Decisión nº 018-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-048206

ASUNTO : VP02-R-2013-001318

DECISIÓN N° 018-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P.P., Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Publica Octava Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana E.D.C.M.G., en contra de la Decisión N° 2195-2013 de fecha 05 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano S.Y. y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 10 de Enero de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado R.P.P., Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Publica Octava Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana E.D.C.M.G., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegó el apelante que, la Jueza de Control en la decisión no tomo en cuenta lo alegado y solicitado, en cuanto al Derecho a la L.P. y el Derecho a la Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendida estuviese incursa en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que le esta cercenando los derechos antes mencionados.

    Continuó señalando la defensa que, esta en desacuerda con a calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por la Jueza de Instancia, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación, no puede subsumirse en la conducta ilícita, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, si bien es cierto, en la audiencia fueron presentados elementos de convicción para estimar que su defendida se encontraba supuestamente incursa en la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; pero no consta que los ciudadanos aprehendidos en el mismo procedimiento, hayan tenido conexidad durante, antes o después de su aprehensión, que haga presumir que se encontraban asociados con el objeto de cometer un delito, no hay relación de llamadas entre los ciudadanos que demuestren algún tipo de relación entre ellos y que estén asociados para cometer algún delito, siendo que son hechos aislados donde únicamente hubo la participación presunta de su defendida, no correspondiéndole entonces la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

    Indico el recurrente que, el Ministerio Publico no presentó ante el Tribunal la defensa la videograbación realizada donde manifestara que su defendida se apropio de la tarjeta de crédito de la víctima, por lo que dicho elemento de convicción no pudo ser tomado en cuenta por la Juzgadora para aceptar que se le imputase a su defendida los delitos por los cuales fue presentada, al igual que la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia del Ministerio, únicamente estimaron la presunta comisión de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, siendo estos considerados como delitos que atenta CONTRA LA PROPIEDAD como bien jurídico tutelado, más no hubo en tales actos, amenaza o violencia contra las víctimas, que tienen penas menores de ocho (08) años de prisión, por lo que pueden ser objeto de acuerdo reparatorio o de la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual se diluye al imputarle a su defendida un delito de mayor entidad, como lo es la ASSOCIACION PARA DELINQUIR.

    Refirió el apelante que, el representante del Ministerio Publico hizo caso omiso a lo planteado por el despacho de la Fiscalia General de la República, la cual es vinculante para dos los representantes fiscales, en oficio DRD-18-079-2011, de fecha 04-04-2011.

    Aduce el recurrente que, de la decisión se observa solamente la mención del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada, y menos un señalamiento preciso de los argumentos que encausan tal razonamiento, asimismo de las actuaciones no se evidencias las circunstanciaso requisitos como para pretender demostrar la comisión del mencionado delito, la permanencia en el tiempo, la resolución para cometer delitos previsto dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en el presente caso, solo han imputado un delito previsto en el Código Penal y otro en la Ley especial Contra delitos Informáticos, por lo que solicitó la DESESTIMACIÓN del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que la vindicta pública no logro determinar de que manera su defendida supuestamente pertenece a una organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecer en esta fase incipiente su responsabilidad penal en los hechos investigados.

    Finalmente indicó la defensa que, la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a su defendida, ya que viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso.

    PETITORIO:

    Solicitó el apelante que, se declare Con Lugar el recurso interpuesto, Desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR imputado a su defendida, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana ELISSETH J.P.P., Fiscal Auxiliar Interna Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Arguyó la representación del Ministerio Público que, la defensa con su recurso de apelación pretende desacreditar los pronunciamientos de la Jueza de Instancia al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la defensa que en este estado inicial del proceso la Jueza a quo entrara analizar y valorar elementos probatorios que pudieran determinar la presunta responsabilidad penal o participación de los imputados de auto, particularmente de la imputada E.D.C.M.G., en la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, alegando la violación al Debido Proceso por parte de la Jueza, por avalar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en el Acto de Presentación Imputados, a los hechos en los que incurrió su defendida; estando este argumento fuera de contexto. Siendo necesario recordad a la defensa que la precalificación jurídica dada en este estado del proceso, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refirió la Jueza de Instancia cónsono con lo previsto en la legislación penal sustantiva y adjetiva, toda vez que en el Acto procesal da paso a la fase medular del proceso en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los cuales a su vez servirán de base para determinar si el ó los delitos precalificados por el Ministerio Publico se encuentran acreditados.

    Alegó quien contesta que, la imputación formal es un acto propio del ministerio Publico, que éste realiza por ser el titular de la acción penal, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que se le atribuye, por lo que siendo la imputación formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el órgano jurisdiccional traspasando sus limites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Publico en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos.

