Decisión nº N°002-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018288

ASUNTO : VP02-R-2012-001135

SENTENCIA Nº 002-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: A.J.T.P., […]

DEFENSA: Abogado A.E.J.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.863. (RECURRENTE).

DELITO: OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

VICTIMA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal principal y auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abogadas ENIS TARRIFA PRADILLA Y GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 15-11-2012, por el Abogado A.E.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.863, actuando con el carácter de defensor del acusado A.J.T.P.N., identificado en actas, en contra de la Sentencia N° 2C-0051-2012, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTLIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y el ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, además de las cancelación de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.868,80), a la que se refiere el mencionado artículo 72, en relación al cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada, más las accesorias de ley , establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04-01-2013, se le dio entrada a la causa y cuenta en Sala, designándose como ponente a la J.P.J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 15-01-2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la referida audiencia en fecha 24-01-2013, constatándose la comparecencia del Abogado G.S. en su carácter de representante legal de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Igualmente se observó la incomparecencia del abogado A.J.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.T.P., como parte recurrente, de la abogada ENNIS TARRIFA en su carácter de representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en materia contra la Corrupción y del acusado A.J.T.P., quienes fueron debidamente notificados, tal y como en actas.

En fecha 15-01-2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El A.A.E.J.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.T.P., fundamentó su escrito recursivo, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Comenzó su escrito denunciado que hubo violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza a quo violó la ley porque erróneamente aplico la disposición prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del acta de Audiencia Preliminar y del texto integro de la sentencia condenatoria en la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos redujo la pena corporal aplicable a su defendido, sin embargo no redujo la pena pecuniaria aplicable por el delito objeto de la acusación.

    Indicó que en la aplicación de la dosimetría de la pena corporal aplicable es de tres (03) años, sin embargo con la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable en virtud de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos resulto dos (02) años de prisión, por lo que dicho procedimiento debió seguirse para la pena pecuniaria, sin embargo la Jueza de la recurrida impuso la multa de cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.868,80), que corresponde a la pena aplicable, no rebajando la pena pecuniaria en (1/3), tal y como lo hizo con la pena corporal, pues bien, del monto que dispone la ley la Jueza a quo debió rebajar un tercio al monto mencionado lo que equivale a catorce mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.956, 26) quedando el monto de la multa en veintinueve mil novecientos doce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 29.912,54) por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, que fue el mismo por el cual se le rebajo la pena corporal.

    En este mismo orden de ideas, manifestó que en el presente caso, el motivo de impugnación obedece a la errónea aplicación de una norma jurídica, como es la prevista en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Tribunal de Instancia lo aplico en cuanto a la rebaja de la pena corporal, pero no para reducir la pena pecuniaria.

    En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarada Con Lugar la Apelación Interpuesta, y se sirva dictar una decisión propia modificando la pena pecuniaria impuesta por la sentencia condenatoria por admisión de los hechos.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 24-01-2013, se llevó a efecto, audiencia oral y pública, en la causa seguida en contra del acusado A.J.T.P., por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la empresa PETROLEO DE VENEZUELA (PDVSA) y del ESTADO VENEZOLANO; en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado G.S. en su carácter de representante legal de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), y de la inasistencia del abogado A.J.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.T.P., como parte recurrente, de la abogada ENNIS TARRIFA en su carácter de representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en materia contra la Corrupción y del acusado A.J.T.P., quienes fueron debidamente notificados, tal y como consta en la actas que conforman la causa.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal Colegiado, en primer lugar constata que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en la causal establecida en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber en sus dos supuestos: “…4. violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, estimando que la Jueza a quo aplico erróneamente la disposición prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del acta de Audiencia Preliminar y del texto integro de la sentencia condenatoria en la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos redujo la pena corporal aplicable a su defendido, sin embargo no redujo la pena pecuniaria aplicable por el delito objeto de la acusación.

    Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

    “La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

    Igualmente el autor A.R.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

    …Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…

    (p.647)

    Así mismo, el autor L.M.B.A., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, (Segunda edición 2002), concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

    Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…

    (636 y 637).

    Siguiendo este mismo orden de ideas, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION:

    Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oidos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencias de las partes….En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente a l imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326…, se observa también de los hechos que ocurrieron, los que hacen una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos punible que se le atribuye a acusado, en modo, tiempo y lugar, en cuanto al numeral 3…el Ministerio Publico establece como fundamentos de u acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio…en cuanto al numeral 4 del artículo 326…, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como los delitos de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y el ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al numeral 5 …hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, solicita el enjuiciamiento del imputado…, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION…de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,…este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecido por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO.

    Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente al imputado A.J.T.P., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Publico imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, así como de las FORMUAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DE PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, el imputado, ahora acusado ALBERTO JOSE TRUJILLO PEMBROSE …libre de coacción o apremio sin juramento alguno, expuso:

    Yo admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Publico, por ello solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos que me han explicado, la cual entendí. Es todo”

    Este Juzgador procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por e Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido el hecho en forma voluntaria por el imputado, ahora acusado de actas, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarara Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375…., para el ciudadano ALBERTO JOSE TRUJILLO PEMBROSE…, por lo que procede establecer la pena correspondiente en esta misma fecha; por lo que procede a realizar el calculo de la pena de la manera siguiente. “Establece el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, una pena de UN (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano debe sumare ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultados TRES (03) AÑOS DE PRISION, por cuanto se acogió a la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375…este Tribunal le impone la pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION, además de la cancelación multa de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BSF. 44.868,80) que se refiere el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada, más las accesorias de ley, establecidas en los artículo 13 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…”.

