Decisión nº 116 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAUSA N°: 1.515-04.

DECISIÓN Nº 116

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: Z.J.R., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.183.272, residenciado en Barrio San Miguel, calle el cerrito casa S/N, Las Vegas Municipio R.G., Estado Cojedes.

DEFENSOR: ABG. H.P.H., DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PUBLICO: ABG. J.C. TABARES, FISCAL ESPECIAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. J.C. TABARES, FISCAL ESPECIAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24-09-04, por el Abogado H.P.H., en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL, de la ciudadana Z.J.R. en contra de la decisión dictada en fecha 20-09-04, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 06-10-04 y se designa como Juez Ponente al Abogado H.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fecha 11-10-04, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.P.H., en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL. Luego de sucesivos avocamientos, en fecha 17-04-07, se incorporó como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, el abogado S.R.S., en sustitución de la Jueza Ana Villavicencio quien fue trasladada a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 06-06-07, se incorporó como Juez Suplente Especial, el abogado H.T.O., en sustitución del Juez Numa Humberto Becerra C., quien hace uso de sus vacaciones legales. Una vez avocados al conocimiento de la presente causa y realizado el trámite procedimental correspondiente, quedó integrada la Sala Única de esta Corte de Apelaciones por los Jueces S.R.S., quien la preside, H.R.B. y H.T.O. en su condición de Juez Suplente Especial y corresponde en consecuencia proferir el fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

Según el escrito de Acusación Fiscal los hechos sucedieron:

(SIC) “… La investigación realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, fue iniciada en fecha , 18 de Abril de 1998, cuando los funcionarios LEÓN VILLARROEL, L.A.R., CARLOS GUEDEZ, ANTONIO BALDALLO, L.P. Y NILZON MATERAN, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, se dirigieron a la calle el Cerrito del Barrio San Miguel, casa Nro 38-67 en la Población de las Vegas, donde presuntamente según información que les fue suministrada confidencialmente, era un centro de distribución de drogas. En atención a ello, fueron acompañados por los testigos del procedimiento los ciudadanos R.A. HERRERA Y F.A.T.A.. Al llegar al sitio especificado anteriormente, se realizó la visita domiciliaria, amparados en el artículo 164 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo atendidos en el lugar de los hechos por la ciudadana ZUELEIDA J.R., quién permitió el acceso al inmueble, donde luego de revisar el mismo, se encontró en el cuarto principal en un hueco en la pared, siete (07) envoltorios pequeños de plástico contentivos de un polvo de color marrón, que según la experticia química-toxicológica realizada se trataba de tres gramos con seiscientos miligramos de Cocaína y por sus características físicas corresponde al tipo denominado Basuco.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 20 al 26 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto cumple con los requisitos legales, y además en el presente caso no existe violación del derecho a la defensa en virtud de que el defensor publico penal fue notificado con antelación para que ejerciera cualquiera de las facultades establecidas en el articulo 328 y dentro del lapso preclusivo allí señalado, siendo el propósito de esta norma el garantizar el principio de igualdad entre las partes y que los actos no los tomen por sorpresa, en consecuencia se desestima el pedimento de la defensa por considerar que fueron realizados fuera del lapso legal establecido, Segundo: Se acuerda el sobreseimiento solicitado por el MINISTERIO PUBLICO en relación al ciudadano: TORRES CAMACARO N.S., por los hechos ocurridos en 18 de abril de 1998, cuando funcionarios policiales se dirigieron a la calle el cerrito del barrio San Miguel casa 38-67 en la población de las Vegas, donde encontró en el cuarto principal en los huecos de la pared unos envoltorios de plástico con que contenía un polvo de color marrón; según se desprende de las actas procesales que el hecho no es atribuible al mencionado ciudadano, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a TORRES CAMACARO N.S., de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del COPP, con relación a la medida cautelar impuesta a R.Z., se observa de libro de presentación de imputados llevado por la unidad de alguacilazgo, que la misma inicio su presentación el 22 de octubre de 2001, por lo que ha sobrepasado el limite de 02 años, en consecuencia de conformidad con el articulo 244 del COPP, se decreta el cese de la misma, ofíciese a la unidad de alguacilazgo sobre el cese de la medida. Tercer: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser licitas pertinentes y necesarias, para la búsqueda de la verdad en el debate oral y publico, en consecuencia díctese el auto de apertura a juicio; es todo, se termino siendo las 11:36 de la mañana, se leyó y conformes firman…”.