    Asimismo, señaló que, en esta fase del proceso no le ésta permitido al Juez de Control emitir juicio de valor en relación a los argumentos presentados por las partes a momento de la audiencia de Presentación de Imputados, pues una vez escuchadas la exposición de las partes el Juez procede a verificar la legalidad de la detención, imponiendo a los imputados del precepto constitucional, así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten, y en presente caso, en aras de mantener asegurada las resultas del proceso, la Jueza de Instancia procedió a imponer a la imputada E.D.C.M. la medida de Coerción personal, relativa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

    PETITORIO:

    Solicitó la representación Fiscal que, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa publica, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia sea Confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 2195-2013 de fecha 05 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada E.D.C.M.G., por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano S.Y. y el ESTADO VENEZOLANO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumentó el apelante que, la Jueza de Control con la decisión violo los principios referidos al Derecho a la L.P., el Derecho a la Presunción de Inocencia y el debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendida estuviese incursa en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación, no puede subsumirse en la conducta ilícita, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, si bien es cierto, en la audiencia fueron presentados elementos de convicción para estimar que su defendida se encontraba supuestamente incursa en la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos y sancionados en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; pero no consta que los ciudadanos aprehendidos en el mismo procedimiento, hayan tenido conexidad durante, antes o después de su aprehensión, que haga presumir que se encontraban asociados con el objeto de cometer un delito, no hay relación de llamadas entre los ciudadanos que demuestren algún tipo de relación entre ellos y que estén asociados para cometer algún delito, siendo que son hechos aislados donde únicamente hubo la participación presunta de su defendida, no correspondiéndole entonces la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    …En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

    Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 12 de Noviembre de 2013, siendo las 4:30 horas de la tarde, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los imputados K.D.V.L., E.D.C.M. Y J.J.B.; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos los hoy imputados, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.

    De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como son los delitos para la imputada E.D.C.M.G., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad no. v- 16.121.730, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la L.E.C.D.I. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la L.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de S.Y. y para los imputados J.J.B.C., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.081.209 y K.D.V.L., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-13.829.941, APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la L.E.C.D.I. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3.12.2013, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de los ciudadanos, inserta al folio 13 y su vuelto hasta el folio 15 de la causa; 2.-) ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03.12.2013, firmada y con las huellas dactilares, de cada uno de los ciudadanos ante mencionado, insertas desde a los folios 16, 17, y 18 y su vuelto de las actuaciones, 3.-) ACTA DE REGISTRO, de fecha 3-12-2013 inserta al folio 19 de la presente causa.- 4.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 3-12-2013, realizada por los funcionarios actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 20 de la presente causa. 5.-) MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizadas por los funcionarios actuantes al procedimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 3.12.2013, insertas desde al folio 21 y 22 de las actuaciones. 6.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 3 de Diciembre 2013, inserta al folio 23 de las actuaciones, realizadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sus Montaje Fotográficas realizadas por los mismo funcionarios actuantes al procedimiento 7.-) ACTA DE REGISTRO, de fecha 3.12.2013, insertas al folio 27 de la causa. 8.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 -12-2013 suscrita por los funcionarios actuantes al procedimiento, inserta al folio 28 de la presente causa, con sus MONTAJES FOTOGRÁFICOS, de fecha 03-12-2013 inserta a los folios 20 y 30 de la presente causa, 9.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 03-12-2013 realizada al ciudadano W.J.B. inserta al folio 31 de la presente causa. 10.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 03-12-2013 realizada al ciudadano U.M. inserta al folio 32 de la presente causa. 11.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Inserta al folio 34 de la presente causa, de fecha 03-12-2013 donde se deja constancias de lo incautado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza Penales y Criminalísticas, los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

    Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa tanto publico como privado, toda vez que ha solicitado se les otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos, y los delitos tipificado por el Ministerio Publico no se configuran, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de auto en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia toda vez que del acta policial se evidencia que los funcionarios al tener conocimiento de la actitud sospechosa que presento el ciudadano al percibir su presencia, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que el Ministerio Publico esta imputando la comisión del delito para la imputada E.D.C.M.G., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad no. v- 16.121.730, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la L.E.C.D.I. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la L.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de S.Y. y para los imputados J.J.B.C., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.081.209 y K.D.V.L., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 13.829.941, APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la L.E.C.D.I. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el artículo 37 de la L.C. la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la -V5s:'ga3:ón. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y que el mismo atenta contra las personas; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que - este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados J.J.B.C., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.081.209 y K.D.V.L., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 13.829.941, APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la L.E.C.D.I. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el artículo 37 de la L.C. la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo; asimismo, DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2013, Decisión N° 1169-13, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 03 de Diciembre de 2013, donde se explanaron suficientes elementos de convicción para considerarla procedente por el Juez que la acordó, en los cuales se evidencia que la ciudadana E.D.C.M. se apoderó sin el consentimiento de su propietario de una tarjeta de crédito y a su vez logró sustraer en su provecho y en el terceros la cantidad aproximada de 216.369,9 bolívares, por tal motivo los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el Sector Tierra Negra, Calle 72, entre Avenidas 9 y 9B, Local Mega 72, C.A, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde ya se encontraban las representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada E.D.C.M.G., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad no. v-16.121.730, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la L.E.C.D.I. v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la L.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismoen perjuicio de S.Y. y para los imputados J.J.B.C., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.081.209 y K.D.V.L., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 13.829.941, APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la L.E.C.D.I. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, en cuanto a la solicitud que hacen las defensas, tanto publica como privada, en relación a la Nulidad del Acta Policial, esta Juzgadora considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de la misma se evidencia la detención se encuentra ajustada a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las defensas; en cuanto a la solicitud de la defensa publica en relación a la oposición que hace a la imputación de los delitos realizados a su defendida, este tribunal declara sin lugar toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, dejándose claro que dicha calificación es provisional y en el devenir de la investigación puede variar, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Publico; así mismo se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de las Defensas Técnicas, en cuanto a que se otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, así lo establece el Tribunal a quo que la presente causa se originó en virtud de la Orden de Aprehensión y Allanamiento solicitadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante Decisión N° 1169-2013 de fecha 03-12-2013, así como del Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Robos, donde dejan constancia que siendo, aproximadamente a las (06:00) horas de la tarde, se trasladaron al Sector Tierra Negra, Calle 72, entre avenida 9 y 9B, Local MEGA 72 C.A., de la Parroquia O.V.d.M.M., donde estaban siendo esperado por la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, las Abogadas N.Z. y ELISSETH PEROZO, quienes les informaron de la Investigación Fiscal N° Ministerio Público-509023, donde aparece como víctima la ciudadana S.Y. y como señalada la ciudadana E.M.G., quien labora en el mencionado local como cajera y sobre quien pesaba Orden de Aprehensión y Allanamiento, ya que en la investigación fiscal se demostraba mediante un video la participación de la misma en el hecho, cuando la mencionada víctima había realizado una compra en el Local MEGA 72 C.A, el día 18-11-2013, aproximadamente a las (07:00) horas de la noche, en la caja N° 6, dejando olvidada la tarjeta de Crédito, la cual no fue devuelta por la ciudadana E.M.G., quien era la cajera de turno, viéndose en el video que la misma se había llevado la tarjeta de crédito y no la reporto, ni la entrego a su supervisor de caja, como lo establece la norma y procedimiento del dicho establecimiento, realizando posteriormente varios consumos de la Tarjeta de Crédito, por un monto aproximado de (Bs. 200.000,oo), al ingresar a la tienda fueron atendidos por el ciudadano OLMEDILLO GIILBERTO quien los condujo hasta la Oficina de Operaciones, donde vieron el video, extrayendo el mismo, asimismo, siendo las (03:10) horas de la tarde hizo acto de presencia la ciudadana E.D.C.M.G., practicándole la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular, marca Nokia, de color blanco y morado, y en presencia de las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico le informaron que quedaría detenida en virtud de la Orden de Aprehensión, una vez impuesta de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente en la entrevista sostenida con la detenida, manifestó entre otras cosas que efectivamente se había apoderado de la Tarjeta de Crédito y que a su vez en compañía de su marido de nombre J.F.L.A. y su cuñada K.L.A., había realizado varías compras con la tarjeta en el centro comercial las playitas de esta ciudad, logrando comprar dos televisores, un aire acondicionado, varias prendas de vestir y zapatos, una parte la tenía en su casa y las otras estaban en poder de su cuñada, no teniendo impedimento en llevarlos a las direcciones, trasladándose a la Calle 78, Dr. Portillo, Sector Las Termas, casa N° 3A-21, de la Parroquia S.L.d.M.M., donde amparados por la Orden de Allanamiento procedieron ingresar a la mencionada vivienda, acompañados de dos testigos, observaron (01) televisor LED, de color negro, 32 pulgadas, marca Digital Electric, un (01) Aire acondicionado, marca LG de 12.000 BTU, seis (06) pantalones, tipo blujeans, de diferentes marcas y colores y tres (03) blusas para dama de diferentes colores y marca. Posteriormente, se trasladaron en compañía de la detenida y los testigos a la dirección Avenida 23, Sector Primero de Mayo, casa N° 90-40, de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, donde fueron atendidos por los ciudadanos J.J.B.C. y K.D.V.L.A., quienes les permitieron el acceso a la vivienda, donde se ubico en uno de los cuartos un (01) Televisor LED, de color negro, de 32 pulgadas, marca Digital Electric, un (01) Juego de Video, marca MIWI-XTRA y cinco (05) pares de zapatos de diferentes marcas y modelos, al hacerle referencia sobre la procedencia de los mencionados objetos, la ciudadana K.D.V.L.A., les manifestó entre otras cosas, que el televisor y los zapatos, los había adquirido conjuntamente con su cuñada de nombre M.G.E.D.C. con una Tarjeta de Crédito, que la había pasado por varios puntos en el centro comercial las playitas, de igual forma se les incauto dos (02) teléfonos celulares, marca Blackberry, modelo Curve, con su respectiva batería y chip, y en cuanto al ciudadano J.F.L.A., según el enlace C.I.C.P.C.-S.A.I.M.E., le pertenece la cedula de identidad N° 15.766.659, de 30 años de edad y fecha de nacimiento 29-05-83.

