Decisión nº 306-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-C-2013-000653

ASUNTO : VP02-R-2013-001075

DECISIÓN Nº 306-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, abogado V.H.B.T., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la Decisión de fecha 01 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón – Punto Fijo, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado E.N., en su carácter de defensor de la imputada A.A.C.R., en relación a la solicitud de una Medida menos Gravosas, consistente en un Arrestos Domiciliario, tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la mencionada imputada por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal

Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 18 de Octubre de 2013, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO:

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa observa que en fecha 14 de Agosto del 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Admitió el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado V.H.B.T., en su carácter de Fiscal 48° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión de fecha 01 de Abril del 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 22 de Agosto del 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-08-2013, declaro Con Lugar la solicitud de RADICACION propuesta por el representante de la Fiscalia 48° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenando a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, la remisión inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución del expediente IP11-P-2012-000547, seguido en contra de la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.R.R.; ordenó la remisión del recurso de apelación de auto interpuesto por la mencionada vindicta publica, a la Presidencia del Circuito Judicial de Falcón para su posterior remisión con la causa.

En fecha 09-09-2013, la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber recibido la mencionada causa de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, ordenó la remisión de la causa que por distribución le corresponda conocer a un Tribunal de Control, correspondiéndoles conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado éste que ordenó la tramitación del Recurso de Apelación correspondiéndole por distribución conocer esta Sala de Apelaciones.

Ahora bien, en fecha 18-10-2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, da entrada al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.H.B.T., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la Decisión de fecha 01 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón – Punto Fijo, y visto que el mencionado recurso de apelación fue Admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de Agosto de 2013, se evidencia de la lectura realizada al escrito recursivo que se observa que el mismo se encuentra contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causal “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del texto adjetivo penal.

Encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano, abogado V.H.B.T., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fundamentó el escrito recursivo en los siguientes términos:

    Argumentó el apelante que, presento acusación en contra de la ciudadana A.A.C.R., por presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículo 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como, se evidenció fundados elementos de convicción que hacen considerar que la imputada de auto es autora o participe en la comisión del hecho punible objeto de la imputación como el Acta Policial de fecha 07-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía de Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se da la aprehensión de los ciudadanos A.J.Y., J.A.J., EDIMAL R.B.G., P.S.Q. y C.L.G.C., del Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía de Estado Falcón, Acta de Inspección Técnica N° 0397 y Fijación Fotográfica de fecha 07-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía de Estado Falcón, del Acta de Inspección Técnica N° 409 de fecha 07-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía de Estado Falcón, Acta de Entrevista de fecha 07-03-2012, rendida por la ciudadana G.C.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista de fecha 07-03-2012, rendida por la ciudadana R.I.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista de fecha 07-03-2012, rendida por la ciudadana A.C.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Siguió alegando el recurrente que, se visualizó que hasta la fase intermedia del proceso, se verificó la existencia de una pluralidad de elementos hacia la imputada, constituyendo la ejecución de varios hechos punibles, acreditándose una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer, en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancias limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su limite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, apartándose el Juzgador del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscrito y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, toda vez, por cuanto pudiera obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Indicó quien apeló que, la defensa de la imputada, solicitó la imposición de un Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendida, con fundamento en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase preparatoria y fase intermedia del proceso del cual se trata, la circunstancia que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal no variaron, ya que si bien consta una solicitud de medida cautelar a favor de la ciudadana A.A.C.R., conforme con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la defensa indicó que su defendida tenia un hijo de siete meses de nacimiento, no es menos cierto que de las actas no se constata tal situación, mas aun que el legislador en la norma procesal prevista en el artículo 245, establece como limitante para la procedencia de una medida privativa los últimos tres meses de embarazo y de las madre durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, por lo que no constituyéndose los supuestos de tal norma jurídica.

