Decisión nº 131-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de mayo de 2016

206º y 157º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº CA-2016-15 VCM

Decisión Nº: 131-16

Corresponde a esta Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 15 de septiembre de 2015, por el abogado M.A.C., Fiscal Auxiliar Interino (E) Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Ministerio Público con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó la Nulidad tanto del acto de Imputación realizado en la sede del mencionado despacho fiscal, en la persona del ciudadano A.R.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.681, como de la acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados, en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; designándose ponente al Juez J.B.U..

El 4 de diciembre de 2015, esta Alzada mediante auto admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a lo consagrado en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 25 de agosto de 2015, el Juez Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó la decisión objeto de impugnación, cuyo auto obra inserto entre los folios 18 al 21 del cuaderno especial, en el cual consta lo siguiente:

…Punto previo y de especial pronunciamiento

En vista de la facultad que detenta este juzgador, se decide prescindir de la fijación de la audiencia preliminar en la presente causa, toda vez que de los elementos que rielan en autos surgen hechos que establecen que no es necesario la fijación de la misma para debatir los puntos planteados en el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado (sic) A.P.B. ya que se considera que no es necesario el debate (sic) para comprobar el motivo del petitorio defensivo, siendo que la eventual deposición tanto del imputado como de la victima en audiencia, versaría indefectiblemente sobre el punto que actualmente se resuelve en la presente decisión, el cual se encuentra documentado en el expediente, aunado a que la solicitud de la defensa es clara y precisa en sus fundamentos al solicitar la nulidad en la presente causa.

Queda de esta manera constancia motivada sobre las razones por las cuales se decide la no fijación de la audiencia preliminar en el presente caso.

(Omissis).

Quien aquí decide observa que tanto el acto de imputación realizado en la sede de la Fiscalía 135 del Ministerio Público, en la persona de A.P. (sic) Bajares como la acusación Fiscal presentada en su contra, fueron realizadas en fecha 16 de marzo y 15 de julio del año 2015, habiendo culminado el lapso preclusivo de indagación para el ministerio público el día 25 de febrero de 2015 con la prorroga que fue otorgada, por lo que los actos del 16 de marzo y del 15 de julio de 2015 perdieron su eficacia al haber sido realizados fuera del lapso de ley, es decir extemporáneamente, al igual que cualquier acto de investigación que de los mismos dimanaren o dependieren, lo cual origina la nulidad de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se declara.

Igualmente y debe ser una consecuencia impuesta por este Tribunal, al haber culminado el día 25 de febrero de 2015 el lapso preclusivo de investigación concedido al Ministerio Público y no haber presentado el acto conclusivo, el día 26 de febrero, o sea al día siguiente, debía ser impuesta por este Juzgado de Control la situación prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual señala:

(Omissis).

Es decir, que le correspondía a este Juzgado notificar al Fiscal actuante y al Fiscal Superior de la omisión de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, cuestión que no hizo, lo que origina que al quedar nulo el acto de imputación realizado en la sede de la Fiscalía 135 del Ministerio Público así como la acusación fiscal presentada en contra de A.P.B. por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstas y sancionadas en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe retrotraerse el proceso a esta fase, es decir, al momento en el cual se notifique al Fiscal Superior y a la Fiscal 135 el Ministerio Público de la omisión de la presentación del acto conclusivo con la particularidad de que nacen los 10 días continuos para la presentación de las conclusiones de la investigación, es decir, solamente para dicha presentación es que nacen los diez días continuos señalados y no para otro acto procesal, lo que establece que no puede ser imputado el ciudadano A.P.B. tal y como lo señala la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la vez que es también el criterio de este Tribunal, ya que al ser nulo el acto de imputación por extemporáneo y nula la acusación fiscal por extemporánea, y habiéndose vencido la prórroga otorgada para que la Fiscalía 135 del Ministerio Público presentare el acto conclusivo, se retrotrae la situación al momento en el cual nace la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 106 para la presentación de las conclusiones de la investigación o acto conclusivo, pero con la particularidad de que no se puede volver a imputar al ciudadano A.P.B. ya que el lapso de los diez días continuos es solamente para la presentación del acto conclusivo y no para otra actuación de carácter distinto, señalándose que al no poderse imputar nuevamente, el acto conclusivo se circunscribe solamente al archivo fiscal al encontrarse vencidos los plazos preclusivos de la investigación. En consecuencia se ordena la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Fiscalía 135 del Ministerio Público para que esta última presente en el lapso de los diez días continuos las conclusiones de la investigación o acto conclusivo sin poder realizar ninguna otra diligencia de investigación o acto de imputación, ya que la norma es muy clara cuando indica la función que se debe cumplir es esos diez días. Y así expresamente se declara.

