Decisión nº S2-190-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Contrato Y Simulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.783.329, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial E.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.610.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de febrero de 2011, en el juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN seguido por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.331.858 y 7.900.480, respectivamente, domiciliados en S.B. municipio Colón del estado Zulia, en contra del recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad o interés e improcedente la prescripción de la acción, así como también, con lugar la demanda incoada y anuló el documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 17, tomo 3°, Protocolo 1°.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada, anuló el documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 09 de julio de 1999, anotado bajo el No. 14, tomo 16, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el No. 17, tomo 3°, Protocolo 1°; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

III

PUNTO PREVIO

(…Omissis…)

Tomando en consideración los anteriores señalamientos, se deduce que la Acción de Simulación, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patrias, puede ser intentada tanto por el acreedor, como por cualquier persona que tenga un interés jurídico en que se declare el acto simulado, si esto es así, más legitimidad tiene aún, para interponer la acción las partes intervinientes en el contrato simulado. En el caso sub especie, se evidencia que son los co-propietarios del inmueble objeto de la presunta venta simulada, los que demandan la nulidad por simulación de dicha operación, considera este juzgador que tienen legitimación para intentar la Acción de Simulación debatida. Así se declara.

Por otra parte, con relación al alegato de prescripción de la acción propuesto por el apoderado demandado, este Juzgador acoge la interpretación supra transcrita expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sentado que el lapso de prescripción de la acción para todo aquel que no sea acreedor en estricto sentido del deudor que ha simulado un acto, es el de diez años y no así el lapso de cinco años establecido en el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil.

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, la operación de compra-venta a que se contrae el acto presuntamente simulado fue realizada en fecha 09 de julio de 1999, y la presente demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2007, en virtud de lo cual, queda claro que no ha transcurrido el lapso de diez años aplicable a los legitimados distintos a los acreedores del deudor, consecuencia de ello, lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de FALTA DE CUALIDAD O INTERES PARA INTENTAR EL JUICIO y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por el abogado E.E.R.T., actuado como apoderado judicial del ciudadano L.P.. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Ahora bien, ha quedado establecido que la prueba primordial a los fines de la comprobación de un negocio simulado es el contradocumento, pero en defecto de este, la comprobación puede hacerse por medio de presunciones y al efecto la doctrina ha establecido alguna de las más imperantes, tal y como se evidencia de las transcripciones realizadas, en virtud de ello, procede este juzgador a subsumir los hechos acreditados en las actas, en las características que de seguidas se enumeran, a saber:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

Dicha circunstancia de la transferencia de propiedad quedó demostrada mediante documento autenticado en fecha 09 de julio de 1999, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 14, Tomo 16 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre

2.- La amistad o parentesco de los contratantes.

En este particular se evidencia de las actas procesales, específicamente de las deposiciones de los ciudadanos J.L.P.O., R.G.U.E., E.A. RIVERO FUENMAYOR, IDELSO A.B.M., E.H.G.B. y F.S.Q.B., la amistad que existió entre las partes contratantes, y que por ser dichas deposiciones concordantes y merecerle fe a este sentenciador se le otorgó pleno valor probatorio.

Por otra parte, del contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano L.P., se desprende que el mismo demandado reconoce la relación de amistad existente entre el demandante y su persona, específicamente al afirmar “…habiéndose efectuado un contrato verbal de arrendamiento, por tratarse de personas de confianza con lo que mi patrocinado ciudadano L.P.G., ha tenido relaciones de amistad y comerciales.” (resaltado y subrayado de este juzgado).

Así las cosas, ha quedado demostrado en el curso de iter procesal el hecho de la amistad existente entre las partes intervinientes en el contrato que se reputa simulado.

3.- El precio vil e irrisorio de la adquisición.

