Decisión nº PJ0662015000053 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2015.-

204º y 156º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2014-000010

ASUNTO: FF01-X-2015- 000009 SENTENCIA NºPJ0662015000053

-I-

Con motivo de la solicitud de suspensión de los efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014, por los Abogados C.Y.B.S., y M.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.535.937 y 10.388.975 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 184.118 y 45.340 correlativamente, representantes judiciales de la Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A, con domicilio en Calle Cuchivero, Edificio Torre Balear, Piso 7, Puerto Ordaz, Estado, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/005, dictada en fecha 15 de enero de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada y asimismo libró las respectivas notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 57 al 64).

En fecha 28 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 65, 66).

En fecha 11 de junio de 2014, el recurrente consignó mediante diligencia las copias simples necesarias para la práctica de las notificaciones de ley (v. folios 67, 68).

En fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto acordó la certificación de las copias simples consignadas por la recurrente de conformidad con los previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 69).

En fecha 20 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por correo interno de la DEM los oficios Nº 193-2014 y 194-2014, dirigidos al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano Procurador General de la República (v. folios 70 al 73).

En fecha 30 de octubre de 2014, el recurrente, mediante diligencia solicitó sean expedidas copias certificadas del presente recurso contencioso tributario, a los fines de la práctica de las notificaciones de ley (v. folios 74, 75).

En fecha 04 de noviembre de 2014, se acordó lo solicitado por la recurrente a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 76).

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 77 al 78).

En fecha 20 de noviembre de 2014, se agregó la comisión Nº AP31-C-2014-001574, debidamente cumplida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folios 79 al 90).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 03 de junio de 2013, la empresa IMPSA CARIBE, fue notificada de la P.A. Nº GRTI/RG/STIPO/AF/420, el cual se faculta a los fiscales actuantes a realizar “un procedimiento de verificación en materia de Impuesto Sobre la Renta, en lo que se refiérela cumplimiento de los deberes formales…”

En fecha 07 de junio de 2013, los funcionarios actuantes constataron el incumplimiento de deberes formales en materia de precios de transferencia, por tal razón, se emitieron las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº 082001227000031; 082001225000309; 082001225000307; 082001227000030; 082001225000308; 082001225000306; 082001227000029; 082001225000307; 082001225000305, siendo notificadas a la empresa investigada en fecha 28 de junio de 2013.

En fecha 02 de agosto de 2013, la representación legal de la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, interpuso ante dicho ente tributario su respectivo escrito de recurso jerárquico, disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanción, supra señaladas.

Posteriormente, 28 de enero de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana notificó a la recurrente de autos, sobre la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014-005, dictada en fecha 15 de enero de 2014 por ese órgano administrativo, en la cual se declaró sin lugar el recurso de impugnación ejercido, y por ende, confirmadas en su totalidad las referidas Resoluciones Imposición de Sanciones; actualizando para ello, las mismas al valor de la Unida Tributaria vigente para ese momento.

-III-

ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

I. Análisis de los requisitos para solicitar la suspensión de los actos administrativos, consagrados en el artículo 263 del COT.

…Omissis…

…en el caso de autos se satisfacen a plenitud ambos elementos –exigidos alternativamente por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario- para que sea acordada cautelarmente la suspensión de efectos de la Resolución hasta tanto se decida el fondo del litigio, todo ello en los términos que se indican a continuación:

II. Presunción de buen derecho:

En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris constitucional) se desprende del vicio de falso supuesto de hecho en que se fundamenta la Administración Tributaria en la Resolución al imponer sanción a [la recurrente] por el supuesto incumplimiento de las normas relativas a la determinación de los precios de transferencia, sin considerar que de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169 y 112 de la LISR sólo están obligadas a la aplicación de las normas contenidas en la LISLR en materia de precios de transferencia los contribuyentes que hayan realizado operaciones con partes vinculadas de exportación o importación de bienes y servicios.

…Omissis…

…en el presente caso hacemos valer el contenido de la Resolución Culminatoria y de sus antecedentes de los cuales se evidencia la existencia de los extremos exigidos por la ley (fumus bonis iuris y periculum in mora) ante la pretensión de la Administración Tributaria de rechazar el ajuste por inflación realizado por [la recurrente] al costo de los activos fijos que forman parte de la rebaja por nuevas inversiones realizada por cada uno de los Ejercicios Fiscalizados, desconociendo así el carácter integral del sistema de ajuste por inflación y violando en consecuencia, la capacidad contributiva de [la recurrente] al no gravar su capacidad real.

