Decisión nº 073-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-001531

ASUNTO : VP03-R-2015-000354

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 073-15

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO; contra el fallo No. 039-15, de fecha 30.01.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09.03.2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B..

Ahora bien, en virtud del reintegro de la Jueza Profesional L.M.G.C., por motivo de las vacaciones legales, se redistribuye la ponencia del asunto a la jueza antes referida, quien de tal forma suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 09.03.2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de citar los alegatos de defensa y el pronunciamiento que hiciere el Tribunal sobre los mismos, la recurrente alegó que la juzgadora de instancia incurrió en el vicio de falta en la motivación del fallo impugnado, puesto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su patrocinada sin encontrarse cubiertos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenidos de los numerales segundo y tercero.

En este sentido y con relación al numeral segundo del artículo 236 del texto penal adjetivo, la defensa pública cuestionó los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público, citando todos y cada uno de dichos elementos llevados a la audiencia de presentación por la representación fiscal, al considerar que los mismos fueron tomados en cuenta para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, no especificando la recurrida en que compromete cada uno de ellos la responsabilidad penal de su patrocinada, razón por la cual a su criterio no se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del texto penal adjetivo, el cual es requisito sine qua non para el decreto de la medida de coerción personal.

De igual forma, adujo quien recurre, que las actuaciones que fueron consideradas como elementos de convicción no determinan bajo ningún supuesto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta participación de su representada en los hechos que se le imputaron.

De otra parte con relación al numeral tercero del artículo 236 del texto penal adjetivo, referido al peligro de fuga y de obstaculización, la impugnante alegó que dicha disposición no se encuentra acreditada en actas, pues su defendida presenta arraigo en el país determinado por su domicilio y asiento familiar, ya que su patrocinada es el sustento familiar de sus padres y hermanos quienes actualmente presentan problemas de salud, por cuanto su progenitor M.E.B.F., presenta problemas con el corazón debiendo realizarse cateterismo coronario, su progenitora NEVIS DEL C.S.U., presenta problemas de Hipertensión Arterial Sistémica con tratamiento medico permanente y su hermano M.E.B.S., es una persona discapacitada por presentar problemas de retardo, todo lo cual desvirtúa a todas luces, el peligro de fuga, decretado por la Jueza a quo al momento de decidir. De igual forma, en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho supuesto quedó totalmente desvirtuado, con el hecho que su representada en todo momento ha manifestado su voluntad de colaborar con la investigación en el presente caso, siendo esta circunstancia un hecho público y notorio, todo lo cual se evidencia de lo manifestado por la misma en el acto de presentación de imputado, cuando expresó que deseaba acogerse al supuesto especial de la delación, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que mal puede presumirse que la misma realizará acciones que interfieran en averiguar la verdad de los hechos.

Consideró la defensa, que los acusados de autos están amparados por los principio de Defensa, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, los cuales dejan claro que la libertad es la regla y la privación es la medida más extrema, siendo que la misma debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre y cuando la medida menos gravosa sea insuficiente, pues no se debe tomar como único parámetro para la imposición de la medida de privación, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos de convicción, tal como en reiteradas decisiones lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el fallo No. 293, de fecha 24.08.2004.

Alegó la impugnante, que en atención a los criterios de justicia y equidad, racionalidad, prudencia y ponderación, es perfectamente viable el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, sin que tal circunstancia per se constituya un obstáculo que impida la búsqueda de la verdad por las vías legales y haga nugatoria la pretensión punitiva del Estado, puesto que para ello esta disponible de toda la logística y el monopolio de la fuerza para asegurar la comparecencia de los encausados al proceso y asegurar así sus resultas y fines.

Luego de realizar un análisis al carácter instrumental de las medidas cautelares, citando a los doctrinarios O.M.R., Giusseppe Chiovenda y J.C.N., la defensa pública alega, que no se puede desnaturalizar la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad, para un fin diferente al señalado por la defensa técnica, en virtud de que cuando éstas medidas de coerción personal no se emplean para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado, sino para impedir que el imputado continúe en una actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de éstas medidas, siendo que las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado.

Luego de citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública adujo, que de la simple lectura al fallo de instancia se evidencia, que la a quo infringió dicha disposición, pues no basta con limitarse a señalar una serie de actuaciones realizadas por los órganos policiales Fiscales o de un Tribunal, tal como se evidencia de la misma, sino que dicha decisión debió estar suficientemente motivada, aún cuando se encuentra en la fase primigenia del proceso, y a la luz de la jurisprudencia lo que se exige es una motivación exigua, debió tomar en cuenta la jurisdicente, la relevancia que ha tenido el caso sub examine, que debe necesariamente ir acompañada de la debida fundamentación como lo es establecer, asegurar y hacer firme y procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendida, situación esta que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que la Jueza de instancia ciertamente se limitó a enunciar los elementos de convicción que estaban insertos en las actas procesales, pero no se dedicó a fundamentar en derecho el por que estaban llenos los extremos de ley para el decreto de la medida de privación, por lo que solicita se anule la decisión recurrida, pues la misma se encuentra carente de toda motivación.

De igual manera, cuestionó quien apela, que es evidente que la recurrida no fundamentó integralmente su pronunciamiento judicial, sino que simplemente señaló una serie de actuaciones como elementos de convicción para privar de libertad a su representada, tales como el acta de presentación de imputados realizadas por el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control, en fecha 28.01.2015, en donde aparecen como imputados S.J.M.d.O., Celix A.G.F. y Ninoska B.A.C., siendo que la decisión impugnada, esgrime los mismos elementos de convicción para decretarle la Medida de Privación de Libertad a su defendida, razón por la cual, a consideración de la defensa, la a quo no analizó individualmente como los elementos de convicción incriminaban a su defendid, citando el contenido de los artículos 264, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar impugnó la defensa pública, el error en la calificación jurídica incoada por el Ministerio Público en fecha 30.01.2014, toda vez que a su juicio el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, no quedó determinado en las actuaciones contenidas en la investigación, pues no se evidenció que su defendida haya realizado alguna conducta que se subsuma en el precitado tipo penal, destacando que en ningún momento la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO recibió o le ofrecieron dinero u otra utilidad, por realizar o dejar realizar algún acto en el ejercicio de sus funciones dentro del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se desempeñaba como secretaria suplente, tal como lo establece el artículo 62 antes mencionado el cuarcita textualmente.