A los fines de demostrar esta circunstancia, la parte actora promovió en la oportunidad legal prueba de experticia, a la cual este sentenciador le otorgó valor probatorio por haber sido evacuada bajo los parámetros establecidos en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, con la misma no quedó plenamente demostrado el precio real de dicho inmueble en el mercado para el año 1999, fecha en la cual se realizó la venta, puesto que la misma arrojó el precio aproximado del inmueble para el año 2008, sin embargo, la sana crítica indica a este Juzgador, que el monto de dicho inmueble para el año 1999, no era el de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00) lo que al cambio actual serían CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00).

Por manera que, aún y cuando los resultados de la experticia no hayan servido como norte a este sentenciador para establecer la irrisoriedad del precio de la venta, la sana crítica le lleva a estimar que dicho inmueble con sus bienhechurías y adherencias no podía tener un precio tan vil.

4.- La inejecución total o parcial del contrato.

(…Omissis…)

En virtud de ello, la parte demandada no logró comprobar en el decurso del proceso, la razón por la cual hasta la fecha no ocupó el inmueble que le fuera vendido por el demandante, menos aún logró demostrar que ciertamente el ciudadano Ildemaro Ferrer poseía el inmueble en condición de arrendatario.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por Simulación, vista la existencia de un contradocumeto que desvirtuaba el propósito real del contrato de compra-venta autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 09 de julio de 1999, anotado bajo el No. 14, tomo 16, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el No. 17, tomo 3°, Protocolo 1°, ello en concordancia con los elementos que fueron previamente analizados los que llevan al convencimiento a este Juzgador, de que la voluntad real de las partes en el contrato antes mencionado, no coincide con la voluntad declarada en el mismo; como consecuencia de ello se DECLARA LA NULIDAD del citado documento y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 24 de septiembre de 2007, el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de nulidad de venta por simulación incoada por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., por intermedio de su apoderada judicial A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, en contra del ciudadano L.P.G., mediante la cual señalizaron los actores, que durante años mantuvieron relaciones amistosas con el accionado, en virtud de ello y por razones estrictamente comerciales convinieron venderle a éste con pacto de retracto, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la avenida 8 con avenida 9 de la ciudad de S.B.d. estado Zulia, en jurisdicción de la parroquia S.B., constituido por un local comercial erigido sobre un terreno municipal que mide ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50Mts2) de frente por VEINTITRÉS METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (23,68Mts2) de fondo, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: con avenida 9; SUR: con avenida 8; ESTE: con calle 5, y, OESTE: con propiedad que es o fue de V.O., que pertenecía a la comunidad conyugal, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) de dicho bien le pertenecía ya en propiedad al ciudadano L.P.G., como consta -según sus dichos- de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el N° 125, tomo segundo adicional, protocolo 1°, primer trimestre.

En este sentido, indican que no obstante haberse acordado la venta con pacto de retracto del inmueble objeto de litigio, suscribieron en fecha 9 de julio de 1999, según se desprende de documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado en fecha 17 de enero de 2005, por ante la precitada Oficina Subalterna, bajo el N° 17, tomo 3, protocolo 1°, primer trimestre, una venta pura y simple del aludido bien por el irrisorio precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), actualmente, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), suscribiendo en la misma fecha pero en forma privada -según sus alegato-, el documento que garantizaría su derecho de rescatar el inmueble en cuestión, sin establecerse para ello, plazo perentorio alguno y fijándose en este instrumento, la cantidad real de la operación, vale decir, VEINTE MIL DÓLARES ($20.000), monto que pagarían -según afirman- para al momento de realizar el rescate, al cambio de la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela, que para el momento de la interposición de la demanda arrojaba la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.43.000.000,oo), hoy día CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.43.000,oo).

Aducen, que en diversas oportunidades han acudido al ciudadano L.P.G. para proceder al rescate documental del inmueble sub litis, pues no han perdido la posesión del mismo, negándose éste a recibir el precio convenido, exigiendo en el mes de agosto de 2007 -según sus dichos-, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo), hoy día TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), caso contrario procedería a ofrecérselo a un tercero, inclusive a un menor precio, derivado de lo cual, afirman que fueron víctimas de un engaño por parte del supuesto comprador y que existe vicio en el consentimiento, puesto que suscribieron el documento contentivo de la venta, con la seguridad de poder rescatar el bien sub litis, motivo que origina -según sus alegaciones- la nulidad de ésta y los conllevan a impugnar tal negociación.

