Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06674.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 02 de diciembre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 03 del mismo mes y año, la ciudadana ILENI N.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.199.442 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.486, debidamente asistida por la abogada L.C.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.438, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar y suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 946, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por la Fiscal General de la República.-

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal con fundamento en el articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó a la parte recurrente reformule la demanda, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones contenidas en el artículo 95 eiusdem.

En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, así como abrir cuaderno separado a los fines que este Juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano R.M., alguacil de este Tribunal consigno copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan a los fines que sean agregadas al cuaderno separado para el pronunciamiento del amparo cautelar y la suspensión de efectos solicitada por la parte querellante.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LOS HECHOS:

Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado es nulo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Expresa que prestó sus servicios como personal del Ministerio Público durante un lapso de (08) ocho años, siendo los dos últimos años Fiscal Interina Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, desempeñándose siempre con la mística, eficacia, probidad, excelencia establecidas como valores de la institución, acatando las ordenes emanadas de sus superiores jerárquicos. Que en ningún momento fue objeto de amonestación verbal o escrita, ni incurrió en alguna causal de destitución y menos de una apertura de algún procedimiento disciplinario.

Señala que ingreso al Ministerio Público con nombramiento en fecha 01 de septiembre de 2001, al cargo de Asistente de Asuntos Legales adscrita a la Fiscalia 2° a Nivel Nacional con Competencia Ambiental, luego en fecha 17 de noviembre de 2003, es ascendida al cargo de Abogado Adjunto, posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2004 es designada suplente para cubrir un reposo pre y post-natal en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, luego en fecha 15 de septiembre del 2006, fue designada Fiscal Auxiliar Interino hasta nuevas instrucciones, y luego en varias oportunidades fue designada en calidad de comisión de encargarse de varias Fiscalias de esta Circunscripción Judicial hasta 14 de julio de 2010.

Que en fecha 27 de julio de 2010, es notificada mediante oficio Nº DSG-31.469 suscrito por la Fiscal General de la República mediante el cual resolvió Removerla y Retirarla del cargo que ejercía de Fiscal Interino Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo le fue entregada la Resolución Nº 946 de fecha 27 de julio de 2010.-

DEL DERECHO:

La parte querellante fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en la presunción del buen derecho que a su decir de los hechos alegados en la querella, por lo que este Tribunal a los efectos de resolver sobre la tutela solicitada esboza los argumentos presentados al efecto, a grandes rasgos de la siguientes forma:

Alega que dicha Resolución esta viciada de nulidad absoluta por haberse dictado en ausencia de procedimiento violentándose así el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la violación del debido proceso de la cual fue objeto y la administración omitió de manera abierta y flagrante la aplicación de las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto del Personal del Ministerio Público vigente, la cual rige las relaciones del empleado público y la Fiscalia.

Que se lesionaron el derecho al debido proceso ya que implica la violación de normas de orden público procesal sobre la extinción del vínculo funcionarial, cuyo espíritu responde al Principio de Estabilidad consagrado en el artículo 96 de la Carta Magna.

Alega que la Resolución Nº 946, esta viciada de nulidad absoluta por haberse dictado sobre la base del vicio de falso supuesto, vicio de inmotivación y abuso de poder, fundamentando el primero en el error que incurrió la administración al considerarse con la potestad de revocar al fiscal designado de forma interina por no gozar de estabilidad funcionarial toda vez que no ingreso por concurso público de oposición del Ministerio Público.

Con respecto al segundo, vale decir al vicio de inmotivación del acto administrativo señala que el acto no se mostró los motivos de derecho en que se funda en forma precisa y circunstanciada los hechos que generaron dicha resolución, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en dichas disposiciones haciendo el acto ineficaz y dejando en total estado de indefensión.

Y el tercero, es decir el vicio de abuso de poder advierte se configura por el hecho de que el Ministerio Público para dictar su decisión al señalar que la querellante no ingreso por concurso público de oposición a la carrera, lo que evidencia que el Ministerio Público tiene la facultad o deber de convocar a concurso de oposición para la dotación de cargos.

Así mismo esgrime como alegato que se la ha vulnerado en su máxima expresión el derecho a la Protección de la Familia ya que en fecha 11 de marzo de 2010, la Sala de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procedió a decretar la Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta de una niña de once (11) meses de edad, en su hogar con su cónyuge, siendo que en fecha 07 de junio de 2010, interpusieron la demanda de adopción plena conjunta la cual tiene su conocimiento la Sala de Juicio Nº 1 del mencionado Circuito Judicial, la cual fue admitida por no ser contraria a derecho en fecha 08 de junio de 2010.

Solicita de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 109 de la ley del Estatuto de la Función Pública, la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 946, de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la Fiscalia General de la República, ser reincorporada a su puesto de trabajo, con el mismo sueldo que tenia para el día de su remoción y retiro.