De igual manera, en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, alegó la impugnante, que su defendida no desplegó la conducta plasmada en el tipo penal antes señalado, cuestionando el argumento de la instancia relativo a la fase primigenia e incipiente en la que se encuentra la causa, toda vez que tanto el Tribunal como la representación fiscal disponen de las herramientas jurídicas para adecuar la calificación de los delitos por el cual se juzga a una persona.

De otro lado, con relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la defensa pública alega, que dicho tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociados por cierto tiempo, mientas que el segundo presupuesto si se trata de un único sujeto, éste debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley, exigiendo adicionalmente como presupuesto de subsunción que la asociación se haya originado por cierto tiempo, con fines de obtención de beneficios económicos o de cualquier índole, bien en beneficio propio o de terceros.

Alegó la defensa, que según la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 15.03.2011, para que proceda la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los mismos deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, por lo que consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

Manifestó, la impugnante, que para que se configure el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, siendo también que la legislación la legislación venezolana, considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad de acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Por ende, arguyó la recurrente, que no consta en el presente caso, elemento alguno que permita definir que su representada haya tenido concierto o preparación previa para cometer hecho delictual alguno, o que la misma sea integrante de una banda de delincuencia organizada y menos aún que ésta se haya integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, considerando que su defendida ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, no ha realizado ninguna conducta que se subsuma en los requisitos de procedibilidad para admitir la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En tercer lugar, denuncia quien apela, el gravamen irreparable en el que a su juicio incurrió la juzgadora de instancia, contra los derechos y garantías de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, manifestándose dicho vicio cuando el representante fiscal en el acto de presentación de imputados del ciudadano Rower D.V.L., realizado en fecha 28.01.2015, le solicitó al mismo la aplicación del supuesto especial a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del texto penal adjetivo, sin que la representación fiscal hubiera investigado la versión aportada por el mismo, dando como cierto dicho testimonio para llevarlo como elemento de convicción en contra de su representada, razón por la cual, a su juicio dicha situación le ocasiona un gravamen irreparable a su representada, citando el contenido del artículo 40 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: La profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule el fallo No. 039-15, de fecha 30.01.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Los profesionales del derecho P.Z.-CASTRO, Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, C.A.G.P., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y EVALU M.B.A., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Públicas en los siguientes términos:

Con relación a la primera denuncia de la recurrente, atinente a la falta de motivación de la decisión impugnada, consideró el Ministerio Público que no se configura dicho vicio en el presente asunto, pues la Jueza de instancia realizó todo un procedimiento de apreciación de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, que hacían procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a los cuales el órgano judicial subjetivo motivó su decisión, concluyendo en la demostración de los tres tipos penales atribuidos a la imputada de autos, es decir, la recurrida con base en los elementos de convicción existentes en autos, dio por demostrada la comisión de los tres delitos imputados, cuya acción penal para la persecución de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, y que existe la presunción razonable sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo.

Señaló la recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando sin embargo, el Ministerio Público que los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, cuya mención y valoración hace la recurrida, son fundados y suficientes como para considerar que la imputada de autos se encuentra incursa en la comisión de los delitos que se le atribuyen, pues los mismos, dejaron cuenta que su participación en la expedición de los oficios falsos relacionados con la entrega de vehículos automotores, y como miembro de un grupo organizado para dicha expedición, quedó demostrado que en la causa una de las labores de la imputada de autos en la empresa delictiva, era la de confirmar los oficios de entrega cuando los representantes de los estacionamientos judiciales llamaban vía telefónica para confirmar o corroborar las entregas de los vehículos, a los números telefónicos que dejaban plasmados en el pie de página de cada oficio con la presunta entrega, tal como lo acreditó la recurrida, luego de realizar la valoración de los elementos de convicción.

En este sentido, manifestó el Ministerio Público, que debe considerarse errado el razonamiento de la recurrente en torno a la existencia de falta de motivación, por cuanto el Tribunal de la causa tuvo como base los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, citando posteriormente todos y cada uno de los treinta y siete elementos incoados por dicha representación en la audiencia de presentación de imputados.

Asimismo, con relación a la denuncia de la defensa, atinente a la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación en el presente caso, el Ministerio Público manifestó, que el primero se encuentra demostrado no solo por la grave entidad de los delitos atribuidos a la imputada de autos, sino que existe una presunción legal de dicho peligro, pues la pena para el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, excede los diez años de prisión en su límite máximo, y la condición de funcionaria pública activa de la mencionada imputada evidenció la presunción del peligro de obstaculización, pues permitirle continuar con su trabajo ordinario, sin limitación de su libertad, podría se utilizado por ella para influenciar en los testigos y demás elementos de convicción, cuya relación con el medio de trabajo de la imputada es inocultable, alegando que el hecho de que la hoy encartada sea sostén de familia, no es motivo para la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con relación a la segunda denuncia de la recurrente, en la cual impugna la errónea calificación del Ministerio Público en la conducta de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, la representación fiscal consideró, que contrariamente a lo explanado por la defensa pública, la conducta desplegada por la encartada de autos se subsume dentro de los tipos penales endilgados por la representación fiscal, citando de seguidas el contenido de los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, el artículo 319 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

En este sentido con relación a la errónea calificación del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, el Ministerio Público arguyó que la corrupción o las faltas a la ética pública y social, es el resultado del incumplimiento del deber y mal uso de los valores que induce a los funcionarios y a los ciudadanos a violar u omitir las normas y principios que sustentan el bien público, haciéndose de la corrupción una manifestación concreta, por ejemplo cuando personas dentro o ajenas a la Administración Pública utilizan medios ilegales y fraudulentos para obtener utilidades, aprovechando la investidura que ostentan en las diferentes instituciones del Estado, solicitando o aceptando recompensas o pagos adicionales por sus servicios, o certificando terminaciones de obras o prestaciones de servicios inexistentes, siendo manifestaciones que como quiere que sea, dejan en entredicho la correcta gestión y funcionamiento de las instituciones públicas y menoscaban los intereses patrimoniales de la administración.

Ante estas y otras manifestaciones de corrupción, el Estado Venezolano en su afán de contrarrestar ese fenómeno, ha normado a través de diversos instrumentos como la Convención de Naciones Unidad Contra la Corrupción, la Constitución, la Ley Contra la Corrupción, entre otras. Tal regulación la aplica con fines preventivos, de persecución y represivos para que los ciudadanos Funcionarios Públicos o no, ajusten su comportamiento, entendiéndose que éste, debe estar comprendido entre los parámetros de honestidad, incolumidad, probidad, legalidad y responsabilidad, acciones que al no ser debidamente encausadas y subsumidas dentro de los conceptos antes indicados, ocasionarían la concurrencia en alguno de los tipos penales creados por el mismo Estado.

