Decisión nº 030-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018511

ASUNTO : VP02-R-2013-001346

DECISIÓN N° 030-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. N.G.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, en su carácter de defensor de la acusada I.V.M.D.P., […], en contra de la decisión N° 1308-13 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2013, en la cual se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUDA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las víctimas R.C.F.Y., P.J. MACHADO BRICEÑO, DAYRIXY OLIZAR L.C., M.J.R. BRICEÑO, MAYKELY M.G.V., M.D.V.B.D.A., L.L.U.L., C.E.M.P., A.A.B.T., J.J.C.D., O.J.M.R., E.H.Á., E.J.R.V., L.A.M.M., J.G.P.A., J.E.B.B., D.J.M.A., A.D.C.M., G.D.J.C.A., J.R. ARAUJO VIVAS, IRASIN COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, J.G.E.G., I.M.P.D.V., L.J.G.C., J.A.S.T., J.E. CUETO REDONDO, YSBELIA R.D.D., C.E.M.G., A.G.A.G., C.A.S.B., M.D.V.C., M.M., B.J.P., M.P., J.M.C., J.S.F., PATRICIA INCIARTE, ARILUZ YÉPEZ BARBOZA, HEGLES CARVAJAL, F.C., C.C., O.M., C.R., C.A.S.C., C.A.S.A., BELKIS RIVAS, MARIELIS MONTERO, MILAGROS COLMENARES, YULEXY P.M.G., Y.V.M.G., O.M., P.E.E.G., JIMILET Á.R.M., J.J.R.M., N.M.G.G., A.T., L.M., JENNY COROMOTO TORO DÍAZ, DILIANNY CASTILLO, L.V., L.I. CARRUYO DIAZ, DANICHA RÍOS, J.M., P.P., M.C., R.A., E.G., L.D.C., C.P., J.T., M.I., E.O., M.M., A.C., D.M.P., R.D.M., F.L., K.F., E.C., E.G., DAYERLING SUÁREZ LARREAL, L.O., M.M., O.M., L.F.R. VILLALBA, ALBERANNY NACARIT ARANAGA y R.R.; esta Sala observa:

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios uno (01) al veintinueve (29) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por el abogado G.B.M., en el cual entre otras cosas estableció:

…Como puede ver ciudadano (sic) Honorables magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, este (sic) Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic).Dicto (sic) la sentencia No. 1308 en fecha 13 de Diciembre del2013 (sic), en la Audiencia Preliminar de la imputada I.V.M.d.P.. donde (sic) expuso… …en base a lo expuesto por cuanto el juez once de control, violó los artículos 152, 312, 313 y 314 en (sic) acto de la audiencia pública oral preliminar, donde debió motivar su fallo al dictarlo y debió pronunciarse primero sobre la excepción opuestas…

Asimismo pido a los magistrados (sic) de esta honorable (sic) corte (sic) de apelación (sic) pronunciamiento sobre la revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra de mi defendida, y darle cumplimiento con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde de acuerdo (sic) al artículo (sic) 242 y 243 una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo sobre el cambio de reclusión donde se en conctraba, el cual fue revocado por el juez de control (sic)…

(Negrillas de la Sala)

Observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios ciento noventa (190) al doscientos nueve (209) de la presente incidencia, decisión N° 1308-13 dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 13 de diciembre de 2013, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgànico Procesal Penal, cn respecto a la acusación presentada en contra de la imputada I.V.M.D.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 4/10/1960, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.842.049, hijo de M.M. y P.M. (D), residenciada en la avenida fuerzas armadas, villa B.A., casa No. 4, al lado del Hospital Militar, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-603-2293, por la presunta comisión de delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.C.F.Y., P.J. MACHADO BRICEÑO, DAYRIXY OLIZAR L.C., M.J.R. BRICEÑO, MAYKELY M.G.V., M.D.V.B.D.A., L.L.U.L., C.E.M.P., A.A.B.T., J.J.C.D., O.J.M.R., E.H.Á., E.J.R.V., L.A.M.M., J.G.P.A., J.E.B.B., D.J.M.A., A.D.C.M., G.D.J.C.A., J.R. ARAUJO VIVAS, IRASIN COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, J.G.E.G., I.M.P.D.V., L.J.G.C., J.A.S.T., J.E. CUETO REDONDO, YSBELIA R.D.D., C.E.M.G., A.G.A.G., C.A.S.B., M.D.V.C., M.M., B.J.P., M.P., J.M.C., J.S.F., PATRICIA INCIARTE, ARILUZ YÉPEZ BARBOZA, HEGLES CARVAJAL, F.C., C.C., O.M., C.R., C.A.S.C., C.A.S.A., BELKIS RIVAS, MARIELIS MONTERO, MILAGROS COLMENARES, YULEXY P.M.G., Y.V.M.G., O.M., P.E.E.G., JIMILET Á.R.M., J.J.R.M., N.M.G.G., A.T., L.M., JENNY COROMOTO TORO DÍAZ, DILIANNY CASTILLO, L.V., L.I. CARRUYO DIAZ, DANICHA RÍOS, J.M., P.P., M.C., R.A., E.G., L.D.C., C.P., J.T., M.I., E.O., M.M., A.C., D.M.P., R.D.M., F.L., K.F., E.C., E.G., DAYERLING SUÁREZ LARREAL, L.O., M.M., O.M., L.F.R. VILLALBA, ALBERANNY NACARIT ARANAGA y R.R., conforme lo establece el artículo 28.4°, literal “c” del Còdigo Orgànico Procesal Penal….

… ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusada: I.V.M.D.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 4/10/1960, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.842.049, hijo de M.M. y P.M. (D), residenciada en la avenida fuerzas armadas, villa B.A., casa No. 4, al lado del Hospital Militar, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-603-2293, por la presunta comisión de delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos…

… QUINTO:

CON LUGAR EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada I.V.M.D.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 4/10/1960, de 52 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.842.049, hijo de M.M. y P.M. (D), residenciada en la avenida fuerzas armadas, villa B.A., casa No. 4, al lado del Hospital Militar, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-603-2293, por la presunta comisión de delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos…. (negrillas de la Sala)

Ahora bien considera esta Sala oportuno señalar el contenido del artículo 428 el cual establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentacion;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (negrillas de la Sala).

Consideran asimismo los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno citar el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Resaltado de la Sala).

Como vemos, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que la recurrente ejerce su recurso, en razón de oponer como unas de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que a criterio de esta Sala, fue motivadamente resuelta por el Juez A-quo, decretando sin lugar la excepción opuesta por la defensa, tal y como se observa de la decisión up-supra citada, teniendo la oportunidad el defensor de oponerlas en el Juicio Oral y Público y posteriormente como apelación de Sentencia Definitiva, de lo cual se infiere que tal decisión es inimpugnable mediante apelación, en este momento o estadío procesal. Así se Decide.

En relación al punto de la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, observa esta Alzada el contenido del aparte quinto ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, en el que puede evidenciarse que el Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la vindicta publica, referido al cambio de reclusión de la acusada de autos I.M., Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Examen y Revisión

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.( Negrillas de la Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, dejo establecido lo siguiente:

(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)

En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)

. (negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en el particular Quinto de la decisión recurrida, se refiere a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada a la imputada de autos, la cual no tiene apelación por mandato expreso de la ley; por lo que puede concluirse que, la apelación interpuesta por el abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, en su carácter de defensor de la acusada I.V.M.D.P., identificada en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito. Así se decide.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto las decisiones que se recurren declaran sin lugar la excepción opuesta en audiencia preliminar, y realiza la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, las mismas son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así se Decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, en su carácter de defensor de la acusada I.V.M.D.P., […], en contra de la decisión N° 1308-13 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2013, en la cual se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUDA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las víctimas antes mencionadas, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 030-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2013-001346

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