Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001269

PARTE ACTORA: R.I.R.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.022.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURINT E.A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.120.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRASNBANCA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, de fecha 14 de octubre de 1983, Tomo 131-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: F.J.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.915.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, actora y demandada, contra la sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadano R.I.R.Y. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCCARIOS, TRANSBANCA, C.A

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha once (11) de noviembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representado en fecha 17 de mayo de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Transporte de Valores Bancarios, desempeñando el cargo de Cajero de Valores, devengando un sueldo inicial de Bs. 434,70; que cobraba horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, guardias hechas, prima de antigüedad, prima por incentivo por mérito, entre otros concepto, que además le eran descontados los montos correspondientes a seguro social obligatorio, aporte de política habitacional, aporte de fondo de ahorro y otros conceptos contenidos en el contrato colectivo Transbanca 2008-2010 así como sus extensiones, señala que en fecha 05 de marzo de 2007, el demandante fue victima de una accidente laboral con consecuencias graves de salud y el futuro dentro de la organización ya que ese día siendo aproximadamente las 12:00 p.m., el Sr. Rumbos se encontraba circulando por la ruta N°23 que incluye los sectores de la Lagunita, Concresa, Humbolt, la Trinidad, Cumbres de Curumo y la Pirámide, en un vehiculo blindado perteneciente a la demandada, específicamente el H166, cuando el vehiculo paso por un policía acostado sobre una calle del sector la lagunita, lo que provoco que el demandante se golpeara fuertemente contra el asiento de la unidad, el cual se encontraba en mal estado sin tener las condiciones mínima de seguridad para evitar que impactos como este, pudieran causar daños a los trabajadores, es decir, los camiones no cuentan con el sistema de amortiguación apropiado además de lo deterioradas e incomodas que resultan dichas unidades, como consecuencia de ello acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ente que inició la investigación del accidente laboral ocurrido y determina el carácter de accidente laboral así como posibles causas inmediatas, entre los cuales se encuentran el incumplimiento por parte de la empresa demandada en el debido mantenimiento a las unidades de su propiedad en donde se desplazan los trabajadores, las cuales están desprovistas de amortiguación en los asientos, hecho que evidencia una falta de mantenimiento de las unidades lo que traduce en malas condiciones generales de las mismas y que aunado a las causas señaladas en el informe produjeron la lesión que padece el demandante, habiendo incurrido la empresa en la transgresión de los artículos 59, numerales 1, 2 y 3, además de no contar con un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de las unidades, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica (LOPCYMAT). Igualmente indica que se determinó la infracción del artículo 120 numeral 7 de la LOPCYMAT, por cuanto la empresa declaró el accidente con tres (3) meses de retardo a la fecha que realmente ocurrió, por lo que dicha falta fue catalogada como grave por el Instituto, así mismo indica que como consecuencia del accidente, el demandante presento dolor agudo por lo que fue referido al médico de la empresa quien reporto leve escoliosis lumbar levo convexa, hernia discal central L5-S1 que condicione disminución de la amplitud antero posterior del canal, leve obstrucción posterior en las fibras externas del anillo fibroso L4-L5, siendo referido a especialista quien ordena tratamiento conservados con resultados poco satisfactorio, solicitando nueva resonancia magnética de columna lumbosacra, reportando prominencia discal L4-L5,L5-S1, comprometiendo las emergencias radiculares bilateralmente, defecto en el arco posterior de S1 del lado izquierdo, por lo que se indico resolución quirúrgica del caso, con evaluación satisfactoria que luego recae por presentar reagudización de sintomatología, siendo referido a terapia de rehabilitación , indican que el documento emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, en fecha 05 de septiembre de 2008, la certificación de que el demandante cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis de columna lumbosacra instrumentada por Hernia discal L4-L5;L5-S1 (E010-02, considerada como una patología base que exacerba como secuela del accidente de trabajo, que genera una discapacidad parcial y permanente, adicionalmente indica que la demandada no reubicó al demandante a tiempo pues alegaba que no existía un puesto que se adecuara a las nuevas condiciones que su discapacidad exigían, presentando propuestas de reubicación que nunca se materializaron, en cambio hizo un acuerdo con el demandante de respetar las condiciones de salario, de horas extras y de beneficios laborales, siendo que en fecha 27 de abril de 2007, la demandada realizó un primer pago conteniendo la cantidad de Bs. 364,04, correspondiente a la quincena de 16 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, lo que indica que incluía el pago de la quincena por la cantidad de Bs. 281,77, el pago de 9 horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 33,17, el pago de Bs.1,75 horas extras nocturnas por la cantidad de Bs.8,58, el bono de comida de almuerzo por la cantidad de Bs. 12,00 y el bono de comida cena por la cantidad de Bs. 10,50, cálculos que fueron