Decisión nº 016-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de Junio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1089-2013

ASUNTO : VP03-R-2015-000140

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 016-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado A.D.P.Q., de nacionalidad venezolana, en contra de la Sentencia N° 290-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaro Primero: NO CULPABLE al acusado A.D.P.Q., de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una V.L.d.v., en perjuicio de los ciudadanos R.E.L.G., E.J.S.R., ANGIBEL A.L.D.S., J.K.S.C., D.J.R.N., JORGUI A.S.C., J.J.S.C. y del adolescente A.F.L.B., Segundo: CULPABLE por considerarlo autor en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.V.G. y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 20 de enero de 2015. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de Junio de 2015, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado A.D.P.Q., recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Como único motivo del recurso, en el cual la apelante alegó que del texto integro de la sentencia, específicamente en los puntos denominados “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” y la “DISPOSITIVA”, el Juez de Juicio incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de no existir una correspondencia entre los argumentos realizados en los mencionados títulos, el hecho que el Tribunal da por probado, el hecho atribuido por el Ministerio Público y la dispositiva de la sentencia.

Aduce la defensa que en la sentencia luego de identificar a las partes, así como los delitos imputados a su defendido, procede el Juez a quo a indicar en el titulo descrito como “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” que los hechos objeto de la acusación fiscal a probar durante el Juicio oral y público, referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, ocurrieron el día 13-03-2013 y los hechos de la acusación, por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y VIOLENCIA FÍSICA ocurrieron en fecha 03-03-2013.

Continuó alegando que en el título III, referido a la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, el Juez de Instancia expresa que al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación fiscal, llegó a la conclusión que solo quedo demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la no culpabilidad en el delito de LESIONES GRAVISISMAS, prevista en el artículo 414 ejusdem.

Asimismo, en el titulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juez de Juicio da por demostrado unos hechos que ocurrieron el día 15-02-2012, y que fueron imputados por el Ministerio Público, fecha esta que no corresponde con los hechos controvertidos, ni con los hechos objeto de la acusación fiscal, realizando mención la sentencia de circunstancias inexistentes, que durante el proceso no fueron ventiladas; pues en el mencionado titulo señaló:”…(omissis)…Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre, este Tribunal Unipersonal considera que quedaron demostrados los hechos imputados por el Ministerio Publico, ocurridos el día 15 de Febrero de 2012….”, finalmente en la dispositiva indicó que”…SE DECLARA LA CULPABILIDAD del ciudadano A.D.P. QUEVEDO…Y por vía de consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO …por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”

Sostiene la recurrente que de lo trascrito, se puede evidenciar la manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia, que la convierte en un fallo viciado y violatorio de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez a quo estableció como fundamento de su fallo una serie de argumentos y razonamientos que se contradicen entre si, en la medida que con unos niega, lo que en otros afirma, que trae como consecuencia que tanto la defensa como el defendido no logre conocer jurídicamente con certeza, cuales fueron los hechos que dio por demostrado el Tribunal, si los ocurridos el día 15-02-2012, los cuales no existen en actas o los indicados el día 13-03-2013, pues no hay claridad ni determinación en éstos, aunado a la imprecisión que de la sentencia, es decir, cuando el Juez expresa primero que no quedó demostrado los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, luego refiere que quedó demostrada solo la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, demostrando que no hay claridad en precisar si la condena fue en base al tipo penal de ROBO AGRAVADO referidos en los títulos denominados “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS” y el titulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” ó por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que señala el titulo “DISPOSITIVA”.

Señaló que la calificación jurídica varia en el texto integro de la sentencia despendiendo del titulo que se examine, por lo que tales contradicciones le impide conocer la verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación, el cual no se encuentra claramente determinado, logrando violentar la sentencia el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Cata Magna.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa pública, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nro. 0290-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 31 de octubre del año 2014, y por vía de consecuencia se anule la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiado el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Pública, en contra de la sentencia N° 290-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se evidencia que la denuncia de la defensa se basa en que existe contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, “los fundamentos de hecho y de derecho” y “la dispositiva”, en virtud de no existir correspondencia entre los argumentos realizados en los mencionados títulos, el hecho que el Tribunal estima acreditado, el hecho atribuido por el Ministerio Público y la dispositiva de la Sentencia Condenatoria, en ese sentido, advierte que no logra conocer con certeza los hechos que dio el tribunal por demostrados, si los ocurridos en fecha 15 de febrero de 2012, los cuales no existen en actas o los indicados en 13/03/2013.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala que la decisión no es clara al indicar si la condena fue en base al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, referidos en los títulos denominados “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” o por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que indica en la dispositiva, ya que la calificación jurídica varía en el texto íntegro de la Sentencia.