    Ahora bien, a los fines de establecer si en efecto se aplicó erróneamente la norma jurídica en cuanto a la aplicación de la pena pecuniaria, se hace menester traer a colación el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en el cual se tipifica el delito de Obtención Ilegal de Utilidades en Actos de la Administración Pública, que establece:

    Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada

    '

    En aras de dilucidar tal planteamiento, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, el cual consagra:

    Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    …4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho

    .

    Igualmente, resulta pertinente traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:

    …Si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica, contemplada en el artículo 74 del Código Penal, relativa a la rebaja de la pena, por cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, es como la misma norma lo establece “a juicio del Tribunal”, es decir, potestativo del Juez que conoce los hechos, se estima que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria, es necesario que el Sentenciador explique las razones que tuvo para otorgarla. Esa discrecionalidad conferida al Juez para apreciar las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, debe responder a los principios y garantías procesales, para lograr la finalidad del proceso, es decir, la justicia en la aplicación del Derecho, razón por la cual esa potestad para aplicarla, debe ser un acto guiado por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria, no probada durante el juicio…”. (Sentencia N° 616, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-08, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). (Las negrillas son de la Sala)…

    …De acuerdo con el contenido del Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

    Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

    Entre las pena no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras…”. (Las negrillas son de la Sala).

    En razón de que el acusado A.J.T.P., admitió los hechos, debe aplicarse el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…

    Consideran quienes aquí deciden del análisis exhaustivo de las recurrida y los criterios jurisprudenciales, del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, puede concluirse que si bien es cierto en el presente asunto coexisten dos penas, una corporal y otra pecuniaria, el contenido de la atenuante consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal no resulta procedente a la pena pecuniaria, ya que la mismas está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad personal, a la que solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad.

    Concluyen quienes aquí deciden que toda pena, ya sea principal, no principal, corporal o no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae al sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos.

    Ahora bien, la pena pecuniaria es la denominación de la sanción que consiste en el pago de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito además de ya tener una rebaja del (50%) de lo sustraído y ser una de las más leves que se pueden imponer dentro del derecho penal, es una forma de contención porque sabemos que el dinero del estado debe ser sagrado porque que la corrupción es un flagelo que ha ido en aumento y hace que todos los individuos que vivimos en este estado sintamos que no existe sanciones para los que atentan contra el patrimonio público y es utilizada también en derecho administrativo como forma para sancionar los incumplimientos, pues se impone en función de la gravedad de la conducta, y es independiente del daño causado, y sobre todo la pena pecuniaria la cobra el estado.

    Por otro lado, tenemos que la Ley Contra la Corrupción tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.

    Por lo que estiman los integrantes de esta Alzada, que la Jueza a quo, para aplicar la pena pecuniaria por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por el cual admitió los hechos el ciudadano A.J.T.P., tomó el (50%) de la utilidad procurada que estable el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por tanto, no puede plantearse que se desaplicó la rebaja especial prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sanción pecuniaria de multa contemplada en el mencionado artículo 72, ya que esta rebaja está reservada para las penas corporales, las cuales van dirigidas a restringir la libertad y no la pena pecuniaria que es una sanción que consiste en el pago de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito, cuya víctima es el estado.

    Así se tiene que la admisión de los hechos es una institución que permite poner fin al proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil además de oneroso para el Estado, continuar con el proceso penal.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, con ponencia del Magistrado M.T.D., dejó sentado:

    …la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

    (Ratifica criterio sostenido en sentencia N° 75, fecha 08 de Febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). (Las negrillas son de la Sala).

    Realizadas las anteriores consideraciones, y plasmado el anterior extracto jurisprudencial, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan que la rebaja aplicable en virtud de la admisión de los hechos por parte de un acusado, solo resulta procedente a las penas corporales, más no a las penas pecuniarias, por la naturaleza de esta institución, la cual va dirigida a compensar con una rebaja de la pena corporal a imponer al acusado, por la no tramitación de un proceso judicial, aplicar tal institución, a la pena pecuniaria se traduciría en un instrumento para desviar la justicia y para crear un estado de impunidad, sobre todo en casos como el presente, donde resultó lesionado el Estado Venezolano, por lo tanto, el recurso interpuesto debe ser declarado.

    Consideran quienes aquí deciden que, no le asiste la razón al abogado A.J.S., en su carácter de defensor privado del hoy penado A.J.T., al señalar en su escrito de apelación que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dejo claro anteriormente el artículo 375 ejusdem, establece que la rebaja es para la pena corporal, y nada al respecto indica con la pena pecuniaria o de multa que pueda imponerse en un caso concreto, siendo que tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, la imposición de la multa de hasta el cincuenta por cinto (50%) de la utilidad procurada, la cual aplica el Juez tomando en cuenta todas las circunstancias que rodea el hecho sometido a juzgamiento, considerando la Jueza a quo que en el caso bajo análisis, la multa a aplicar era de un (50%) de la utilidad procurada por el imputado.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho A.E.J.S., actuando con el carácter de defensor del acusado A.J.T.P., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia N° 2C-0051-2012, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.J.S., actuando con el carácter de defensor del acusado A.J.T.P., y SEGUDO: CONFIRMA la sentencia N° 2C-0051-2012, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTLIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y el ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, además de las cancelación de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.868,80), a la que se refiere el mencionado artículo 72, en relación al cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. J.F.G.D.. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U. NAVA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 002-2013.-

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U. NAVA

    JFG/gr.-

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