Decisión nº 323-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-007356

ASUNTO : VP03-R-2015-001416

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 323-15

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 80.511, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana LEXY J.M.; contra la decisión No. 051-15, de fecha 08.07.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el apelante, referente a la exclusión de pantalla ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), del vehículo MODELO SENTRA XE T/A L, MARCA NISSAN, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1CB51S75L505132, SERIAL DEL MOTOR QG18597305S, PLACAS AEZ-85H, AÑO 2005; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

En fecha 14.09.2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el abogado O.A.G.V., actúa en su carácter de defensor de la ciudadana LEXY J.M., demostrándose dicha cualidad del acta de aceptación y juramentación de defensor, de fecha 22.11.2012, emanada del Juzgado Úndécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio quinientos sesenta y cinco (565) de la segunda pieza del recurso de apelación, razón por la cual el mismo se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 08.07.2015, la cual corre inserta desde los folios setecientos cuarenta y siete al setecientos cuarenta y nueve (747 al 749) de la pieza principal del asunto, dándose por notificado el apelante en fecha 17.07.2015, tal como se evidencia del folio setecientos cincuenta y ocho (758) de la segunda pieza de apelación; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29.07.2015, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación. Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios veintiuno al veinticinco (21 al 25), de la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, del análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Alzada, que el recurrente apela del fallo No. 051-15, de fecha 08.07.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el apelante, referente a la exclusión de pantalla ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), del vehículo MODELO SENTRA XE T/A L, MARCA NISSAN, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1CB51S75L505132, SERIAL DEL MOTOR QG18597305S, PLACAS AEZ-85H, AÑO 2005, observando esta Alzada, que el estado procesal en que se encontraba la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase de juicio; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:

En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: J.A.R.C..

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes. (Resaltado de esta Alzada).

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 08.07.2015, decisión ésta sobre la cual se ejerció el recurso por parte de quien apela, siendo notificado el mismo en fecha 17.07.2015, tal como se evidencia del folio setecientos cincuenta y ocho (758) de la segunda pieza de apelación. Por tanto, es a partir de esta fecha, 17.07.2015, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de apelación, por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días dispuesto en el artículo 440 del texto penal adjetivo, el recurso interpuesto se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación, al ser incoado en fecha 29.07.2015, es decir al séptimo (7) día hábil de haberse dictado el fallo de instancia, tal como se desprende del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios veintiuno al veinticinco (21 al 25), de la presente incidencia de apelación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizado por el apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 80.511, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana LEXY J.M., portadora de la cédula de identidad No. 4.763.115; contra la decisión No. 051-15, de fecha 08.07.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el apelante, referente a la exclusión de pantalla ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), del vehículo MODELO SENTRA XE T/A L, MARCA NISSAN, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 3N1CB51S75L505132, SERIAL DEL MOTOR QG18597305S, PLACAS AEZ-85H, AÑO 2005; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala-Ponente

SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 323-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.P.B., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001416. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

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