Decisión nº WP01-R-2011-000332 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Agosto de 2011.

201° y 152°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogad JOE VÌCTOR CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensora Privado de los ciudadanos J.I.P.G. y R.E.L.M., titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 12.461.867 y V 14.427.636, respectivamente en contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. A tal fin se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo la Defensor Privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…ante Ustedes, muy respetuosamente ocurro para exponer: En amparo a lo establecido en el artículo 447, numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a través del presente escrito RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 29 de Junio de 2011, mediante la cual decretó en contra de mis representados J.I.P.G. y R.E.L.M. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Ciudadanos Jueces de esta alzada, para esta representación de la defensa es importante y necesario expresar, a través de este medio impugnatorio, que el ciudadano Juez A quo, en la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011 en la audiencia privada para oír a mis representados J.I.P.G. y R.E.L.M., resolvió, conforme a las peticiones de las partes, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.". SEGUNDO: Se declara con lugar, la precalificación del Ministerio Público dada a los hechos, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS Y AGAVILLAMIENTO…" . TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.I.P.G. y R.E.L.M., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública, en relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano M.T.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.952.721 y en consecuencia se acuerda librar los oficios relacionados a fin de que la misma sea ejecutada. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la L.I. de los precitados imputados. SEXTO: Se designa como Centro de Reclusión para los imputados de autos J.I.P.G. y R.E.L.M., la Policía Nacional, zona 7. Es el caso que para esta representación de la defensa, la decisión que hoy se recurre se dictó sin analizar ni advertir con detenimiento, que durante el procedimiento policial se violentó la norma constitucional que consagra uno de los derechos ciudadanos, que es aquel contenido en el artículo 44. 1° (sic) de nuestra Carta Magna…En base a esta norma constitucional, todo ciudadano que incurra en la transgresión de la ley penal podrá ser arrestado o detenido siempre y cuando medie una orden judicial, esto es una orden emanada por un Juez competente, previa solicitud del Ministerio Público, motivado a una investigación; o sea sorprendido infraganti en la comisión de un hecho punible, entendiéndose como delito flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. En este mismo sentido dicha norma expresa que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. Con relación a este vicio cometido durante el procedimiento policial, por parte de los funcionarios aprehensores, y el cual denunciamos formalmente en este escrito, podemos señalar lo siguiente: El hecho principal se circunscribe a la supuesta APREHENSIÓN de nuestros representados por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, (a la cual pertenecen) en fecha 27-06-11, siendo aproximadamente las diez (10:00 PM) de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana APONTE OROPEZA Y.C., por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Vargas. Pero el caso es que los hechos no sucedieron así, ya que mis representados se presentaron en forma espontánea ante sus superiores inmediatos, cuando se enteraron del señalamiento realizado por la ciudadana: APONTE OROPEZA Y.C.. Y estos (sic) (su (sic) jefes inmediatos) bajo engaño los mantuvieron retenidos en la sede de investigaciones de este Cuerpo Policial y les notificaron a la representante del Ministerio Público, que ya habían detenido a dos (2) y le faltaba uno (1), dejando en evidencia la violación de los derechos (sic) Constitucionales de nuestros representados, que en ningún momento fueron detenidos por funcionarios de su mismo cuerpo policial al cual pertenecen, sino por el contrario actuando como funcionarios, apegado a la Ley, al momento de tener conocimiento de los supuestos hechos denunciados por la supuesta víctima, se acercaron a su comando y se pusieron a la orden de su superiores, que en ningún momento le informaron de los hechos por los cuales estaban siendo investigados; al contrario, mantuvieron un hermetismo y llamaron a la representante de la Vindicta Pública, quien les ordena que los funcionarios policiales deberían ser presentados ante el Juzgado de Control Guardia del Estado Vargas, quien en fecha 29 de Junio de 2011 los privan de su libertad, aduciendo la DETENCIÓN en FLAGRANCIA, cuando el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 373 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establecen taxativamente la forma y manera de proceder en las DETENCIONES EN FLAGRANCIA. De igual forma en la prenombrada decisión que hoy se impugna se violentó la norma constitucional referente al debido proceso, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 125 ordinales (sic) 3°, 8° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal…En primer lugar, los hechos precalificados por parte del Ministerio Público, que dieron origen a este proceso penal, ocurrieron el día veintisiete (27) de Junio de 2011, pero mis representados en ningún momento fueron APREHENDIDOS, ya que ellos al momento de tener conocimiento de los hechos a través de compañeros de trabajo, sobre una denuncia, interpuesta por la ciudadana APONTE OROPEZA Y.C., se presentaron por sus propios medios ante el Subcomisario BITARSOLIS DIXON, jefe de Desviaciones Policiales, de la Policía del Estado Vargas, en la sede de Investigaciones de este ente Gubernamental, ubicado en Macuto, para aclarar su situación y éste a su vez (EL SUBCOMISARIO), se comunicó con la Vindicta Pública sin notificarle de los hechos por los cuales supuestamente, requerían su presencia en este Departamento, sino que simplemente permanecieran en el Despacho hasta nueva orden y el Ministerio Público le ordeno (sic) presentarlo ante los (sic) tribunal de control de este Estado, dónde se les privo de su libertad, sin que mediara para ello orden de aprehensión, violentando así la norma constitucional contenida en el artículo 44. 