En ese orden, pasa esta Sala a resolver los mencionados puntos de impugnación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que el Tribunal de Juicio, señaló que los hechos objeto del proceso son los siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

POR LOS DELITO (SIC) DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren que el día 13 de Marzo d (sic) 2013, aproximadamente a la 01:30 minutos de la tarde, se desplazaba la hoy victima (sic) L.E.V., abordo de su vehículo moto, hacia las inmediaciones del Liceo F.J.P., haciendo un servicio a una chica, avistando en el camino a dos ciudadanos, reconociendo a uno de ellos como el que Apodan El Angelito, momento después y luego de dejar a su pasajera, volvió a ver al ciudadano a quien reconoció de vista anteriormente, quien le solicito (sic) un servicio de mototaxi hasta el frente de la Kraff, abordando el vehículo moto, camino al destino indicado, y específicamente en la avenida Bolívar, la hoy victima, ciudadano L.E.V.G., visualizó que lo estaban siguiendo en otro vehículo tipo moto, y que era el mismo ciudadano que se encontraba con el ciudadano apodado El Angelito momentos antes de requerirle el servicio, razón por la cual le manifestó a su pasajero que no podía llevarlo hasta el lugar que le había indicado, manifestando ese que lo dejara detrás del Club Huasipungo, ubicado en la calle 2 San C.d.Z., llegando al lugar, la hoy victima sintió que era apuntado por el ciudadano apodado El Angelito, quien le indico que se bajara del vehículo, amenazándolo de muerte, huyendo del sitio, por lo que la victima fue a colocar la denuncia en la Coordinación Policial N° 18 del Estado Zulia, quienes se constituyeron en comisión logrando avistar a los ciudadanos descritos por el ciudadano L.E.V.G., quienes al darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, logrando darles alcance, y al momento de hacerle la requisa de ley, se le fue incautada un arma de fuego, quedando identificado como Á.D.P.Q., siendo aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público.

HECHOS DE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS Y VIOLENCIA FÍSICA