hechos teniendo como base el cálculo de salario de Bs. 563,54, todo esto como parte del acuerdo con la empresa, conforme transcurrió el tiempo el trabajador no fue reubicado y tampoco cumplió con el acuerdo prometido, no conforme a ello el desde la fecha 15 de junio de 2011 paralizaron el pago del salario que venían realizando desincorporándolo de la nomina sin ninguna justificación, por lo anteriormente relatado es por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: Artículo 130 LOPCYMAT por Bs. 57.582,40; Responsabilidad Civil por Bs. 50.000,00; Lucro cesante tiempo de doce (12) años por Bs. 172.747,20; Indemnizaciones por daño moral por Bs. 150.000,00; Diferencia de salario desde mayo 2007 al mayo de 2011 por Bs. 32.236,84; Prestaciones Sociales por Bs. 19.261,43; Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 6.544,44; Indemnización por Despido por Bs. 15.798,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso por Bs. 6.319,20; Diferencia de utilidades por Bs. 11.581,28; Vacaciones vencidas y no disfrutadas por Bs. 6.507, 69 y Bono vacacional no pagado por Bs. 11.052,74.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite como cierta la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio de la misma, el 17 de mayo del 2006, y el cargo desempeñado por el accioanante de Cajero de Valores, que es cierto que el 5 de marzo de 2007 el demandante sufrió un accidente cumpliendo labores propias de su cargo, a bordo del vehículo blindado, cuando el camión paso sobre un reductor de velocidad conocido como policía acostado, que es cierto que la empresa hizo al trabajador propuestas de reubicación pero estas no fueron aceptadas por el demandante, señala que la empresa cumplió con su obligación de notificar al actor de los riesgos en la ejecución de sus labores. En tal sentido procede a Negar que el demandante percibiera un salario variable y que haya sido estipulado por unidad de obra por pieza o por comisión o destajo, que no es cierto que el asiento de la unidad se encontraba en mal estado, o que el camión blindado no tuviera las condiciones mínimas de seguridad, que no contara con sistema de amortiguación apropiado y que no es cierto se encontrara deteriorado o estos vehículos resulten incómodos, por cuanto que el conductor para pasar sobre el reductor de velocidad, ha debido reducir la velocidad al máximo, pero en caso de no haberlo hecho, y el demandante hubiera tenido el cinturón de seguridad no ha hubiese sufrido el sacudimiento ocasionado con el asiento, asimismo indica, que no es cierto que no se haga mantenimiento a los vehículos de la empresa, ni que estos estén en malas condiciones generales, que no es cierto que la demandada hay incurrido en agresión del los artículos 59 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no contar supuestamente con el mantenimiento preventivo de las unidades blindadas, que no es cierto que haya incumplido con lo establecido en el articulo 56 numerales 7 y 61 ejusdem, por lo que niega que por motivo del accidente ocurrido al demandante se le haya diagnosticado hernia discal central L5-S1 y se encuentre padeciendo de prominencia discal L4.L5.L5-S1, además señala que no es cierto que después del tratamiento quirúrgico con resolución satisfactoria y de certificada presunta discapacidad parcial y permanente, la empresa no haya realizado diligencias para reubicar al demandante en un puesto acorde con su estado de salud, igualmente que no es cierto que la empresa haya despedido al demandante de forma directa o indirecta y que no es cierto que la demandada haya pactado con el actor que le pagaría horas extras diurnas y nocturnas sin haberlas trabajado, así como el pago de cualquier otro concepto que no se hubiere causado, de la misma manera niega que la incapacidad residual establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , haya sido como consecuencia directa y única del accidente de trabajo, como no es cierto que el único oficio que el demandante pueda realizar sea el de Cajero de Valores, y que tal hecho por si mismo le pueda ocasionar un daño físico y moral, sigue aduciendo que niegan que la enfermedad Linfoma Hodking Células B diagnosticada por el IVSS, sea un enfermedad ocupacional por lo que se le haya certificado al demandante la incapacidad residual, niegan que el suceso haya sido causado por negligencia de la empresa, que no es cierto que en la empresa no exista políticas de prevención de riesgos, en tal sentido niega todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, y quedando admitida la relación laboral, su fecha de inicio el 17/03/2006, así como el cargo desempeñado por el actor de cajero de Valores, y negado como fue el despido recae sobre la parte actora la carga de probar dicho despido, así como el acuerdo que alegó haber firmado con la parte demandada, que incluye lo excesos legales solicitados en el escrito libelar, asimismo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa quien juzga a realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio, para así fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas “1 al 117” documentales que rielan insertas de los folios N° 61 al 177 de la pieza N° 1 del expediente, copias de recibos de pago emanados de la demandada a favor del accionante, lo cuales no siendo impugnados por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la demandada realizó pagos al accionante por concepto de sueldo, horas extras diurnas y nocturnas, bono de comida por desayuno, almuerzo y cena, guardias laboradas, ayuda útiles y textos escolares cláusula 38 y le hacían las deducciones por p.H.p. días de ausencia, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, aporte al fondo de los trabajadores, montepío de los trabajadores, descuento por cuota de sindicato y ley de política habitacional, préstamo del fondo de ahorro, préstamo cláusula 30, cláusula 31. Así se establece.-