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 05 de Diciembre del año 2013, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándole a la ciudadana E.D.C.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana S.Y., los cuales no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana E.D.C.M., eran presuntamente autores o partícipes en el tipo penal señalados anteriormente, la Jueza a quo indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión de los imputados de autos; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 03-12-2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE REGISTRO de fecha 03-1213, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 0-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 03-12-2013; ACTAS DE INSPECCION TECNICA de fecha 03-12-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTAS DE REGISTRO, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 03-12-2013, realizada por el ciudadano W.J.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 03-12-2013, realizada por el ciudadano U.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que los tipos penales de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, por lo cual procedía la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera esta Sala de Alzada, de todo lo antes descrito que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada de autos, se encuentran revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

    Por otro lado, resulta necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En consecuencia, en criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por la defensa publica, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a la ciudadana E.D.C.M.G., se subsumen en los tipos penales de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana S.Y..

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    .

    Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa publica sobre el criterio sostenido por esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en la decisión N° 159-2013, en el Asunto Principal VP02-P-2013-016923, en relación al delito de Asociación para delinquir, donde se plasmo“…en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de las agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o mas personas…se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizados voluntariamente con un objetivo en común…” ; se debe recodar a la defensa, como ya se dijo anteriormente, que nos encontramos en una fase incipiente, es decir, no es definitiva, y la calificación dada por el Ministerio Publico a los hechos es susceptible de ser modificada, durante la investigación, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento cuando la investigación aun no ha culminado, además cada asunto que entra a estudio a las Corte de Apelación, se analizan exhaustivamente bajo los paramentos establecido en las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

    En cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación a su defendida que no se encuentran dados los supuestos que configuran el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; este Tribunal colegiado considera que de la revisión exhaustiva realizadas a la actas que conforman la presente causa, surgen indicios que hacen presumir la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien de los hechos planteados en actas se desprende que si bien es cierto, la Fiscalia del Ministerio Publico desde un inicio solicito la Orden de Aprehensión y Allanamiento en contra de la ciudadana E.D.C.M.G., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, por los hechos que venia investigando, pero no es menos cierto que del estudio de las actas se constata que al momento de ser detenida la imputada de auto, manifestó ante la representación Fiscal y los funcionarios policiales, que se había apoderado de la Tarjeta de Crédito, que en compañía de su marido de nombre J.F.L.A. y su cuñada K.L.A., había realizado varías compras con la tarjeta en el Centro Comercial las Playitas de esta ciudad, logrando comprar dos televisores, un aire acondicionado, varias prendas de vestir y zapatos, una parte la tenía en su casa y las otras estaban en poder de su cuñada, circunstancias estas que quedaron plasmada en las actas policiales, así como, se observa de la misma acta policial que la ciudadana K.D.V.L.A., quien también fue detenida en el procedimiento policial realizado, conjuntamente con el ciudadano J.J.B., manifestó entre otras cosas, que el televisor y los zapatos, encontrado en su vivienda los había adquirido conjuntamente con su cuñada de nombre M.G.E.D.C. con una Tarjeta de Crédito, que la había pasado por varios puntos en el centro comercial las playitas, concluyéndose que fueron TRES (03) las personas imputadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios actuantes, que asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer el delito y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico para sí, en este caso la utilización de la Tarjeta de Crédito, propiedad de la víctima de auto, de donde sustrajeron su dinero, con la finalidad de comprar varios artículos, aunado al hecho que de actas se evidencia que existe otra persona mencionada por la imputada de auto, como J.F.L.A. con quien conjuntamente con su cuñada, realizo las compras con la tarjeta de crédito; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados se subsumen a la precalificación inicial efectuada por el Ministerio Público; por lo que este punto no le asiste la razón al accionante. Y ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado R.P.P., Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Publica Octava Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana E.D.C.M.G., por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 2195-2013 de fecha 05 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano S.Y. y el ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P.P., Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Publica Octava Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana E.D.C.M.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 2195-2013 de fecha 05 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: SE CONFIRMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    Dra. N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 018-2014.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-048206

    ASUNTO : VP02-R-2013-001318

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