Este Tribunal observa que existen tres causales de nulidad invocadas por la defensa de A.p.b., pero con la que se resolvió y que determinó la nulidad del acto de imputación del ciudadano A.P.B. y de la Acusación fiscal presentada en su contra, así como la de los actos que de ella dimanaren o dependieren, no es necesario entrar a conocer de las dos restantes. Así se declara.

DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de primera instancia de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del acto de imputación realizado en la sede de la Fiscalía 135 del Ministerio Público, en la persona de A.P.B., así como DECRETA LA NULIDAD de la acusación Fiscal presentada en su contra por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstas y sancionadas en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las mismas fueron realizadas en fecha 16 de marzo y 15 de julio del año 2015 respectivamente, habiendo culminado el lapso preclusivo de investigación para el ministerio público el día 25 de febrero de 2015 con la prórroga que le fue otorgada, por lo que los actos del 16 de marzo y del 15 de julio de 2015 perdieron su eficacia al haber sido realizados fuera del lapso de ley, es decir extemporáneamente, al igual que cualquier acto de investigación que de los mismos dimanaren o dependieren, lo cual origina la nulidad de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la vigencia del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los defensores ya que allí se indica el vicio motivo de la presente determinación. TERCERO: Se ordena la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Fiscalía 135 del Ministerio Público para que esta última presente en el lapso de los diez días continuos las conclusiones de la investigación o acto conclusivo sin poder realizar ninguna otra diligencia de investigación o acto de imputación, ya que la norma es muy clara cuando indica la función que se debe cumplir en esos diez días y no es otra que la presentación, solamente, del acto conclusivo sin poder extenderse a otros actos distintos al señalado. CUARTO: Existen tres causales de nulidad invocada por la defensa de A.P.B., pero con la que se resolvió y que determinó la nulidad del acto de imputación del ciudadano A.P.B. y de la acusación fiscal presentada en su contra, así como la de los actos que de ella dimanaren o dependieren, no es necesario entrara a conocer de las dos restantes…

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano M.A.C., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Defensa de la Mujer, en su escrito de apelación inserto entre los folios 03 al 06 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

…CAPITULO VI

DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS CONTRA EL TRIBUNAL A-QUO.

UNICA: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE…, en el cual incurrió el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia de fecha 25 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la ley especial y en contravención del Articulo 49 Ordinal 3º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con el vicio invocado, consideramos que el Tribunal Sexto de Primera Instancia De Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir la decisión impugnada causo un GRAVAMEN IRREPARABLE dado que no SOLO ANULA LA ACUSACION PRESENTADA en tiempo hábil, SINO que DECLARA EXTEMPORANEA EL ACTO DE IMPUTACION de fecha 16 de marzo de 2015, SIN OIR AL MINISTERIO PUBLICO Y VIOLANDOLE FLAGRANTEMENTE A LA VICTIMA SU DERECHO A SER OIDA TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 49 ORDINAL 3º(sic) DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al no Fijar la correspondiente audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 3096 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En otro orden de ideas cave (sic) destacar que se inicia la investigación previa denuncia de la Victima, se dio fiel cumplimiento a los lapsos procesales, a fin de lograr todos los fundamentos para un acto de imputación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, para luego Acusar, SORPRESA para la victima y para esta Representación Fiscal que el Juez de Control Sexto de Control IN LIMINI PARTE solo con el dicho del denunciado y sus defensores sin realizar la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, ANULA NO SOLO LA ACUSACION SINO QUE VA MAS ALLA Y DECLARA EXTEMPORANEA EL ACTO DE IMPUTACION, según la petición de la defensa privada, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA GISELA WILLS NEGANDOLE FLAGRANTEMENTE SU DERECHO A SER OIDA TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 49 ORDINAL 3º(SIC) DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…)