V

FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 12, 282, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia la recurrente ADUCE:

(Sic) “…el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal…”

…En la Audiencia Preliminar el Ministerio Público solicita que se declare extemporáneo un escrito presentado por la Defensa que no versa sobre el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede evidenciarse por la Honorable Corte de Apelaciones el Juez se limita solo a considerarla desestimada, por que fueron efectuados fuera del lapso, sin embargo no toma en consideración los argumentos que oralmente fueron planteados I por esta Defensa que versa sobre la solicitud de nulidad de la actuación policial por ser violatoria del debido proceso, motivado a que el procedimiento se efectuó sin Orden de Allanamiento amparándose en el ANONIMATO procedente de una información confidencial que dio origen a que se pretendiera justificar la aplicación del artículo 164 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para de esta manera incurrir en la violación al domicilio de mi representada, como se puede observar el Juez de la Causa no emitió ningún pronunciamiento al respecto vulnerando de tal forma el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ya que se trata de una Nulidad Absoluta que puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso…

… procedió a admitir totalmente la Acusación sin efectuar una revisión de todas las actuaciones para verificar, que por ejemplo los testigos R.H. Y F.T. (folios 28 y 29) que supuestamente presenciaron el procedimiento, de sus declaraciones se evidencia que no se encontraban en el lugar donde los funcionarios policiales manifestaron haber encontrado un envoltorio, cuyo contenido no observaron, no vieron si se decomisó dinero, y fueron cuatro (4) las personas detenidas, contradice totalmente lo reflejado en la Acta Policial (folio 2)…

…no observaron, no vieron si se decomisó dinero, y fueron cuatro (4) las personas detenidas, contradice totalmente lo reflejado en el Acta Policial (folio 2)…

…Esta Defensa procedió a oponerse a la admisión de los funcionarios L.A.R. Y L.P. que, aun cuando según el Acta de Allanamiento actuaron en el procedimiento no rindieron declaración durante la fase de investigación, es decir, ni el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ni en el Tribunal Penal.

Siendo que según el artículo 189 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es muy clara señalar que “La declaración de los funcionarios públicos no tendrá valor alguno si no es ratificada en el Tribunal de la causa cuando se trata de probar el delito de Posesión tipificado en el artículo 36 de esta Ley a los fines de dictar la decisión.

Considera la Defensa que habiéndose decretado un Sometimiento a Juicio por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en fecha 12/04/1999 en la cual no fueron apreciadas las declaraciones de los funcionarios L.A.R. Y L.P. ( folios 78 y 79) decisión confirmada por el Juez Superior en fecha 01/06/99. Por lo que la admisión de tales testimonios es impertinente y ocasiona agravio para mi Defendida por cuanto no tenían por que ser admitidas si no pueden ser valoradas, por lo que se considera la procedencia del Art. 189 de la L. O. S. E. P en concordancia con el Código de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del Art. 553 del Código Procesal Penal en virtud de que para la fecha de los hechos no se encontraba en vigencia el actual C. O. P. P…

“…de conformidad con el Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control previo análisis de todas las actuaciones que comprenden la causa no debió ignorar en su totalidad los planteamientos de la Defensa, ya que la actuación de los funcionarios policiales es irrita por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 75 F del Código de Enjuiciamiento Criminal, “Ninguna pesquisa domiciliaria puede ser efectuada por los funcionarios de la Policía Judicial, sin que estos hayan previamente obtenido del Juez competente la Orden de Allanamiento la cual exhibirán con sus respectivas credenciales a quien concierne. Se distorsionó por completo el contenido del Art. 189 de la LOSEP…”

… el Art.181 del COPP lo obliga a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también las que sirvan para exculparle, facilitando al imputado los datos que le favorezcan, y en el escrito de Acusación se admite claramente que la actuación policial se produce según información que les fue suministrada confidencialmente. Igualmente en la acusación al ofrecer el testimonio de los testigos R.H. y F.T. se afirma que esta personas vieron cuando los funcionarios policiales encontraron una bolsa color amarilla que fue encontrada en uno de los cuartos de la habitación…

.