Adujo la representación fiscal, que en el delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, la acción material de dicho tipo penal está dada por la concurrencia de los verbos o núcleos rectores como lo son retardar, omitir o ejecutar, los cuales vienen a caracterizar un acto de funciones por parte de un funcionario público, que bien está establecido dicho acto como propio de su investidura de funcionario público o por el contrario es un acto que no debe ejecutar, lo que quiere decir que el delito de corrupción puede consumarse tanto por el funcionario público que retarde, omita u ejecute, como por aquel que promete o da una ganancia o dádiva indebida, bien para el funcionario público o para otra persona.

Aduce la representación fiscal, que en el presente caso, se tiene conocimiento que a finales del mes de octubre, y el mes de noviembre e inicio de diciembre del año 2014, el ciudadano E.C., tiene contacto con el ciudadano de nombre CELIX GALVIS, que en una oportunidad aborda al ciudadano E.C. y le informó que este tiene conocimiento que esta conociendo de causas relacionadas con entregas de vehículos y que el tenía los contactos dentro de los tribunales para poder sacar los vehículos de forma más expedita, pero que ello tenía un precio de ciento sesenta mil bolívares (160.000 Bs.F) para los funcionarios de los tribunales y que entre los dos, es decir, entre E.C. y C.G., podrían cobrar la cantidad de cuarenta mil Bolívares para un total de doscientos mil Bolivares (200.000 Bs.F), por vehículo entregado, indicando el ciudadano E.C. que debía conversar con sus clientes para ver su estaban interesados en esa propuesta.

Narran los fiscales, que con la respuesta positiva de sus clientes, el ciudadano E.C., se comunicó vía telefónica desde los números 0424-6550868 y 04267650702, con el ciudadano CELIX GALVIS, al número telefónico 04146127673, para iniciar con la elaboración de los oficio de entrega, este último se comunicó con su “contacto” en los tribunales de nombre S.J.M.D.O., a su número 0426-209-99-23 y le informó que procedería con la elaboración de los oficios. Para la elaboración de los mismos Celix Galvis solicitaba al ciudadano E.C. la copia de los títulos de propiedad de los vehículos, al darle estos se procedía a la elaboración de los mismos, cuando estaban listos Celix Galvis, le informaba a E.C. por cualquier vía ya fue telefónica o en persona, para que este a su vez llamara a sus clientes a los fines que estos buscaran el dinero en efectivo, para así pagar el oficio de entrega.

Manifestó el Ministerio Público, que cuando los clientes ubicaban el dinero, llamaban al abogado E.C. y pautaban como punto de encuentro el estacionamiento de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , allí recibía el dinero en efectivo y luego se lo entregaba en el vehículo del ciudadano Celix Galvis, para que éste posteriormente fuera a retirar los oficios de entrega de vehículos presuntamente falsos en los tribunales, y así entregárselos a E.C. para que este se lo diera a sus clientes y estos se dirigieran a los estacionamientos judiciales a retirar los vehículos.

Cuando el ciudadano E.C., sube las escaleras, ve a Celix caminando hacia la ciudadana NINOSKA B.A.C., quien le hace entrega a su vez de dos oficios, para luego Celix en ese instante entregárselos al ciudadano E.C..

Indicó el Ministerio Público, que el delito de Corrupción requiere que el sujeto activo sea un funcionario público, siendo que dicha condición la ostentan en el presente caso los ciudadanos S.J.M.D.O., ROWER D.V.L. y NINOSKA B.A.C., quienes son funcionarios públicos adscritos a los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como lo demuestran los carnet que le fueran incautados a estos al momento de su aprehensión.

Arguyó el Ministerio Fiscal, que en el entendido que el sujeto activo del presente delito debe ser necesariamente un funcionario público, no menos cierto resulta, que la doctrina permite la participación de otros sujetos no calificados que actúan en conjunto o separado con el sujeto activo de esta norma pero en un grado de participación, considerando estos despachos Fiscales que el ciudadano CELIX A.G.F., se encuentra incurso en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Aludió el Ministerio Público, que en fecha 28.01.2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de los ciudadanos Celix A.G.F., S.J.M.d.O., Rower D.V.L. y Ninoska B.A.C., sobre quienes pesaba una orden de aprehensión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que en dicha audiencia, se tuvo conocimiento sobre la identidad de la persona encargada de contestar las llamadas telefónicas recibidas durante los meses de octubre y noviembre del año 2014, en el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por parte de los estacionamientos judiciales que recibían los oficios presuntamente falsos, quedando identificada como BOSCAN SOTO ALISNEV AMIRIA, quien para la fecha era la secretaria del mencionado juzgado y era la persona que se hacía llamar como E.A..

En ese sentido, el Ministerio Público, adujo que la ciudadana BOSCAN SOTO ALISNEV AMIRIA, fue la persona que presuntamente autorizaba vía telefónica a los estacionamientos para que estos entregaran a los portadores de los oficios falsos, los vehículos que se encontraban a la orden del Ministerio Público o de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cambio de cantidades de dinero. Lo antes indicado refuerza la tesis que funcionarios adscritos a ese Juzgado, como lo es en el presente caso, utilizando el sello de ese Despacho, así como los teléfonos fijos del mismo realizaban entregas ilegales de vehículos con el fin de obtener de ellos un lucro.

Con relación al delito de Forjamiento de Documento Público, los representantes fiscales alegaron que, dicho tipo penal requiere que una persona mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya.

Alegaron los fiscales, que del resultado de las experticias documentológicas de fecha 21.01.2015, quedó demostrado que los oficios no fueron suscritos por la Jueza encargada del Tribunal Sexto de Control, Abog. I.G.P., dejando constancia sin embargo que tres de los oficios dubitados presentan la misma estampa que la muestra de sellos colectadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, identificado como material indubitado.

Arguyen, que la tesis anterior cobra mayor peso, cuando se reciben del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, las comunicaciones 509-15, 510-15 y 511-15 de fecha 22.01.2015, donde informan que los vehículos indicados en los oficios falsos no están a la orden de ese Juzgado, ni tampoco se relacionan con alguna causa penal llevada por ese Tribunal.