    Finalmente señaló el representante del Ministerio Publico que, en la audiencia para oír a la imputada de fecha 15-03-2012, no era procedente tal pedimento, y de acuerdo al contenido de la Decisión N° IGO12012000869 de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, se declaro sin lugar el recurso de apelación de la defensa, el cual estaba circunscrito a la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero sin el embargo el Juez de la recurrida en fecha incierta debido a que nunca fueron notificados, dicta una decisión donde otorgó a la imputada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando flagrantemente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón de fecha 14-12-2012, aunado al hecho de dictar una decisión por contrario imperio, en evidente contradicción con el criterio inicial, sin haber variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción consistente a la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada previamente. Asimismo, se agregó la circunstancia, en la cual a la imputada le fue dictada una Medida menos gravosa y el auto que contiene la misma no había sido agregado al expediente de la causa, percatándose de no estar notificados debidamente de a misma, al momento de la Audiencia Preliminar el día 15-04-2012.

    PETITORIO:

    Solicitó el recurrente que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación en autos, y en consecuencia, se anule la respectiva decisión y se anule la medida otorgada a la imputada de autos

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano, Abogado ELEZER J.N.C., en su carácter de defensora de la ciudadana, acusada A.A.C., dio contestación al escrito recursivo, alegando que:

    …Sin embargo, se observa en el contenido del escrito fiscal que se pretende quizás es impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia …donde se acuerda el Arrestos Domiciliario a favor de la Ciudadana A.A.C.R. en protección a la priva al presentar problemas graves de salud al punto que requiere un severo tratamiento para controlar o evitar el sangra (sic) para luego procederse a una intervención quirúrgica, tal como se desprende del Examen Forense de fecha 18 de Marzo de 2013 suscrito por la Dra. B.M., el cual fue señalado por el juez en su decisión, luego de insistentemente la defensa en procura del respecto a la vida solicitara en reiteradas oportunidades el examen y revisión de la medida impuesta o en cambio del sitio de reclusión el cual se equipara a la privación judicial de libertad, toda vez a medida que iba pasando el tiempo el estado de salud de la justiciable paulatinamente empeorada y esto había sido alertado por el médico forense y el especialista, pues en esta causa existen varios exámenes forense donde los galenos hacían sugerencias incluso antes de que comenzara el sangrad vaginal que llegó un momento que se hizo incontrolable y los estragos que produjo en la persona de la ciudadana A.A.C. hace que actualmente tenga que se sometida a un Cirugía , cuyo efectos secundarios serían nefasto porque pudiera quedar estéril tal como lo ha hecho saber últimamente los médicos…

    Luego insiste que en la etapa intermedia se verifico la existencia de pluralidad de elementos de convicción hacia la imputada y que el peligro de fuga se hacía evidente por ser delitos graves…Este particular considera este defensor que no puede confundirse el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razón de salud y protección a la vida aquella que sea generada por un cambio en las circunstancias de hecho y derecho, pues el legislador es sabio al otorgar al juez la facultad de conceder cualquier medida en protección al derecho más sagrado como lo es la vida, y así lo preceptúa el artículo 43 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero no es este señalamiento un punto de impugnación que envuelva el auto que se recurre porque en este caso en concreto la autoridad judicial no ha señalado de forma alguna que exista un cambio de las circunstancias de hecho que originaron en un inicio la privación judicial preventiva de libertad.

    Me permito …por cuanto la misma contiene planteamiento que si bien no están dirigidos a un punto en concreto de la decisión que se supone que se pretende impugnar o contra la cual se piensa que se recurre, no es menos cierto que se hacen señalamientos no cierto en cuanto que no fueron notificados y además se pretende hacer ver infundadamente que el juzgador obvio flagrantemente la decisión de la Corte de Apelaciones, porque la Alzada en ningún momento prohibido al juzgador pronunciarse sobre la revisión de medida cautelar y mucho menos que obviara el derecho a la vida y salud de la justiciable, por otra parte señala que el juez dictó una decisión contra imperio, no siendo esto cierto por cuanto no se esta en presencia de que la instancia haya anulado decisión alguna sino que procedió conforme a derecho a revisar una medida cautelar en protección a la vida y salud, y esto es una facultad que le da el legislador al juez natural porque sino sencillamente estaría prohibido en el ordenamiento jurídico que un juez pueda revisar y otorgar la medida cautelar o cambiar el sitio de reclusión el cual se equipara a la privación judicial de libertad; claro ésta que debe entenderse en este caso concreto que no se declaró procedente el otorgamiento del arresto domiciliario por haber existido cambio de las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, sino que fue producto o consecuencia del estado grave de salud que presenta esta ciudadana tal como lo demuestra todos y cada uno de los exámenes de especialista y forense que cursa en la causa, no pudiendo la autoridad judicial obviar los señalamientos médicos, cosa que en un inicio se hizo y agravo la condición de salud de esta ciudadana.