Promovió marcada “118” documental que riela inserta del folio N° 178 de la pieza N° 1 del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada de fecha 19/05/2011 a favor del accionante, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada no le otorga valor probatorio en vista que los hechos que se desprenden de la misma, no aporta elemento alguno en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “119” documentales que rielan insertas de los folios N° 179 y 180 de la pieza N° 1 del expediente, original de comunicación emanada de la demandada en fecha 15/08/2007 y dirigida al actor, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 15/08/2007 la demandada le ofrece al accionante un cambio de cargo en virtud de las recomendaciones de los Médicos tratantes, señalándole las funciones que no puede realizar, el nuevo cargo que detentaría, así como el horario y las funciones de dicho cargo; también se le informa que conservará las condiciones salariales que venía devengando hasta el momento. Así se establece.-

Promovió marcadas “120 al 200” documentales que rielan insertas de los folios N° 181 al 260 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada del expediente signado con el N° 079-2011-03-01777, contentiva del Reclamo por ante Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Sur, incoado por el ciudadano Roberto ldemaro Rumbos Yépez por el cobro de Prestaciones sociales por despido injustificado, horas extras, indemnización por accidente laboral, contra la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. y del expediente signado con el N° DIC-19-IA08-0269 llevado por ante la DIRESAT Capital y Vargas, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, y siendo éstos documentos públicos administrativos, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007 y sentencia de fecha 19 de mayo del año 2009 emanada de la Sala de casación Social (caso: B.J.D.B. contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “201 y 202” documentales que rielan insertas de los folios N° 261 y 262 de la pieza N° 1 del expediente, planilla de cálculo de dividendos correspondientes a los años 2008 y 2009 emanados de Fonatransbanca, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada no le otorga valor probatorio en vista que los hechos que se desprenden de la misma, no aporta elemento alguno en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 263 al 290, original de la Contrato Colectivo Tranasbanca 2008-2010 celebrada entre la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A. y el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Prueba de Exhibición de Documentos

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “1 al 117” documentales que rielan insertas de los folios N° 61 al 177 de la pieza N° 1 del expediente, referente a los recibos de pago, originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó copia fotostática, se dejó constancia del incumplimiento por parte de la demandada, de exhibir dichas documentales, en consecuencia esta alzada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto tal y como aparece en las copias promovidas por la parte actora, habiéndose pronunciado acerca del mismo, en la valoración de las documentales ut supra. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R., A.L. y J.B., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de no haberse evacuado la prueba. Así se establece.

