Decisión nº 225-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001445

ASUNTO : VP02-R-2013-000172

DECISIÓN No. 225-13.

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 168-13, de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada L.M.P.Á., titular de la cédula de identidad No. 5.839.630, a quien se le sigue el asunto penal por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTO POR ANTE ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la N.P.A.; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de agosto del presente año, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala observan lo siguiente:

En fecha 24 de enero de 2013, mediante decisión No. 064-13, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Tribunal de instancia, realizó audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados B.F.C.J., Á.M.J.M., DÍAZ COBO JARINEY CAROLINA, H.S.J.C., OQUENDO G.L.C., ANTUNEZ PERDOMO L.J. y P.Á.L.M., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción, y 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 14 de febrero de 2013, mediante el fallo No. 168-13, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada L.M.P.Á.. Folios seiscientos cincuenta y tres (653) al seiscientos cincuenta y seis (656) de la instigación fiscal signada bajo el No. IV.

Posteriormente en fecha 1 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 053-13 la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar el primer particular del recurso interpuesto por el abogado J.J.C.U., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.H.S., se decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano J.C.H.S., y en consecuencia su libertad inmediata, en virtud del contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el efecto extensivo, se decreta la nulidad del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos DÍAZ COBO JARINEY CAROLINA, P.Á.L.M., ANTUNEZ PERDOMO L.J., B.F.C.J., OQUENDO G.L.C. y Á.M.J.M., y en consecuencia, la libertad plena de los mismos. Folios setecientos setenta (770) al ochocientos dos (802) del cuaderno de apelación No. II.

Desprendiéndose, oficio No. 0287-13 de fecha 4 de marzo de 2013, emitido del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 4 “Coquivacoa-Juana de Ávila”, mediante el cual hacen del conocimiento que se le informó a la ciudadana L.M.P.Á., el fallo emitido por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida a la nulidad de la aprehensión, y en consecuencia, la mencionada ciudadana quedó en libertad inmediata. Folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones complementarias II.

Subsiguientemente, en fecha 7 de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento del asunto, dictando decisión No. 69, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual decretó la ANULA la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2013 y, por consiguiente, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que previa distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Se mantienen los efectos de la decisión y de la medida judicial privativa preventiva de libertad emitida por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, el 24 de enero de 2013, contra los ciudadanos J.C.H.S., JARINEY C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Folios ochocientos diecinueve (819) al ochocientos cuarenta y siete (847) del cuaderno de apelación No. II.

Consecutivamente en fecha 21 de marzo de 2013, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó dictar orden de aprehensión en contra los ciudadanos librada en contra de los ciudadanos: H.S.J.C., JARINEY C.D.C., L.M.P.A., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G., J.M.A.M., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° del Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Folios ochocientos cincuenta y seis (856) al ochocientos sesenta y tres (863) del cuaderno de apelación No. II. En fecha 25 de marzo del año en curso, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito, en la decisión recurrida mediante decisión No. 060-2013, confirmó el fallo emitido fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo de Control, en la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados de marras.

Del escrutinio minucioso realizado a las presentes actuaciones, evidencia quienes conforman este Tribunal ad quem, que si bien el profesional del derecho C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce acción recursiva en contra de la decisión No. 168-13, de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada L.M.P.Á.. Sin embargo dicha medida cautelar, quedó suspendida y sin efecto, en virtud de las ordenes de aprehensión, emanada de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordado y remitidas en fecha 21 de marzo de 2013, mediante oficio No. 197-13, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de determinar la Admisibilidad o no del recurso de apelación, estima necesario señalar que, con respecto a los motivos de apelación del presente caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1.737, de fecha 25 de Junio del año 2.003, ha sido pacífica y reiterada al establecer que:

…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos...

. (Negritas de esta Alzada).

En armonía con ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la Sentencia No. 2143 de fecha 01 de diciembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha reiterado el criterio establecido en la sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, referido a la prohibición expresa de juicio en ausencia, dejando textualmente establecido lo siguiente:

“...De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)...”. (Negritas de este Tribunal).

Es menester señalar, que además tal circunstancia deviene de las garantías que el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:

Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor

. (El resaltado es nuestro).

Cabe destacar, el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 261, de fecha 13 de julio de 2010, referida a la expresa prohibición de ser juzgado en ausencia, tal como lo establece el artículo 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó taxativamente estipulado:

(...omissis...) Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado.

En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este a estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso...

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

Atendiendo, lo antes mencionado, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la legislación vigente, establece una prohibición expresa del juicio en ausencia, la cual es una garantía que se instauró en favor del imputado o imputada, acusado o acusada, en resguardo del debido proceso, de manera tal que se evite el juzgamiento a un ciudadano a sus espaldas; es decir, en deserción. Siendo ello, que el debido proceso atribuye la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, que le asegure su derecho a defenderse, así como estar debidamente asistido por un abogado de su confianza, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado, veraz y oportuno acorde con las circunstancias del caso, otorgándole la facultad de poder recurrir contra él.

Precisan estas jurisdicentes, que en casos como el de autos, se desprende la contumacia del sujeto activo de la relación procesal, la jurisprudencia ha sido conteste al considerar, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, muy especialmente por no tener legitimidad sus defensor, ello sobre la base de que no existe el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No. 710, de fecha 09 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado el siguiente criterio:

…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: J.P.A., en los siguientes términos:

Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado F.P.A. (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende que la prohibición de juicio en ausencia del procesado o procesada, configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano o ciudadana a sus espaldas, debiendo ser entendido como un mecanismo procesal con el objeto de garantizar y resguardar los derecho que le asisten en todo estado y grado del proceso penal. En este caso particular, tratándose de un procesada, a quien se le decretó la Orden de Aprehensión a los fines de someterlo al proceso, estiman quienes deciden, que la misma no se encuentra a derecho; es decir, se encuentra evadida de la justicia venezolana.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de marras, entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto por el profesional del derecho C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 168-13, de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultaría inoficioso, toda vez que sobre la procesada L.M.P.Á., titular de la cédula de identidad No. 5.839.630, pesa en su contra una ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 21 de marzo de 2013, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTO POR ANTE ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual no se ha hecho efectiva; razón por la cual se considera inútil entrar a a.l.s.l. artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el examen y revisión de medida; en virtud que la decisión quedó revocada al haber dictado la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la mencionada orden de aprehensión, y en tal sentido el procedimiento quedó en suspenso y paralizado ante el tribunal de la recurrida, hasta tanto sea detenida y puesta a la orden del Juzgado, aunado a ello, la medida cautelar menos gravosa acordada, y contra la cual se ejerció recurso de apelación, quedó sin efecto, cuando la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito, conformó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el a quo en fecha 24 de enero de 2013, motivos por los cuales se declara inadmisible in limini litis. Así se decide.-

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba determinada, así como con las normas internacionales ratificadas por la República inclusive con anterioridad a los hechos que se investigan, y con la doctrina arriba expuesta, motivo por el cual se declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 168-13, de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINI LITIS el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 168-13, de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 225-13 de la causa No. VP02-R-2013-000172.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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