Aseveran, que el documento impugnado contiene un negocio jurídico distinto al que refleja, dado que no cumple con los requisitos intrínsicos y extrínsecos de su existencia, pues, en el se observa que se inició por una causa aparente o causa simulada, así como también, el precio vil o irrisorio y la inejecución del contrato, ya que el presunto comprador nunca realizó la ocupación del bien objeto de litigio. Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 1.154 del Código Civil, demanda la nulidad por simulación del contrato de compra-venta autenticado en fecha 9 de julio de 1999, por ante el Registro Subalterno del los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado en fecha 17 de enero de 2005, por ante la precitada Oficina Subalterna, bajo el N° 17, tomo 3, protocolo 1°, primer trimestre. Estiman la acción propuesta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo), actualmente equivalente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Acompañaron conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 3 de octubre de 2007, el Sentenciador de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, sobre el inmueble objeto de litigio.

En fecha 19 de junio de 2008, el representante judicial de la parte accionada E.E.R.T., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso en primer término, como defensa perentoria, la prescripción de la pretensión, en virtud de haber transcurrido -según su dicho- más de cinco años desde la fecha en la cual los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. vendieron el cincuenta por ciento (50%) del bien sub iudice al ciudadano L.P.G., vale decir, el día 9 de julio de 1999, mediante documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro, el día 17 de enero de 2005, bajo el N° 17, tomo 3, protocolo 1º, primer trimestre; en este sentido, afirma que por cuanto los actores no son de acreedores de su representado, sino que fueron partes activas en la operación de compra-venta cuya nulidad pretenden, el lapso de prescripción aplicable es de cinco años, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código.

Asevera, que su representado ejerce en el inmueble sub litis todos los actos de administración, disposición, dominio y propiedad, puesto que dicho bien continúa en posesión del hoy co-demandante ILDEMARO SEGUNDO F.V., en virtud del contrato de arrendamiento celebrado -según su dicho- de forma verbal, que inició el día 10 de julio de 1999, con un canon de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo). Arguye, que los demandantes en todo momento han tenido conocimiento de la venta efectuada y de los actos de disposición que como dueño del inmueble sub iudice ha ejercido su representado ciudadano L.P.G., en principio como propietario del cincuenta por ciento (50%), adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, hoy de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el N° 125, protocolo primero, tomo segundo adicional, primer trimestre, y posteriormente del otro cincuenta por ciento (50%) conforme al documento cuya nulidad por simulación solicitan.

Asegura, que el contrato cuya nulidad se demanda cumple con los requisitos necesarios para su validez, ya que el mismo tiene por objeto la transmisión de la propiedad de un bien determinado y no estuvo sometido a condición o plazo pendiente. Seguidamente, cita doctrina y sentencia proferida por nuestro m.t.d.j. en relación a las condiciones de admisibilidad de cualquier acción, sobre los tipos de nulidades de los contratos y en relación a la aplicabilidad del lapso previsto en el artículo 1.534 del Código Civil, de las cuales deduce que los demandantes no tienen un derecho propio ni sometido a una condición actual para poder accionar la simulación o el retracto, y que por ende carecen de cualidad o interés para intentar el juicio.

Posteriormente negó, rechazó y contradijo que el contrato cuya nulidad por simulación se demanda tiene carácter ficticio o simulado, dado que lo cierto es que dicha convención cumplió con todos los requisitos y formalidades que la Ley atribuye para su perfección; que el precio de la venta fuera la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), actualmente, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), debido a que para la fecha de la celebración del contrato existían obligaciones de los vendedores hacia el comprador que fueron compensadas con la venta en referencia, máxime que dicha cantidad solo se colocó -según su aseveración- a los efectos de pagar menos dinero al momento de la protocolización del documento; que en el mes de agosto del año 2007 su mandante le haya manifestado a los actores que tenían que cancelarle la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), actualmente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), por el inmueble u ofrecería el mismo a un tercero, inclusive a un menor precio, y, que hayan sido víctimas de un engaño por parte de su poderdante. Por los motivos expuestos solicita se declaren con lugar las defensas perentorias de fondo y sin lugar la demanda incoada.