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que informara al tribunal y enviara copias certificadas del expediente de investigación sobre accidente de trabajo iniciado por el accionante, y signado bajo el N° DIC-19-IA08-0269, cuyas resultas rielan de los folios 423 al 476 de la pieza N° 1 del expediente, siendo éste un documento público administrativo, está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007 y sentencia de fecha 19 de mayo del año 2009 emanada de la Sala de casación Social (caso: B.J.D.B. contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.), y no pudiendo ser desvirtuado su contenido por medio de prueba alguno, esta Alzada le otorga valor probatorio, de la cual se desprende, planilla de reclamo, copia de constancia de asistencia de consulta médica de traumatología, copia de exámenes, copia de informes, notificación de accidente laboral, solicitud de origen de la enfermedad, informe de investigación del accidente, certificación que establece que el trabajador cursa con Post quirúrgico tardío de astrodesis de columna lumbosacra instrumentada por Hernia Discal L4-L5;L5-S1 (E010-02), considerada como una patología de base que se exacerba como secuela de Accidente de Trabajo, que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente, tal y como lo establece el artículo 80 de la LOPCYMAT. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcadas “C-1 a la C-6” que rielan insertos de los folios Nos. 301 al 323, de la pieza N° 1 del expediente, originales de notificaciones de riesgo y planillas de análisis de seguridad en el trabajo emanadas de la demandada, correspondiente a los años 2006 y 2007, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, la notificación del accionante por parte de la demandada de los riesgos inherentes a los cargos de Cajero de Valores en entrenamiento, Cajero de Acopio y Auxiliar de Operaciones. Así se establece.-

Promovió marcadas “D a la D-3, E, F a la F-5 y G ” documentales que rielan insertos de los folios Nos. 324 al 327, y del 329 al 338, de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), originales de constancias de recibir inducción en armamento y tiro y copias simples de cuadros de p.d.s., a la cuales, si bien no fueron impugnadas por la parte actora, ésta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” documental que riela inserta del folio N° 328, de la pieza N° 1 del expediente, autorización de fecha 17/05/2006, suscrita por el accionante, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que el ciudadano R.I.R.Y., autoriza a la empresa TRANSBANCA C.A., a que acredite en su cuenta de ahorro lo concerniente al sueldo y/o salario y demás beneficios derivados del contrato de trabajo, así como la prestación de antigüedad sea depositada en el fideicomiso a su nombre. Así se establece.-

