acercara a impulsar sus diligencias solicitadas y debidamente ordenada, sino que es en el momento de la Audiencia preliminar.

    PETITORIO:

    Solicitaron los apelantes, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 15-07-2013 dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en consecuencia se decrete la Nulidad del Acto de la Audiencia preliminar.

  2. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

    El ciudadano N.P.F., Defensor Público N° 23 , con competencia Penal Ordinario fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado C.B., dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:

    Indico la defensa publica que, se anula la acusación por cuanto el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación promovida oportunamente por la defensa y aceptadas por el Ministerio Publico, con lo que claramente la fiscalía falsea la verdad de los hechos, señalando la recurrente que la Jueza a quo ha dejado el delito de Homicidio en Grado de Frustración impugne, causando un gravamen irreparable, lo que no es cierto, porque al anularse la acusación se esta ordenando realizar las diligencias de investigación que se omitieron y en la misma decisión se le esta notificado a la Fiscalía que puede presentar el acto conclusivo que corresponde, sin menoscabar la posibilidad de presentar una nueva acusación si fuera el caso, por lo que no se esta en forma alguna atacando el ius puniendo de la vindicta publica.

    Refirió quien contesta que, el Ministerio Publico presentó en su escrito recursivo un capitulo denominado “DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO”, comenzó hacer una relación circunstanciada de los hechos que el Ministerio Publico pretende sean objeto del debate en el posible juicio de la causa, pero que en ningún caso tienen nada que ver con el recurso de apelación, pues el Ministerio Publico utilizó una versión errada de los hechos, ya que no tiene nada que ver con la decisión tomada por la Jueza de Instancia que anula la acusación por un error en procedimiento cometido por la vindicta pública, asimismo la versión dada es grave y exagerada a la que da la propia supuesta víctima y contradictoria con la versión de ella y de los supuestos testigos, por lo tanto tal inserción es solamente con el animo de perjudicar.

    Alego la defensa que, el Ministerio Publico señaló que la decisión se encuentra inmotivada y no indicó suficientemente las razones jurídicas y las consecuencias de la decisión tomada, todo lo cual falsea la verdad, ya que la Jueza de Instancia explicó claramente las normas jurídicas que son aplicables, así como las consecuencias y realiza un análisis de la razones que llevaron a esa decisión. Además la representación del Ministerio Público no definió claramente cual es el motivo de la apelación, sino que de manera desordenada emitió argumentos y solicitudes para conseguir la nulidad de la decisión, en este caso la decisión se encuentra debidamente motivada.

    Señaló la defensa que, la vindicta publica en su recurso habla de una supuesta sensibilización que ha debido formar parte de la decisión, y utilizó ese argumento de manera errada para pretender que esa sensibilización esta por encima de los derechos y garantías de los cuales dispone las partes en el proceso, en tal sentido pretende que debido a la supuesta sensibilización la defensa no tenga derecho a que sus pruebas sean evacuadas, ni derecho a promover pruebas, ni derecho al debido proceso ni a la defensa, pues la sensibilización no puede estar por encima de los derechos constitucionales, sino que como derecho de la mujer se encuentra a la par de los derechos del imputado y deben valorarse de manera justa. Por otro lado, la sensibilización tiene más que ver con el trato que deben presentar fundamentalmente los Fiscales del Ministerio Publico a las supuestas víctimas de delito y evitar la llamada “victimización secundaria”, pero en ningún caso significa que se deben violentar los derechos constitucionales y garantías, so pretexto de lo llamado sensibilización, porque de ser así debería eliminarse el proceso penal.

    Arguyó quien contesta que, en la pagina siete del recurso de apelaciones menciona que “…la defensa en ningún momento procesal se abocó a realizar solicitud de diligencia de investigación…”, lo cual es completamente errado, ya que en el propio acto de imputación celebrado el día 17-01-2013, se solicitaron se tomaran declaraciones a varios testigos y se solicitó se realizara un examen médico legal a su defendido, todo lo cual fue aceptado por el Ministerio Publico en fecha 21-01-2013, lo que asombra a la defensa que la fiscalía haga tal señalamiento fuera de lugar, posteriormente en la pagina ocho del recurso de apelación continua insistiendo en un supuesto gravamen irreparable, lo cual ya se demostró que no es cierto y señala que se produjo un retardo injustificado inútil, lo que deja ver claramente cual es la visión del ministerio publico con relación a las diligencias promovida por la defensa, pues la representación de la vindicta publica dichas diligencias propuesta por la defensa son inútiles y no tienen ningún valor, siendo este el motivo por el cual no las evacuo ni realizó ninguna actividad para obtener estos elementos, sino que sin esperar al menos las resultas de la policía con relación a las citaciones, sin las resultas de la medicatura forense solicitada y sin solicitar que constara al menos las citaciones de los testigos promovidos presentó de manera precipitada y violando el debido Proceso una acusación atentatoria del derecho a la defensa.