Aperturada la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte accionante además de invocar el mérito favorable de las actas procesales ratificó los medios probatorios acompañados junto al escrito libelar y promovió prueba de experticia, de informes, diversas documentales y prueba testimonial; por su parte, el representante judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales.

En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal a-quo declaró improcedente la acumulación declarada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2008, por prohibición expresa del artículo 81, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de las partes interactuantes en la presente causa consignaron escritos de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la representante judicial de la parte accionada M.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.540, presentó escrito de observaciones.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 14 de marzo de 2011, por la representante judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

TERCERO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La representante judicial de la parte demandante A.V.M., reprodujo lo expuesto en el escrito libelar, es decir, que durante años sus representados mantuvieron relaciones amistosas con el accionado, en virtud de ello y por razones estrictamente comerciales convinieron celebrar con éste, un contrato con condiciones especiales, es decir, contentivo en apariencia de una venta pura y simple empero es contentivo realmente -según su dicho- de una venta con pacto de retracto, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien sub iudice, que pertenece en dicha proporción a la comunidad conyugal de sus apoderados, el cual para el momento de la interposición de la demanda, tenía un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo), actualmente equivalente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo); negocio jurídico que quedó autenticado en fecha 9 de julio de 1999, por ante el Registro Subalterno del los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el N° 14, tomo 16, en funciones notariales, posteriormente protocolizado en fecha 17 de enero de 2005, por ante la precitada Oficina Subalterna, bajo el N° 17, tomo 3, protocolo 1°, primer trimestre.

Afirma, que en el referido bien su poderdante ILDEMARO SEGUNDO F.V., tiene desde hace muchos años y hasta la presente fecha, el asiento principal de sus negocios; que la presunta venta se celebró por la irrisoria cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), suscribiendo en la misma fecha de autenticación del documento fundante de la acción, un instrumento privado que garantizaría el derecho de sus apoderados de rescatar el inmueble sub litis, sin establecerse plazo perentorio para ello, fijándose en éste la cantidad real de la operación en VEINTE MIL DÓLARES ($20.000), la cual sería la que cancelarían sus representados para al momento de realizar el rescate, al cambio de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que para el momento de la interposición de la demanda arrojaba la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, hoy día CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.43.000,o).

Aduce, que en diversas oportunidades han acudido al ciudadano L.P.G. para proceder al rescate documental del inmueble objeto de litigio, negándose éste a recibir el precio convenido, exigiendo por el contrario, en el mes de agosto de 2007, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo), hoy día TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), derivado de lo cual, afirma que fueron víctimas sus poderdantes de un engaño por parte del supuesto comprador. Seguidamente, procedió a citar el valor probatorio otorgado por el Juzgador de la causa a cada una de las pruebas aportadas por sus mandantes, y el criterio adoptado por el Juzgado a-quo en relación a la falta de cualidad e interés y a la prescripción de la acción, del cual infiere que la demanda de simulación puede ser propuesta no sólo por los acreedores del deudor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, y, que el lapso de prescripción de la acción para todo aquel que no sea acreedor en estricto sentido, es de diez años y no así de cinco años.

Niega que exista una relación arrendaticia entre las partes interactuantes en la presente causa y adiciona que el juicio de desalojo incoado en contra de su poderdante ILDEMARO FERRER, por ante el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P.d.E.Z., expediente N° 08-2629, constituyó en otros aspectos, un fraude procesal en contra de su mandante, pues dependía de su existencia para esgrimir defensas en la presente causa, como lo son la supuesta falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva. Finalmente, esboza que sus poderdantes desconociendo las verdaderas intenciones del ciudadano L.P. suscribieron dos contratos en igual fecha y distintas condiciones y precios, respecto del mismo inmueble, y, que el demandado reconoció judicialmente la existencia del contradocumento, otorgándole con ello, el carácter erga omnes. En este sentido refiere que la doctrina ha asentado que el contradocumento es el hecho real que se desea ocultar por una causa solo conocida por las partes contratantes, que constituye Ley entre las partes, con la excepción de que no se puede interponer ante terceros de buena fe en una relación contractual.

Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar la demanda incoada y se anule el contrato suscrito entre las partes interactuantes en la presente causa, autenticado en fecha 9 de julio de 1999, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado en fecha 17 de enero de 2005, por ante la precitada Oficina Subalterna, bajo el N° 17, tomo 3, protocolo 1°, primer trimestre.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada M.C.

R.A., alegó que los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., siempre han tenido conocimiento de la venta efectuada y de los actos de disposición que como dueño del inmueble sub litis ha ejercido su representado ciudadano L.P.G., en principio como propietario del cincuenta por ciento (50%) de dicho bien, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, hoy de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el N° 125, protocolo primero, tomo segundo adicional, primer trimestre, y posteriormente del otro cincuenta por ciento (50%) por documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado en esa misma Oficina de Registro, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 17, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre; dejando transcurrir 8 años y 2 meses aproximadamente desde su otorgamiento, para intentar la pretensión de nulidad del contrato de compraventa por simulación, la cual fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha 24 de septiembre de 2007, por lo que de conformidad con los artículos 1.346 y 1.535 del Código Civil, asevera que la pretensión se encuentra prescrita y consecuencialmente, no hay interés para sostener el proceso.

Refiere, que el lapso de prescripción cuando se trata de nulidades relativas, así como el plazo de rescate cuando no se ha establecido contractualmente, en el caso de la retroventa, es de cinco años a contar desde la fecha en que se efectuó la operación de compra venta, por lo que en el presente caso empieza a computarse -según su criterio- el día 9 de julio de 1999. Estima, que debe determinarse en la sentencia de mérito que el documento que contiene la operación de compraventa celebrado entre las partes sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien sub litis, produce sus efectos desde el mismo momento de su autenticación y que es por ende desde allí que se inicio el lapso especial de prescripción, y, que consecuencialmente, al tratarse de una obligación personal no se le aplica el lapso de prescripción decenal, como erróneamente consideró el Juzgador a-quo, producto de tratarse de una pretensión de nulidad de venta por simulación.

Derivado de lo cual, asevera que el Juzgador de la causa infringió los artículos 4, 1.281 y 1.346 del Código Civil, en razón de haber aplicado -según su dicho- una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. Asimismo, refiere que los demandantes no tienen un derecho propio ni sometido a una condición actual para poder accionar la simulación o el retracto, pretensión ésta nunca demandada -según su alegato-, en virtud de haber operado la prescripción de la pretensión. Por otra parte, arguye que la falta de lógica correspondencia entre los demandantes y el demandado es lo que conllevó a alegar la falta de cualidad e interés de los actores y de su representado; seguidamente citó la sentencia recurrida y solicitó por los motivos expuestos, se declare la prescripción de la pretensión, caso contrario, se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

En la oportunidad pautada para la consignación de las observaciones, solo el apoderado judicial de la parte demandada E.E.R.T., manifestó que el Juzgador de la causa fundamentó la improcedencia de la defensa perentoria de fondo opuesta, relativa a la prescripción de la acción, en criterio presuntamente instituido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 342, de fecha 31 de octubre de 2000, juicio R.A.M. y otros contra C.G.R.D., cuando de la lectura del contenido de la referida decisión, se evidencia que el extracto utilizado como fundamento deviene de la sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como Tribunal de Reenvió, dictada en fecha 10 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta del inmueble Galerías Paris y envía nuevamente la causa a que sea sentenciada por otro tribunal superior.