1° (sic). Por si fuera poco en dicho procedimiento los funcionarios policiales, tal vez por la premura, tal vez por comodidad, no utilizaron testigos instrumentales que avalaran o dieran fe de todo lo que realizaron, pudiendo obtener previamente, tras la información aportada por los funcionarios policiales una orden de APREHENSIÓN emanada por el Órgano Jurisdiccional competente, respetándole de esta manera el debido proceso. En otro orden de ideas, es importante recalcar que el Ministerio Público en su solicitud efectuada en la audiencia para oír a los imputados en fecha 29JUN2011 (sic), precalificó los hechos en cinco tipos penales, tales como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, sin existir los fundados elementos de convicción que hagan presumir la comisión o existencia de todos y cada uno de los tipos penales antes mencionados, por las siguientes razones: En primer lugar, no se les puede atribuir a mis defendidos J.I.P.G. y R.E.L.M., la comisión del tipo penal contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., conocido como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ya que mis representados en ningún momento realizaron tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atentaran contra la estabilidad emocional o psíquica de la supuesta víctima, pues si observamos con detenimiento, no consta justificativo alguno emanado de algún especialista, que avale este tipo enunciado por la Representante del Ministerio Público, ya que ella sólo actúa en forma subjetiva al dejarse llevar por las emociones y no objetivamente para demostrar que dicha ciudadana sufrió o sufre este tipo de lesión post traumática. En cuanto al tipo penal de AMENAZA, la Vindicta Pública sólo ha considerado los alegatos enunciados por la víctima, quien en ningún momento ha mencionado testigos que puedan corroborar lo dicho por su persona, es decir, no existe la posibilidad de demostrar que hubo expresiones verbales, escritas o por mensajes electrónico que amenazaran a la presunta víctima de causarle un grave y probable daño (cualquiera que fuere). Con el debido respeto que ella se merece por ser una dama pero esta defensa duda de su testimonio, manifestado en forma espontánea y libre. A criterio de está defensa la ciudadana APONTE OROPEZA Y.C., pudo estar incursa en la comisión de algún hecho delictivo y por esta condición se sintió AMENAZADA por el uniforme de mis representados. Ciudadanos Jueces de esta alzada como podemos observar, no tenemos sino el simple dicho de la ciudadana APONTE OROPEZA Y.C., quien funge como víctima en el presente caso, sin el testimonio de algún otro testigo que afirme que los hechos se suscitaron tal y como ella los narra. Además de ser un delito de LESIÓN, la conducta del sujeto activo del hecho punible se le exige la existencia del NEXO CAUSAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, del DOLO al actuar, por tanto debe "tener la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la Ley"… siendo el dolo la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer intimidar y por la conciencia de obrar. En el presente caso no hay elementos de convicción que determinen que mis defendidos J.I.P.G. y R.E.L.M., actuaron dolosamente y quebrantaron el ordenamiento jurídico penal. En el presente caso se requiere DOLO DIRECTO Y ESPECIFICO, a quienes la doctrina describe en el caso de dolo directo, cuando el autor ha previsto y querido los resultados de su acción u omisión y aquellos corresponden a su intención y en el caso de dolo específico, como aquella especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto…Es importante recalcar que mis defendidos no tenían conocimiento que estaban siendo denunciados por la ciudadana APONTE OROPEZA Y.C. por los delitos up supra mencionados, en todo momento se les negó el acceso a la información, ya que su superior el Subcomisario BITORSOLIS DIXON, sólo se limitó a decirle que permanecieran en el Despacho hasta nueva orden y a su espalda llamo a la Representante del Ministerio Público y le indicó que ya habían detenido a dos (2) y faltaba uno (1). En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, no existen elementos de convicción suficientes que vinculen a mis defendidos en la comisión de dicho tipo penal, ya que sólo contarnos con el dicho de la víctima, ciudadana APONTE OROPEZA Y.C., más un reconocimiento médico legal que establece una desfloración antigua, sin otros elemento que vinculen a mis representados, verbi gracia pruebas de ADN, rastros de semen, etc, que puedan indiciar en forma directa a mis representados; en consecuencia no existe nexo causal entre la conducta de mis defendidos y este tipo penal que se le pretende endilgar. En relación al delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, es importante señalar ciudadanos jueces de la alzada, que la ciudadana APONTE OROPEZA Y.C., en la narrativa de los hechos al momento de formular su denuncia, señala directamente a otros funcionarios que no fueron mis representados los funcionarios policiales que le solicitaron la cantidad de BF. 20.000,00, en consecuencia solicito con todo respeto, se desestime este tipo delictual atribuido por la Vindicta Pública a mis representados, que en ningún momento aparecen como autores o coautores del hecho que se le quiere atribuir. En cuanto al tipo penal de AGAV1LLAMIENTO, esta defensa desea recalcar en este escrito recursivo que no surgen de las actuaciones policiales elementos de convicción que puedan servir para atribuir a mis representados su participación en la comisión del mismo, por cuanto mis patrocinados en ningún momento se han asociado o se han puestos (sic) de acuerdo para cometer hechos delictivos, ya que son funcionarios públicos al servicio de la comunidad, que siempre han contado con su apoyo y puede ser contactado a través de sus expedientes laborales, que cursan por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Vargas. Ciudadanos Jueces Superiores, de igual forma nos preguntamos, ¿Qué ocurrió para Ustedes? ¿Mis defendidos se aprovecharon sexualmente de la ciudadana APONTE OROPEZA Y.C.? ¿Qué elementos de convicción demuestran la comisión de todos los tipos penales precalificados? ¿Cuál es la conducta de la ciudadana en comento dentro de su comunidad? ¿Por qué si estaba con otros amigos ó amigas, (supuestamente) se trasladó sola con los funcionarios hacia su residencia? ¿Qué ocultaba la ciudadana APONTE OROPEZA Y.C., que no menciona en su narrativa la intención de ser acompañada? ¿Por qué si estos (sic) hechos se realizaron en su residencia, no llamó a los vecinos para que le sirvieran de testigo al momento de retirarse del lugar los funcionarios? ¿Qué esconde la ciudadana APONTE OROPEZA Y.C.? ¿Cuántos vecinos viven cerca de su residencia?. Ciudadano Jueces de esta Instancia Superior, fue correcta la actuación policial mediante la cual dicen que se practicó la aprehensión de mis patrocinados J.I.P.G. y R.E.L.M.? Dicha actuación policial se hizo bajo las reglas que rigen la flagrancia en nuestro Código Penal Adjetivo? ...consideramos que no! (sic). La presencia inmediata de mis representados en la Dirección de Investigaciones de POLIVARGAS, una vez que se enteran a través de un comentario entre sus compañeros que estaban incursos en un ilícito penal, demuestra y dejó plasmado que ambos defendidos tenían interés de enfrentar la situación (para ellos oscura y de gran asombro) ya que pudieron haber evadido la situación y no