    Pero más grave aun es que se señale en el escrito recursivo fiscal que el auto que contiene la medida menos gravosa no había sido agregado al Expediente de la causa y que ellos (los fiscales) se percatan de no estar debidamente notificados al momento de la Audiencia preliminar el día 15-04-2013. Porque si revisamos el expediente específicamente la pieza número 5, de la cual agregamos copias simple para que sean certificadas…podemos observar que el Auto Motivado de la decisión que otorgó la medida cautelar de Arrestos Domiciliario si se encontraba agregado al asunto para el día 15 de Abril de 2013 para el momento en que fue diferida la realización de la Audiencia Preliminar siendo este mismo momento donde se da por notificada la Representación Fiscal Presente la cual además solicitó COPIAS CERTIFICADAS, siendo acordadas por el Tribunal ese mismo día en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Abril de 2013, la cual fue suscrita por las partes. Evidenciándose en los folios 261 al 262 de la pieza número 5 del Asunto Principal, independientemente…No hay manera de entender dentro del principio de litigar con buena fe lo que se pretende haber ver con sendo señalamiento porque al constatarse la verdad de la existencia del auto que acordó el arresto domiciliario para el momento en que la representación Fiscal se encontraba en sala repito el día 15 de abril de 2013, y sobre el cual no hubo ninguna obsesión fiscal sobre la no existencia de la decisión de la cual pedía Copias certificadas se configuro la NORIFICACION TACITA porque la Fiscalia del Ministerio Publico es UNICA E INDIVISIBLE. Por lo que mal pudiera pensarse para tenerse como una excusa o alegato contrario que había sido notificada una fiscalía distinta en aquel entonces Fiscalia Quinta del Ministerio público por no constar en autos que había sido separa de la causa, ya que sanamente se está tomando en cuenta en el planteamiento que hace esta defensa para computar los días hábiles para tenerse fenecido el lapso para apelar o no, el día en que la Fiscalía comisionada a cargo del asunto se apersonó en la sala de audiencia siendo el 15 de Abril de 2013.

    Se le ha hecho cuesta arriba a este defensa precisar los aspectos jurídicos y de derecho en lo que se pudiera fundamentar la apelación envía por vía fax pero que al fin y al cabo es el contenido que existe y permitido a esta defensa, en virtud que la representación Fiscal en su Oficio 00-DDC-F48-202-2013, Caracas 24-04-2013, hace la salvedad que el original será remitido vía MRV pero que todo caso se entiende del mismo contenido …

    PETITORIO:

    Solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el presentante de la vindicta pública, en contra de la decisión de fecha 01-04-2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y sea confirmada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 01 de Abril del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón – Punto Fijo, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado E.N., en su carácter de defensor de la imputada A.A.C.R., en relación a la solicitud de una Medida menos Gravosas, consistente en un Arrestos Domiciliario, tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la mencionada imputada por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación y revisado la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumenta el apelante que, la decisión dictada por el Juez a quo violenta lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al considerar procedente en derecho modificar la medida de privación de libertad que fuere impuesta a la acusada A.A.C.R., por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, referida al Arrestos Domiciliario, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar quebrantos de salud, causando un gravamen a la víctima y al estado venezolano.

    Al respecto, es preciso acotar que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad prevista en la Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, en atención con lo preceptuado en los artículos 44 de nuestra Carta Magna y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del texto adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de una medida privativa o restrictiva de la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restringida, por ello se establece que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    Ahora bien, una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada y/o sustituida a través del examen y revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, se determina entonces que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

    En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, centrar su análisis en determinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por vía de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, ya que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos, le corresponde solo al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, por ello, no puede el Tribunal Colegiado adjudicarse tales atribuciones, al momento de resolver un recurso de apelación, toda vez que solo se limita a precisar si el Juez de Instancia decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso concreto, se evidencia de la decisión impugnada, que conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la acusada A.A.C.R., previa solicitud efectuada por parte de la defensa de actas, sobre la base del estado de salud de la acusada de autos.