En fecha tres (03) de marzo del año 2013, aproximadamente a las 7:10 horas de la noche, el inspector J.R., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación San C.d.Z., recibió llamada telefónica, de un ciudadano, manifestando que en el sector Puente La Maroma, bambú, S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, ocho sujetos a bordo de motocicletas tipo jaguar, portando armas de fuego, efectuando disparos a personas residentes del sector, motivado a una discusión que se generó entre dichos sujetos y algunos miembros de la familia SEITZ. Seguidamente, se trasladó en compañía de los agentes A.D.L.R. y A.G., hacia la dirección indicada, específicamente detrás del lavadero Bambú; una vez en el lugar, fueron atendidos por el ciudadano J.J.S.C., quien indicó que se encontraba realizando un tamboreo a San Benito, con sus familiares, cuando se desplazaban ocho sujetos en varias motocicletas jaguar de color negro, marca haojin y una bera de color rojo; entre los cuales se encontraba un sujeto conocido como ANGELITO, de piel morena, contextura delgada, de unos 19 años de edad, quien vive en. el sector Altos de S.B., avenida 1J, casa sin frisar; un sujeto de piel trigueña, contextura delgada, de estatura baja, de unos 18 años de edad, vestido de jeans y franela fucsia, conocido como EDGAR, quien es cuñado de Angelito; un sujeto apodado EL BOU, de piel blanca, contextura gruesa, de 28 años de edad, residenciado en el barrio Altos de S.B., en una casa de color amarillo, situada en toda una esquina; un sujeto conocido como Y.C., de piel morena, contextura delgada, de 21 años de edad, de cabeza prominente, residenciado en la avenida 1F, casa sin número de bloques sin frisar, margen derecho de la carretera del barrio La Chamarreta; un sujeto que portaba un bordón de aluminio, de piel morena, contextura delgada, de unos 20 años de edad, cabellos cortos; 0n sujeto de piel blanca, cabellos canosos, de unos 52 años de edad, vestido con jeans, franelilla de color rojo y calzados deportivos de color blanco con franjas rojas; un sujeto apodado el KEVIN, quien es sobrino de un ciudadano apodado el TOPO, persona encargada del Hotel Hostal Caraubí; y dos sujetos más a quienes, no pudo distinguir; dichos sujetos ofendieron al ciudadano R.E.L.G., propietario de una camioneta marca Ford, modelo F-150, tipo pick-up, de color rojo, conducida por el ciudadano D.J.R.N., con la cual casi colisionaban, generándose una disputa, interviniendo los ciudadanos J.J.S.C., JORGUI A.S.C., E.J.S.R., J.K.S.C. y ANGIBEL A.L.D.S.; los sujetos fracturaron los vidrios delantero y trasero de la cabina de dicho vehículo, resultando lesionado el ciudadano R.E.L.G., producto de una pedrada en el globo ocular derecho, una herida cortante superficial a nivel de la región abdominal ocasionada con un arma blanca tipo cuchillo; por lo que los mismos, se retiraron del lugar, en vista de la situación la ciudadana ANGIBEL A.L.D.S., presentó quebranto de salud, ya que tiene cuatro meses de gravidez, siendo llevada hasta el Hospital General S.B.. Pasados diez minutos, regresaron los referidos sujetos al lugar de los hechos, en las mismas motocicletas, efectuando disparos contra la humanidad de los presentes, resultando lesionado producto de un disparo en la pierna derecha el ciudadano R.E.L.G. y E.J.S.R., resultó lesionado en la región abdominal y en el brazo izquierdo, en el momento que corrió y se introdujo en la casa, momento en el cual uno de los sujetos efectuó disparos hacia la puerta del referido inmueble, atravesando dos disparos el vidriar de la puerta principal, no lograron precisar quien fue la persona que accionó el arma. En el lugar del hecho se presentaron una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras 32, al mando del Teniente Mata Pineda; por la Policía Bolivariana del estado Zulia, el supervisor G.S. y por la Policía Municipal de Colón, el supervisor L.B.; quienes acordonaron el sitio; así mismo fue señalado el sujeto de piel blanca, cabellos canosos, de unos años de edad, vestido con jeans, franelilla de color rojo y zapatos deportivos de color blanco con franjas rojas, como uno de los actuantes en el hecho, quien quedó en el lugar, al momento que huían los otros sujetos, identificándose como R.S.P.V., procediendo a realizarle una inspección corporal, no logrando localizar ni incautar arma u objeto ¡lícito alguno, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales; el referido ciudadano manifestó a la comisión, que es suegro del sujeto que apodan EL BOLI. De igual manera, realizaron la inspección técnica del sitio, así como del inmueble pintado de color verde claro y del vehículo marca Ford, modelo F100, de color rojo, placas 859-LAI, serial de carrocería F10HECC0662. Los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta la Sala de Emergencia del Hospital general S.B., a los fines de indagar sobre el estado de salud de los ciudadanos ANGIBEL A.L.D.S. y E.J.S.R., donde fueron atendidos por el médico de guardia J.P., matrícula 72.778, quien manifestó del ingreso de los prenombrados ciudadanos, siendo que el E.J.S.R., presentó heridas producidas por paso de proyectiles disparados por armas de fuego en la región epigástrico en sedal izquierdo y en la región del antebrazo izquierdo, motivo por el cual fue referido al quirófano a los fines de ser intervenido quirúrgicamente y en cuanto a la ciudadana ANGIBEL A.L.D.S., fue enviada a la sala de obstetricia de dicho centro asistencial y dada de alta, para que permanezca en su residencia en estado de reposo. Seguidamente, se trasladaron hasta el Hotel Hostal Caraubí, a los fines de pesquisar acerca de la identidad y posible ubicación del ciudadano conocido como KELVIN, quien es sobrino del sujeto