Como ya se mencionó el Juzgado A quo, no realizó un control que comprende un aspecto formal y otro material, EN V.Q.N.C. AUDIENCIA PRELIMINAR, sino que in liminis litis sin escuchar a todas las partes y solo con un escrito de la defensa decide ANULAR NO SOLO LA ACUSACION SINO EL ACTO DE IMPUTACION por extemporáneo sin FIJAR YA LA MENSIONADA (sic) AUDIENCIA PRELIMINAR.

(…)

CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA RECURRIDA Y SE ORDENE AL JUEZ CONOCEDOR DE LA CAUSA QUE FIJE LA CORRESPONDIENTEMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el Articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalia y Victima Ciudadana G.W. pueda ejercer todos los Derechos Constitucionales que le asisten…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado E.E.L., defensor del ciudadano A.R.P.B., consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 37 al 41 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:

…Debo acudir, antes de entrar a analizar someramente los enunciados determinados por el Ministerio Publico en su inconsistente apelación, que me encuentro dentro del lapso oportuno para contestar el recurso en referencia.

Por otra parte debo indicar que el recurso se encuentra muy mal planteado, sin necesidad de reconducción por esta alzada, ya que no es viable corregir el vicio de una de las partes en detrimento de la otra, en virtud que tal situación crearía un cuadro absolutamente desigualitario.

Explico.

La fiscalía apela, presumiblemente y sin razón, porque se cometió un presunto gravamen irreparable, y se apoya en el numeral 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo la situación planteada en la presente causa es una nulidad absoluta, concebida en los términos conocidos en el articulado respectivo, y ella solamente es apelable de acuerdo a la normativa estatuida en el penúltimo aparte del articulo 180 ejusdem en relación con el numeral 7mo. del artículo 439 ibidem, es decir, las señaladas expresamente por la ley, en estrecha consonancia con el ultimo aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)

PRIMERO

He visto con profundo estupor lo argumentado por el Ministerio Público en su escrito. Me parece inconcebible.

Quien dice ser parte de buena fe y garante de los derechos constitucionales de las partes en conflicto, determina que se le cercenó, tanto a él como a la victima, el derecho a la defensa por cuanto no se realizo la audiencia preliminar para debatir los puntos concebidos en su irrita acusación(…)

Ante estas interrogantes la respuesta siempre será la misma. El acto de imputación y la acusación se realizaron fuera de los lapsos de la ley y en consecuencia son nulos. De eso no cabe la menor duda.

El juez de Control en un acto de profunda competencia se pronuncio, de oficio, sobre una situación que no podía ser de otra manera.

Recordemos que el Ministerio Público tiene cuatro (04) meses para investigar y en caso de no poder cumplir la inquisición en dicho periodo, puede solicitar una prorroga que oscilaría, de ser acordada, entre 15 y 90 días.

Le fue acordada la prorroga solicitada por 90 días con fenecimiento absoluto para el día 25 de febrero de 2.015.

Imputó el 16 de marzo y acuso el 15 de julio, ambas fechas del año 2.015

Estaba fuera del lapso.

Dentro del lapso todo, fuera del lapso nada.

Todo lo anterior concluye en afirmar que quien perjudicó a la ciudadana G.W.I. con su actuar, profundamente negligente, fue el organismo fiscal, lo que indica que no puede serle atribuido a mi defendido la omisión de dicho ente y perjudicarlo procesalmente porque el Ministerio Público no cumplió con su trabajo. La fiscalia tuvo sus lapsos y le fue concedida la prórroga que solicitó. Si en dicho tiempo no cumplió con su deber; no puede señalar que su carencia debe serle endilgada al atribuido por el simple hecho de que ella así lo desee. No. Esto es inconcebible. La fiscalía debe reconocer su error y saber, sin discriminaciones, que su actuar no fue el correcto y que la negligencia es suya y de nadie más.