presentarse al lugar donde esperaba el Subcomisario BITORSOLIS DIXON, jefe de Desviaciones Policiales; sino esconderse y esperar que le libraran ORDEN DE APREHENSIÓN. Ello demuestra que no hay intención de evadir la investigación y por ende no se tomó en cuenta esta circunstancia para evaluar la desaparición del peligro de fuga, ya que los mismos poseen residencia fija, un lugar estable de trabajo, no poseen bienes de fortuna y no van a obstaculizar las investigaciones, por no estar adscrito al órgano que realiza las investigaciones del caso. En consecuencia, por ser una aprehensión a todas luces arbitraria e ilegal, por no respetar los derechos de los ciudadanos J.I.P.G. y R.E.L.M., siendo el Estado y sus funcionarios los que deben medir sus actuaciones, sin excederse de los límites que la Constitución y las Leyes le imponen, consideramos que la aprehensión de mis representados se hizo fuera de todo contexto legal, ya que no medio una orden judicial ni se estaba cometiendo un delito flagrante, por cuanto al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la supuesta aprehensión de mis representados, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, la misma es violatoria de la normas Constitucionales señaladas ut supra, razón por la que se alegó en el acto de la audiencia de presentación de imputados, la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión efectuada sobre la persona de mis defendidos J.I.P.G. y R.E.L.M., y por ende de todas las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes. Hasta este momento en que discurre el procesal penal que se le sigue a mis patrocinados, no hemos podido entender como el ciudadano juez de la recurrida arribó al fallo interlocutorio dictado en fecha 29JUN2011 (sic), sin hacer un análisis minucioso de los hechos, ni medir las graves consecuencias que acarrea la prisión para estos (sic) ciudadanos que son funcionarios policiales y que siempre han actuado apegados a la ley, siendo envueltos en esta situación vinculada al control social formal, específicamente a la administración de justicia, es decir, que existe, en el presente caso una evidente DESPROPORCIÓN entre los hechos precalificados por el Juzgado a quo y la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de nuestros defendidos. A criterio nuestro tampoco se analizaron las actuaciones policiales levantadas al efecto, ya que las actas policiales que fueron acompañadas al expediente que fue presentado en la audiencia para oír a los imputados, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, no demuestran fehacientemente la participación de mis defendidos en la comisión de los hechos punibles antes mencionados. Por ello concluyo, que una de las razones por las cuales hoy recurro en contra del fallo interlocutorio dictado por el Juez A quo, fue la DESPROPORCIONALIDAD de la medida decretada (Privación Judicial de libertad) (sic) en contra de mis defendidos J.I.P.G. y R.E.L.M., aun cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público ante el Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no se desprenden elementos suficientes de convicción, que los vincule, en los HECHOS PUNIBLES precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y con el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal, los cuales fueron acogidos por el Juez Tercero de Control. Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mis defendidos J.I.P.G. y R.E.L.M., por cuanto a todas luces aparece DESPROPORCIONADA en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por el Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3° (sic) del artículo 250 supra citado...Lo cual, al ser concatenado al contenido del PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 ejusdem… se observa que la medida judicial dictada en contra de mis representados J.I.P.G. y R.E.L.M., no está ajustada a la realidad, luciendo injusta y desproporcionada, ya que mis defendidos tienen arraigo en el Estado Vargas, cumpliendo los requisitos contenidos en el encabezamiento del citado artículo 251 del COPP (sic) Verbi Garcia, tienen domicilios y residencias fijas, tal como se desprenden de las Cartas de Residencia y Cartas de Buena Conducta Policial. Visto lo anterior es importante determinar que las penas establecidas en cada tipo penal precalificados por parte del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 29JUN2011, son de 6 a 18 meses de prisión, en el caso del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de dos (2) a cuatro (4) años de prisión por AMENAZA, por VIOLENCIA SEXUAL la pena establecida es de diez (10) a quince (15) años, la CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO tiene una pena de tiene una pena de dos (2) a seis (6) años y AGAVILLAMIENTO prevé una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, lo cual desvirtúa per sé el peligro de fuga. Se le añade a este alegato el hecho que mis patrocinados gozan de buena conducta predelictual, (sic) ya que es primera vez que se ven envueltos en una pesadilla legal, siendo además personas sanas, de oficio y empleo conocido, de buenos principios y gozan de la estima y el respeto de las personas que los conocen y los rodean tanto en el ámbito laboral como en el entorno de su comunidad y por supuesto dentro de su núcleo familiar. Más allá de invocar los principios universales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consideramos innecesarios transcribir, por cuanto son conocidos suficientemente por los Juzgadores que integran esta Sala de Apelaciones, en razón del principio "IURA NOVIT CURIA

, invocamos la sensibilidad humana y el sentido de justicia…Por ello, de una parte, el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las transgresiones más graves al statu ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de un Estado social y democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal. Además de ello, en relación a las Medidas Cautelares, no podemos dejar de citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No.1998, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño… En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su verdadero sentido, es decir, de otorgarle la libertad a mis representados I.P.G. y R.E.L.M., a través de la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que le fueron endilgados no merecen el mantenimiento de Medidas Privativas de libertad, por cuanto la prosecución penal pudiera profundizarse y seguirse sin que mis defendidos se encuentren tras las rejas, corriendo riesgos en su integridad física por los peligros que rondan en la prisión venezolana. A los efectos de demostrar el arraigo de mis defendidos en la jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas, debido a que tienen el asiento principal de sus negocios e intereses, tales como su domicilio y su hogar constituido y su fuente de trabajo, consignamos copias simples, previa confrontación de sus originales, de toda la documentación relativa a su conducta y arraigo, entre ellas FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, CONSTANCIA Y REFERENCIAS DE TRABAJO CARTA DE RESIDENCIA, CARTA DE BUENA CONDUCTA Y OTROS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO. PETITORIO. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Anuncio Y ejerzo formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 29JUN2011 (sic) mediante el cual decretó la Privación Judicial de libertad de mis defendidos J.I.P.G. y R.E.L.M., y en consecuencia solicito, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representante de la defensa de los ciudadanos J.I.P.G. y R.E.L.M.. Lo cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se les otorgue a mis defendidos su inmediata libertad sin restricciones, por no existir en las actas de investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de mis patrocinados en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, CONCUSIÓN EN GR-.IC DE COOPERADORES NECESARIOS Y AGAVILLAMIENTO, los cuales fueron acogidos por el Juez Tercero de Control y Precalificados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ambos de ese Estado Vargas. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado esta defensa en los puntos anteriores solicito muy respetuosamente de esta Sala de !a Corte de Apelaciones se sirva ordenar al Juzgado A quo, SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos J.I.P.G. y R.E.L.M., por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito contestación el Ministerio Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO II El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado J.C., quien ejerce la defensa de los ciudadanos J.I.P.G. y R.E.L.M., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por el organismo policial actuante por la comisión de delitos en contra del estado y de las personas, siendo los mismos funcionarios policiales, lo cual agrava más la situación, y quienes fueron presentados en fecha 29/06/2011 por ante la sede del Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2011-2579, siendo en consecuencia de acuerdo a precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo …B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye a los imputados y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde estos funcionarios valiéndose de su condición de funcionarios policiales le causaron ese gravamen irreparable a la víctima. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad los imputados, los mismos podrían influir maliciosamente en las víctimas o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del p.A. es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.I.P.G. y R.E.L.M., circunstancias éstas que fueron valorados por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como a medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de los imputados al proceso y la posibilidad de hacer efectiva a la ejecución de la pena. CAPÍTULO III. PETITORIO FISCAL. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos J.I.P.G. y R.E.L.M., DR. J.C., señalando como fundamento de tal apelación que se violaron Garantías Constitucionales y Legales, además de no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 29 de junio de 2011…

Cursante a los folios 83 al 88 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 46 al 54 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Junio de 2011, donde dictaminó entre otros pronunciamientos lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara con lugar, la precalificación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se declara con lugar, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos POMPA J.I., y MUENTES (sic) R.E., portadores de la cédula de identidad números V-12.461.867 y 14.472.636, por encontrarse llenos los extremos del artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado J.V.C.R., en su carácter de Defensor Privada de los ciudadanos J.I.P.G. y R.E.L.M., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, aduciendo que tal medida resulta improcedente por no encontrase llenos los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada previamente observa:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

ACTA POLICIAL de fecha 27 de Junio de 2011, en la cual el SUB INSPECTOR (PEV) 1-055 VEGAS ERICK, adscrito a la Oficina de Respuestas A Las Desviaciones (sic) Policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "encontrándome (sic) de servicio, en compañía del SUB INSPECTOR (PEV) 2-087 ALGARIN PEDRO, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy 27-06-2011, en la sede de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, se presento (sic) una ciudadana de Nombre: APONTE OROPEZA Y.C., de 27 años de edad, indicando la misma que quería formular una denuncia en contra de cinco funcionarios policiales adscrito (sic) a esta institución, de los cuales tres de ellos, presuntamente habían causado destrozos en su residencia, le habían sustraído una cantidad de dinero y de igual manera habían abusado sexualmente de ella, de igual forma la misma se encontraba en compañía de los siguientes ciudadanos: S.S.H.d. 35 años de edad, PERDOMO J.H.Y. de 33 años de edad y LOZANO ARCINIEGAS RAÚL, de 40 años de edad, corroborando lo antes expresado por la ciudadana, por lo tanto procedí a tomarle la respectiva denuncia formalmente, luego le mostré el fotograma del personal de funcionario adscritos a nuestra institución, señalando la misma a los siguientes funcionarios: 1.- SUB INSPECTOR (PEV) 1-185 POMPA G.J.I., 2,- SUB INSPECTOR (PEV) 2-159 MURO CABRERA HIMBER RAMÓN, 3.-OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-038 L.M.R.E., 4-OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-020 MILLAM TORREALBA A.J., 5.-OFIC1AL DE POLICÍA (PEV) 8-053 M.O.G.V., señalando que estos (sic) funcionarios la habían extorsionado, pero solamente los siguientes funcionarios: SUB INSPECTOR (PEV) 1-185 POMPA G.J.I., OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-038 L.M.R.E. Y OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-020 M.T.A.J., habían ido hasta su residencia donde causaron destrozos y de igual manera habían abusado de ella sexualmente, luego le indique de la novedad suscitada al ciudadano SUB COMISARIO (PEV) 0-155 DÍXON BITQRZOLI, Jefe del referido despacho, quien comisionó a los funcionarios: INSPECTOR (PEV) 0-183 S.J. y INSPECTOR (PEV) 0-186 AROCHA JÚNIOR, para que ubicaran a los funcionarios; SUB INSPECTOR (PEV) 1-18 POMPA G.J.I., OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-038 L.M.R.E. y OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-020 M.T.A.J., posteriormente fueron entregados a mi persona formalmente; mediante un acta de diligencia policial, en la sede de la Dirección de Investigaciones, dos ciudadanos identificados como: POMPA G.J.I., de 35 años de edad…y L.M.R.E., de 32 años de edad. En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que estos (sic) ciudadanos retenidos preventivamente, se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, procedí a practicarle la aprehensión a dichos ciudadanos…Es Todo”. Cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia.