SOLICITÓ:

(Sic) “…se declare la NULIDAD del procedimiento IRRITO efectuado por los funcionarios policiales el día 18 de abril de 1998, así como la no admisión del testimonio de los funcionarios L.A.R. y L.P., igualmente se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MI DEFENDIDA Z.J.R.. Se deja constancia que no se APELA del Auto de Apertura a Juicio…”.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:

El ABG. J.C. TABARES HERNANDEZ, actuando en este acto con su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Para dar contestación a la apelación interpuesta, ADUCE:

(SIC) “…En la Audiencia Preliminar, celebrada el día 20 de Septiembre de 2004, ésta Representación Fiscal, se opuso al escrito consignado por el ciudadano defensor, ya que el mismo fue agregado al expediente el mismo día de la audiencia, por lo que, ésta Representación Fiscal solicitó que no se tomara en consideración, ya que si se trataba de las Facultades y Cargas de las Partes establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito era evidentemente extemporáneo…”

…el Tribunal no tomó en consideración un escrito que pretendió darle eficacia en la misma audiencia preliminar y que era desconocido por el Ministerio Público, que de haberlo hecho el Tribunal, si se estaría vulnerando el Principio de la igualdad de las partes, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de la oralidad, estipulado en el artículo 14 ejusdem…

…el recurrente manifiesta que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes está viciado, ya que fue realizado sin orden de allanamiento. Es el caso, que el artículo 164 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de los hechos, permite la posibilidad de los funcionarios policiales de acordar la visita domiciliaria, cuando se tenga conocimiento que en el lugar de que se trata, se está cometiendo un delito. Asimismo, el artículo 75-F de la precitada adjetiva derogada, establecía la excepción de la tramitación de la orden para evitar la comisión de un delito…

…el recurrente, manifiesta su inconformidad ya que el Tribunal admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, entre estos los testimonios de los ciudadanos R.H. Y F.T., quienes estuvieron presentes al momento de la visita domiciliaria y manifiestan que en uno de los cuartos de la residencia de la imputada Z.J.R., se incautó la droga. El ciudadano juez, determinó que dichos testimonios eran lícitos, necesarios y pertinentes…

…dichos testigos estuvieron presentes en la visita domiciliaria lo cuál se corrobora del acta suscrita por los funcionarios policiales donde aparece sus firmas, siendo los presentes testimonios totalmente lícitos en su obtención e incorporación al proceso; necesarios, para esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, siendo la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, pertinente ya que están intrínsecamente vinculados con el proceso que nos ocupa…

…es el caso, que el ciudadano defensor, considera que existen contradicciones entre los funcionarios policiales y los testigos en referencia, por tales consideraciones, el recurrente arguye que no debieron ser admitidos. Al respecto, estima ésta Representación Fiscal que lo antes expuesto es materia de fondo y no le compete al Juez de Control en la Fase Intermedia determinar planteamientos que son propios del juicio oral y público…

…el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, determina taxativamente en que debe versar la decisión del Juez de Control…

…el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte…

…En relación a los testimonios de los funcionarios policiales L.A.R. y L.P., se desprende del vuelto al folio tres del expediente, Acta de Visita Domiciliaria suscrita por todos los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, entre estos los antes nombrados, donde dejan constancia del procedimiento efectuado, del sitio del hecho, los testigos del allanamiento y de los objetos incautados, en el presente caso, la droga…