Asegura, que el Juzgado de la causa sustentó la sentencia apelada en la existencia de la prescripción decenal, para declarar improcedente la solicitud de prescripción de la pretensión, basándose en la aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, que establece: “Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado” (cita), defensa ésta que no fue hecha por su representado en el escrito de contestación, pues se invocó la prescripción del artículo 1.346 del Código Civil, por ser esta –según su criterio- la norma aplicable, producto de lo cual, asevera que el Juzgador a-quo incurrió en incongruencia negativa, por no haberse pronunciado respecto al alegato de prescripción presentado en el escrito de contestación de la demanda y en razón de la falta de aplicación del artículo in comento..

Esboza a favor de su representado el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 03-137, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, conforme al cual la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, debiendo tenerse en cuenta para ello la persona que lo solicita, por lo que cabe distinguir: a) Si es la parte misma la que demanda la nulidad y no se trata de las situaciones especiales que contempla el aparte primero del artículo 1.346 eiusdem, el lapso de cinco años discurre a partir de la fecha de celebración de la convención cuya nulidad se pretende; y, b) Si es un causahabiente o heredero del contratante, el lapso comienza a correr desde la fecha de la ocurrencia de la muerte del contratante. Así pues, la norma permite a cualquier persona solicitar la nulidad de una convención cuando ésta afecta sus derechos, limitando dicha acción en el tiempo, en efecto, lo único que sanciona el legislador es la inercia del legitimado, cuando dentro de los cinco años establecidos en la disposición no actuare contra el convenio que afectó sus derechos. Finalmente, esboza que fue la falta de lógica correspondencia entre los demandantes y el demandado lo que motivó a oponer la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés en el demandado para sostenerlo. Por tales motivos, solicita se declaren con lugar las defensas perentorias y se declare sin lugar la demanda incoada.

CUARTO

PUNTO PREVIO

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad o interés e improcedente la prescripción de la acción, así como también, con lugar la demanda incoada y anuló el documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 17, tomo 3°, Protocolo 1°. Del mismo modo, verifica este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por el demandado-reconviniente devine de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que debe se declarada con lugar la falta de cualidad activa y pasiva, o en su defecto la prescripción de la pretensión y sin lugar la demanda incoada.

Por consiguiente, procede este Juzgador Superior a pronunciarse en primer término,

sobre la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de las partes interactuantes en la presente causa, en este sentido, colige este Sentenciador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, que si bien es cierto que la parte demanda fundamentó su alegato de prescripción en los artículos 1.346, 1.535 y 1.539 del Código Civil, no es menos cierto que los artículos en referencia contemplan el lapso de prescripción para intentar las acciones de nulidad y para ejercer el retracto legal, respectivamente, empero, verificado como ha sido por este órgano jurisdiccional que la presente causa se contrae a juicio de nulidad por simulación incoado por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. en contra del ciudadano L.P.G., y que el efecto de la simulación es la nulidad del documento de que se trate, aunado a los hechos explanados por los actores en el escrito libelar, donde afirman entre otros aspectos, la existencia de una causa simulada, el precio vil o irrisorio de la venta y la inejecución del contrato, se determina que el artículo aplicable al caso bajo estudio, es el 1.281 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en el caso particular del artículo 1.281 del Código Civil, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.

Prueba de ello lo constituye la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2002-000952, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que expresó:

“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:

“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Consecuencialmente, puntualiza este Arbitrium Iudiciis que ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, verificado como ha sido que los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. solicitaron la nulidad por simulación del documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; y, que dicho instrumento fue suscrito entre éstos y el ciudadano L.P.G., vale decir, entre las partes interactuantes en la presente causa, colige este Tribunal de Alzada que tanto los accionantes como el accionado se encuentran legitimados conforme al artículo 1.281 para actuar en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En otra perspectiva, desciende este Arbitrium Iudiciis a pronunciarse sobre el alegato de prescripción de la acción opuesto por el representante judicial de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, en virtud de haber transcurrido más de cinco años -según su alegato- desde la fecha de celebración del contrato autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; en este sentido, puntualiza este Arbitrium Iudiciis conforme al artículo 1.281 del Código Civil, norma aplicable al caso de autos como se determinó precedentemente, que la acción para interponer la simulación dura cinco años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado.