Si alguien dejó de cumplir con su trabajo fue la Fiscalia 135 del Ministerio Público. La defensa de A.P.B. siempre ha cumplido con el deber que le impone su cargo. Por eso sostengo y reitero que la nulidad absoluta acordada es potencialmente justa y acertada y que los actos extemporáneos no pueden repetirse y así quedaron concebidos, con la única invocación de un SOBRESEIMIENTO que debe ser declarado sin ningún tipo de ambigüedades o distingos procesales.

¿En que cambiaria el realizar la audiencia preliminar ante actos ABSOLUTAMENTE EXTEMPORANEOS Y FUERA DEL LUGAR? En nada. Lo que realizo el Juez de Control fue corregir el vicio detectado y subsanarlo, ya que esa es su función, con la actividad que le era propia dentro del marco legal de sus atribuciones. No hacerlo equivaldría a establecer que está propiciando una DILACIÓN INDEBIDA ante un acto que se sabe nulo de nulidad absoluta.

El correcto proceder fue el sostenido por el Juez de Control ante la imposición de una nulidad congruente y acertada. No era necesario realizar una audiencia preliminar para llegar al mismo acto al cual se arribó, que no es otro que la nulidad acordada(…)

SEGUNDO

Debo referirme, ya que no puedo dejar de pasar la oportunidad de hacerlo, sobre una atribución realizada por el Fiscal 135 del Ministerio Público en su irrito escrito de apelación.

Hemos visto como se ha equivocado el Ministerio Público en sus argumentos, al igual que ha invocado artículos que no sirven para sustentar su inconsistente recurso, además de jurisprudencias que nada tienen que ver con el caso y señalamientos de actos que no deben ser efectuados (…)

Debo expresarle al Ministerio Público que no le corresponde al atribuido o a su defensa aplicar el procedimiento acertado. Es a usted, como Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde realizar y ejecutar un debido proceso con las garantías que le son inherentes a toda persona que participa en él de una forma u otra. Es usted quien debe cumplir los lapsos procesales. Es usted quien debe garantizar un p.j. y depurado. Y es usted quien tiene que profundizar las garantías procesales y resguardarlas en interés del atribuido.

Por ende, no es a la defensa a quien corresponde corregirle el error o su manifiesta negligencia. A la defensa, como institución de orden público, le toca defender, y valga la redundancia, los intereses de su cliente y salvaguardarlos, dando lo mejor de si en sus escritos y argumentos (…)

La fiscalía no tiene la razón

El recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto, por el abogado M.A.C., Fiscal Auxiliar Interino (E) Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Ministerio Público con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Nulidad tanto del acto de Imputación realizado en la sede del mencionado despacho Fiscal, en la persona del ciudadano A.R.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.681, como de la acusación Fiscal presentada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

La decisión judicial que dio origen al presente medio de impugnación, fue dictada mediante auto el 25 de agosto de 2015, en el cual se decretó lo siguiente:

…PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del acto de imputación realizado en la sede de la Fiscalía 135 del Ministerio Público, en la persona de A.P.B., así como DECRETA LA NULIDAD de la acusación Fiscal presentada en su contra por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstas y sancionadas en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las mismas fueron realizadas en fecha 16 de marzo y 15 de julio del año 2015 respectivamente, habiendo culminado el lapso preclusivo de investigación para el ministerio público el día 25 de febrero de 2015 con la prórroga que le fue otorgada, por lo que los actos del 16 de marzo y del 15 de julio de 2015 perdieron su eficacia al haber sido realizados fuera del lapso de ley, es decir extemporáneamente, al igual que cualquier acto de investigación que de los mismos dimanaren o dependieren, lo cual origina la nulidad de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Contra la anterior decisión judicial el abogado M.A.C., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Defensa de la Mujer, en su escrito de apelación presentado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:

- Que el tribunal a quo, al dictar la decisión recurrida causó un gravamen irreparable por cuanto no solo declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano A.P.B., “SINO QUE DECLARA EXTEMPORANEA (SIC) el acto de imputación DE FECHA 16 DE MARZO DE 2015, SIN OÍR AL MINISTERIO PUBLICO Y VIOLÁNDOLE FLAGRANTEMENTE A LA VICTIMA SU DERECHO A SER OIDA TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 49 ORDINAL(SIC) 3º(SIC)...”