…el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las normas de procedimiento entrarán en vigencia desde el mismo instante de su promulgación, aún en los procesos que se hallaren en curso. Por otro lado, el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la vigencia y derogatoria, por el cuál debe regirse el procedimiento en la presente fecha que es por el Código Orgánico Procesal Penal y quedan derogados los procedimientos especiales y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan al Código adjetivo penal vigente, como sería el caso del artículo 189 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que obligaba para su valoración la Ratificación del funcionario policial. En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable al presente caso, no existe la Ratificación del funcionario para su validez, por lo tanto, los elementos de convicción, si son lícitos, necesarios y pertinentes se convertirán en pruebas en el Juicio Oral y Público…

…El artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…

SOLICITÓ:

(Sic) “… muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. HÉCTOR PINTO HURTADO…”

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, quien aquí decide, Observa:

Que el Defensor Público Penal, Abogado H.P.H., apeló de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal al incurrir la recurrida en omisión al no emitir pronunciamiento sobre la nulidad solicitada conforme a los Artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por admitir los testimonios de los ciudadanos L.A.R. y L.P. quienes no rindieron declaración durante la fase de investigación efectuada por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ni por ante el Tribunal tal como lo establece el Artículo 189 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó en el escrito de apelación la nulidad del procedimiento efectuado por funcionarios policiales el día 18 de abril de 1998, la no admisión del testimonio de los ciudadanos L.A.R. y L.P. y el Sobreseimiento a favor de su defendida. Arguye a su favor, la violación de los Artículos 1, 8, 12, 191, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de Principios y Garantías establecidos en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y Pacto de San J. deC.R..

En el mismo orden de ideas, en el escrito de contestación al recurso de apelación, la representación fiscal manifestó que, el escrito por la Defensa Pública Penal fue consignado extemporáneamente ante el Juez de Control a tenor de lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Artículo 164 del Código de Enjuiciamiento Criminal permitía la posibilidad de practicar la visita domiciliaria al tener conocimiento de la comisión de la perpetración de un delito, asimismo el Artículo 75-F eiusdem establecía la excepción para practicar tal procedimiento sin orden, por lo que los funcionarios policiales actuaron ajustados a derecho al practicar la visita domiciliaria cumpliendo los requisitos de ley.

En este aserto, es necesario precisar según el Régimen Procesal Transitorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que en las causas en curso a la fecha de su entrada en vigencia en las cuales se hubiere dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, como en el presente caso, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público presentar acusación o solicitar el sobreseimiento y continuarse el procedimiento conforme a las normas establecidas en el nuevo Código.

Al respecto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se encuentra:

-que, el hecho investigado ocurrió el día 18 de abril de 1998, cuando la Policía del Estado Cojedes, al practicar una visita domiciliaria en la vivienda de la ciudadana Z.C.R., encontró en una de las habitaciones, en un hueco en la pared, siete envoltorios pequeños de plástico contentivo de un polvo color marrón los cuales según experticia química toxicológica realizada, se trataba de la cantidad de tres gramos con seiscientos miligramos de cocaína y por sus características físicas, corresponde al tipo denominado Basuko.

-que para la práctica de la referida visita domiciliaria, los funcionarios policiales, se ampararon en lo dispuesto en el Artículo 164 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época.

-que, por encontrarse la causa en la Fiscalía de Transición, ésta presentó formal acto conclusivo contentivo de la Acusación en fecha 25 de abril de 2004.

-que la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de la imputada presentando acusación formal en contra de la ciudadana Z.J.R. por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conjuntamente con la solicitud de imposición de la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-que una vez presentada la acusación, el Tribunal a quo fijó como fecha para celebrar la audiencia preliminar el día 20 de septiembre de 2004 a las 09:30 de la mañana, de lo cual fue notificada la imputada el día 12 de agosto del mismo año.

-que el día 17 de septiembre de 2004 la Defensa Pública presentó escrito solicitando al Desestimación de la acusación fiscal, la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales relativa a la visita domiciliaria por haber sido realizada sin orden de allanamiento, se opone a la admisión como medios de prueba de los testimonios de los ciudadanos L.A.R. y L.P. con fundamento a lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando entonces el Sobreseimiento de la causa a favor de su representada.