III. Peligro en la Ejecución del Acto Impugnado:

En tal sentido, hacemos valer como prueba del riesgo de daño la propia Resolución y los actos que la preceden, los cuales evidencian la ilegal pretensión de la Administración Tributaria de exigir a [la recurrente] una suma cuantiosa por concepto de diferencia de IVA y sus accesorios, basado en un hecho inexistente, que ni siquiera la propia Administración Tributaria logró demostrar durante todo el procedimiento administrativo de primer y segundo grado.

…Omissis…

Ciertamente, la tendencia de la Administración Tributaria ya manifestada y puesta en evidencia en el acto recurrido, hace surgir por si misma la grave presunción de que aquella podría pretender exigir el pago de los montos contenidos en la Resolución, antes de producirse el fallo definitivo que resulte de presente Recurso Contencioso Tributario, situación esta que representa para IMPSA CARIBE un peligro de daño inminente e inmediato durante este proceso contencioso y que ratifica la necesidad de que sea acordada la suspensión de los efectos requerida

.

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación de la presente solicitud de cautela, este Tribunal observa:

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, conviene denotar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el Sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

En efecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Al respecto, este Juzgadora en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Esto explica, que este Tribunal con fundamento en el criterio precedentemente expuesto debe pasar analizar de manera concurrente ambos requisitos tomando en consideración para ello, los argumentos de defensa alegados por la parte recurrente.

Como primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho, en este particular, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la contradicha Resolución impugnada Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014-005, y los actos administrativos que la precedieron, a tenor de lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, respecto a que“…la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”, de lo que se comprende la importancia que debe poseer la fundamentación que imprima el recurrente a su pretensión, y que conlleve a esta Operadora de Justicia a examinar lo afirmado por la solicitante. Así se decide.-

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

En este sentido, se advierte que la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente acerca de la irreparabilidad del presunto daño que pudiera causar el tiempo que trascurra hasta la sentencia definitiva, de resultar favorable al accionante la pretensión de nulidad.

En otras palabras, en el presente caso la empresa solicitante sólo se conformó con fundamentar su derecho a interponer la presente Medida de Suspensión de los Efectos, sin traer pruebas a colación que respalden la presunta ocurrencia del daño irreparable a su patrimonio, bien sea, a través de un balance u otro instrumento contable que muestre que ese supuesto daño alegado pueda llegar a ser desproporcionado e irracional.

Obviando con ello lo dicho anteriormente, respecto a que no solo basta con formular la denuncia dañosa sino que además se requiere mostrar a esta Juzgadora elementos convincentes que le permitan evaluar el daño alegado y su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, específicamente de que manera la contribuyente pueda llegar a ser objeto de un daño irreparable o de difícil y onerosa reparación. Elementos fácticos que deberán ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del Juez, suplir alegatos o supuestos de hecho que solo corresponden al propio solicitante, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. En consecuencia, se disiente de la apreciación expuesta por la recurrente sobre la procedencia de la cautela con la sola verificación de unos de los supuestos aludidos, por considerar esta Juzgadora que tal afirmación contradice no solo la norma jurídica que la fundamenta, sino además los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada han establecido que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, deben aparejar el fumus boni iuris y periculum in mora, de manera concurrente. Así se decide.-

Visto entonces que se encuentra demostrado que en el caso subjudice, que la empresa recurrente sólo se conformó con alegar su derecho a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero sin ninguna probanza cursante en autos, obviando con esta actuación el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, quien suscribe no haya cumplidas las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya que no se evidencia en las actuaciones cursantes en el expediente la prueba de los perjuicios irreparables o de difícil reparación para el contribuyente; que de manera concurrente debían acompañar la pretensión principal de la compañía solicitante, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. Habida cuenta -que como antes se dijo- no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente, con la sola promoción de la Resolución Administrativa, identificada supra, sino que ello debe ser fehacientemente probado; de lo que, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien aquí decide no haya demostrado la concurrencia de los supuestos de fumus bonis iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado, por lo que debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014, por los Abogados C.Y.B.S., y M.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.535.937 y 10.388.975 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 184.118 y 45.340 correlativamente, representantes judiciales de la Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A, con domicilio en Calle Cuchivero, Edificio Torre Balear, Piso 7, Puerto Ordaz, Estado, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2014/005, dictada en fecha 15 de enero de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En consecuencia, debe entenderse que el acto administrativo recurrido por el contribuyente supra señalado, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a que la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la notificación antes ordenada, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662015000053.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/oskarina-

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