apodado EL TOPO, encargado de referido establecimiento, una vez en el lugar, fueron atendidos por el ciudadano apodado EL TOPO, identificándose como L.A.Y.G., quien manifestó que referido ciudadano es su sobrino y responde al nombre de K.D.N.P., venezolano, natural de S.B., de 19 años de edad, soltero, sin profesión definida, sin dirección de residencia fija, desconoce cédula de identidad; por lo que procedieron a retirarse, del establecimiento y dirigiéndose en compañía del ciudadano J.J.S.C., a la residencia del sujeto apodado como ANGELITO, en el barrio Los Altos, avenida 1J, casa S/N, elaborado en bloques sin frisar, una vez en el lugar,, observaron a un ciudadano con las características aportadas, siendo señalado por el acompañante de la comisión como uno de los partícipes en el hecho, a quien impusieron del motivo de la presencia policial y realizaron una inspección corporal, no logrando localizar ni incautar arma u objeto ilícito alguno, quedando identificado como Á.D.P.Q., leyéndole sus derechos y garantías constitucionales; así mismo, frente al referido inmueble se encontraba aparcada una motocicleta marca haoiin, modelo MD, de color negro, placa AD1785V, serial de chasis 813SMECAICV009754, serial de motor HJ162FMJ120641973, debido a la presunción de que la misma se encuentra relacionada con la presente causa y detectando que el motor de la misa, se encontraba caliente, procedieron a confiscar la misma. Al momento en que se encontraban frente al inmueble, se presentó un ciudadano a bordo de una motocicleta, marca bera, de color rojo, placa AA6P02P, quien fue señalado por el acompañante de la comisión, como el sujeto apodado EDGAR, quien es cuñado de ANGELITO, procediendo a imponerlo de del motivo de la presencia policial, realizándole !a correspondiente inspección corporal, no logrando localizar ni incautar arma u objeto ilícito alguno, quedando identificado como E.L.G.C., siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, realizándole una revisión de los seriales a la motocicleta que conducía dicho ciudadano, apreciándole el serial de chasis 8211MBCAXCD04212182 y serial de motor SK162FMJ1200411671, la cual fue incautada, por ser una de las motocicletas descritas anteriormente. Consecutivamente, se dirigieron hacia el barrio Los Altos, calle 10A, casa situada en toda la esquina, pintada de color amarillo, lugar donde reside el ciudadano apodado EL BOU, una vez en el lugar, realizaron llamado a viva voz, por cuanto las puertas se encontraban cerradas, atendiendo a la comisión un ciudadano de pie! blanca, contextura gruesa de unos 27 años de edad, vestido de pantalón corto de color blanco y suéter blanco con franjas rojas, quien de manera inmediata fue señalado como una de las personas que se encontraba presente con los demás sujetos actuantes en el hecho, motivo por el cual, le hicieron del conocimiento de la presencia de los funcionarios, manifestando el mismo no tener impedimento de atender a la comisión, procediendo a notificarle los derechos y garantías constitucionales, realizándole de manera inmediata una revisión física corporal, no encontrándole adherida entre sus partes externas corporales y vestimenta, evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificado como YOHANDRY J.H.C., haciendo entrega de una motocicleta que se encontraba dentro de! inmueble con las siguientes características: una marca haojin, modelo MD, de color negro, sin placa, serial de chasis 813SMECAICV009754, serial de motor HJ162FMJ120641973, la cual fue incautada. Siguiendo con las diligencias, se dirigieron hacia la calle 12 del sector Los Altos, casa sin frisar, de puerta de metal, pintada de color blanco, donde según informaciones de personas moradoras del sector reside el ciudadano K.D.N.P., lugar donde fueron atendidos por personas del referido sector, que el mismo pertenece a pandillas callejeras y que momentos antes sujetos desconocidos se habían presentado al referido fundo, dándole patadas a la puerta del frente, procurando al mismo, pero ya se había evadido del sector, en vista de la no presencia del mismo como de posibles familiares del mismo, se retiraron del lugar y siguiendo hacia la avenida 1F, casa S/N, de bloques sin frisar, margen derecho de la carretera, del barrio La Chamarreta, a fin de localizar e identificar al ciudadano Y.E.C., una vez en el lugar, apreciaron que el inmueble se encontraba con la puerta del frente y del fondo abiertas, haciendo llamados a viva voz, en espera de ser atendidos por persona alguna, siendo notificados por personas moradoras de dicha avenida, quienes manifestaron que el ciudadano objeto de búsqueda es una persona que se dedica al consumo de drogas y conocido como azote de barrio, momentos antes al enterarse que comisiones policiales se encontraban operando en dichas barriadas, decidió irse abandonando dicho inmueble, procediendo a apreciar desde los ventanales y entradas de las puertas, que es un inmueble desolado, en condiciones inhóspitas, retirándose hasta el despacho del cuerpo detectivesco, con las personas aprehendidas, las motocicletas incautadas; una vez en la sede, procedieron a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), si las personas aprehendías, las motocicletas incautas y el vehículo automotor, arrojaban registros y solicitudes policiales, siendo negativo el resultado; y mediante enlace CICPC-SA1ME, los datos suministrados en cuanto al ciudadano K.D.N.P., registra ante enlace SAIME, lo siguiente: venezolano, de 19 años de edad, nacido e! 21-10-1993, titular de la cédula de identidad V-20.533.755, el mismo registra historial policial, por la sub-delegación San C.d.Z., por el delito de homicidio agravado, según expediente i-725,550, de fecha 06-12-2011.