Promovió marcadas “H” documental que riela inserta de los folios N° 339 y 342, de la pieza N° 1 del expediente, original de comunicación emanada de la parte demandada y dirigida a la parte actora, la cual fue promovida por la parte actora, en consecuencia esta alzada ya emitió pronunciamiento acerca de la misma, al valorar las documentales de la parte actora ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “I” documental que riela inserta de los folios N° 343 y 344, de la pieza N° 1 del expediente, original de comunicación emanada de la parte demandada y dirigida a la ciudadana R.G., ésta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que la misma está relacionada con un tercero ajeno al proceso, por lo que nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “J” documental que riela inserta del folio N° 345 al 347 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de de certificación Incapacidad Residual del ciudadano R.I.R.Y., Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 21 de diciembre de 2010, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que el ciudadano R.I.R.Y., sufriío un accidente de trabajo según certificación de INPSASEL N° 0093-08 de fecha 05/09/2008 una incapacidad de perdida de la capacidad para el trabajo de 67%, por diagnostico de po. tardío artodesis lumbosacra l4-l5-l5-s1 “u” interespinosa. Linfoma hodknig celulas B. enf. ocupacional 50% enf. comun 17%. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigidas a la sociedad mercantil Multinacional De Seguros, C.A., cuyas resultas corren insertas de los folios 393 y 394 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano R.R., mantuvo una Póliza Colectiva de Salud, cuyo período de vigencia en ambas fue desde el 30/06/2012 hasta el 15/07/2012, signada con el N° 0033-001-001838. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigidas a Seguros Mercantil C.A., cuyas resultas corren insertas del folio 396 del expediente, mediante la cual informa que la empresa TRANSBANCA, C.A., tuvo o tiene contratada con Mercantil Seguros alguna Póliza colectivo en beneficio de sus trabajadores, la misma amparo con sus coberturas al ciudadano R.I.R.Y., en varias oportunidades, póliza N ° 35-33-100008 de Hospitalización Cirugía y Maternidad, emitida en fecha 06/03/2002, presentándose renovaciones anuales, la misma fue anulada en fecha 01/07/2008. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigidas a Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas de los folios 414 al 421 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano ciudadano R.I.R.Y., es fideicomente beneficiario de la empresa, anexa movimientos de fideicomiso donde se evidencian los pagos realizados por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. y los retiros efectuados por el ciudadano antes mencionado desde junio de 2006 hasta marzo de 2013. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ciudadanos P.A.C.G. y J.M.R.Q., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de no haberse evacuado la prueba. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “En principio se tiene que cuando se inicio la demanda consistía en la reclamación de diferencias de salarios, que provienen de un acuerdo que se firmo entre el departamento de recursos humanos de transbanca y el trabajador, en el cual se le iba a respetar el salario integral para el momento del accidente, promesa que se vio materializada el mes de de abril de 2013, se le hace un primer pago al trabajador donde se refleja la cantidad de horas extras, bono de alimentación y horas nocturnas, se le hace un primer pago que ya para la época estaba por encima de lo que era el salario mínimo, ya que su representado ganaba salario mínimo mas todas las asignaciones nombradas, luego que se reintegra, hubo un cambio en recursos humanos y no siguen pagándole los salarios como lo habían convenido, lo cual va en contra de la cláusula 40 de la Convención Colectiva, porque debería respetarse en el momento de que exista un accidente, el salario para la época del accidente, todos estos incumplimientos generaron una cantidad de salarios, solo se le pago el salario mínimo y no el salario que debía pagársele, observa que en la sentencia el Juez A quo se limita a decir que no se demostraron las horas extras, cabe decir que su representado estaba de reposo y obviamente no podía hacer horas extras, malinterpretándose lo que se pidió en la demanda, puesto que su solicitud fue que se pagara la diferencia salarial y no cobro de de horas extras por separado, el juez le da ese enfoque a la demanda y declara sin lugar la diferencia de salarios, pero siendo que ello deviene de un convenio celebrado por la empresa y el trabajador, el cual obviamente no fue cumplido y ello genero diferencia de salarios, razón por la cual estimo la demanda en el pago de esa diferencia y todo lo que conlleva en cuanto a los demás conceptos, por otro lado, el juez para hacer referencia a este mismo punto el Juez da por cierto una carta donde al trabajador se le da un salario de Bs. 2.700,00, firmado por recursos humanos, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la cual se establece que el salario era de Bs. 2.700,00, siendo para la época de emisión el salario mínimo de Bs. 1.400,00, lo cual significa que la empresa reconoció de alguna manera que su representado devengaba un salario integral, lo cual no hizo durante la relación por mas de dos o tres años, por otro lado en lo que se refiere a daño material, se desprende del análisis de las pruebas que el juez le da pleno valor probatorio al informe emanado de INPSASEL, en el cual se establece que la empresa no cumplió con las normas de seguridad e incluso realizo un informe de riesgo tres meses después del accidente, el cual fue determinado como falso, prueba mediante la cual el juez dice que su representación logro demostrar que se deban los extremos para que se diera a lugar el hecho ilícito, luego de manera contradictoria en el texto de la motiva, dice que su representado no tiene derecho a las indemnizaciones de carácter civil, a razón del hecho ilícito cometido por la empresa, existiendo una incongruencia, en cuanto al daño moral el juez estimo la cantidad de Bs. 10.000,00, suma que le parece irrisoria, tomando en cuenta que son el equivalente a dos canastas alimentarias mensuales, el trabajador padeció lesiones importantes donde estuvo paralizado por bastante tiempo, el cual causo un daño psicológico al trabajador, lo cual a su manera de ver, evidencia que el juez no evalúo de manera correcta, por ultimo en referencia a la caja de ahorros, solicito en la demanda la devolución de todos los montos descontados al trabajador por caja de ahorro, en lo cual el juez omitió pronunciamiento, causando un perjuicio sobre la demandada, en lo referente a los salarios dejados de cancelar, su representación solicito la calificación del despido indirecto, sobre lo cual el juez a-quo se remitió solamente a que su representación no logro comprobarlo, cuando es evidente que la empresa dejo de pagar el salario, lo cual es suficiente para calificar el despido como indirecto, es todo.”