    En este sentido estableció el Jurisdicente en la decisión de fecha 01-04-2013, lo siguiente:

    Una vez fuera verificada las actas que conforman el presente asunto penal la cual se encuentra tal como lo establece los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana A.A.C.R. por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que existe suficiente elementos de convicción para determinar que la imputada presente en la sala es autora o participe de los delitos que se les imputa, así mismo por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización.

    SOLICITUD DE LA DEFENSA

    El día 5 de marzo de 2013, se recibe por la unidad de recepción y distribución de documento del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, un escrito solicitando evaluación médico forense y revisión de la medida en protección al derecho a la vida.

    En fecha 15 de marzo de 2013, la defensa privada de la ciudadana A.A.C., solicito a traves de su abogado ratificación de examen y revisión de medida cautelar en protección al derecho a la salud y a la vida.

    En la Unidad de recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de punto Fijo en la fecha de hoy 1 de Abril de 2013 siendo las 2:55 PM, Se ha recibido de Abg. E.n., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana A.A.C.R., el siguiente documento. Escrito constante de 02 folios de solicitud de Examen y Revisión de Medidas Por problemas de salud, para intervención quirúrgica.

    EVALUACION MEDICO FORENSE

    El día 18 de marzo de 2013, la Dra. Belkys M.M.F. jefe en cumplimiento a lo ordenado por este despacho en su Oficio Nro. 3C-754-2013 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2013, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 255 DEL Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y ciencia Forense han practicado un reconocimiento legal a la ciudadana A.C..

    Paciente quien luce aparentes buenas condiciones generales, afebril al tacto, hidratada consciente.

    Refiere sentirse mejor, niega sangramiento

    Pota (sic) informe medico de fecha 05/0272013 firmado por Dr. F.A., ginecoobstetra.

    - Metrorragia en estudio

    - Miomatosis uterina

    Toma muestra de citología de cuello uterino, solicita exámenes de laboratorio de rutina y sugiere persistir sangrado genital se tomara biopsia de endometrio.

    Ecografía transvaginal (02/02/2013) miomatosis uterino.

    Indica tratamiento medico a base de Dicycone: comp 500mg cada 8 horas por cinco diás.

    AL CONCLUIR EL TRATAMIENTO CIRUGIA.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Control…Resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa privada en relación a la solicitud de una medida menos gravosa o consistente en un Arresto Domiciliario tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su domicilio de A.A.C.R., …por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO… de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al Comándate de la Zona Policial, que están autorizados para efectuar el traslado de dicho ciudadano (sic) con las seguridades del caso a cualquier instituto o centro de salud, en caso de que su condición lo amerite. SEGUNDO. El incumplimiento de esta medida, acordada por este Tribunal Primero de Control consistente en un Arrestos Domiciliario se revocara inmediatamente y se le decretara la medida preventiva judicial de libertad…

    (Negrilla del Tribunal)

    Esta Alzada antes de entrar analizar y dar contestación a las denuncias interpuesta por el apelante, al realizar una revisión al contenido de la decisión recurrida observó con preocupación que la misma vulnera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido Proceso, por cuanto se evidencia la omisión por parte del Juzgador a quo, respecto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y la justificación que motivaron el cambio del decretó de la privación de libertad, por la medida de Arrestos Domiciliario que impuso a la acusada A.A.C.R., violentándose de esta manera el derecho a las partes de una debida motivación, más aún cuando se trate de la modificación de una Medida de Coerción Personal, en este caso, el Arresto Domiciliario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por disposición legal, deben ser fundada, plasmar los motivos por el cual consideró que la medida a dictar, según las circunstancias observadas era la aplicación del Arrestos Domiciliario, lo cual conlleva a violentar la garantía constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

    …En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

    Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

    . (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

    Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    Por lo que, quienes aquí decide consideran que como la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, la constituye la inmotivación de la misma, circunstancia que es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que implica inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afectar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y ello es así, ya que el Juez a aquo para dictar dicho pronunciamiento judicial, solo señaló el Informe Medico Forense practicado a la acusada de auto, como manera de motivar su dedición, no realizó otros señalamientos de manera detallada ni señalo bajo que normas se aparaba para modificar la medida privativa de libertad, lo que conlleva a la violación del principio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, todo lo cual conllevó a que el Jurisdicente dictara la decisión de manera inmotivada.