Que, “se inicia la investigación previa denuncia de la Victima, se dio fiel cumplimiento de los lapsos procesales, a fin de lograr todos los fundamentos para un acto de imputación…”

Que, el tribunal a quo, “…no realizó un control que comprende un aspecto formal y otro material, EN V.Q.N.C. (sic) AUDIENCIA PRELIMINAR, sino que en liminis litis (sic) sin escuchar a la(sic) todas la(sic) partes…”, quedando la víctima en un estado de indefensión…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la declaratoria de nulidad de la imputación fiscal realizada al ciudadano A.P.B., así como del escrito acusatorio presentado en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas originales, que integran el asunto AP01-S-2014-8501, instruido ante el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, logra evidenciarse lo siguiente:

- El 23 de julio de 2014, compareció ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, la ciudadana G.W.I., con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano A.R.P.B.. (Folios 1 y 2, pieza I).

- El 23 de julio de 2014, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, al considerar que los hechos denunciados, constituyen la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. (Folio 3, pieza I).

- El 25 de julio de 2014, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el entonces artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a Una V.L.d.V., dictó medidas de seguridad a favor de la ciudadana G.W.I. (Folio 215, pieza I).

- El 18 de agosto de 2014, el ciudadano A.R.P.B., resultó notificado de las medidas de seguridad dictadas por el mencionado despacho Fiscal (Folios vuelto del 215 y 241, pieza I).

- El 16 de septiembre de 2014, el ciudadano A.R.P.B., designó a sus defensores penales, quienes en el mismo acto, aceptaron dicho cargo y prestaron el juramento de ley, ante el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 217 y 248, pieza I).

- El 13 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió oficio Nº 01-DPDM-F135-6148-2014, emanado de la Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitó una PRORROGA DE NOVENTA (90) DIAS, a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente a la presente investigación. (Folio 81, pieza II).

- Consta Boleta de Notificación, librada a la mencionada representación fiscal, el 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual notifica que de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., se declaró con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, otorgando para ello un lapso de noventa (90) días. (Folio 82, pieza II).

- El 16 de marzo de 2015, el ciudadano A.R.P.B., rindió declaración en calidad de imputado en la sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios del 101 al 104, pieza V).

- El 16 de julio de 2015, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acusación penal en contra del ciudadano A.R.P.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Folios 294 y 295, pieza 1). Constatando además esta Alzada, que dicho escrito consta en los folios del 124 al 163, pieza V.

- El 6 de agosto de 2015, los abogados defensores del imputado de autos, consignaron ante el tribunal a quo, escrito contentivo de la solicitud de nulidad, con fundamento en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 165 al 282, pieza V).

- El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión objeto de impugnación.

Determinado como ha sido el recorrido de las actas investigativas, que guardan relación con el presente recurso de apelación, esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa en primer lugar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 78, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:

Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad

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Por su parte, el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; al respecto dicho artículo prevé lo siguiente:

Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…

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De la norma parcialmente transcrita, este Tribunal Colegiado, observa, que ostentan un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sufra una investigación indefinida ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., sea juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 106 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 82.

Al respecto, el artículo 106 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una v.L.d.V., consagra lo siguiente:

Artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de la Corte)

En el caso sub-examine, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, el 23 de julio de 2014, al considerar que los hechos denunciados por la ciudadana G.W.I constituían la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Siendo que, según las normas antes mencionadas, en el presente caso al iniciarse la investigación el 23 de julio de 2014, esta debió expirar el 23 de noviembre del mismo año; sin embargo, el 13 de noviembre de 2014, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó prórroga para dar término a la investigación, al Juez Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada mediante auto del 1 de diciembre de 2014, por un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Constándose de autos, que el mencionado Juez acordó la prórroga, incumpliendo con lo consagrado en el artículo 82 de la mencionada Ley especial, por cuanto dicha decisión no fue dictada dentro de los tres (3) días hábiles, sino al undécimo (11º) día hábil, tal como logra inferirse de la nota secretarial, que consta en el folio 306 del cuaderno especial.