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada también apelante expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta dirigida a las pruebas aportadas al expediente y en la forma en que fueron valoradas o no por el juez A-quo, una primera prueba que fue aportada por su representación y que tiene que ver directamente con el hecho de que la empresa nunca negó la existencia del accidente del trabajador, en el horario de trabajo y en el desempeño de sus funciones, pero alegaron que efectivamente se le hacia mantenimiento a los camiones, que se encontraban en circunstancias idóneas, que no se violentaba ninguna normativa de seguridad laboral ni de salud en el trabajo, razón por la cual promovieron las testimoniales de los jefes de mantenimiento de Trasnbanca, el cual asistió a la audiencia y depuso sobre el efectivo mantenimiento que se le dan a los camiones y a las unidades de la empresa donde se transportan los trabajadores, testimonial que no fue valorada por el juzgado A-quo, omitiendo la valoración sobre ella, afectando directamente sobre la decisión, declarando la procedencia de la demanda y condenando a su representada, en cuanto a los informes comentados por su contraparte se encuentra la certificación de INPSASEL y una certificación de incapacidad parcial emanada del IVSS, al respecto de esa certificación se evidencia que la incapacidad deviene de un patología diferente a las alegadas por la parte actora, por lo cual considera que debieron haberse promovido las testimoniales de las personas que realizaron este informe para su ratificación y plena validez probatoria, que conllevara de manera fehaciente y no como sucedió a la condenatoria de su representada de los diferentes conceptos, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los puntos apelados por la parte demandada, de una revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que, el contenido de los informes emanados tanto del INPSASEL, al ser emanados de una autoridad administrativa con las atribuciones para dictarlos, cuentan con una presunción de veracidad, iuris tantum, la cual debió ser desvirtuada, a través de medios probatorios que demostraran fehacientemente que dichos informes eran nulos, por cualquiera de los requisitos establecidos en la norma, que por ser actos dictados por la Administración, los hagan nulos de toda nulidad o en su defecto anulables. Siendo esto así, y al no evidenciarse en el expediente, elemento alguno que haya desvirtuado la veracidad de los actos administrativos promovidos a los autos, ésta Alzada determina que la parte demandada apelante, no cumplió con su carga de probar la nulidad de dichos actos, por lo que mal podría atacar el contenido de dichos informes; aunado a lo anterior, observa ésta Alzada, que la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda, la ocurrencia del accidente, que fue investigado por el INPSASEL, terminando en la certificación del accidente como de carácter laboral, por lo que siendo que efectivamente el accionante sufrió el accidente, y no siendo acreditada en autos por la demandada la responsabilidad del trabajador en la ocurrencia del mismo, no puede la demandada exceptuarse de su responsabilidad, en consecuencia debe al patrono cumplir con las obligaciones que surgen en virtud de la ocurrencia del accidente, declarado como laboral por la autoridad competente para ello, conforme lo establece la LOPCYMAT en su artículo 130, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la parte demandada apelante, en cuanto al valor probatorio del contenido de los informes presentados por el INPSASEL. Así se decide.-

En otro orden de ideas, con respecto a la apelación ejercida por la parte actora relacionada con el lucro cesante, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Para la procedencia de esta indemnización resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del lucro cesante no es suficiente alegar que había una expectativa en relación al trabajo desempeñado por el trabajador con el que ya no puede cumplir, porque de ser así la procedencia de dicha indemnización sería automática. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación de dicha indemnización, adicionalmente observa esta alzada que el daño causado no le impide al accionante seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide.-

En cuanto al modo de terminación de la relación laboral, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia del despido alegado por ésta, es decir, traer a los autos elementos que le permitieran demostrar que la demandada le dejó de cancelar su salario a partir del mes de julio del 2011, lo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia, en consecuencia, al no cumplir la accionante con la carga que recayó sobre ésta, es forzoso para ésta alzada declarar improcedente lo reclamado, por la parte actora en cuanto al despido injustificado, es decir la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la LOT-1997. Así se decide.-