    Los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no hizo mención sobre las circunstancias que dieron lugar a la modificación de la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo del desconocimiento de las partes y por este Tribunal de Alzada, el motivo que lo conllevó a dicho dictamen.

    Dentro de este orden de ideas, de la revisión efectuadas a las actas que conforman la presente causa, se observa al folio (170) Comunicación N° 659 de fecha 18-13-2013, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado F.E.P.F., donde dejan constancia de la practica del reconocimiento médico legal a la ciudadana A.A.C., suscrito por la Dra. Belkys Medina, Medico Forense Jefe:

    …Paciente quien luce aparentes buenas condiciones generales, afebril al tacto, hidratada consciente.

    Refiere sentirse mejor, niega sangramiento

    Al examen físico: Sin lesiones aparentes

    Porta informe medico de fecha 05/02/2013 firmado por Dr. F.A., gineco-obstetra con impresión dianostica.

    - Metrorragia en estudio

    - Miomatosis uterina

    Toma muestra de citología de cuello uterino, solicita exámenes de laboratorio de rutina y sugiere persistir sangrado genital se tomara biopsia de endometrio.

    Ecografía transvaginal (02/02/2013) Miomatosis uterino.

    Indica tratamiento medico a base de Dicycone: comp 500mg cada 8 horas por cinco días.

    Al concluir el tratamiento cirugía.

    Por lo cual se sugiere cumplimiento estricto de indicaciones del medico tratante...

    En torno a ello, es preciso acotar que, el derecho a la Salud constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, es “La salud es un derecho social fundamental,…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”, cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes.

    En el p.p., para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, sobre la base del derecho a la salud, en las fases preparatoria e intermedia, puede en criterio de esta Sala, estimarse como parámetros por argumento extensivo, toda vez que el legislador no previó los presupuestos para tales etapas, los supuestos contenidos en el texto adjetivo penal, para el otorgamiento de las medidas humanitarias para los penados, cuyas causas se encuentran en la fase de ejecución de la sentencia; tales como que el imputado o acusado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, diagnóstico que debe estar certificado por un médico forense.

    Dentro de este marco, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Las negrillas son de la Sala).

    La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

    La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…

    La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su v.d., es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.

    En el caso concreto, observa esta Alzada, del contenido de la decisión recurrida, que el Jurisdicente para tomar su decisión de modificar la medida de coerción personal dictada en contra de la acusada de autos, en la de Arrestos Domiciliario se basó solamente en el contenido de la comunicación N° 659 de fecha 18-03-2013, emanadas de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, suscritas por la Dra. Belkys Medina, Medico Forense Jefe, donde deja constancia que del reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana A.A.C., presenta: “…miomatosis uterina. Indica tratamiento médico a base de: Dicycone…Al Concluir el tratamiento cirugía…”, pero es el caso que el medico forense, quien es un profesional calificado de manera institucional, siendo un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe el referido informe medico del cual se desprende, con exactitud que la ciudadana A.A.C., no presentan un estado de salud que se encuentre comprometida su vida, aunado al hecho que de la revisión efectuada a todos los informes médicos forense que reposan en la causa, se constata que en ninguno señala que la acusada de auto presente un estado de salud delicado, así mismo, al hecho que en todo solo recomiendan tratamiento medico, para una posterior cirugía, no plantean que la misma presente un estado de salud que ponga en riego su vida.