Entonces, una vez concedida la prórroga de noventa (90) días continuos, a partir del 1 de diciembre de 2014 exclusive, ésta expiró el 01 de marzo de 2015, sin que hasta esta última fecha fuese presentado acto conclusivo alguno de la fase investigativa.

Aunado a ello, observa esta Alzada, que una vez vencido el lapso de la prorroga prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Juez a quo incumplió además con lo consagrado en el artículo 106 ejusdem, a los fines de otorgar la prórroga extraordinaria, ante la omisión incurrida por el Fiscal del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo de la investigación, es decir, notificar de dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de presentar las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excedería de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, decidió que ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir con la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido, no puede decretarse de manera inmediata el archivo judicial, toda vez que conforme con la doctrina asentada por la misma Sala, en la sentencia N 1268, del 14-08-12, la victima directa o indirecta, en caso de considerarlo necesario o pertinente, podrá interponer una acusación particular propia y con prescindencia del Ministerio Publico.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno señalar lo precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012, en cuanto a la duración de los plazos previstos en la fase preparatoria del proceso previsto en la ley contra la violencia de género, quedando establecido lo siguiente:

(…)En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., para que comiencen a transcurrir los nuevos días (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha victima podrá interponer la acusación particular propia (…)

Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto, resulta dable señalar, que en este caso fue presentada la acusación fiscal el 16 de julio de 2015, es decir, a cuatro (4) meses y quince (11) días después, de haber expirado la prórroga solicitada por el Ministerio Público, tiempo este que por demás resulta excesivo al lapso de los diez días, que hace referencia el contenido del artículo 106 de la Ley Especial; lo cual fue inobservado por la recurrida, no solamente al no declarar la omisión fiscal y librar las correspondientes boletas de notificación a los distintos despachos del Ministerio Público, según lo previsto en dicha norma, sino también, al obviar la notificación que debió ser librada a la víctima, para que ésta pudiera ejercer el derecho que le confiere el último aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Entonces, las sendas omisiones incurridas por el tribunal a quo conllevó a juicio de esta Alzada, que el despacho de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, muy en perjuicio de la legalidad de los lapsos procesales y por ende del imputado de autos, prolongara el tiempo de la fase investigativa por un periodo superior a los tres meses, luego del vencimiento de la prórroga ordinaria otorgada, el 1 de diciembre de 2014, la cual venció el 1 de marzo de 2015, superándose así con creces el lapso que bien pudo ostentar, el tribunal recurrido para decretar en el supuesto negado de no contar con un acto conclusivo de la investigación, la omisión fiscal y consecuencialmente el archivo judicial de las actuaciones.

No obstante, cabe resaltar que el mencionado órgano fiscal una vez vencida la prórroga ordinaria otorgada, realizó un acto de imputación penal, la cual tuvo lugar el 16 de marzo de 2015, subrogándose un nuevo lapso para presentar el acto conclusivo a la fase preparatoria, tal como se señaló up supra. Siendo que, lo procedente en el presente caso, no era la realización de una nueva imputación, sino presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, y si bien resultó presentado éste último, el mismo es consecuencia de un acto intempestivamente realizado, como lo es el citado acto de imputación. Entonces no debe considerase, que la mencionada acusación penal per se, debe darle fin a la presente investigación, cuando esta solo es fruto de un acto írrito por su naturaleza, atendiendo la oportunidad en la que fue celebrado, es decir, el 16 de marzo de 2014, habiendo ya expirado el periodo de prorroga otorgado por el a quo.

Entonces, si bien en atención a lo establecido en el mencionado fallo, la investigación adelantada en el presente caso, al ser consignado en fecha 16 de julio de 2015, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sin embargo en el caso que nos ocupa no se está en un acto conclusivo tardío propiamente dicho, sino consignado como consecuencia de un acto de imputación que fue efectuado, y aprovechado para tergiversar el correcto orden procesal, según lo establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pretendiéndose originar en perjuicio del debido proceso, un nuevo lapso no previsto en la ley, para extender la fase investigativa por un periodo superior a lo establecido en las mencionadas disposiciones legales, concluyendo esta Alzada, con fundamento a lo establecido por el M.T. de la República, que “…Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico…”.