    Continua alegando que, en la pagina once de la apelación, el ministerio publico señaló que la Jueza recurrida incurrió en una premisa falsa al indicar que el imputado promovió unos testigos y que según el acta de imputación tal solicitud no consta, pues falsea en el planteamiento, porque dentro de la exposición de su defendido señaló “…También quiero promover como testigo a mi suegra…”, con lo cual se evidenció claramente que las personas antes señaladas y esa misma se estaban promoviendo para ser evacuadas como diligencias de investigación, además el Ministerio Publico refirió que la defensa también promovió una diligencia que tampoco ha sido agregada a las actas, como el reconocimiento medico legal que se le practico a su defendido y donde indicó cual era su pertinencia, pero es grave el planteamiento de la Fiscalía que al revisar la causa se puede observar que según acta de fecha 21-01-2013, el ministerio publico responde a la solicitud del imputado y de la defensa en el acto de imputación y señaló que se acuerda tomar las declaraciones promovidas y realizar el examen médico forense, posteriormente refirió que no debieron ser admitidas, lo cual es una gran torpeza recriminarse por las propias decisiones tomadas en un momento dado. En este caso la Fiscalía del Ministerio Publico pretendió trasladar su culpa y su responsabilidad al tribunal o a la defensa, lo cual es una falta de respecto.

    En este orden de ideas, arguyó la defensa que, en la pagina once, la vindicta publica señalo:”…sin darle NI EL IMPUTADO NI LA DEFENSA PUBLICO (sic) el impulso a dicho oficio, ya que ni siquiera acudieron al despacho fiscal a revisar la solicitud realizada…”, pues en este punto desconocía la defensa que luego de ser ofrecida una diligencia era preciso estar “impulsando” lo solicitado, considerando que esta versión es errada, ya que el Ministerio Publico es el director de la Investigación y en ese rol es quien tiene que realizar las diligencias, sin que la defensa tenga que estar atrás del “oficio” o de la solicitud, siendo esto un error de derecho, pues no puede la defensa hacer el trabajo que le corresponde a la Fiscalía, pero si esta hubiese notificado que se debía llevar a los testigos y daba fecha, la defensa lo hubiese hecho, en ningún momento fue notificado de su decisión ni informó que remitiría la solicitud a la Policía de Maracaibo.

    Continua alegando quien contestó que, la actuación del Ministerio Publico fue de mala fe en el proceso, de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las diligencias o testigos del Ministerio Publico se evacuaron en la propia Fiscalia, los elementos promovidos por la defensa no fueron realizados y en todos caso serían comisionados a la Policía de Maracaibo, lo que denota un trato desigual. Asimismo, no se realizó lo mínimo necesario para evacuar la diligencias propuesta por la defensa ni consta el Oficio donde se comisiona a la Policía de Maracaibo, y que haya sido efectivamente recibido, por otro lado, presento acusación sin esperar las resultas de las testimoniales ni del reconocimiento medico legal, transcurriendo apenas (20) días desde la comisión a la Policía de Maracaibo hasta la acusación, lo que denota que nunca hubo interés real de tomarlas, pretende la representación de la vindicta publica que la defensa cumpla con sus funciones, al impulsar la pruebas promovidas.

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial,

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° Decisión N° 698-2013 dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio interpuesto en contra del ciudadano C.J.B.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.C.B.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reposición de la causa a la fase de investigación, manteniendo plena vigencia y validez las actuaciones practicadas durante la investigación efectuada antes de la interposición del escrito de acusación anulado.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguyen los apelantes que, la decisión recurrida no esta debidamente motivada, la cual acarrea la nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de la recurrida no señala ni explica los razonamientos tanto de hecho como de derecho por el cual declara la Nulidad de la Acusación Fiscal, lo cual impide la continuación del proceso.

    Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    …el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente C.Z.d.M.. Exp. N° 09-1373).

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …RESUELVE lo siguiente: Del minucioso análisis efectuado por este Tribunal al contenido del escrito de acusación fiscal, así como también a todas las actuaciones que corre insertas en la investigación efectuada por el Ministerio Publico, con la finalidad de determinar, no solo si el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también si se ha garantizado el debido proceso y tutela judicial efectiva durante el transcurso de la fase inicial del proceso en virtud que la razón de la acusación es la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictivo determinado, debiendo ser solamente acusado aquel contra quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, para lo cual resulta impretermitible la realización de una serie de operaciones o actividades que se encaminen a la individualización del mismo, respetando los principios que rigen nuestro sistema penal venezolano; esta Juzgadora pudo evidenciar que efectivamente el imputado de autos promueve en el acto de imputación de fecha 17/0172013 una serie de diligencias a los fines de fundamentar su defensa, entre las que se encontraba la declaración de unos testigos, sobre los cuales si bien el Ministerio Publico ordena la recepción de la testimonial de los mismos, no es menos cierto que no realizó lo pertinente para cumplir cabalmente con la solicitud planteada, pues no basta con ordenar la practica de una determinada diligencia de investigación, sino que además el titular de la acciona penal debe velar porque la misma se efectué cabalmente para garantizar los derechos del imputado, por lo que dicha omisión constituye una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al no permitirle a las partes el ejercicio pleno de sus derecho a la defensa, al no permitirle a las partes el ejercicio pleno de sus derecho al desconocer la situación real en la que se encuentra el presente proceso. Es importante destacar que dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, A través del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. En tal sentido, verificado como ha sido la vulneración de uno de los principios consagrados en nuestra Carta magna, como lo son, el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado de marras, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR la nulidad absoluta del escrito acusatorio y la reposición de la causa a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la interposición de un nuevo acto conclusivo, manteniendo plena vigencia y validez las actuaciones practicadas durante la investigación efectuada antes de la interposición del escrito acusatorio aquí anulado. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado…de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos.