En cuanto al salario alegado por la accionante como no cancelado, en virtud de un supuesto acuerdo o pacto entre las partes, según el cual se mantendrían algunas prestaciones devengadas por el actor, antes de sufrir el accidente laboral antes mencionado, lo que a decir de la parte actora, involucraba horas extras y horas nocturnas; para demostrar sus dichos, la parte actora tenía la carga de probarlos, es decir, debió demostrar la existencia del pacto, lo cual no se evidencia del acervo probatorio constante en los autos; la única documental que podría relacionarse con los dichos de la actora en cuanto a éste punto, es la que riela al folio 179 y 180 de la pieza N° 1 del expediente, de la que se desprende que el trabajador luego de su reubicación seguirá disfrutando de las mismas condiciones salariales de las que venía disfrutando, que para el año y mes de dicha comunicación (2007), conforme a los recibos que constan en el expediente, era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no imponiendo como condición alguna, la inclusión de conceptos extraordinarios, tales como horas extras y horas nocturnas, en consecuencia y al no poder fundamentarse el supuesto pacto alegado por la parte actora en la documental que riela inserta al folio 179 y 180 de la pieza N° 1 del expediente, no pudiendo interpretarse en la misma el pacto alegado por el accionante, es forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente las diferencias salariales reclamadas por la parte actora en el presente recurso de apelación, y por ende la improcedencia de su incidencia en los demás conceptos laborales. Así se decide.-

Por último, en cuanto al fondo de ahorro, efectivamente se puede verificar de los autos documentales, en las que se realizan pagos a favor del actor por concepto de dividendos por fondo de ahorros, asimismo, se evidencia de los recibos de pago, que la demandada realizaba descuentos por concepto de Fondo de Ahorro; pero como es sabido, los fondos o cajas de ahorros, se constituyen como personas jurídicas diferentes al patrono, es decir, no puede confundirse al agente patronal con el fondo de ahorro, en virtud que estos fondos están regulados por una ley especial en la cual están claramente establecidas sus atribuciones y mecanismos de funcionamiento, en consecuencia, la acción intentada por la parte actora, en cuanto a éste concepto, debió dirigirse a la persona jurídica del Fondo de Ahorros, y no en contra de la empresa demandada, quien para éste concepto carece de legitimidad pasiva, por lo que no podría condenarse al pago de cantidad alguna relacionada con un fondo de ahorro de los trabajadores; en consecuencia se declara improcedente, lo reclamado por la parte actora en cuanto a las retenciones por fondo de ahorros alegadas por ésta. Así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a reproducir la resolución de la controversia.

En materia de infortunios laborales se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar la indemnización por daño moral, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador, y; lucro cesante. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad, objetiva, subjetiva y una de las previstas en el Código Civil.

En el caso, de marras la parte actora alega en su demanda que laboraba normalmente para la empresa en condiciones de riesgos para el desarrollo de su trabajo, siendo sobrevenida la enfermedad que padece adquirida el 06-03-2007, ya que sufrió un accidente laboral, hecho que ocurrió ya que el mismo estaba pasando a bordo de la unidad de transporte blindado por un policía acostado el cual le provoco un fuerte golpe contra el asiento de la unidad que se encontraba en mal estado y que no cumplía con las condiciones mínimas de Seguridad, hecho este negado por la demandada alegando que la unidad blindada haya estado en mas estado y que no cumpliera con las condiciones de seguridad, por cuanto señala que a la misma se le realizaba su respectivo mantenimiento.

Así las cosas, de las pruebas aportadas cursantes a los folios 245-260 y 378 al 432 del expediente, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, referidas copias del expediente N° DIC-19-IA08-0269, incoado por el ciudadano R.I. por Accidente De Trabajo Rumbo contra la empresa TRANSBANCA, del mismo se desprende, planilla de reclamo, copia de constancia de asistencia de consulta médica de traumatología, copia de exámenes, copia de informes, notificación de accidente laboral, solicitud de origen de la enfermedad, informe de investigación del accidente y certificación mediante el cual el referido instituto establece lo siguiente: el trabajador cursa con Post quirúrgico tardío de astrodesis de columna lumbo sacre instrumentada por Hernia discal L4-L5;L5-S1 (E010-02), considerada como una patología de base que se exacerba como secuela de Accidente de Trabajo, que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente, tal y como lo establece el artículo 80 de la LOPCYMA, el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 67% y el Monto de la Indemnización conforme lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia del accidente laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, de la misma certificación no se evidencia que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la misma en un hecho ilícito a juicio de este juzgador, y en virtud que sobre dicha certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES no fue objeto de ningún recurso, siendo el organismo competente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido la parte actora logro demostrar que el accidente de trabajo, se produjo cuando éste realizaba actividades propias de su ocupación para con la demandada; y el incumplimiento por parte del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia procede la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por tanto, debe pagar la demandada la cantidad de Bs.57.582,40, conforme al Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente Laboral, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Miranda, (INPSASEL) cursante al folio 139-140 y a los folios 429-432 del expediente. Así se decide.