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Conforme a lo anteriormente citado, se observa que el Juez de Juicio, al señalar los hechos y circunstancias objeto del juicio, estableció que los hechos referidos a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, se produjeron en fecha 13 de Marzo de 2013, mientras que los hechos relacionados con los delitos de Lesiones Gravísimas y Violencia Física, sucedieron el día 03 de Marzo de 2013. Se observa así, que el jurisdicente al determinar los hechos objetos del juicio oral y público atendiendo al auto de apertura a juicio se circunscriben al mes de Marzo del año 2013 y yerra en referencia a los hechos sucedidos en fecha 13/03/13, pues los denomina como Robo Agravado, cuando la acusación se refiere al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así las cosas, según señala el recurrente en el Capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Juez de Juicio incurrió en error, creando contradicción según la defensa, por referirse a otros hechos, respecto a la fecha de suceso de los mismos, correspondiendo dicho extracto de la sentencia al siguiente:

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado Á.D.P.Q., por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y NO CULPABLE, de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.E.L.G., E.J.S.R., ANGIBEL A.L.D.S., J.K.S.C., D.J.R.N., JORGUI A.S.C., J.J.S.C. y el adolescente A.F.L.B.. es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" (sic)

Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera que quedaron demostrados los hechos imputados por el Ministerio Público, ocurridos el 15 de Febrero de 2012: Quedo (sic) demostrado durante el desarrollo del debate: 1. Que el día 13 de (Marzo de 2013, aproximadamente a la 01:30 minutos de la tarde, se desplazaba la hoy victima (sic)L.E.V., abordo de su vehiculo (sic) moto, hacia las inmediaciones del Liceo F.J.P., haciendo un servicio a una chica, avistando en el camino a dos ciudadanos, reconociendo a uno de ellos como el que Apodan El Angelito, momento después y luego de dejar a su pasajera, volvió a ver al ciudadano a quien reconoció de vista anteriormente, quien le solicito un servicio de mototaxi hasta el frente de la Kraff, abordando el vehículo moto, camino al destino indicado, y específicamente en la avenida Bolívar. (Negrita y Subrayado de esta Sala).

Conforme a lo anterior se evidencia, que el Juez de Juicio hace referencia al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como si hubiesen ocurrido en fecha 15/02/2012, no obstante, posteriormente señaló que quedaron acreditados los hechos de fecha 13/03/13, razón por la cual, se evidencia que el error en la fecha se trata de un error material que no modifica los hechos en cuestión, pues es claro, que los hechos demostrados son los mismos circunscritos al día 13/03/13, según se verifica de la acusación del Ministerio Público y en el decurso de la propia sentencia.

No obstante a lo anterior, constata esta Sala, que el Juez de Juicio, señaló como tipo penal el delito de ROBO AGARAVADO en los fundamentos de hecho y de derecho, y no el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo éste último por el cual se inició el juicio y se debatió en el juicio oral y público, sin ningún cambió en la calificación durante el desarrollo del mismo.

Igual circunstancia, se verifica en el título III, denominado la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, donde el jurisdicente expresa que al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, confrontados con los hechos narrados en la acusación fiscal, llega a la conclusión que no fueron comprobados los hechos narrados por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, pues solo quedó comprobado la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo los hechos subsumidos en el auto de apertura a juicio en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En ese orden, se evidencia también que la sentencia en ese particular, establece:

III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica, que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que no ha quedado demostrada (sic) los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, quedo (sic) demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado A.D.P.Q., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente quede (sic) demostrada la no culpabilidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS…

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En tal sentido, se observa que como señala el recurrente existe un error en la Sentencia, pues el jurisdicente señala el tipo penal de ROBO AGRAVADO, cuando lo correcto es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual influye en el presente caso, específicamente en la dosimetría penal, pues de la misma denuncia se verifica que la presunta contradicción existe sobre la certeza relativa al delito por el cuál se condenó.

Ahora bien, conforme a ello, siendo que no se impugnó contradicción en la valoración de las pruebas como tal, sino la determinación en la sentencia de dos tipos penales paralelamente, lo cual creó a su vez duda por cual delito fue condenado el acusado Á.D.P., atendiendo a que en el desarrollo de la misma el Juez de Juicio hace mención, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la Dispositiva el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procederá a revisar el cómputo de la pena, atendiendo a que dicho error, pudiera significar un cambio en la pena a imponer. En ese orden, el Juez a quo, señaló:

En efecto, la pena establecida para el delito (sic)ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano prevé para el señalado tipo penal una sanción de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo el término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano por aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del código penal, se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN

.

Por otra parte, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores.

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos des tinados al transporte de valores. 10. De noche o en lugar despoblado o solitario. 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima

.