Con relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Ministerio Público alegó, que la materialización de los delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a los representantes fiscales, que se está en presencia de un grupo estructurado, que se fraguó desde el mes de octubre a diciembre del año 2014 con una finalidad delictiva.

Con respecto a la tercera denuncia de la apelante, atinente al presunto gravamen irreparable que ocasiona la medida preventiva en contra de su representada, la Fiscalía del Ministerio Público, aduce que basan la presente solicitud conforme a lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamenta en la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar el titular de la acción penal que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2, 3, 5 así como Parágrafo Primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, con respecto a la tesis de la apelante, referente al presunto gravamen irreparable en que incurriese la a quo, el Ministerio Público adujo, que en actas se evidencia el resultado de una investigación que demuestra no solo la presunta comisión de los delitos atribuidos a la imputada de autos, sino también que de los elementos de convicción surgen señalamientos serios y fundados contra la imputada ALISNEV BOSCAN, razón por la cual, en este caso en particular, estimó la defensa que la pena a imponer en los delitos que le fueran atribuidos a la imputada de autos por el Ministerio Público, exceden los límites previstos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el Tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad a la imputada de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad de la imputada de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, dado que, aunque la defensa alegó que no existían los elementos de convicción, éstos se encuentran plenamente acreditado en actas, por lo cual es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendida, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de la imputada, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.

Adujo la representación fiscal, que las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un potencial juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.

Manifestó la representación del Estado, que no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no de la imputada, dado que ni la juez de control ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existen son elementos de convicción que la relacionan con el hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la Fase Preparatoria, la etapa que tiene el Ministerio Público para comprobar la participación de la imputada en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.

PETITORIO: Los representantes del Ministerio Público, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública y en consecuencia se confirme el fallo No. 039-15, de fecha 30.01.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 039-15, de fecha 30.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, interpuso tres denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, y al no dar debida respuestas a las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados; la segunda, relativa a objetar la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, pues a su juicio no existen elementos de convicción que sustenten la misma y mucho menos la medida de coerción personal ordenada por el juzgado de control, y en tercer lugar, al presunto gravamen irreparable en que incurriese la a quo al declarar con lugar el supuesto especial contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal ante la declaración que rindiera el ciudadano Rower D.V., en la audiencia de presentación de fecha 28.01.2015, sin que la Fiscalía del Ministerio Público hubiera investigado la versión aportada por el mismo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día treinta (30) de Enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión por orden judicial de aprehensión en contra de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 30.01.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO QUINTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: corre inserta al expediente actas que se dejan por reproducidas en este acto, en las cuales se evidencia como se practicó la aprehensión de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, se evidencia también que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenida la imputada, según lo narrado por Orden de Aprehensión librada en su contra, por lo que se decreta la detención, ratificando asi la orden de aprehensión librada por este tribunal y ratificada en este acto por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA, De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, para la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, siendo los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, articulo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los citados delitos, como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, tales como lo son: 1.-Oficio 138-15, de fecha 06/01/2015 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la Abogada I.M.G.P., en su condición de juez del mencionado Juzgado. 2.- Acta de fecha 06/01/2015, levantada en el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación vinculados con la entrega fraudulenta de vehículos. 3.- Acta de fecha, 16/01/2015, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de hechos relacionados con la entrega de vehículos en forma fraudulenta. 4.- Comunicación N° 0180. de fecha 19 de enero de 2015, emanada de la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual remiten a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, las actuaciones complementarias que guardan relación con la causa N° MP-16132-2015 y expediente del CICPC, signado con el número K-15-013500272, relacionados con la presente investigación. 5.- Acta de entrevista, de fecha 14/01/2015, rendida por la ciudadana Lutday M.C.P., por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. 6.- Acta de entrevista, de fecha 14 de enero de 2015, rendida por la ciudadana Chaparro Elvia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se deja constancia que el Detective Jhoalbert Uzcátegui adscrito a la División Nacional Contra el Secuestro y Extorsión, en comisión de servicio en la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, se traslado conjuntamente con el funcionario J.C. al estacionamiento judicial la Maracuchita, a los fines de solicitar información sobre los números telefónicos que posee ese estacionamiento manifestando la ciudadana Chaparro Elvia, los siguientes: 0424-6418210, 04146973973, 04269656485, 0261-7178269, 0261-61730356, 0261-4174637 y 0261-4174638. 8.- Inspección Técnica N° 0187, de fecha 15/01/2015, realizada por los Detectives J.E. (técnico) J.C. y J.O., adscritos a la Sub Delegación Maracaibo, en la siguiente Dirección Estacionamiento Judicial la Maracuchita, ubicado en la Avenida Don M.B., Vía Aeropuerto Internacional la Chinita, al Lado de Restaurante el Establo de García, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo se dejó constancia del lugar mediante fijación fotográfica. 9.- Inspección Técnica N° 0188, de fecha 15/01/2015, realizada por los Detectives Y.E. (técnico) J.C. y J.O., adscritos a la Sub Delegación Maracaibo, en la siguiente Dirección Estacionamiento Judicial la Chinita, Ubicado en la Avenida 100 Sabaneta, entre calle 100 y 100B, número 100-190, sector la Misión, Parroquia M.D.M.M., Estado Zulia. Asimismo se dejó constancia del lugar mediante fijación fotográfica. 10.