Decisión nº 012-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-021057

ASUNTO : VP02-R-2013-001130

DECISIÓN N° 012-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra la decisión Nº 1350-2013, de fecha 09-10-2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Examen y Revisión de la medida, interpuesta por el abogado M.S.H., y en consecuencia SUSTITUYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado C.S.G.C., por una menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.J.M.G. y el ORDEN PUBLICO.

Se ingresó la presente causa en fecha 06 de enero de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El abogado L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, fundamento su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Comenzó su escrito alegando que, la Jueza de Instancia declaro Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a la privación Judicial de Libertad a favor del imputado C.S.G.C., incurso en la presunta comisión del delito de CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.J.M., cuando las circunstancias que dieron origen a la investigación Fiscal N° 24-F4-777-12, iniciada por la Fiscalia Cuarta de Ministerio Publico, la cual en tiempo hábil interpuso la correspondiente Acusación Fiscal, atendiendo los hechos ocurridos en fecha 25-12-2012, en espera del acto de la Audiencia Preliminar.

    Continuó señalando el apelante que, de la lectura de a decisión se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para modificar la Medida Preventiva de Libertad, pues su pronunciamiento consintió en tomar en cuenta los principios que integran el proceso penal acusatorio, especialmente el principio de Presunción de Inocencia, el de estado de Libertad y de Proporcionalidad, por el plan de descongestionamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, olvidando por completo la Jurisdicente que es quien tiene el control judicial del proceso y de la investigación incoada por la vindicta publica, así como obvio que la fase de investigación esta sujeta a lapsos preclusivos, contenidos en la norma procesal, todo ello, bajo el control de su competencia como directora del proceso, por lo cual para modificar las medidas impuestas, no identifica ni señala en su contenido, cual debería determinar esa variante y el por qué varías las circunstancias de los hechos imputados, lo que en su propio contexto, permite aseverar que, con estas sola afirmación como razonamiento, la Juzgadora de Instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.

    Indicó el recurrente que, se evidenció de la decisión que no esta motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto no estableció las circunstancia que variaron, para modificar una medida privativa, ya que se debe precisar las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Igualmente refirió el representante de la vindicta pública que, del análisis de la decisión recurrida se apreció la falta de motivación por parte de la Juzgadora, no solamente al analizar, sin han variado o no las condiciones que originaron la Medida dictada en la Audiencia de Presentación, sino que existió ausencia de razonamiento, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, constatándose asimismo que no se evidenció las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través del razonamiento y juicio, aunado al hecho cierto de incurrir en argumentos incongruentes para fundamentar la decisión, toda vez que en fecha 15-05-2013 y 31-07-2013, mediante decisiones Nros. 555-13 y 957-2013, respectivamente había sido declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se mantenía la medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado de auto, por no existir variación sobre las circunstancias que motivaron al Juez natural la imposición de la referida medida de coerción personal, violándose la garantía constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

    PETITORIO:

    Solicito el apelante sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, en contra la decisión emanada de ese Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia sea decretada la Medida Privativa de Libertad nuevamente en contra del imputado C.S.G.C..

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

    El abogado J.G.R.O., en su carácter de defensor privado del imputado C.S.G.C., dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

    Comenzó su escrito esbozando que, el representante del Ministerio Publico pretende en su recurso usar como elemento fundamentales, en la búsqueda de una revocatoria, el señalamiento de los hechos que se debaten en la causa, al hacer un recorrido de los mismos, como si estuviera seguro de la culpabilidad de su defendido, pues el recurso no versa sobre una sentencia definitiva en base a un Juicio Oral y Publico, es decir, no tiene nada que ver el punto recurrido sobre el recurso de apelación interpuesto, con fundamento a la revisión de la medida de libertad, no existe fundamento legal para que los hechos que van a ser debatido en un eventual Juicio Oral y Publico.

    Aduce al defensa que, el apelante señalo que se debe proteger el derecho a la Víctima, olvidando que su defendido es victima, toda vez que existe otra persona quien falleció a manos de O.J.M. que consta en los folios 32 y 33 de la causa, quien responde al nombre de R.D.C., quien se encontraba de vacaciones en este país, y fue asesinado vilmente por O.J.M. quien luego le disparo a su defendido en la pierna para obligarlo a que se arrodillara, por lo que es improcedente tomar como fundamento los hechos contra la decisión, toda vez que los hechos señalan como primer autor de Homicidio Calificado a O.J.M..

    Señalo que el Ministerio Publico, se le olvida que la situación procesal de O.J.M. quien esta señalado y probado que asesino a tres policías y una Joven dama, a quien se le seguía varias causas penales, por la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con amplio prontuario policial, igualmente asesino a quien en vida respondiera al nombre de D.R.C., en segundo orden es evidente que en la causa se encuentra consignados los recaudos en los cuales se evidenció una serie de documentos que comprueban el arraigo de su defendido en la región, lo cual evidentemente son elementos, que el Juez debe valorar y no los señalados por la vindicta publica.