En cuanto al reclamo por daño moral, esta alzada acoge en su integridad lo señalado por el a-quo en tal sentido, se cuantifica el mismo siguiendo los parámetros que a continuación se menciona: “a)la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, conforme a la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual el referido instituto certificó el accidente y su consecuencia, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, y evidenciándose el incumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa y en cuanto a la conducta de la víctima, no se desprende que haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida. En cuanto a la posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un Cajero de Valores, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta. En relación a la capacidad económica de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada era el ramo de Bancario, así como el vigilancia y transporte de valores. Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs 10.000,00), por concepto de indemnización del daño moral”. Así se decide.-

En cuanto al último salario devengado, observa este juzgador que del libelo de la demanda y la contestación de la demanda, ningunas de las partes hace referencia de cuanto fue el último salario devengado por el ciudadano R.I.R.Y., limitándose la parte actora a alegar que devengaba un salario, el cual comprendía el pago de la quincena, mas el pago de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de comida de desayuno, bono de comida de almuerzo, bono de comida de cena, guardias hechas, primas de antigüedad, prima por incentivo por mérito, entre otros conceptos, asimismo le eran descontados los montos correspondientes a seguro social obligatorio, aporte de política habitacional, aporte fondo de ahorro y otros conceptos, por el contrario la demandada negó que el trabajador percibiera un salario variable, no obstante las pruebas traídas a los autos por la parte actora, recibos de pago cursante a en los folios (61-177), del expediente, a favor del ciudadano R.I.R.Y., a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, de los mismos se desprende, que efectivamente desde el inicio de la relación laboral hasta 30-04-2007 oportunidad en la cual ocurrió el Accidente de Trabajo, devengaba un salario variable y del cual se le había cancelado de la siguiente manera: asignaciones Horas Extras Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Bono de Desayuno, Bono de Almuerzo, Bono por Cena y deducciones por Montepio, Sindicato, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y P.d.a. partir de la fecha 01-05-2007 hasta 15-06-2011, devengaba un salario variable, compuesto de las siguiente manera asignaciones, Prima de Antigüedad y Incentivo por Mérito, así como también las deducciones, Ley de Política Habitacional, Seguro Social, Montepío, Fondo de Ahorro, Seguro de Paro Forzoso, Póliza HCM, Cláusula 31 solidaridad, siendo su ultimo salario para la fecha junio de 2011, la cantidad de Bs. 1.829, 73,, obstante a ello se observa constancia de trabajo a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, cursante al folio 178, del expediente, de lo cual se evidencia que a la fecha 19 de mayo de 2011, el demandante devengaba un salario integral mensual de Bs. 2.746,92, así las cosas por cuanto existe una disparidad y no se precisa por ninguna de las partes el verdadero salario del trabajador, y por cuanto la accionada no probó el salario percibido por el trabajador, es por lo que este Juzgador conforme a los establecido a la constancia de trabajo toma como cierto la cantidad de Bs. Bs. 2.746,92 como último salario Integral devengado durante la relación prestacional, y Así Se Establece.-

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, con respecto a la Prestaciones Sociales, Intereses por antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, Diferencia de utilidad, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrados la parte demandada, con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos concepto, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

  1. Prestación de antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando en cuenta los recibos de pago, valorados por este Tribunal, los cuales cursan en el expediente, y en caso que no conste en autos deberá tomar en cuenta el señalado en el libelo, el periodo que debe considerarse, desde 17 de mayo del 2006 hasta el 15 de junio del 2011. Para su calculo el Juzgado de Ejecución designara un experto. Así se establece.-

  2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se condena su pago de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios. Estos intereses correspondientes a este periodo deberán capitalizarse. Así se establece.-

  3. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (2006-2011): En atención a la Reformatio in Peius, esta alzada no modifica la forma en que fue condenado este conceptos por el a-quo, en tal sentido, el experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en la convención colectiva, cláusula 57. Así se establece.-

  4. Diferencia de Utilidades (2006-2011): El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, y conforme lo establecido en la convención colectiva, cláusula 52. Así se establece.-

    Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de junio del 2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.I.R.Y. contra la empresa Transporte de Valores Bancarios TRASNBANCA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta última a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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