- Inspección Técnica N° 0189, de fecha 15/01/2015, realizada por los Comisarios I.D. y J.G., Inspector Agregado J.V., Detective Agregado Yoimer Fuenmayor, Detectives J.R., J.B., D.M., Yolvis Sánchez y Experto Técnico J.H., en la siguiente Dirección Palacio de Justicia Del Estado Zulia, ubicado en el casco Central de la ciudad de Maracaibo, al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita Parroquia Chiquínquirá, Municipio Maracaibo, Estado Z.A. se dejó constancia del lugar mediante fijación fotográfica. 11.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano R.D., en fecha 16 de enero del 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación de Maracaibo. 12.- Acta de entrevista, de fecha 19 de enero de 2015, rendida por la ciudadana M.Á., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- Acta de entrevista de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano Á.V., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- Acta de entrevista, de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano G.J., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 15.- Acta de entrevista, de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano A.V., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.- Acta de entrevista, de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano Kendry Portillo, por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.-Acta de entrevista de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano Á.V., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.- Acta de entrevista, de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano M.G., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 19.- Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 14 de enero de 2015 signada bajo el número 0184, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maracaibo, de nombre Detective Jefe J.M. y la Detective K.M. (Técnico), donde dejan constancia de la existencia de seis (6) vehículos automotores, ubicados en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación Maracaibo, Avenida Don M.B., vía Aeropuerto Municipio Maracaibo Estado Zulia. 20.- Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 110-47, de fecha 14/01/2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21.- Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 111-47, de fecha 14/01/2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 22.- Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 109-47, de fecha 14/01/2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 23.- Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 112-47, de fecha 14/01/2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 24.- Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 113-47. de fecha 14/01/2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 25.-Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 114-47, de fecha 14/01/2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 26.- Acta de entrevista, de fecha 21 de enero de 2014, rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte de la ciudadana Geraldino Portillo I.M.. 27.- Experticia Documentológica, de fecha 21 de enero de 2015, número 9700-242-DEZ-DC-0151, suscrita por los Expertos Ldo. W.M. y Detective TSU Fuenmayor Yoimer, expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia. 28.- Experticia Documentológica, de fecha 21 de Enero de 2015, número 9700-242-DEZ-DC-0152, suscrita por los Expertos Detectives TSU Fuenmayor Yoimer y A.R. expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia. 29.- Acta de entrevista, de fecha 22/01/2015 rendida por la ciudadana G.P.Y.J., por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público. 30.-Comunicación N° 518-15, emanado del Tribunal Séptimo en Funciones de control, mediante el cual remite copia certificada de la decisión 679-14 constante de 11 folios, y copia certificada del Expediente 7C-3054-14, constante de 12 folios. 31.- Comunicación S/N, de fecha 23/01/2015, emanada de Banesco Banco Universal, mediante el cual remiten los movimientos bancarios de la cuenta signada con el número 01340760647603058475 así como el detalle de la transferencia de fecha 11/11/2014 a dicha cuenta por el monto de 80.000 Bs. 32.- Comunicación N" 510-15, de fecha 22/01/2015 emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control mediante el cual dan contestación a la comunicación F57NN-0045-2015 de fecha 21 de enero de 2015, donde señala que de la relación de vehículos mencionados en el oficio antes indicado ese tribunal constato que no se evidenció ninguna relación con los vehículos ahí detallados. 33.- Comunicación N° 509-15. de fecha 22/01/2015 emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control mediante el cual dan contestación a la comunicación F57NN-0044-2015 de fecha 21 de enero de 2015, donde señala que de la relación de vehículos mencionados en el oficio antes indicado ese tribunal constato que no se evidenció ninguna relación con los vehículos ahí detallados. 34.- Comunicación N° 511-15, de fecha 22/01/2015 emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control mediante el cual dan contestación a la comunicación 24F26-0120-2015 de fecha 21 de enero de 2015, en el sentido remite copia certificada del acta N° 144-14 levantada en fecha 18/12/2014. 35.- Acta de entrevista, de fecha 23/01/2015 rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte del ciudadano Villalobos E.D.J.. 36.- Acta de entrevista, de fecha 26/01/2015 rendida por ante . el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte del ciudadano Contreras Vergara C.E.. 37.- Acta de entrevista, de fecha 26/01/2015, rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte del ciudadano Contreras Vergara R.E.; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto, 38.- Declaración del Testigo Denominado N° i, rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 16-01-2015, inserto desde los folios 208 al 216 de la Pieza N° 2 de la Investigación Fiscal, presentada a efectum videndi por la Investigación Fiscal, 39.-Declaración del ciudadano imputado Rower D.V.L., realizada por ante este tribunal en fecha 28.01.2015, en acta de presentación de imputados; todos estos elementos de convicción hacen presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito antes especificado, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo r establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados la defensa técnica solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que se encuentran dados todos los elementos de convicción para imponerle a la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, una Medida Cautelar de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica llega en su limite máximo a los diez años de prisión y la magnitud del daño causado; por lo que este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada por el Ministerio Publico es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA DETENCIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN, a la imputada de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, Venezolana, natural del Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1990, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.547.550, profesión u oficio Abogada, hija de los ciudadanos M.B. y Nevis Soto, Residenciada avenida Principal la Pomona, calle 19B, casa 150-105, frente a la Iglesia E.D. es Amor, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-3613619; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, articulo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en presencia del delito que siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa de actas en relación de otorgar una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…(omisis)…