En tal sentido, se evidencia que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establece una pena de 9 a 17 años de presidio, es decir, de menor cuantía, respecto al delito de ROBO AGRAVADO. En ese orden de ideas, esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en aras de no incurrir en una reposición inútil y tratándose de un error que incide en la dosimetría penal en los hechos de fecha 13/03/13, se procede a realizar el cálculo de la pena respecto al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

En primer término, a los fines del cálculo de la mencionada pena, se debe hacer mención, a que en el sistema penal venezolano existe una regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal, que textualmente dice así:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y de otra especie

. (Negrillas y subrayado agregados)

Dispone dicho artículo que el término medio de la pena se obtiene “sumando los dos números y tomando la mitad”, esto es, sumando el mínimo y el máximo de la pena y el resultado debe ser dividido entre dos. Por lo tanto al aplicar el contenido del mencionado artículo, a la pena de de 9 a 17 años de presidio, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, el término medio de la misma es DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, el Juez, al momento de calcular la pena que se le va a imponer al acusado, debe tomar en consideración, tanto a las circunstancias atenuantes existentes como a las agravantes, para aumentar o para disminuir la pena, según la relevancia que tengan las mismas, procediendo a compensar unas circunstancias con las otras, en caso de coexistir de las dos clases. El artículo 74 del Código Penal autoriza al Juez a rebajar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior” de la pena que al hecho punible le asigne la Ley. Esta es una facultad absolutamente discrecional que tiene el Juez para que, según su prudente arbitrio, de existir alguna o algunas circunstancias atenuantes, y no habiendo agravantes, tome en cuenta dichas circunstancias para rebajar la pena, pero dentro de dos límites, el término medio de la pena y el término mínimo de la misma. De existir circunstancias atenuantes y no haber agravantes, el Juez está obligado a efectuar alguna disminución de la pena, pero es potestativo del Juez, de acuerdo a las circunstancias del hecho, determinar el monto o quantum de la rebaja que le va a hacer.

En consecuencia, atendiendo a la circunstancia atenuante aplicada por el jurisdicente, quien rebajó la pena a su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 eiusdem, la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, atendiendo a que existe concurrencia de delitos, en este caso, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al aplicarse el contenido del artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual también el jurisdicente, le aplicó la atenuante del numeral 1 del artículo 74 ibídem, rebajando la pena al límite inferior de la misma, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá convertirse a presidio a los fines de su sumatoria al delito más grave, como lo señala el Código Penal vigente recoge en su Título VIII del Libro Primero, en las fórmulas de conversión de penas aplicables en caso de concurrencia de hechos punibles, lo siguiente:

Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 u.t.) de multa

(subrayado de la Sala).

En consecuencia, la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que quedó en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al convertirse en presidio, resulta en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así, al realizar la sumatoria de ambas penas, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y, la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, la misma resulta en DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Respecto, a lo anterior es preciso señalar, que si bien es cierto, la pena rectificada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, resulta más favorable, en cuanto a su cuantía, pudiera a simple vista considerarse, que la modalidad de presidio lo perjudica, no obstante, es oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, que de acuerdo a ello, estableció:

2.1 El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas alternas al cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento con penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

Por otra parte, el constituyente no excluyó el presidio, de suerte que, siendo el mismo una especie de pena reclusoria que está permitida por la Constitución, la supervivencia de dicho castigo en la legislación ordinaria no supone, de manera alguna, antinomia del Código Penal con la Ley Máxima. Así mismo, tampoco puede concluirse que se trate de una sanción infamante, por razón del trabajo forzado al que quedaría sometido el reo. Tal conclusión, por parte de la Corte de Apelaciones, revela un supino desconocimiento de la evolución del régimen penitenciario en Venezuela, ya que, de una simple ojeada a la Ley de Régimen Penitenciario, debe afirmarse que el trabajo dejó de tener carácter aflictivo, en todas las modalidades de penas corporales, y pasó a ser considerado por el legislador como una herramienta de tratamiento y rehabilitación, razón por la cual se advierte que no hay diferencia entre el presidio y la prisión, salvo en lo que se refiere a las penas accesorias.

(Sentencia No. 883, de fecha 11/05/07). Resaltado de esta Sala.

Así las cosas, atendiendo que la pena de presidio dejó de tener carácter aflictivo y solo comporta diferencia respecto a las penas accesorias, la presente rectificación de pena, que atendió al yerro del jurisdicente al confundir el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, representa una modificación que favorece al acusado de autos.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado A.D.P.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.751.322, en contra de la Sentencia N° 290-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; SEGUNDO: SE RECTIFICA LA PENA, de la Sentencia N° 290-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en los siguientes términos: DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.V.G. y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto del recurso de apelación interpuesto por la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado A.D.P.Q..

SEGUNDO

SEGUNDO: SE RECTIFICA LA PENA, de la Sentencia N° 290-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en los siguientes términos: DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.V.G. y el ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

J.F.G.