    No obstante, es necesario señalar que las instituciones destinadas para el internamiento preventivo de personas privadas de libertad, cuentan con una Unidad de Enfermería, donde los internos pueden cumplir sus tratamientos médicos, y aunado a ello, de requerir éstos el traslado a centros hospitalarios para consultas o intervenciones médicas, los mismos son autorizadas por el Juez, garantizando así el Estado, el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, en todo caso, los médicos forense son auxiliares de la administración de Justicia y en actuaciones en que sea necesaria su intervención, pues bien, tomando en cuenta que el medico forense que atendió a la acusada de auto, recomendó en su informen medico que la misma debía seguir un tratamiento medico, además de referir en el mismo, que señalo sentirse mejor y negó sangramiento, pues bien, en ningún momento en su informe medico recomendó que por su estado de salud no debían permanecer recluida en aún centro penitenciario.

    Por otra parte, se observa que el recurrente en su escrito recursivo, en cuanto que no fue notificado de la decisión de fecha 01-04-2013, donde el Juez a quo acordó el Arrestos Domiciliario de la acusada A.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que en fecha 15 de Abril del 2013, en el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, la Abogada ARIRRAMY HENRIQUE, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, participa al Tribunal que asumirá la causa penal, según comisión DDC-R-16-1377-016110, en virtud de haber sido relevada la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, quien solicito copias certificadas del auto motivado donde el Juzgado de la recurrida acordó la revisión de la medida, así como solicito se notificara al Fiscal 48° del Ministerio Publico con Competencia Nacional, dejando asentado el Tribunal que la solicitud fue acordada; por lo que se constata que la Fiscalia quedo debidamente notificada en actas, al tener acceso a las mismas que conforman la causa, de la decisión aquí apelada, pues se dio la notificación tácita, ya que la Fiscalia del Ministerio Publico es única e indivisible, aunado al hecho que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Estado Falcón admitió el Recurso de Apelación, cesando cualquier posible violación. Y ASI SE DECIDE.-

    Cabe destacar lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece que la salud es un derecho social fundamental, siendo obligación de estado garantizarlo como parte del derecho a la vida y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, esta Alzada una vez verificado el fallo impugnado, constata que no debía modificarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a la ciudadana A.A.C., por la medida prevista en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencias de las actas que integran la presente causa las diferentes ordenes de traslados a diferentes centro hospitalarios para la realización de exámenes médicos, ecogramas y otros que permiten el resguardo de la salud y de la vida de la acusada A.A.C.; por lo que considera que no puede interpretarse esta situación como un cambio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se acusan a la referida acusada, razón por la cual el ARRESTOS DOMICILIARIO, como medida no fue la más acertada en el caso que nos ocupa, es por ellos, que a juicio de quienes aquí deciden el pronunciamiento realizados por el Juez a quo, no pueden ser tomados como base para dictar un cambio de medida, como se produjo en el caso de marras, por lo consiguiente lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 01 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón – Punto Fijo, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado E.N., en su carácter de defensor de la imputada A.A.C.R., en relación a la solicitud de una Medida menos Gravosas, consistente en un Arrestos Domiciliario, tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la mencionada imputada por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, abogado V.H.B.T., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, y por vía de consecuencia REVOCA la Decisión de fecha 01 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón – Punto Fijo, mediante la cual declaro CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado E.N., en su carácter de defensor de la imputada A.A.C.R., en relación a la solicitud de una Medida menos Gravosas, consistente en un Arrestos Domiciliario, tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la mencionada imputada por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, ORDENA que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordene lo conducente a los fines que determine el lugar de reclusión donde deberá permanecer la ciudadana A.A.C.R., haciendo efectivo el mismo, garantizando el derecho a la salud, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, abogado V.H.B.T., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena. SEGUNDO: REVOCA la Decisión de fecha 01 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón – Punto Fijo, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado E.N., en su carácter de defensor de la imputada A.A.C.R., en relación a la solicitud de una Medida menos Gravosas, consistente en un Arrestos Domiciliario, tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la mencionada imputada por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: ORDENA que la Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordene lo conducente a los fines que determine el lugar de reclusión donde deberá permanecer recluida la ciudadana A.A.C.R., haciendo efectivo su reingreso, garantizando el derecho a la salud, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Regístrese, Publíquese y Diarícese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 306-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-C-2013-000653

    ASUNTO : VP02-R-2013-001075

    JFG/gr.

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