. (Resaltado de instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en las cuales se evidencia entre otras: 1.-Oficio 138-15, de fecha 06.01.2015 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la Abogada I.M.G.P., en su condición de juez del mencionado Juzgado. 2.- Acta de fecha 06.01.2015, levantada en el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación vinculados con la entrega fraudulenta de vehículos. 3.- Acta de fecha, 16.01.2015, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de hechos relacionados con la entrega de vehículos en forma fraudulenta. 4.- Comunicación No. 0180, de fecha 19 de enero de 2015, emanada de la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual remiten a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, las actuaciones complementarias que guardan relación con la causa No. MP-16132-2015 y expediente del CICPC, signado con el número K-15-013500272, relacionados con la presente investigación. 5.- Acta de entrevista, de fecha 14.01.2015, rendida por la ciudadana Lutday M.C.P., por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. 6.- Acta de entrevista, de fecha 14 de enero de 2015, rendida por la ciudadana Chaparro Elvia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se deja constancia que el Detective Jhoalbert Uzcátegui adscrito a la División Nacional Contra el Secuestro y Extorsión, en comisión de servicio en la Sub Delegación de Maracaibo, estado Zulia, se traslado conjuntamente con el funcionario J.C. al estacionamiento judicial la Maracuchita, a los fines de solicitar información sobre los números telefónicos que posee ese estacionamiento manifestando la ciudadana Chaparro Elvia, los siguientes: 0424-6418210, 04146973973, 04269656485, 0261-7178269, 0261-61730356, 0261-4174637 y 0261-4174638. 8.- Inspección Técnica No. 0187, de fecha 15.01.2015, realizada por los Detectives J.E. (técnico) J.C. y J.O., adscritos a la Sub Delegación Maracaibo, en la siguiente Dirección Estacionamiento Judicial la Maracuchita, ubicado en la Avenida Don M.B., Vía Aeropuerto Internacional la Chinita, al Lado de Restaurante el Establo de García, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo se dejó constancia del lugar mediante fijación fotográfica. 9.- Inspección Técnica No. 0188, de fecha 15.01.2015, realizada por los Detectives Y.E. (técnico) J.C. y J.O., adscritos a la Sub Delegación Maracaibo, en la siguiente Dirección Estacionamiento Judicial la Chinita, Ubicado en la Avenida 100 Sabaneta, entre calle 100 y 100B, número 100-190, sector la Misión, Parroquia M.D.M.M., Estado Zulia. Asimismo se dejó constancia del lugar mediante fijación fotográfica. 10.- Inspección Técnica No. 0189, de fecha 15.01.2015, realizada por los Comisarios I.D. y J.G., Inspector Agregado J.V., Detective Agregado Yoimer Fuenmayor, Detectives J.R., J.B., D.M., Yolvis Sánchez y Experto Técnico J.H., en la siguiente Dirección Palacio de Justicia del estado Zulia, ubicado en el casco Central de la ciudad de Maracaibo, al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita Parroquia Chiquínquirá, Municipio Maracaibo, estado Z.A. se dejó constancia del lugar mediante fijación fotográfica. 11.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano R.D., en fecha 16 de enero del 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación de Maracaibo. 12.- Acta de entrevista, de fecha 19 de enero de 2015, rendida por la ciudadana M.Á., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- Acta de entrevista de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano Á.V., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- Acta de entrevista, de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano G.J., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 15.- Acta de entrevista, de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano A.V., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.- Acta de entrevista, de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano Kendry Portillo, por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.-Acta de entrevista de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano Á.V., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.- Acta de entrevista, de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano M.G., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 19.- Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 14 de enero de 2015 signada bajo el número 0184, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maracaibo, de nombre Detective Jefe J.M. y la Detective K.M. (Técnico), donde dejan constancia de la existencia de seis (6) vehículos automotores, ubicados en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación Maracaibo, Avenida Don M.B., vía Aeropuerto Municipio Maracaibo Estado Zulia. 20.- Experticia de reconocimiento y avalúo real No. 110-47, de fecha 14.01.2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21.- Experticia de reconocimiento y avalúo real No. 111-47, de fecha 14.01.2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 22.- Experticia de reconocimiento y avalúo real No. 109-47, de fecha 14.01.2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 23.- Experticia de reconocimiento y avalúo real N. 112-47, de fecha 14.01.2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 24.- Experticia de reconocimiento y avalúo real N. 113-47, de fecha 14.01.2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 25.-Experticia de reconocimiento y avalúo real No. 114-47, de fecha 14.01.2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 26.- Acta de entrevista, de fecha 21 de enero de 2014, rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte de la ciudadana Geraldino Portillo I.M.. 27.- Experticia Documentológica, de fecha 21 de enero de 2015, número 9700-242-DEZ-DC-0151, suscrita por los Expertos Ldo. W.M. y Detective TSU Fuenmayor Yoimer, expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia. 28.- Experticia Documentológica, de fecha 21 de Enero de 2015, número 9700-242-DEZ-DC-0152, suscrita por los Expertos Detectives TSU Fuenmayor Yoimer y A.R. expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia. 29.- Acta de entrevista, de fecha 22.01.2015 rendida por la ciudadana G.P.Y.J., por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público. 30.-Comunicación No. 518-15, emanado del Tribunal Séptimo en Funciones de control, mediante el cual remite copia certificada de la decisión 679-14 constante de 11 folios, y copia certificada del Expediente 7C-3054-14, constante de 12 folios. 31.- Comunicación S/N, de fecha 23.01.2015, emanada de Banesco Banco Universal, mediante el cual remiten los movimientos bancarios de la cuenta signada con el número 01340760647603058475 así como el detalle de la transferencia de fecha 11.11.2014 a dicha cuenta por el monto de 80.000 Bs. 32.- Comunicación No. 510-15, de fecha 22.01.2015 emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control mediante el cual dan contestación a la comunicación F57NN-0045-2015 de fecha 21 de enero de 2015, donde señala que de la relación de vehículos mencionados en el oficio antes indicado ese tribunal constato que no se evidenció ninguna relación con los vehículos ahí detallados. 33.- Comunicación No. 509-15. de fecha 22.01.2015 emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control mediante el cual dan contestación a la comunicación F57NN-0044-2015 de fecha 21 de enero de 2015, donde señala que de la relación de vehículos mencionados en el oficio antes indicado ese tribunal constato que no se evidenció ninguna relación con los vehículos ahí detallados. 34.- Comunicación No. 511-15, de fecha 22.01.2015 emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control mediante el cual dan contestación a la comunicación 24F26-0120-2015, de fecha 21 de enero de 2015, en el sentido remite copia certificada del acta No. 144-14 levantada en fecha 18.12.2014. 35.- Acta de entrevista, de fecha 23.01.2015 rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte del ciudadano Villalobos E.D.J.. 36.- Acta de entrevista, de fecha 26.01.2015 rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte del ciudadano Contreras Vergara C.E.. 37.- Acta de entrevista, de fecha 26.01.2015, rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte del ciudadano Contreras Vergara R.E.; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto, 38.- Declaración del Testigo Denominado N° 1, rendida por ante el Despacho Fiscal, en fecha 16.01.2015, inserto desde los folios 208 al 216 de la Pieza N° 2 de la Investigación Fiscal, presentada a efectum videndi por la Investigación Fiscal, 39.-Declaración del ciudadano imputado Rower D.V.L., realizada por ante el Tribunal a quo en fecha 28.01.2015, en acta de presentación de imputados.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, se encuentra incursa en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en los meses de octubre noviembre y diciembre de 2014, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados de marras.