Presidenta-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el N° 016-15-

EL SECRETARIO

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL: J01-1089-2013

ASUNTO : VP03-R-2015-000140

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000140. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los

DIECIOCHO (18) días del mes de Junio del dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.M.

Visto lo anterior, se observa que en el caso particular, el Juez de Juicio señaló la no culpabilidad del ciudadano Á.D.P., en virtud del siguiente fundamento:

La no culpabilidad del acusado en delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, quedo acreditada con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.E.L.G., señalando que no se acordaba de cuando comenzó el problema, y que no recordaba la cara de los individuos explico que iba una moto con tres personas y el (sic) iba a montarme en su carro y ellos se bajan y le insultan, y se que uno cargaba una muleta y le dijo que te pasa viejo y puras palabras obscenas y se le vino encima, salió herido porque le llego un tiro y una pedrada que le dejo inconsciente y cuando despertó estaba en el hospital también recibió una puñalada; Igualmente respondiendo al interrogatorio de las partes y tribunal señalo: (sic) Que no sabe si fue el acusado la persona que lo lesiona, que no lo reconoce no sabe si el estaba allí: la presente declaración deviene de una victima (sic) directa de los hechos quien señalo las características de las heridas recibidas, y expresó un proceso de conocimiento directo de los hechos, dejando entrever claramente al tribunal que el acusado no tuvo participación en los mismos, exonerándolo de toda responsabilidad en el delito de lesiones ejecutado en su contra, de tal manera que la declaración se valora como prueba testimonial a favor del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Igualmente el Juez de Juicio, en la sentencia continúa señalando que dicho tipo penal no quedo acreditado atendiendo a las declaraciones siguientes:

Quedo(sic) igualmente no demostrada la no culpabilidad del acusado en el delito de LESIONES, imputado con la declaración que rindió durante el desarrollo en el debate la ciudadana J.K.S.C., quien durante el desarrollo del debate manifestó que la verdad es que no se acuerda de nada porque cuando fue agredida yo (sic) estaba dentro de su casa, respondió que llego una gente a molestar y que fue lesionada con una bala que le rozo el brazo, dando certeza que la persona que se encontraba en sala refiriéndose al acusado no fue la persona que acciono el arma con la cual resulto lesionada. La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano R.E.L.G., quien al igual que la declarante manifestó que fue lesionado pero no reconoció al acusado como la persona que le disparo. Con la presente declaración queda demostrada la comisión del delito de lesiones, pero no queda demostrada la responsabilidad penal del acusado por cuanto la víctima declarante lo exonera de responsabilidad al manifestar que el acusado no fue la persona que le disparo, de tal manera que la declaración se valora como prueba testimonial a favor del acusado de actas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Igualmente durante el desarrollo del debate rindió declaración DEIVYS J.R.N., quien señalo que recuerda lo mismo que dijo la primera vez que estaba cerca del carro cuando sucedió todo, no se fijo quienes estaban, que se enfoco en sus hijos y esposa y había mucha gente, y respondió que no observo las características fisonómicas de los outores del hecho, que no puede dar certeza que el acusado se encontraba presente el día de los hechos. Lo presente declaración se adminicula con lo declarado por los ciudadanos J.K.S.C. y R.E.L.G., quienes al igual que el declarante narran y explican la forma en que llegaron las personas en las motos y dispararon, sin embargo exoneran al acusado de todo tipo de responsabilidad; Con la declaración del testigo analizado queda expresamente demostrado que el mismo presencio los hechos ocurridos al observar las motos que llegaron al sitio donde se encontraban y dispararon sin embargo el mismo en ningún momento manifiesta que el acusado estuvo presente en el lugar de los hechos; ni le consta que el mismo haya sido la persona que disparo, razón por la cual se le da pleno valor probatorio al testimonio y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal penal, como prueba Testimonial a favor del acusado de actas. ASI SE DECIDE.