En este orden de ideas, la prescripción es, según E.M.L., un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la ley.

La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural y es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado en por la Ley y su invocación por parte del interesado. De este modo, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.

De allí que existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada o en actuar contra el convenio que afectó sus derechos, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aun la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.

Ahora bien, observa este Juzgador Superior que el Tribunal de la causa efectivamente erró al tomar como sustento de su decisión, una sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo como tribunal de reenvío, en fecha 10 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta del inmueble Galerías París, recurrida en Casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no así, un criterio jurisprudencial emanando de nuestro m.T.d.J., como falsamente se afirmó en la recurrida, por lo que se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abstenerse en lo sucesivo, de cometer errores como el aquí evidenciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, una vez determinado que el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco años a contar, como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado, y, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 9 de julio de 1999, en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; precisa este Tribunal Superior que el aludido lapso empieza a computarse en el presente caso, a partir de la aludida fecha, vale decir, desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, colige este Tribunal de Alzada que interpusieron los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. la presente acción pasados los cinco años previstos legalmente para ello, ya que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador a-quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la prescripción de la acción, la falta de interés jurídico y actual de los accionantes conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la inadmisible la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, considera impretermitible este Juzgador Superior, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2008, expediente Nº 07-0848, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en relación a las costas procesales:

“Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Cabe destacar que el sub iudice es la segunda vez que accede a esta Sede Casacional, lo cual en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, ha generado gastos a los demandados a lo largo de los años que han estado en litigio, razón por la cual el demandante debió de haber sido condenado al pago de las costas procesales. Tal omisión generó un gravamen a los demandados que, como más adelante se indica, permitía el ejercicio del recurso de apelación.

(Negrillas de este operador de justicia)

En este respecto, Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales, Editorial Liber. Caracas 2006. Pág. 291, define las costas procesales:

los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas con forma directa y necesaria con la actividad procesal

.

Derivado de lo cual, declarada inadmisible la demanda incoada en virtud de la procedencia del alegato de prescripción de la acción interpuesto por el ciudadano L.P.G. en su escrito de contestación de la demanda, resulta acertado en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, el cual este Arbitrium Iudiciis adopta para sí, condenar en costas a los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F., por cuanto al estimarse inadmisible la pretensión del actor, debe considerarse éste vencido totalmente, correspondiéndole por ende, resarcir las erogaciones causadas a la contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, debe este Jugador Superior indicar que si bien es cierto que se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró en fecha 9 de julio de 2009, improcedente la acumulación declarada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo revisto en el artículo 81, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir a su Tribunal de origen el expediente N° 2008-69, contentivo de la solicitud de oferta real de pago efectuada por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. a favor del ciudadano L.P.G., y, que el mencionado expediente continúa en original agregado a las actas, no es menos cierto que debe imperar el principio tantum devolutum quantum appelatum, que establece como lo indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004, lo siguiente:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de I.M. contra R.P.M. y otro, expresó en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Consecuencialmente, precisa este Juzgador Superior que al no haber sido sometido a su consideración lo relativo a la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 9 de julio de 2009, supra singularizada, éste operador de justicia se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a éste aspecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, resulta impretermitible para este Sentenciador Superior esclarecer que declarada como ha sido la procedencia de la prescripción de la acción y consecuencialmente la inadmisbilidad de la demanda por tal motivo, resulta innecesario pronunciarse sobre del fondo sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes contendientes, todo lo cual derivó en la PROCEDENCIA del alegato de prescripción invocado por el ciudadano L.P.G., de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, y consecuencialmente en la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de contrato por simulación incoada por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. en contra del ciudadano L.P.G., resultando forzoso para este arbitrium iudiciis REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2011, y, consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN incoado por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. en contra del ciudadano L.P.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.P.G., por intermedio de su apoderado judicial E.E.R.T., contra sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 8 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declararse LA PROCEDENCIA de la prescripción de la pretensión alegada por la parte accionada, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, consecuencialmente, se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO F.V. y M.M.D.F. en contra del ciudadano L.P.G..

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el

presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar

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