  1. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Junio de 2011, interpuesta por la ciudadana APONTE OROPEZA Y.C., de 27 años de edad, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en la cual expuso lo siguiente: "Mi esposo me fue a buscar a la casa de mi mamá, cuando iba saliendo, me conseguí con una amiga de nombre Z.D.S., la cual estaba muy tomada y había tenido una discusión con los muchachos que andaba y no se quería ir en el vehículo con esos muchachos, como yo iba subiendo, le dije que la llevaba hasta la entrada de sus casa, como la vi tan mal, llamé a su hermana y le dije que me esperara en el comando de Polivargas para entregarle a la muchacha y por si era necesario formular denuncia porque ella estaba muy tomada y los muchachos con los que ella estaba nos venían siguiendo. Cuando llegamos al lugar, ya la familia nos estaba esperando y arremetieron contra nosotros pensando que éramos responsables por el estado en que ella se encontraba, salieron los funcionarios y nos detuvieron a todos. Horas después mandaron a la muchacha al hospital, cuando dieron el informe dijeron que había consumido droga, que posiblemente pudo haber sido en la bebida, así fue como los funcionarios mantenían a mi esposo de nombre H.S. y a Raúl en un cuarto, y mi (sic) afuera con ellos, entonces los funcionarios comenzaron a decirme que les diera dinero porque sino arremetían (sic) contra mi esposo y Raúl y nos pasaban para abajo; me estaban pidiendo veinte mil bolívares fuertes, así me mantuvieron por mucho rato, me decía que los tenía que conseguir en ese instante, hasta que decidieron llevarme a mi casa a buscar mas (sic) dinero, porque ya le habían quitado lo que tenía encima mi esposo y Raúl, me montaron en la patrulla y me llevaron hasta la casa; eran tres funcionarios, al llegar a la casa me dijeron que abriera la puerta, logre abrir una de la puertas pero como no tenía la llave de la otra puerta, la tumbaron, entraron a mi cuarto y comenzaron a revisar, tenía seis mil bolívares fuertes y se lo llevaron, al terminar de hacer todo eso, ellos dijeron que por haberse echado ese viaje hasta la casa y no haber conseguido nada iban a arremeter contra mi y fue cuando abusaron de mi; dos de ellos me penetraron y uno fue sexo oral, al terminar, me montaron en la patrulla y me llevaron de nuevo al comando, me pedían que me calmara para que cuando mi esposo saliera no me viera mal, que si decía algo arremetían con mis hijos o conmigo, porque ya sabían donde vivía, que nos iban a soltar, pero que tenía que entregarles la plata el miércoles a mas (sic) tardar y si no buscaba a uno de mis hijos, así me tuvieron hasta que me calmé, luego buscaron a mi esposo y a Raúl y nos dijeron que nos podíamos ir. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA Nº 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narra ? (sic) CONTESTO:"En mi casa Km 28 del Junquito, vía Carayaca, sector La Enea El hondón, a las 02:00 horas de la mañana, el día 27/06/2011". PREGUNTA N° 02: Diga Usted, ¿Por qué se presenta en la Estación Policial El Junko? .CONTESTO:"Porque vi a esta amiga tan mal. Que decidí decirle a los familiares que me esperaran en Polivargas, para entregársela y poner la denuncia en tal caso". PREGUNTA Nº03: Diga Usted, ¿Por qué los funcionarios policiales retienen a su esposo ciudadano que menciona como Raúl? CONTESTÓ:"Porque revisaron la Camioneta de nosotros y encontraron una bolsa con droga; dijeron que era marihuana, pero eso no era de nosotros" PREGUNTA N° 04: Diga Usted, ¿Cuántos funcionarios observo en la Estación Policial El Junko? CONTESTÓ:"Como seis". Diga Usted, ¿Cuántos funcionarios se trasladaron a su residencia? "Tres" PREGUNTA N° 06: Diga Usted, ¿En que vehículo se funcionarios a su residencia? CONTESTÓ: "En una patrulla de Polivargas" PREGUNTA N° 07: Diga Usted, ¿Por qué estos funcionarios se dirigen hasta su residencia? CONTESTÓ: "Porque me dijeron que allá mi esposo debía tener plata guardada por la mercancía que sacamos".PREGUNTA N° 08:.Diga Usted, ¿Cómo ingresan estos funcionarios policiales a su residencia? CONTESTO: "Me pidieron que les guiara el camino, pero ellos ya conocían esa zona, una vez en mi casa, yo les abrí una puerta, pero no tenía la llave de la otra puerta y ellos la tumbaron para poder entrar" PREGUNTA N° 09:.Diga Usted, ¿Puede indicar que hicieron estos funcionarios una vez en el interior de su residencia? CONTESTÓ:"Dañaron la pared y la puerta cuando entraron, revisaron toda la casa, regaron todo, luego indicaron que por haberlos hecho perder el tiempo iban a arremeter contra mi y fue cuando abusaron de mi; dos de ellos me penetraron y uno fue sexo oral". PREGUNTA N° 10:.Diga Usted, ¿Cómo vestían estos funcionarios policiales? CONTESTO:"Uniforme, camuflado negro y gris" PREGUNTA N° 11:.Diga Usted, ¿Puede identificar a los funcionarios sobre quienes versa su entrevista en la fototeca correspondiente al personal uniformado adscrito al I.A.P.C.E.V.? CONTESTÓ:"Si". EN ESTE ESTADO DEL PRESENTE ACTO EL SECRETARIO PROCEDE A MOSTRARLE LA FOTOTECA CORRESPONDIENTE AL PERSONAL UNIFORMADO ADSCRITO AL I.A.P.C.E.V. (sic) A LA CIUDADANA DENUNCIANTE PARA QUE SEA REVISADA POR LA MISMA, DONDE UNA VEZ TERMINADA LA REVISIÓN CONTINUA CON EL INTERROGATORIO PREGUNTA N° 12: Diga usted, ¿Logró identificar a los funcionarios sobre quienes versa su entrevista en las fototecas mostradas por este Despacho? CONTESTÓ: "Si los correspondientes a la fotografías identificadas con el código 1-130, 2-084, 5-090, 5-109 y 8-053"— SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REVISAR LAS FOTOGRFÍAS SEÑALADAS POR LA ENTREVISTADA Y SE DEJA ASENTADO QUE LAS MISMAS CORRESPONDEN A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS: FOTOGRAFÍA Cod. 1-130: POMPA GRACIA (sic) J.I., PLACA N° 1-185; FOTOGRAFÍA Cod. 2-084: MURO CABRERA HIMBER RAMÓN, PLACA N° 2-159; FOTOGRAFÍA Cod.5-090: L.M.R.E., PLACA N° 5-038; FOTOGRAFÍA Cod. 5-109: M.T.A.J., PLACA N° 5-020; FOTOGRAFÍA Cod. 8-053: M.O.G.V., PLACA: 8-053. DATOS QUE ASÍ SON SUMINISTRADOS A LA PARTE COMPARECIENTE PREGUNTA N° 13:Diga Usted, ¿Puede indicar cuál fue la actuación de los funcionarios que logró identificar? CONTESTÓ: "El 2-084 que corresponde a la foto del funcionario MURO CABRERA HIMBER RAMÓN y el 8-053 que corresponde a la foto del funcionario M.O.G.V.e. en el comando y despojaron a mi esposo y a Raúl de su dinero y los números 1-130, 5-090 y 5-109 fueron los que me llevaron hasta mi casa y abusaron de mi sexualmente; el 5-090 que corresponde a la foto del funcionario L.M.R.E. y 5-109 que corresponde a la foto del funcionario M.T.A.J. me penetraron y el número 1-130 que corresponde a la foto del funcionario POMPA G.J.I. me hizo hacerle sexo oral". PREGUNTA Nº14: Diga Usted, ¿En que consistió la agresión por parte del funcionario POMPA IGNACIO? CONTESTÓ: "Fue el ultimo que entró y me pidió sexo oral; no penetro, acabó y el esperma cayó encima de mi pantalón" PREGUNTA N° 15: Diga usted,¿En que consistió la agresión por parte del parte del funcionario L.M.R.E.? CONTESTÓ:"El fue el segundo que entro y me pregunto que si el primero me había penetrado, igualmente me penetró y acabó afuera, él fue el que se limpió con el paño y me dijo que no le dijera al otro funcionario que él me había penetrado". PREGUNTA N° 16:.Diga Usted, ¿En que consistió la agresión por parte del funcionario M.T.A.J.? CONTESTÓ: "El fue el primero que entró y me dijo que me quitara los pantalones, me penetró, acabó afuera y se limpió con papel higiénico, pero no se donde lo botó" PREGUNTA N° 17: Diga Usted, ¿Luego del hecho suscitado en su residencia que le indicaron estos funcionarios? CONTESTÓ: "Que guardara silencio, porque si decía algo podían arremeter con mis hijos o conmigo misma porque ya sabían donde vivo" PREGUNTA N° 18: Diga Usted, ¿Quiénes quedaron en la Estación Policial El Junko cuando se dirigen a su residencia? CONTESTÓ: "Mi esposo, Raúl, los dos muchachos que estaban en el otro carro y dos policías" PREGUNTA N° 19: Diga Usted, ¿Qué cantidad de dinero tomaron estos funcionarios? CONTESTÓ: “De la mi casa se llevaron seis mil bolívares fuertes y a mi esposo a Raúl le quitaron, pero no se que cantidad" PREGUNTA N° 20: Diga Usted, ¿Qué tiempo estuvieron retenidos por los funcionarios policiales? CONTESTÓ: "Desde las 08:30 de la noche del día 26/06/2011 hasta las 03:00 de la mañana del día 27/06/2011" PREGUNTA N°21; Diga Usted, ¿Formuló denuncia en otro despacho por este hecho? CONTESTO:"Si en la Fiscalía" PREGUNTA N° 22: Diga Usted, ¿La fiscalía le ordenó la practica de un examen médico forense? CONTESTÓ: "Si…Es todo". Cursante a los 24 al 26 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano S.S.H., de fecha 27 de Junio del año dos mil once, rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en la cual expuso lo siguiente: "Yo fui a buscar a mi mujer a la casa de la mama (sic) y había una amiga de ella y le di la cola y la muchacha estaba tomada, luego por lo que le di la cola hasta el modulo de polivargas, cuando los policías la vieron, nos metieron a todos para el modulo, en (sic) entro un policía y dio (sic) que había hecho la revisión del carro y que había encontrado droga supuestamente, luego ellos nos esposaron y uno de ellos me dijo que le diera 20 mil para salir de ese paquete, luego nos requisaron y nos quitaron los reales, luego yo le dije que no tenia 20 palos y que yo era inocente, que si querían me hicieran la prueba, después nos separaron, los hombre apartes y las mujeres también, entonces me dijo el policía que si no le daba la plata nos echaban a fiscalía, en eso escuche que se fue la patrulla, luego uno de los policías entro (sic) a donde me tenían y me dijo que habían mandado a la muchacha hasta mi casa y que si pasaba la prueba me salía de ese paquete, como a las 03:00 de la mañana llego (sic) la patrulla nuevamente y dijo que ya nos podíamos ir, nos soltaron y nos fuimos para la casa y cuando llegue a la casa y la encontré toda revuelta, le pregunte a mi esposa que había pasado y ella me dijo que la habían violado y la habían amenazado que si decía algo la iban a pagar con los carajitos y que teníamos que conseguir la plata para el jueves porque ya sabían donde vivíamos, en eso le dije que vamos a poner la denuncia ella no quería porque tenia (sic) miedo por las amenazas. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: Diga usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO:"Eso empezó como a las 08:30 de la noche que nos detuvieron, el día de ayer 26 de junio de este año, en la sede de polivargas” PREGUNTA N° 02: Diga usted, ¿Puede indicar en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: "De mi esposa J.A., Raúl y la muchacha que estaba tomada pero no se (sic) el nombre". PREGUNTA N° 03: Diga usted, ¿Puede indicar cual (sic) fue el motivo por el cual se trasladaron hasta la modulo que usted menciona en su declaración? CONTESTÓ: "Porque la muchacha que estaba tomada vivía cerca y pensamos en esperara a que algún familiar pudiera buscarla en el modulo" PREGUNTA N° 04: Diga usted, ¿Puede indicar cuantos funcionarios habían en el modulo que usted menciona en su declaración? CONTESTÓ: "Era como 06 seis funcionarios, o mas no los conté" PREGUNTA N° 05: Diga usted, ¿Puede indicar como se encontraban vestidos los funcionarios fue menciona en su declaración? CONTESTÓ: "De camisa negra y pantalón de manchas y con chaquetas negras" PREGUNTA N° 06:Diga usted, -¿tiene conocimiento el motivo por el cual los funcionarios que usted menciona en su declaración le solicitan la cantidad 20 mil bolívares?. CONTESTÓ: "Según ellos nos habían conseguido droga”…PREGUNTA N° 08: Diga usted, -¿Su persona puede indicar las características fisonómicas de los funcionarios que menciona en su declaración? CONTESTÓ: "Con tres que tuve (sic) hablando, uno es de contextura mediana, de corte bajo, de color trigueño, el otro es gordito, morenito, cabellos crespo, de tamaño bajito y el tercero es también de contextura mediana, de tamaño alto, de color moreno" PREGUNTA N° 09: Diga usted, ¿Su persona en algún momento le entrego dinero o algún objeto de valor a algunos de los funcionarios que menciona en su declaración? CONTESTO: "Bueno cuando me requisaron me quitaron los reales, tenia mas (sic) o menos como 3 mil bolívares"…PREGUNTA N° 11: Diga usted, ¿Tiene conocimiento que alguna persona fuera trasladada por algunos de los funcionarios hasta algún lugar en especifico? CONTESTÓ: “Mi esposa dice que la sacaron a las 12 de la noche" PREGUNTA N° 12: Diga usted, ¿Tiene conocimiento hasta donde trasladaron a la persona que usted menciona como su esposa? CONTESTÓ: “Ella me dice que hasta la casa" PREGUNTA N° 13: Diga usted, ¿Puede identificar a los funcionarios policiales sobre quienes versa su entrevista en la fototeca correspondiente al personal uniformado adscrito al I.A.P.C.E.V.? CONTESTÓ: "Si" EN ESTE ESTADO DEL PRESENTE ACTO EL SECRETARIO PROCEDE A MOSTRARLE LA FOTOTECA CORRESPONDIENTE AL PERSONAL UNIFORMADO ADSCRITO AL I.A.P.C.E.V. A LA ENTREVISTADA PARA QUE SEAN REVISADAS POR LA MISMA, DONDE UNA VEZ TERMINADA LA REVISIÓN CONTINUA CON EL INTERROGATORIO PREGUNTA N° 14: Diga usted, ¿Logró identificar a los funcionarios sobre quienes versa su entrevista en la fototeca mostrada por este Despacho? CONTESTÓ: "Si, a los de los número 1-130, 2-084 y 8-053" SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REVISAR LAS FOTOGRFÍAS SEÑALADAS POR EL ENTREVISTADO Y SE DEJA ASENTADO QUE LAS MISMAS CORRESPONDEN A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS: FOTOGRAFÍA Cód. 1-130: POMPA GRACIA (sic) J.I., PLACA N° 1-185, FOTOGRAFÍA Cód. 2-084: MURO CABRERA HIMBER RAMÓN, PLACA N° 2-159, FOTOGRAFÍA Cód. 8-053: M.O. GILBALDO VALENTI, PLACA N° 8-053. DATOS QUE ASÍ SON SUMINISTRADOS A LA PARTE COMPARECIENTE PREGUNTA 15: Diga