    Continuo aduciendo que, la decisión dictada por la Jueza de Instancia sobre la Medida de Libertad otorgada a su defendido, fue emitida por una Jueza de carácter constitucional, quien valoro todas las argumentaciones y elementos que se encuentran incorporados en la causa al momento de la decisión, haciendo un correcto análisis, resolviendo apropiadamente los puntos sometidos a consideración y sobre la base de los hechos y elementos, motivando acertadamente la decisión, sin contradicción alguna, ya que la misma indicó que la presunción legal de peligro de fuga se puede aminorar verificando los actos y conducta de su defendido.

    PETITORIO:

    Solicito la defensa privada sea declarado IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Nº 1350-2013, de fecha 09-10-2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Examen y Revisión de la medida, interpuesta por el abogado M.S.H., y en consecuencia SUSTITUYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado C.S.G.C., por una menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.J.M.G. y el ORDEN PUBLICO.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

    Consta del folio (420) al (423) de la causa, decisión N° 1350-2013 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2013, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales Sustituyo la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 27 de diciembre de 2013, fue presentado por los Fiscales (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADOS J.A.V.D. y L.E.E.M., el ciudadano C.S.G.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 218 y 277 Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de O.J.M.G. y el ORDEN PUBLICO, siendo decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ( hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 08 de Febrero de 2013, fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escrito acusatorio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 218 Código Penal, solicitando el sobreseimiento con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

    Basa la defensa privada su solicitud entre otras cosas, en el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, el carácter excepcional de la medida de privación de libertad, del surgimiento de nuevas evidencias y pruebas a favor de su defendido, así como las razones de hacinamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

    Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..."

    En este contexto el imputado puede solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez o jueza ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.

    Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, así como el carácter restrictivo de la medida de privación.

    Resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 356, de fecha 20-09-2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Doctor P.J.A.R., que estableció ante el examen y revisión de la medida lo siguiente:

    "...Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva... ".

    En este orden de ideas, tomando en cuenta los principios que integran el proceso penal acusatorio, especialmente el principio de Presunción de Inocencia, el de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, asimismo, encontrándonos dentro del plan de descongestionamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y de celeridad procesal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada ABOG. M.S.H., y en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de diciembre de 2013, a favor del imputado C.S.G.C., por una menos gravosa, esto es, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida Sin Autorización de la Jurisdicción del Tribunal, considerándose que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, en consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD…

    Ahora bien, vista la decisión recurrida, los alegatos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa en su escrito de contestación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El Título III del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238, lo siguiente:

    …Procedencia

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Peligro de Fuga

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5.La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Peligro de Obstaculización

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negrillas de la Sala)

    En relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor O.M.R., titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:

    Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…

    . (Las negrillas son de la Sala). pág 58

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:

    …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Quienes aquí deciden consideran que, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, contra la decisión Nº 1350-2013, de fecha 09-10-2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Examen y Revisión de la medida, interpuesta por el abogado M.S.H., y en consecuencia SUSTITUYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado C.S.G.C., por una menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.J.M.G. y el ORDEN PUBLICO, de seguidas esta Sala de Alzada, pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

    Observa la Sala, que el imputado C.S.G.C., identificado en actas, fue presentado en fecha 27-12-2012, ante el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.J.M.G. y el ORDEN PUBLICO, dictándose en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar el Juez a quo que los ilícitos penales a ventilarse por ante ese Tribunal, merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de delitos cuya pena en su límite máximo excede de diez (10) años, y, en razón de la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que por tanto, podría influir para que coimputados, testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización del juicio, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada.

    Se evidencia que, en fecha 08-02-2013, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción del estado Zulia, presento el Escrito Acusatorio en contra del imputado C.S.G.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.J.M.G. y el ORDEN PUBLICO, solicitando que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el Acto de Audiencia Preliminar que de la revisión efectuada a la causa, no se ha llevado efecto hasta la presente fecha, por inasistencia del imputado, quien no ha sido traslado del Centro de Detenciones Preventivas “El Marite””.

    Asimismo, consta en actas la Decisión N° 555-2013, de fecha 15-05-2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, donde declaró Sin Lugar la Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad del imputado de auto.

    Igualmente, corre inserta a la causa, Decisión N° 957-2013, de fecha 31-07-2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, donde declaró Sin Lugar la Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad del imputado de auto.

    Ahora bien, como única denuncia señala el quejoso que, la Jueza de Instancia no motivo suficientemente la decisión conforme a derecho, por cuanto no estableció cuales fueron las circunstancia que variaron, para modificar una medida privativa de libertad, ya que se debe precisar las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como consecuencia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso.

    Considera esta Sala de Alza, en cuanto a la falta de motivación, al respecto es necesario resaltar que el mentado texto adjetivo Penal en el Titulo VII denominado “De las Medidas de Coerción Personal”, en el Capitulo I titulado Principios Generales en su artículo 232 dispone: “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada...”.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 242 ejusdem expresa:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

    .

    De igual manera ha sido criterio de la Sala Constitucional del M.T. que tanto la privación de libertad como cualquiera otra medida de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada.