Con respecto al periculum in mora señala:

…al no existir la protección cautelar al inicio de esta Querella, se supone un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En este punto debemos destacar que de no dictarse las Medidas Innominadas solicitadas quedaría tanto mi persona como mi grupo familiar en un estado total de indefensión ante las decisiones arbitrarias del Estado …

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

En este sentido, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente solicitó le sean acordadas las siguientes medidas: (i) medida de suspensión de efectos del acto administrativo y (ii) una medida innominada que le permita evitar que su familia quede desprovista del seguro del hospitalización cirugía y maternidad que tiene contratado el ministerio publico para sus empleados.

En tal sentido se advierte que la presunción del buen derecho se encuentra fundamentada en los mismos vicios que se esgrimieron de fondo como argumento de la querella interpuesta, lo que impone de quien decide el deber de analizar prima facie los argumentos explanados, cuestión que para resolver debe primero aclararse que se pretende de la presente acción reclamar la estabilidad propia de la carrera fiscal, pues el acto recurrido esta representado por la resolución numero 946 de fecha 27 de julio de 2010, a tenor de la cual la fiscal general de la republica acordó la remoción y retiro de la hoy querellante quien ostentaba el cargo de fiscal auxiliar interino adscrita a la fiscalía septuagésima (70) del Área metropolitana de caracas, cuestión que se hace de seguidas.

Al respecto, este sentenciador advierte que de las actas que fueron traídas al expediente judicial se evidencia en esta etapa y sin perjuicio que dichas condiciones sean modificadas en el curso del mismo que la hoy querellante ingresó al ministerio publico a través de nombramiento de fecha 16 de agosto de 2001 en el cargo de asistente de asuntos legales III adscrita a la fiscalía segunda nacional con competencia ambiental, en cual se encontraba vacante; siendo ascendida el 17 de noviembre de 2003, al cargo de abogado adjunto.(ver folio 43 y 44 ); para posteriormente ser designada a fiscal suplente para cubrir un pre- y post natal en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, luego en fecha 15 de septiembre del 2006, fue designada Fiscal Auxiliar Interino hasta nuevas instrucciones, y luego en varias oportunidades fue designada en calidad de comisión de encargarse de varias Fiscalias de esta Circunscripción Judicial hasta 14 de julio de 2010.(folios 43 y siguientes); de donde quien decide entiende que las pruebas que obran insertas a los autos no son suficientes para sostener validamente que el ingreso de la hoy querellante al Ministerio Publico se hubiese materializado previo agotamiento de los requisitos de ley, entiéndase de las disposiciones del régimen especial funcionarial aplicable al ministerio publico según lo dispuesto en la ley orgánica que lo rige y en el estatuto de personal del mismo vigente desde el año 1999, relativas al concurso publico.

De manera que al fundamentar se los vicios bajo análisis en la presunta violación de la estabilidad que caracteriza la formas funcionariales, y no haberse demostrado hasta ahora el cumplimiento de los requisitos de ley para el nacimiento de dicha circunstancia, ello aunado a que la misma querellante señala ostentaba el cargo de fiscal auxiliar interino, hace concluir a quien decide que esta fase procesal no están dadas las condiciones para afirmar que encuentra configuradas la presunción de buen derecho a que asiste a la querellante

Por otra parte en lo relativo a la presunción de buen derecho que nace de la colocación familiar que obra inserta al expediente judicial, en lo atinente a la alegada violación al derecho a la protección familiar, este tribunal advierte que en principio sin que se constituya el presente pronunciamiento como un juzgamiento del fondo del asunto controvertido, se advierte que la medida de colocación familiar constituye una sentencia declarativa sujeta una temporalidad, lo que prima facie hace dudoso el sostenimiento del alegato esgrimido, adicionalmente la sola admisión de la demanda de adopción plena conjunta tampoco determina la existencia de una condición permanente que establezca lazos jurídicos similares a los tutelados por el derecho que se reclama. Ante tales circunstancias, es claro que en esta etapa procesal no puede entenderse configurada la presunción del buen derecho fundamentada en este argumento.

Por otro lado, en cuanto al Periculum In Mora, el cual se fundamento en:

…al no existir la protección cautelar al inicio de esta Querella, se supone un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En este punto debemos destacar que de no dictarse las Medidas Innominadas solicitadas quedaría tanto mi persona como mi grupo familiar en un estado total de indefensión ante las decisiones arbitrarias del Estado…

Debe indicar este sentenciador que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, medio de prueba alguno donde se demuestre que de no acordarse la tutela cautelar solicitada se haría ilusoria la ejecución del fallo definitivo que resuelva el conflicto planteado y así se declara.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este sentenciador debe declarar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana ILENI N.C.R., debidamente asistida por la abogada L.C.R.B., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 946, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por la Fiscal General de la República, y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE de las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana ILENI N.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.199.442 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.486, debidamente asistida por la abogada L.C.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.438, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 946, de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por la Fiscal General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______________.

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06674

AG/HP/yoly.-

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