Decisión nº 235-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042238

ASUNTO : VP02-R-2014-000927

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 235-14

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano A.J.A.Q., titular de la cédula de identidad No. 4.520.431, asistido por los profesionales del derecho J.V.P., R.G.D. y L.R.B., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.390, 214.710 y 105.469, respectivamente; contra el auto interlocutorio Sin Número, de fecha 07.07.2014, dictado por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró improcedente en derecho ordenar la exclusión de pantalla del referido ciudadano ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caracas, negando su solicitud de oficiar al referido organismo público, en virtud de no contar el Tribunal de Instancia con la causa penal seguida en contra del solicitante.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11.08.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

Se observa al folio cuarenta y siete (47) de la incidencia recursiva, auto interlocutorio Sin Número, de fecha 07.07.2014, dictado por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se declaró improcedente en derecho ordenar la exclusión de pantalla del referido ciudadano ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caracas, negando su solicitud de oficiar al referido organismo público, en virtud de no contar el Tribunal de Instancia con la causa penal seguida en contra del solicitante

Asimismo, evidencia este Tribunal Colegiado, que la pretensión del recurrente en el presente asunto se sustenta en la exclusión de la solicitud penal que sobre su persona permanece en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referente al auto de detención dictado en fecha 19.05.1993, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN G.D.F., previsto y sancionado en el artículo 60 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, exclusión ésta que a su juicio se ha negado a procesar el Juzgado de instancia al no darle el debido tratamiento a la petición realizada lesionando con ello la tutela judicial efectiva causándole un gravamen.

Ahora bien, en relación con la pretensión que se valora, esto es, la supresión de los registros que respecto del solicitante todavía cursan ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado tal trámite como una demanda habeas data que debe ser intentada ante los Tribunales de Municipio del domicilio del accionante, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con esta Orientación el Fallo No. 1181, de fecha 07.08.2012, emanado de la mencionada Sala, ha señalado lo siguiente:

…(omisis)…En el asunto de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la eliminación de las informaciones penales, que reposan en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación, toda vez que, según denunció el accionante, la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se ha negado a excluirlo, a pesar de que existe una orden de exclusión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, todo ello con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 39.522 de 1° de octubre de 2010), reguló las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:…(omisis)…

De las normas transcritas se desprende que, actualmente corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de habeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, razón por la cual, esta Sala no acepta la competencia declinada Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

En este orden de ideas, es necesario determinar el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la demanda de autos.

Para ello, se observa que el domicilio indicado por el quejoso en su escrito de solicitud de habeas data, es la ciudad de Maracay; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que resulta necesario atender a los dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “…[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.

De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de habeas data bajo examen, es un Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual deberá remitirse el expediente de manera inmediata. Así se decide...(omisis)…

. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, como quiera que la pretensión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se sustenta en la solicitud de fecha 31.06.2014, inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, atinente a la exclusión del requerimiento penal que sobre su persona persiste en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referentes al auto de detención dictado en fecha 19.05.1993, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, quienes aquí suscriben, discurren que tal trámite encuadra dentro de los supuestos establecido en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la demanda habeas data, es por lo que se hace necesario citar el contenido de los referidos artículos que a tal efecto señalan:

Demanda de habeas data

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Principio de celeridad

Artículo 168. Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.

Requisitos de la demanda

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación

.

En relación con lo planteado, cabe citar, igualmente, el fallo No. 073, de fecha 15 de Febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…(omisis)…Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso consiste en determinar, antes de proceder a cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 constitucional, se subsume en los supuestos de la acción autónoma de hábeas data.

En tal sentido conforme con los hechos que fundamentan la presente solicitud, la Sala aprecia que la acción interpuesta persigue, la destrucción de“…los Antecedentes o Reseñas Policiales…” que permanecen en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” toda vez que, según el decir del accionante, la causa penal que se le seguía, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, fue sobreseída. Razón por la cual esta Sala considera que está realmente ante una acción de hábeas data.…(omisis)…”. (Resaltado de esta Alzada).

De manera que, según los citados criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para el conocimiento en el juzgamiento de las demandas habeas data corresponde por la materia a los Juzgados de Municipio del domicilio del accionante, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, discurren estas jurisdicentes, que si bien el recurso de apelación está dirigido a la declaratoria de nulidad del auto interlocutorio de fecha 07.07.2014 que negó la exclusión de un requerimiento penal que pesa sobre el solicitante de autos en el presente asunto, ante una oficina pública administrativa como lo es, en este caso, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no menos cierto resulta que tal trámite debió ser interpuesto ante el Tribunal de Municipio y no ante un Tribunal Penal, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que han quedado suficientemente explanados en el presente fallo.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente

.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que una vez analizada la pretensión del recurso de apelación interpuesto por el solicitante A.J.A.Q., en consonancia con las normas establecidas en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos No. 1181, de fecha 07.08.2012 y 073, de fecha 15.02.2012, en la cual atribuye la competencia para el conocimiento de las demandas habeas data a los Juzgados de Municipio del domicilio del accionante, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de fecha 31.06.2014, inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, sobre la cual se sustenta el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A.Q., asistido por los profesionales del derecho J.V.P., R.G.D. y L.R.B.; contra el auto interlocutorio Sin Número, de fecha 07.07.2014, dictado por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró improcedente en derecho ordenar la exclusión de pantalla del referido ciudadano ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caracas, negando su solicitud de oficiar al referido organismo público, en virtud de no contar el Tribunal de Instancia con la causa penal seguida en contra del solicitante; y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de fecha 31.06.2014, inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, sobre la cual se sustenta el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A.Q., asistido por los profesionales del derecho J.V.P., R.G.D. y L.R.B..

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la SOLICITUD de HABEAS DATA, incoada por el ciudadano A.J.A.Q., titular de la cédula de identidad No. 4.520.431, asistido por los profesionales del derecho J.V.P., R.G.D. y L.R.B., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.390, 214.710 y 105.469, respectivamente; contra el auto interlocutorio Sin Número, de fecha 07.07.2014, dictado por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró improcedente en derecho ordenar la exclusión de pantalla del referido ciudadano ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caracas, negando su solicitud de oficiar al referido organismo público, en virtud de no contar el Tribunal de Instancia con la causa penal seguida en contra del solicitante.

TERCERO

Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda conocer.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 235-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

LMGC/mads.-

VP02-R-2014-000927

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