usted, ¿Puede indicar cual ((sic) fue la actuación de los funcionarios que usted reconoce con el CÓD 1-130? CONTESTO: “El fue el que entro y nos quito los teléfonos” PREGUNTA N°16. Diga usted, ¿Puede indicar cual (sic) fue la actuación de los funcionarios que usted reconoce con el CÓD 2-084? CONTESTÓ:"El fue el que nos quito las esposas". PREGUNTA N°17: Diga usted, ¿Puede cual fue la actuación de los funcionarios que usted reconoce con si CÓD 8-053? CONTESTÓ: "El fue el que primero nos puso las esposas y nos reviso y me quito el dinero que tenia, 3000 mil bolívares" PREGUNTA N° 18: Diga usted, puede indicar que tiempo permaneció detenido dentro de las instalaciones del modulo que menciona en su declaración? CONTESTÓ: "Desde las 08:30 de la noche 03:00 de la mañana" PREGUNTA N° 19: Diga usted, ¿Puede indicar que al retirarse del modulo que menciona en su declaración le regresaran sus pertenecías? CONTESTO: "Todo menos el dinero".PREGUNTA N° 20: Diga usted, -¿Puede indicar como encontró su residencia al llegar a la misma? CONTESTÓ: "La encontré toda revuelta... Es todo”. Cursante a los folios 27 al 29 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana PERDOMO J.H.Y., de 33 años de edad, de fecha 27 de Junio del 2011, rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en la cual expuso lo siguiente: “Recibí una llamada de m (sic) sobrina, quien me comunica con Yenifer y Yenifer me dice que la espere en las escaleras de mi casa, luego me dice que la espere en el comando de Polivargas, cuando ellos llegan, me dicen para bajarla de la camioneta, en eso mi sobrina se descontrola y me dirijo a la otra camioneta donde estaban los muchachos que andaban con mi sobrina, cuando volteo los funcionarios de Polivargas, detienen a Yenifer, a su esposo y a otro señor que estaba con ellos, entonces les digo que si detienen a ellos, que también detengan a los otros muchachos que eran los que andaban con mi sobrina. En el comando los policías ponen aparte a Yenifer, a su esposo y al otro señor, a los dos señores lo encierran en un cuarto y a Yenifer la ponen lejos de nosotros; incluso, Yenifer me envía un mensaje de texto diciendo que me acercara hasta donde ella estaba, en eso que voy hasta donde esta ella, un funcionario me dice que esperara del otro lado. Cuando logramos controlar a mi sobrina, nos piden llevarla al médico para ver si además del alcohol había ingerido otra sustancia, en lo que logro (sic) acercarme a Yenifer, me dice que la están sobornando, que le están pidiendo veinte millones, yo le digo que se quede tranquila que yo le avisaba a su hermano, después que llevamos a mi sobrina para el hospital y vamos de regreso a la casa, veo que sale la patrulla de Polivargas con Yenifer sentada adelante; iba ella sola, no iba ni su esposo, ni el otro señor; durante el camino íbamos detrás de la patrulla, pero en el camino un carro le dio paso y no la vi mas (sic). Cuando llegue a la casa, le dije al hermano de Yenifer que había que estar pendiente porque ella iba con los Polivargas en la patrulla y me imagina (sic) que a buscar plata, le envié un mensaje, pero no me respondió hasta las 04:00 horas de la mañana, que fue cuando me dijo que ya estaba en su casa, que después hablábamos y esta mañana me contó lo que le sucedió con los funcionarios. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREV1STADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narra? CONTESTO: "En el Junko, en el Comando de Polivargas, entre las 08:00 y las 12:00 que fue cuando vi a Yenifer en la patrulla, el día 26/06/2011" PREGUNTA N° 02: Diga Usted, ¿Por qué se presenta en la Estación Policial El Junko? CONTESTO: "Porque mi sobrina me llama por teléfono diciéndome que no sabía dónde se encontraba, es cuando Yenifer me dice que me quede tranquila que ella la iba a subir" PREGUNTA N° 03: Diga Usted, ¿Tiene conocimiento por que los funcionarios retiene (sic) al esposo y al amigo de la ciudadana Y.A.? CONTESTÓ: "Porque mi mamá y mí hermana quería (sic) agredirlos, ya que en ese momento no sabían porque mi sobrina estaba así" PREGUNTA N° 04: Diga Usted, ¿Qué le indicó la ciudadana Y.A. cuando se encontraba en la Estación Policial? CONTESTO: "Cuando logré comunicarme con ella, me dijo que los funcionarios le estaban pidiendo veinte millones"…PREGUNTA N° 06: Diga Usted, ¿Quiénes quedaron en la Estación Policial el Junko cuando usted se retiró? CONTESTÓ:"Los dos muchachos que estaban con mi sobrina, Yenifer, el esposo y el otro señor, y los policías" Usted, ¿Luego de retirarse de la Estación Policial observó nuevamente a la ciudadana Aponte? CONTESTÓ: "Si, montada en la patrulla de Polivargas" PRÉGUNTA N° 08: Diga Usted, ¿Tiene conocimiento hacia donde se dirigía? CONTESTO: “No, pero me imaginaba que a su casa, por la plata que le estaban pidiendo" PREGUNTA N° 09: Diga Usted, ¿Cuántos funcionarios policiales observó en la unidad radio patrullera donde iba Yenifer?. CONTESTÓ: "Tres" PREGUNTA N° 10: Diga Usted ¿puede identificar a los funcionarios sobre quienes versa su entrevista en la fototeca correspondiente al personal uniformado adscrito al I.A.P.C.E.V.? CONTESTÓ: "Si" EN ESTADO DEL PRESENTE ACTO EL SECRETARIO PROCEDE A MOSTRARLE LA FOTOTECA CORRESPONDIENTE AL PERSONAL UNIFORMADO ADSCRITO AL I.A.P.C.E.V. AL ENTREVISTADO PARA QUE SEA REVISADA POR EL MISMO, DONDE UNA VEZ TERMINADA LA REVISIÓN CONTINUA CON EL INTERROGATORIO PREGUNTA N° 11: Diga usted, ¿Logró identificar a los funcionarios sobre quienes versa su entrevista en las fototecas mostradas por este Despacho? CONTESTÓ: "Si los correspondientes a la fotografías identificadas con el código 2-084 y 8-053". SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REVISAR LAS FOTOGRFÍAS SEÑALADAS POR LA ENTREVISTADA Y SE DEJA ASENTADO QUE LAS MISMAS CORRESPONDEN A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS: FOTOGRAFÍA Cod.(SIC) 2-084: MURO CABRERA HIMBER RAMÓN, PLACA N° 2-159; FOTOGRAFÍA Cod.(SIC) 8-053: M.O.G.V., PLACA: 8-053. DATOS QUE ASÍ SON SUMINISTRADOS A LA PARTE COMPARECIENTE…Es todo". Cursante a los folios 27 al 29 de la incidencia.