Por ende en resguardo del estricto orden de seguridad jurídica, en todo proceso judicial debe prevalecer como garantía jurisdiccional, un procedimiento legalmente regulado conforme lo dispuesto en la Constitución y demás leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aun excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocidos a cada una de las partes, por cuanto de llegar a ocurrir, consecuencialmente vulneraría los derechos del otro, redundando así en la vulneración de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal, del M.T. de la República, que la anterior omisión del Juez, vulnera la disposición contenida en el derogado artículo 103, hoy artículo 106, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual la acusación penal presentada por la Vindicta Pública, debe ser declarara extemporánea, por cuanto la fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manera que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas. (Sentencia Nro. 523, del 11 de diciembre de 2011, caso: H.V.V.G.).

De allí que, al apreciar la recurrida, que en el presente caso resultó omitido abiertamente el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal Penal, el único remedio procesal existente para restituir la situación jurídica infringida era declarar la nulidad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a ello ordenó igualmente lo siguiente: “…TERCERO: Se ordena la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Fiscalía 135 del Ministerio Público para que esta última presente en el lapso de los diez días continuos las conclusiones de la investigación o acto conclusivo…”, que es lo que debió hacerse, una vez vencida la prórroga otorgada, conforme lo consagrado en el artículo 82 ejusdem, sin contarse con el respectivo acto conclusivo de la fase preparatoria. Conforme a lo antes expuesto, a juicio de esta Tribunal Colegiado, si bien constató que la omisión del órgano jurisdiccional, conllevó a dilatar indebidamente la fase investigativa, esta inacción no debe ser imputable al enjuiciable de autos, por cuanto iría tal como se destacó precedentemente en contra del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, si bien resultaba procedente en derecho declarar con lugar de la solicitud de nulidad efectuada por la defensa penal del imputado de autos, no debe obviarse al mismo tiempo, que el tribunal a quo desatinó aisladamente durante el recorrido de su fundamentos, que como consecuencia de dicha nulidad, se retrotrae el proceso al estado de presentarse el acto conclusivo de la fase preparatoria, el cual se circunscribe al archivo fiscal. Pues bien, aún cuando lo acá señalado no formó parte del dispositivo de la decisión dictada, resulta necesario destacar que de conformidad con el principio de la autonomía de los poderes, el Ministerio Público en uso de las facultades que le son inherentes, durante su ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tiene la libertad irrestricta de presentar el acto conclusivo de la fase investigativa que considere pertinente, en consecuencia ningún tribunal debe dirigir u orientar a dicho organismo, a presentar un acto que ponga fin a la investigación (archivo fiscal, acusación o solicitud de sobreseimiento de la causa). Aunado a ello, es oportuno señalar, que durante el lapso de los diez (10) días concedidos durante la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., no solamente debe presentar las conclusiones de la investigación, sino también está igualmente facultado para realizar cualquier acto investigativo que sirva para sustentarlo. En tal sentido, queda modificado el auto acá recurrido, en los términos acá expresados. Y así se decide.

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público en el recurso de apelación incoado, denunció que el a quo en el presente caso, decretó la decisión recurrida sin realizar la audiencia preliminar, conforme a lo expuesto esta Alzada, observa que ante una solicitud de nulidad efectuada durante la fase intermedia del proceso, el Juez o Jueza podrá resolver la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0827, según sentencia N 1520, al señalar lo siguiente:

…Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las trasgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, ni remisión alguna de dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal silencio la ley, ¿Cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se le haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tiene la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

(…)

Sin embargo cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio contradictorio…

.