La misma convicción con respecto a la no responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones que le fue imputado surgió durante el desarrollo del debate de la declaración rendida por el ciudadano J.J.S.C., quien durante el desarrollo del debate señalo que de verdad había tanta gente que no se conoció nadie y fueron a la PTJ a denunciar y los agarraron a ellos pero que de culpar a alguien no de verdad no se si fue el o no eso fue hace mucho tiempo, respondiendo igualmente que no puede dar fe de quien fue la persona que disparo y no tiene certeza que el acusado fue uno de ellos. La presente declaración se adminicula y concuerda con la declaración rendida por los ciudadanos J.K.S.C. y R.E.L.G. y DEIVYS J.R.N., quienes dieron fe de la comisión del delito de lesiones, la ser contestes en señalar que llegaron varias personas en dos motos y dispararon varias veces, sin embargo al igual que el declarante ninguno dio certeza que el acusado haya sido una de las personas que disparo o que se encontraba presente en el lugar de los hechos. Con la presente declaración queda igualmente demostrado que varias personas resultaron lesionados, por el accionar de personas desconocidas quienes dispararon armas de fuego, sin embargo no pudo dar fe el testigo que el acusado se encontraba presente en el lugar de los hechos y fue una de las personas que disparo, razón por la cual se le da pleno valor probatorio al testimonio y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, como prueba Testimonial a favor del acusado de actas. ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento con respecto a la no responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones, surgió tal convicción durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera JORGUIS A.S.C., quien expuso que no se acordaba de nada, respondiendo al interrogatorio que no resulto lesionado, y no recuerda las características físicas de las personas que lesionaron a su familia;(sic) La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate los ciudadanos J.K.S.C. y R.E.L.G. y DEIVYS J.R.N., y J.J.S.C., quienes al igual que el declarante no recordaron las características físicas del autor del hecho, ni pudieron dar fe que el acusado fue la persona que acciono el arma de fuego que causo las lesiones. Con la declaración del Testigo queda evidentemente demostrado que el mismo no pudo observar nada de lo ocurrido ni pudo dar fe que el acusado haya sido autor del delito de lesiones que le fuera imputado por el Ministerio público, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 22 del código Orgánico Procesal Penal, no se le da ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

Surge plena certeza con respecto a la no culpabilidad del acusado en el delito de Lesiones con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el ciudadano ANDELSON G.L.B., quien durante el desarrollo del debate señalo que ese día estaban en una fiesta y a lo que salieron agredieron a su tío y llegaron varias persona de los cuales no reconoce a ninguno de los agresores; que no supo quien participo en las lesiones que se le causaron a su tio (sic), que no recuerda sí el acusado, estaba en el lugar de los hechos. La presente declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindieran los ciudadanos J.K.S.C. y R.E.L.G. y DEIVYS JESÚS BEYES NOBIEG A, J.J.S.C. y JORGUIS A.S.C., quienes al

igual que el declarante manifestaron que no tienen certeza que el acusado haya sido la persona que participo en los hechos y no dieron certeza que el mismo fue la persona que directamente disparo. Con la declaración del testigo queda demostrado que el desconoce al acusado como autor del delito de lesiones, por lo que de conformidad con lo establecido en e! articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal, no se le da ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

Igual Convicción sobre la no responsabilidad penal del acusado en el delito de LESIONES, surge de la declaración que rindió durante el desarrollo del debate ANY1BEL A.L.G., expuso, que fue golpeada y de allí se desmayo y como estaba embarazada la llevaron al hospital y mas nada, que la golpearon en la pierna, que no recuerda las características fisonómicas de los acusados y por el susto menos, que no conoce al acusado aquí presente y no sabe el motivo por el cual se encuentra aquí y nunca lo ha visto. La presente declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por los ciudadanos J.K.S.C. y R.E.L.G. y DEIVYS J.R.N., J.J.S.C. y JORGU1S A.S.C. y ANDELSON G.L.B., quienes al igual que la declarante señalan que no les constan la participación, del acusado en el delito de lesiones del cual fueron victimas (sic). Con la presente declaración queda establecido que la declarante fue lesionada, sin embargo la misma manifiesta no tener idea de quien es el acusado y que haya sido la persona que lo lesiono, de tal manera que la presente declaración se valora como prueba testimonial a favor del acusado de actas de conformidad con lo establecido e el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se evidencia que en el caso de autos, el Juez a quo, determinó que el acusado de autos, no tuvo participación en los hechos, atendiendo a la declaración de las víctimas y testigos de los hechos, quienes no recordaban al autor de las lesiones y en otros casos ni siquiera lograron observar al presunto agresor de las mismas cuando ocurrieron los hechos, razón por la cual el jurisdicente arribó a la determinación de la no culpabilidad del ciudadano Á.D.P., lo cual no es modo alguno contradictorio, atendiendo a que las víctimas no aportaron en sus testimonio ningún elemento que lograra desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado acusado, por lo tanto, es certero el Juez de Juicio al señalar la no culpabilidad del acusado de autos.

En ese sentido, se hace menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala Constitucional, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, en la cual se dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, la Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Observa la Sala que del análisis jurisprudencial efectuado, tenemos entonces que, se habla de contradicción en la motivación de la sentencia, cuando existe el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Siendo que esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

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