De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza a quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 1968, de fecha 21.11.2006, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 499, de fecha 14.04.2005, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que no existió violación de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, así como tampoco respecto del derecho a la defensa de la imputada de autos, pues a ésta, conforme se observa de las actuaciones, se le han garantizado todos los derechos que le otorga la ley, y ha estado en todo momento asistida de su defensa técnica.

De otra parte, en lo que respecta a la presunta violación del derecho al debido proceso, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad no cumplía con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Sala, que a diferencia de lo expuesto por la impugnante, de las actuaciones acompañadas a la presente incidencia, en efecto si existen una serie de elementos de convicción donde se presume que la hoy imputada haciéndose pasar por una persona de nombre “Eva Amesti”, supuestamente autorizaba vía telefónica a los estacionamientos para que éstos entregaran a los portadores de los oficios falsos, los vehículos que se encontraban a la orden del Ministerio Público o de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cambio de cantidades de dinero, que en este caso recibió conjuntamente con los coimputados Celix A.G.F., S.J.M.d.O., Rower D.V.L. y Ninoska B.A.C., elementos éstos que se extraen entre otros del acta de fecha 06.01.2015, levantada en el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Abog. I.G., titular del despacho Judicial, donde la precitada jurisdicente verifica la información dada por los apoderados judiciales del estacionamiento “Salta Lucía”, en relación a la irregularidad de oficios de entrega de vehículos automotores presuntamente emitidos por dicha instancia judicial; del acta de fecha 16.01.2015, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrita por la titular del despacho J.G., donde la precitada jurisdicente verifica la información dada por los apoderados judiciales del estacionamiento Judicial Servisur, en relación a la irregularidad de oficios de entrega de vehículos automotores supuestamente emitidos por dicha instancia judicial; del Acta de entrevista, rendida por el ciudadano R.D., en fecha 16 de enero del 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación de Maracaibo, donde dicho ciudadano manifestó que al momento de retirar el vehículo que le pertenece, el encargado del estacionamiento judicial llamó al abonado No. 0261-725-03-80, donde recibió la llamada la señora quien dijo ser la secretaria del Tribunal Sexto de nombre “Eca Amesti”; del Acta de entrevista, de fecha 19 de enero de 2015, rendida por la ciudadana M.Á., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dicha ciudadana manifestó haber recibido una llamada de un sujeto denominado “Felix”, quien a su vez le comunicó que no lo nombrara a él sino que mencionara a una ciudadana de nombre “Eva Mendez”: del Acta de entrevista, de fecha 21 de enero de 2014, rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte de la ciudadana Geraldino Portillo I.M., donde narra los hechos consistentes en una serie de irregularidades suscitadas en el despacho judicial a su cargo; de la Experticia Documentológica, de fecha 21 de enero de 2015, número 9700-242-DEZ-DC-0151, suscrita por los Expertos Ldo. W.M. y Detective TSU Fuenmayor Yoimer, expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, donde se le realizan experticias a los sellos pertenecientes al Juzgado Sexto de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de la Experticia Documentológica, de fecha 21 de Enero de 2015, número 9700-242-DEZ-DC-0152, suscrita por los Expertos Detectives TSU Fuenmayor Yoimer y A.R. expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, donde los expertos determinan que las rubricas que se encuentran en las piezas dubitadas (oficios) fueron sucritos por una persona diferente a la que suministra las muestras de escritura; del Acta de entrevista, de fecha 26.01.2015 rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte del ciudadano Contreras Vergara C.E., donde se deja constancia de que una de las personas involucradas en las gestiones para la entrega de los vehículos es el ciudadano E.C.; del Acta de entrevista, de fecha 26.01.2015, rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte del ciudadano Contreras Vergara R.E.; así como por la declaración que libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión coacción o apremio, rindiera el ciudadano Rower D.V.L., en fecha 28.01.2015. En este sentido, debe reiterar esta Sala que el hecho que la privación judicial preventiva de libertad, se haya fundamentado en las referidas actas, y mas precisamente sobre la declaración que rindiese el ciudadano Rower D.V.L., no quiere decir que exista un solo elemento de convicción, pues no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno) como lo pretende señalar la recurrente, cuando manifiesta que no existen elementos de convicción, sino que la referida declaración en conjunción con las demás actas de investigación evidencian la participación de la imputada en los hechos; pues los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Ello se afirma así, por cuanto la presente investigación indudablemente requerirá acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados.

Acorde con lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

De otra parte, en cuanto al argumento de que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la imputada presenta un cuadro familiar de condiciones particulares, al estar su progenitor y su progenitora en condiciones delicadas de salud y tener un hermano especial; es criterio de esta Sala que el peligro de fuga si se encuentra acreditado y hace posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, pues los delitos además de que en su conjunto exceden de la pena de diez años, la magnitud del daño social que causan los mismos, al ser pechado uno de ellos por la ley de delincuencia organizada, no podían ser inobservados por la juzgadora de instancia al momento de imponer la medida de coerción personal, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública, respecto del presente particular. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia en segundo lugar la recurrente que, la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es errada, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de la encausada de marras en el hecho punible que se le adjudica y específicamente en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al no existir indicios de que su defendida haya recibido dinero o haya ofrecido pagar para realizar, o dejar de realizar, algún acto en ejercicio de sus funciones, o que haya desplegado una conducta que tipifique los delitos atribuidos por el Ministerio Público; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que no le asiste la razón a la defensa pública pues nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación de los hechos, etapa ésta, incipiente y primigenia del proceso penal, donde se persigue buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del texto penal adjetivo, considerando la juzgadora de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que la encausada de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, por los hechos suscitados de manera continuada en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014, elementos de convicción que fueron apreciados en su oportunidad por la juzgadora de instancia y que fueron puestos a la vista de la defensa en el acto inicial de imputación, como lo son entre otros: el acta de fecha 06.01.2015, levantada en el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Abog. I.G., titular del despacho Judicial, donde la precitada jurisdicente verifica la información dada por los apoderados judiciales del estacionamiento “Salta Lucía”, en relación a la irregularidad de oficios de entrega de vehículos automotores presuntamente emitidos por dicha instancia judicial; el acta de fecha 16.01.2015, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrita por la titular del despacho J.G., donde la precitada jurisdicente verifica la información dada por los apoderados judiciales del estacionamiento Judicial Servisur, en relación a la irregularidad de oficios de entrega de vehículos automotores supuestamente emitidos por dicha instancia judicial; el Acta de entrevista, rendida por el ciudadano R.D., en fecha 16 de enero del 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación de Maracaibo, donde dicho ciudadano manifestó que al momento de retirar el vehículo que le pertenece, el encargado del estacionamiento judicial llamó al abonado No. 0261-725-03-80, donde recibió la llamada la señora quien dijo ser la secretaria del Tribunal Sexto de nombre “Eca Amesti”; el Acta de entrevista, de fecha 19 de enero de 2015, rendida por la ciudadana M.Á., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dicha ciudadana manifestó haber recibido una llamada de un sujeto denominado “Felix”, quien a su vez le comunicó que no lo nombrara a él sino que mencionara a una ciudadana de nombre “Eva Mendez”: el Acta de entrevista, de fecha 21 de enero de 2014, rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte de la ciudadana Geraldino Portillo I.M., donde narra los hechos consistentes en una serie de irregularidades suscitadas en el despacho judicial a su cargo; la Experticia Documentológica, de fecha 21 de enero de 2015, número 9700-242-DEZ-DC-0151, suscrita por los Expertos Ldo. W.M. y Detective TSU Fuenmayor Yoimer, expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, donde se le realizan experticias a los sellos pertenecientes al Juzgado Sexto de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la Experticia Documentológica, de fecha 21 de Enero de 2015, número 9700-242-DEZ-DC-0152, suscrita por los Expertos Detectives TSU Fuenmayor Yoimer y A.R. expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, donde los expertos determinan que las rubricas que se encuentran en las piezas dubitadas (oficios) fueron sucritos por una persona diferente a la que suministra las muestras de escritura; el Acta de entrevista, de fecha 26.01.2015 rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte del ciudadano Contreras Vergara C.E., donde se deja constancia de que una de las personas involucradas en las gestiones para la entrega de los vehículos es el ciudadano E.C.; el Acta de entrevista, de fecha 26.01.2015, rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, por parte del ciudadano Contreras Vergara R.E.; así como por la declaración que libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión coacción o apremio, rindiera el ciudadano Rower D.V.L., en fecha 28.01.2015; elementos de convicción éstos donde se presume que la hoy imputada haciéndose pasar por una persona de nombre “Eva Amesti”, supuestamente autorizaba vía telefónica a los estacionamientos para que éstos entregaran a los portadores de los oficios falsos, los vehículos que se encontraban a la orden del Ministerio Público o de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cambio de cantidades de dinero, que en este caso presuntamente recibió la ciudadana Alisnev Boscán conjuntamente con los coimputados Celix A.G.F., S.J.M.d.O., Rower D.V.L. y Ninoska B.A.C.; motivos por los cuales yerra la denunciante al tildar de írrita e ilegal la precalificación imputada a su patrocinada.