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto en el anterior fallo del M.T., a juicio de esta Sala en el presente caso, al pasar el Tribunal de Primera Instancia a resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa penal del imputado de autos, antes de la celebración de la audiencia preliminar, no vulneró de manera alguna el derecho de la defensa del Ministerio Público y de la victima respectivamente, pues a través de la mencionada decisión, no se ejerció específicamente ningún control sobre los fundamentos y circunstancias de hecho del escrito acusatorio presentado y menos sobre el objeto de excepciones incoadas por las partes, por cuanto la nulidad decretada sobre dicho acto conclusivo, devino en atención a la aplicación temporal de su consignación, tal como se señaló precedentemente; máxime cuando como punto previo en el fallo recurrido, la recurrida estableció las razones por las cuales prescindía de la celebración de la audiencia preliminar, “…es decir, toda vez que de los elementos que rielan en autos surgen hechos que establecen que no es necesario la fijación de la misma para debatir los puntos planteados en el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado A.P.B. ya que se considera que no es necesario el debate para comprobar el motivo del petitorio defensivo, siendo que la eventual deposición tanto del imputado como de la víctima en audiencia, versaría indefectiblemente sobre el punto que actualmente se resuelve en la presente decisión, el cual se encuentra documentado en el expediente, aunado a que la solicitud de la defensa es clara y precisa en sus fundamentos al solicitar la nulidad en la presente causa….” En tal sentido, a juicio de este Corte de Apelación, en cuanto al presente particular el a quo, actuó dentro del ámbito de su competencia, sin violentar la tutela judicial efectiva, que a juicio del acá recurrente resultó presuntamente quebrantada, conforme a ello igualmente se declara sin lugar la presente denuncia. Y así también se decide.

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con sustento a las distintas decisiones emanadas del M.T. de la Republica parcialmente transcritas up supra, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino (E) Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Ministerio Público con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por la recurrida el 15 de septiembre de 2015, al observar que en el presente caso transcurrió con creses el lapso otorgado por los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, sin ser presentado el mismo oportunamente por parte del Ministerio Público, escogiendo en su lugar y con posterioridad a este lapso, realizar una nueva imputación al ciudadano A.R.P.B., éste último acto tal como lo señalo la recurrida resulta ser irrito, y si bien tal inacción no acarrea la extinción de la acción penal, lo procedente es dar estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ordenó en la decisión recurrida, el juez a quo. En consecuencia, se modifica la decisión recurrida en los términos anteriormente expuestos, todo ello en resguardo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

V

LLAMADO A LA INSTANCIA

Conforme a lo ya expuesto, no debe pasar por alto este Tribunal Colegiado, la actuación del Tribunal Juez Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al incumplir con lo consagrado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues omisiones como éstas solo generan desconciertos y anarquías procesales, en detrimento a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo precepto garantiza que la justicia sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y responsable.

Igualmente es menester señalar, el contenido del artículo 257 también constitucional, el cual prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entonces de ser así, “…este deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, ni es todo ni se basta por sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz…” (Exposición de Motivos del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, se insta al Juez a quo, a dar estricto cumplimiento al citado artículo 26 constitucional, evitando incurrir en lo sucesivo en omisiones como las advertidas up supra por asta Alzada, las cuales van en detrimento de la administración de Justicia, por cuanto es obligación del Juez o Jueza, mantener el proceso dentro del marco del debido proceso, preservando los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 15 de septiembre de 2015, por el abogado M.A.C., Fiscal Auxiliar Interino (E) Centésimo Trigésimo Quinto (135º) del Ministerio Público con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó la Nulidad tanto del acto de Imputación realizado en la sede del mencionado despacho fiscal, en la persona del ciudadano A.R.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.681, como de la acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano.

Segundo

Se MODIFICA la decisión dictada el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Nulidad del acto de Imputación realizado en la sede del mencionado despacho fiscal, en la persona del ciudadano A.R.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.681, como de la acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano; solo en cuanto a que el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el lapso concedido de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., además de presentar el acto conclusivo de la investigación que considere oportuna, está igualmente esta facultado para realizar cualquier acto investigativo que sirva para sustentarlo.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D. CAUFMAN C.M.Q.M.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*

Exp Nº : CA-2016-15

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2015-000134

ASUNTO: AP01-R-2015-000134

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