Ahora bien, esta Alzada, al analizar en síntesis el planteamiento realizado por la Defensa Pública Penal en el escrito de apelación, los argumentos esgrimidos en la contestación al recurso, así como la decisión recurrida advierte que, no comparte el criterio esgrimido por el recurrente cuando solicita la no admisión de los testimonios de los ciudadanos L.A.R. y L.P. con fundamento a lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), pues olvida que a la entrada en vigencia del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se derogan los procedimientos especiales previstos en otras leyes; y de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el Código adjetivo, las causas en curso a la fecha de su entrada en vigencia en las cuales se hubiere dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, como en el presente caso, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público presentar acusación o solicitar el sobreseimiento y continuarse el procedimiento conforme a las normas establecidas en el nuevo Código (negritas añadidas), ya que a ellos les corresponderá declarar en la etapa de juicio en el debate oral y público, de conformidad con el procedimiento vigente y aplicable en la presente causa; esto es, a los fines de garantizar los principios de inmediación, control y contradicción de la prueba.

Se observa que el escrito presentado por la defensa pública en la audiencia preliminar contentivo de solicitud de desestimación de la acusación fiscal, plantea situaciones que corresponde debatir también el juicio oral y público y de conformidad con el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar las partes no pueden realizar este tipo de planteamientos. Igual consideración merece la solicitud de sobreseimiento de la causa formulado a favor de la imputada Z.J.R., criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2003 en la cual se señala:

(Sic) “…en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En lo referente a la nulidad de la visita domiciliaria, se advierte que los funcionarios policiales practicaron tal procedimiento en la vivienda de la imputada Z.J.R., localizando en “un hueco de la pared” varios envoltorios de una sustancia que resultó ser droga de la denominada “Basuco” según la experticia química toxicológica realizada por expertos R. deA. y M. deR..

Tomando en consideración que al momento de la práctica de tal procedimiento se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual en el Artículo 75-F contemplaba las excepciones respecto de la práctica de la visita domiciliaria sin tener a la mano la orden o autorización para ello, al establecer:

(Sic) “...Quedan exceptuadas de la presente disposición los casos siguientes:

  1. -Cuando se encuentre en la casa el autor de un delito in fraganti a quien se está persiguiendo para su aprehensión;

  2. -Cuando se encuentre en la casa el evadido;

  3. -Para evitar la comisión de un delito…”.

Es así como, al revisar el contenido de las actas y particularmente el escrito de acusación fiscal, en donde se puede constatar que funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este estado, tras recibir información referida a que en la población de Las Vegas de esta localidad, en la Calle El Cerrito del Barrio San Miguel, funcionaba un centro de distribución de drogas y se hicieron acompañar de dos testigos para practicar la visita domiciliaria y que en el interior de la vivienda ante la presencia de la dueña de la residencia, ciudadana Z.R., localizaron envoltorios de una sustancia que tras la experticia practicada resultó ser Cocaina del tipo Basuco, suscribiendo seguidamente, el acta de visita domiciliaria con expresión detallada de la forma en que se llevó a cabo, amparados en la excepción contenida en el Artículo 75-F del Código de Enjuiciamiento Criminal para tratar de evitar la perpetración del delito relacionado con el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia no advierte esta Sala causal de nulidad alguna en la práctica del procedimiento por haber dado cumplimiento a la normativa vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal y Confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-09-04 mediante la cual admite los testimonios de los ciudadanos L.A.R. y L.P., niega la solicitud de nulidad de la visita domiciliaria practicada y el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Z.J.R., plenamente identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.P.H. y SEGUNDO: Confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de septiembre de 2004 mediante la cual admite los testimonios de los ciudadanos L.A.R. y L.P., niega la solicitud de nulidad de la visita domiciliaria y el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Z.J.R., plenamente identificada. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintiséis ( 26 ) del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE (E ) DE LA SALA

S.R.S.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ (S.E.)

H.R.B.H. TORRES ORTIZ

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:30 horas p.m.- .-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

SRS/HRB/HTO/adriana

CAUSA: 1515-04.-

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