En este sentido, considera esta Alzada, que dichos tipos penales, pueden perfectamente ser modificados por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por la imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en los tipos penales atribuidos en la fase preparatoria del proceso, motivos por los cuales no le asiste la razón a la apelante en relación a la presente denuncia. Y así se declara.

Con respecto a la tercera denuncia de la recurrente, respecto al presunto gravamen irreparable en que incurriese la a quo al declarar con lugar el supuesto especial contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal ante la declaración que rindiera el ciudadano Rower D.V., en la audiencia de presentación de fecha 28.01.2015, sin que la Fiscalía del Ministerio Público hubiera investigado la versión aportada por el mismo; discurren quien aquí deciden, desacertada la tesis de la defensa, pues como ha quedado explanado la declaración que libre y voluntariamente hiciera el ciudadano Rower D.V., fue concatenada con el resto de indicios obtenidos por el Ministerio Público en la etapa preparatoria del proceso, para otorgar la medida de coerción personal a la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, constatando que no se le causa gravamen o perjuicio alguno a la encartada de autos, pues con la declaración del ciudadano Rower D.V., la investigación que apenas inicia, tomará cauce y arrojará elementos de convicción que analizados bajo los supuestos de justicia y ponderación están destinados a dar con la verdad de los hechos y producir certidumbre sobre la participación de cada uno de los imputados de autos.

En este sentido y con relación al cuestionamiento de la defensa pública, referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano Rower D.V., de la cual a su juicio también era merecedora su patrocinada; considera este Tribunal Colegiado que no prospera en el presente caso tal argumento de la apelante, pues los elementos de convicción interpuestos en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público, en fecha 30.01.2015, si bien guardan relación con los que fueran valorados por la Jueza de instancia prima facie para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rower Viloria, los mismos no son concurrentes al caso de la hoy imputada, quien tal como ha dejado expresamente señalada la investigación preliminar de la representación fiscal, fungió como la persona que haciéndose pasar por una ciudadana de nombre “Eva Amesti”, supuestamente autorizaba vía telefónica a los estacionamientos judiciales para que éstos entregaran los vehículos a los portadores de los oficios falsos, motivos por los cuales la medida de coerción personal decretada por la instancia está debidamente sustentada en las actas de investigación, considerando las circunstancias particulares e individuales de cada uno de los imputados por el presente caso.

De igual forma, aduce esta Alzada que la eficacia de la medida de coerción personal impuesta a la hoy imputada ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, no solo se puede medir por la detención que como consecuencia de la indagación y de la declaración del ciudadano Rower D.V. se suscitó en el presente caso, pues dicho testimonio no tiene el alcance para ser valorado como plena prueba en el proceso, al estar en una etapa temprana en la investigación, no siendo valorada únicamente dicha testimonial por la Jueza a quo, razón por la cual discurre esta Alzada que el supuesto especial, previsto en el artículo 40 del texto penal adjetivo no se ha materializado en el caso bajo estudio, toda vez que este procederá a aplicarse al imputado Rower Viloria, una vez que culmine la investigación fiscal y hayan sido verificadas las informaciones y argumentos declaradas por el mismo en la etapa preparatoria, razón por la cual una vez cubiertas las expectativas que a bien considere el titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado, se procede a la aplicación de dicha disposición.

En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 40. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.

. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que para que proceda el Supuesto Especial, es necesario que se cumpla con una serie de requisitos procedimentales, tales como:1) El fiscal del Ministerio Público debe solicitar al Juez antes de presentar el acto conclusivo correspondiente, autorización para suspender el ejercicio de la acción penal; 2) Que el imputado colabore eficazmente con la investigación; 3) La información aportada por el imputado debe satisfacer las expectativas por los cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal ;y 4) Debe constar en el escrito de acusación que la información aportada por el imputado satisfizo las expectativas por los cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal.

En este sentido, del análisis a las actas subidas en apelación, se evidencia que en el caso de autos no se ha configurado el supuesto especial estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo se aplicará al imputado, una vez que culmine la investigación fiscal y hayan sido verificadas las informaciones y argumentos declaradas por éste en la etapa preparatoria, constatando quienes aquí deciden, que el pronunciamiento judicial emanado de la juzgadora de instancia no perjudica, ni causa gravamen irreparable alguno a la imputada de marras, pues no se sustentó únicamente en el argumento dado por el ciudadano Rower Viloria, sino en el cúmulo de indicios que señalan como partícipe de los hechos a la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO; motivos por los cuales no le asiste la razón a la impugnante en el presente punto. Y así se declara.

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO; contra el fallo No. 039-15, de fecha 30.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.C.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 039-15, de fecha 30.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L. Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 073-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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