    Debe recordarse, a estos efectos la sentencia 2608 de fecha 25-09-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “…En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.”

    De igual manera la sentencia Nº 2672 de fecha 06-10-2003 del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando dejó establecido lo siguiente:

    …A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).”

    De las normas jurídicas descritas y de las sentencias transcritas se desprende que los presupuestos legales que hacen procedentes una medida de coerción personal, a saber suficientes elementos de convicción que hagan presumir con fundamento la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la fundada sospecha que el imputado es el autor ò participe del hecho punible y que será sobre la base y fundamentos de cada uno de estos presupuestos que el juez determine ò no el régimen cautelar que corresponda para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización ò de intimidación.

    Ahora bien, el Juez con los elementos de convicción proporcionados, debe hacer un análisis de los supuestos de hecho y de derecho, para acordar o negar la medida de coerción solicitada y ello debe ser mediante una resolución motivada con fundamentos de tales presupuestos.

    Con respecto a la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y el debido proceso (artículo 49 constitucional), por supuesta infracción de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar el contenido de los artículos precedentes, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

    Igualmente, los artículos en mención del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

    …Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…

    …Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

    …Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado…

    …Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…

    En el caso de marras, la decisión que se impugnó fue dictada con ocasión de la solicitud de Examen y Revisión de Medida que hiciera la defensa privada, en el cual la Jueza de Control acordó al imputado C.S.G.C., una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.J.M.G. y el ORDEN PUBLICO

    De la revisión de la decisión de Examen y revisión, verificó esta Instancia que la Jueza de Control al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no motivó la no existencia de las circunstancias del peligro de fuga referido a los numerales 2º en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de hallar culpable al ciudadano C.S.G.C., por los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la magnitud del daño causado contenido en el numeral 3º, y el parágrafo primero; aunado al hecho de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, en donde, uno de ellos es de lesa humanidad (homicidio) afectando no sólo a la integridad física sino a la sociedad. Se verificó también que el Tribunal de Control indicó que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la que les fue impuesta al imputado de marras, criterio éste no compartido por este Tribunal Colegiado, lo que quedará debidamente fundamentado en líneas que seguidamente quedaran plasmadas.

    Esta Sala de Alzada observa que la Jueza de Instancia no motivó satisfactoriamente su decisión con ocasión al otorgamiento de las medidas cautelares toda vez que no expresó las condiciones de exhaustividad que corresponde a este tipo de pronunciamiento como lo que deriva de la decisión de Examen y Revisión, sólo se limito a señalar:”…En este orden de ideas, tomando en cuenta los principios que integran el proceso penal acusatorio, especialmente el principio de Presunción de Inocencia, el de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, asimismo, encontrándonos dentro del plan de descongestionamiento del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y de celeridad procesal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada ABOG. M.S.H., y en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de diciembre de 2013, a favor del imputado C.S.G.C., por una menos gravosa, esto es, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

    Dicho esto, esta Alzada concluye con que ciertamente la Jueza de la recurrida incurrió en falta de motivación al no señalar como se dijo en líneas anteriores, el porque no se encontraba presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que cambiaron y que variaron a juicio de la Juez de Control, para decretar una medida menos gravosa, pues no se observa que la analizara y motivara la proporcionalidad, la gravedad del delito y la pena a imponer en caso de hallar culpable al imputado de autos, así como la magnitud del daño causado; lo que ciertamente viola los derechos constitucionales, de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), el Debido Proceso (artículo 49) y legales como la finalidad del proceso (artículo 43), por inobservancia de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control que dicto en su oportunidad la medida privativa de libertad fundamentó su decisión tomando en cuenta que estaban en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio así como fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión de los delitos imputado, dada la pena que llegase a imponer excede de los diez años encontrándose acreditado el peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, decretando la misma; no comprendiendo esta Alzada porque en la decisión desvirtúa el peligro de fuga, obviando motivar porque ya no conjugaba la circunstancia de la “pena que llegase a imponer” la cual se mantenía incólume al ratificarse las dos calificaciones fiscales en ese momento procesal.

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, al considerarse que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la Juzgadora a quo inobservó el contenido de los artículos 26, 49 constitucionales y 13, 157, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de consecuencia REVOCA la decisión Nº 1350-2013, de fecha 09-10-2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Examen y Revisión de la medida, interpuesta por el abogado M.S.H., y en consecuencia SUSTITUYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado C.S.G.C., por una menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de O.J.M.G. y el ORDEN PUBLICO; se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano C.S.G.C., dictada en el acto de presentación de Imputados, por considerar que en el presente caso no han variado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA a la Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la Orden de Captura del imputado ut supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia

SEGUNDO

REVOCAN la decisión Nº 1350-2013, de fecha 09-10-2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano C.S.G.C..

TERCERO

MANTIENE medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra el ciudadano C.S.G.C., antes identificado, en el acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA a la Jueza de Control realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado de autos, y así darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. N.G.R.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. J.F.G.D.. J.D.M.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el N° 012-2014.-

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-021057

ASUNTO : VP02-R-2013-001130

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