    PRIMERO.

    Se declara la Nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano C.J.B.P. y se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174. 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la interposición de un nuevo acto conclusivo…

    .

    Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

    El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

    Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

    ...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

    .

    Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

    … Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    .

    Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

    … la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

    .

    De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)

    Al respecto, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:

    Artículo 308. Acusación.

    (omissis) La acusación deberá contener:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.

    2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

    3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

    .

    De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al punto impugnado, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, y que se declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

    Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

    En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

    En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a a.y.p.l.l.d. apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

    De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

    Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que uno de los puntos denunciados, lo constituye la falta de motivación, que a juicio de los accionantes, la Jueza de Instancia no señaló ni explica los razonamientos tanto de hecho como de derecho por el cual declara la Nulidad de la Acusación Fiscal, lo cual impide la continuación del proceso; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Determinando los integrantes de esta Sala, que la Jurisdicente dio respuesta a los pedimentos efectuados por las partes, concluyendo de manera racional que luego de una revisión exhaustiva al contenido del escrito de acusación, así como a las actuaciones que corre inserta en la investigación efectuada por el Ministerio Publico, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que el imputado de actas promovió en el acto de imputación una serie de diligencias a los fines de fundamentar su defensa, entre ellas, las declaraciones de testigos y reconocimiento medico, donde el Ministerio Publico ordeno la recepción de las testimoniales, pero no realizó lo pertinente para cumplir cabalmente con la solicitud planteada por una de las partes, determinando que existe una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y siendo el criterio de la Jueza a quo, declarar la Nulidad absoluta del escrito acusatorio y la reposición de la causa a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la vigencia y validez de las actuaciones practicadas durante la investigación efectuada antes de la interposición del escrito acusatorio; lo que consecuencialmente conlleva a determinar que la decisión se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada; en consecuencia no le asiste la razón al apelante. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe considerar, por otra parte, que en relación al punto de que el Ministerio Publico no tomó las declaraciones a los testigos ofrecidos por el imputado y la practica del Informe Medico Forense, diligencias estas de investigación y su posterior apreciación que permitiría demostrar la inocencia del imputado; pues bien, una vez, realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, estiman pertinente citar la opinión del autor F.E.V.I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    …En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

    Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En este mismo orden de ideas la autora M.V.G., en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:

    Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

    …se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

    Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa

    .

    Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

    En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

    Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:

    …Como se aprecia, el ciudadano E.J.C.G., en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

    Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:

    No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…

    …Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

    Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación.

    Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que la representación del Ministerio Publico no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por el imputado C.J.B.P. en el Acto de Imputación efectuada por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción, en la fase de investigación, referente a las declaraciones de testigos como H.C., Ledys Medina y T.F., no obstante, podía la Representación Fiscal por un lado estimarlas impertinentes y así haberlo fundamentado en la negativa a practicarlas o en último caso considerar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes o eran innecesarias, pero en este caso ordeno su practica, por lo que debía como titular de la acción penal velar que las mismas se efectuara cabalmente para garantizar el derecho al imputado y no limitar el derecho a la defensa; por lo tanto, evidencian quienes aquí deciden, transgresiones de orden constitucional que inciden o conlleven a decretar la nulidad del escrito de acusación, tal y como lo estimo la Jueza de la recurrida, y de igual manera es potestad del Titular de la acción penal la promoción de cualquier prueba, sea esta para inculpar o exculpar, a los fines de lograr en el debate oral y publico la finalidad del proceso penal que no es mas que alcanzar la verdad de los hechos, por lo tanto no le asiste la razón a los accionante. Y ASI SE DECIDE.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.E.R.N. y O.V.B.V., en su carácter de Fiscal y Fiscal auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 698-2013 dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio interpuesto en contra del ciudadano C.J.B.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.C.B.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reposición de la causa a la fase de investigación, manteniendo plena vigencia y validez las actuaciones practicadas durante la investigación efectuada antes de la interposición del escrito de acusación anulado. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.E.R.N. y O.V.B.V., en su carácter de Fiscal y Fiscal auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 698-2013 dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 267-2013.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    JFG/gr.-

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