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LOZANO ARCINIEGAS RAÚL de fecha 27 de Junio del 2011, rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en la cual expuso lo siguiente: "Nosotros le dimos la cola en la camioneta a un (sic) chama, que es amiga de Jennifer, cuando subimos a Polivargas (sic) la familia de la chama la estaba esperando, entonces los policías nos bajaron de la camioneta y no (sic) llevo (sic) para el comando y nos metió en un cuarto, me esposaron y no me dejaron salir más, uno de los policías me dijo que si salía me iban a golpear, nos quedamos encerrados en el cuarto hasta que nos soltaron. Es todo".SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: Diga usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTÓ: "Eran como las 07:30 de la noche como hasta la 03:00 de la mañana, el día de ayer domingo, en el Junkito en el comando de polivargas” PREGUNTA N° 02: Diga usted, ¿Puede indicar en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: “Con H.S., Jenni (sic) y la muchacha que estaba tomada que no la conozco" PREGUNTA N° 03: Diga usted, ¿Puede indicar su persona cual fue el motivo por el cual se trasladaron hasta la modulo que usted menciona en su declaración? CONTESTÓ: "Le estábamos dando la cola a la muchacha que estaba tomada que se iba para su casa y (sic) íbamos a dormir" PREGUNTA N° 04: Diga usted, ¿Puede indicar su persona cuantos funcionarios logro avistar en comando que menciona en su declaración? CONTESTÓ:"Habían como unos 05 cincos funcionarios"…PREGUNTA N° 06:-Diga usted, ¿Puede indicar que algunos de los funcionarios que usted menciona en su declaración le solicitaron a usted o al ciudadano S.S.H. alguna cantidad de dinero u objeto de valor? CONTESTÓ: "Si un dinero, pedían 20 millones" PREGUNTA N° 07: Diga usted, ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual los funcionarios que usted menciona en su declaración solicitaron la cantidad de 20 millones?.CONTESTÓ:"Pues porque según ellos habían conseguido droga en la camioneta"…PREGUNTA. N°. 09: Diga usted, ¿Su persona o el ciudadano S.S.H. en algún momento le entregaron dinero o algún objeto de valor a algunos de los funcionarios que menciona en su declaración?- CONTESTO: "Si Hernando le entrego (sic) unos reales, le entrego (sic) 2300 bolívares” … PREGUNTA N° 11: Diga usted, ¿Tiene conocimiento que alguna persona fuera trasladada por algunos de los funcionarios hasta algún lugar en especifico? CONTESTÓ: "La patrulla la escuchamos salir, pero no se porque nos separaron de la esposa de Hernando" PREGUNTA N° 12: ¿Diga usted, ¿Puede identificar a los funcionarios policiales sobre quienes versa su entrevista en la fototeca correspondiente al personal uniformado adscrito al I.A.P.C.E.V.? CONTESTÓ: "Si". EN ESTE ESTADO DEL PRESENTE ACTO EL SECRETARIO PROCEDE A MOSTRARLE LA FOTOTECA CORRESPONDIENTE AL PERSONAL UNIFORMADO ADSCRITO AL I.A.P.C.E.V (sic) A LA ENTREVISTADA PARA QUE SEAN REVISADAS POR LA MISMA, DONDE UNA VEZ TERMINADA LA REVISIÓN CONTINUA CON EL INTERROGATORIO. PREGUNTA N° 13. Diga usted, ¿Logró identificar a los funcionarios sobre quienes versa su entrevista en la fototeca mostrada por este Despacho? CONTESTÓ: "Si, a los de los numero 1-130, 6-028, 6-045 y 8-053"— SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REVISAR LAS FOTOGRFÍAS (sic) SEÑALADAS POR EL ENTREVISTADO Y SE DEJA ASENTADO QUE LAS MISMAS CORRESPONDEN A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS: FOTOGRAFÍA Cód. 6-028: P.P.L.A., PLACA N° 6-028 Y EL DE LA FOTOGRAFÍA Cód. 8-053: M.O. GILBALDO VALENTI, PLACA N° 8-053. DATOS QUE ASÍ SON SUMINISTRADOS A LA PARTE COMPARECIENTE. PREGUNTA N° 14: Diga usted, ¿Puede indicar cuál fue la actuación de los funcionarios que usted reconoce con el CÓD 6-028? CONTESTÓ:"El fue el que me saco para ir al baño y nos vigilaba. PREGUNTA N" 15: Diga usted, -¿Puede indicar cuál fue la actuación de los funcionarios que usted reconoce con el CÓD 8-053? CONTESTÓ:"El entraba y hablaba con nosotros, nos decía que si nos queríamos ir negociáramos rápido" PREGUNTA N° 16: Diga usted, -¿Puede indicar que tiempo permaneció detenido dentro de las instalaciones del comando que menciona en su declaración? CONTESTÓ:"Desde las 08:00 de la noche hasta las 03:00 de la madrugada" PREGUNTA N° 17: Diga usted, ¿Puede indicar que al retirarse del comando que menciona en su declaración le regresaron sus pertenecías? CONTESTÓ: "Si, pero Hernando no le dieron el dinero" PREGUNTA N" 18: Diga usted, ¿Puede indicar como se encontraba la residencia del ciudadano S.S.H. al llegar a la misma? CONTESTÓ: "Vuelta al revés, todo en el piso…Es todo”. Cursante a los folios 32 al 33 de la incidencia.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana SIERRA J.Z.D. de fecha 28 de Junio del 2011, rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en la cual expuso: “"Yo estaba tomando con unos amigos y me encontré a Yenifer, le pedí el baño, ella me dijo que me llevaría hasta mi casa, de ahí no recuerdo mas nada, sino hasta que estaba en el hospital con el tratamiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: “En el Tiburoncito, el día 26 de Junio de 2011, como a las 07:30 horas de

    aproximadamente". PREGUNTA N° 02: Diga Usted, ¿Qué actividad se encontraba realizando su persona antes de comunicarse con la ciudadana Y.A.? "Estaba tomando licor; bajo cero, con unos amigos" PREGUNTA N° 03. Diga Usted. Por que la ciudadana Y.A. le indica que la va a llevar hasta su casa? CONTESTÓ: "Porque me vio demasiado mal". PREGUNTA N° 04: Diga Usted, su persona estuvo en la Estación Policial El Junko el día 26/06/2011? CONTESTO: “No recuerdo, pero me cuentan que me llevaron hasta ese comando y me pusieron un tratamiento…Es Todo” Cursante al folio 34 de la incidencia.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano G.R.A.d. fecha 28 de Junio del 2011, rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en la cual expuso lo siguiente: "El día 26 de Junio de 2011 llegué al comando de Polivargas buscando a mi esposa y a mí suegra y observé que mi hermana Yenifer (sic) Aponte iba saliendo en la patrulla. Mi esposa empezó a mandarle mensajes a mi hermana para saber donde estaba y ella no le respondía. Cuando nos respondió ya era tarde y me indicó que no le contara nada a nuestro padre. Mi hermana habló con mi esposa y le dijo que los funcionarios le estaban pidiendo veinte millones para soltar a su esposo y a otro señor que estaba con ellos y no supe mas (sic) nada hasta las 07:30 de la mañana cuando encontré a mi hermana en el negocio de mi papá llorando, cuando me vio me llamó aparte y me dijo que los funcionarios habían abusado de ella, que se le metieron a la casa, le habían desordenado todo y se le habían llevado una plata, bajamos para el comando para averiguar el nombre de los funcionarios y nos dijeron que sabían, luego nos diríamos para la Guardia Nacional y ahí nos mandaron para la fiscalía. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N" 01: Diga Usted, ¿Por qué se presentó el día 26/06/2011 en la Estación Policial El Junko? CONTESTO: "Para buscar a mi esposa y a mi suegra, porque a mi cuñada Zenaida la tenían en el comando, ya que mi hermana la había llevado porque estaba ebria" PREGUNTA N" 02: Diga Usted, ¿Qué observó cuando llegó a la Estación Policial El Junko? CONTESTO: "Yo me estacioné en la vía mientras mi esposa y mi suegra se montaban en el carro, en ese momento iba mi hermana Y.A. en la patrulla que iba saliendo del comando" PREGUNTA N° 03: Diga usted, ¿A que hora observó a su hermana Y.A. en la unidad radio patrullera? CONTESTÓ: Como a las 11:30 de la noche"PREGUNTA N" 04: Diga Usted, ¿Cuántos funcionarios policiales observó en la unidad radio patrullera donde iba su hermana Y.A.? CONTESTO: "Vi tres policías; uno atrás en la cabina de la patrulla y dos adelante con mi hermana" PREGUNTA N" 05: Diga Usted, ¿Qué dirección tomó la unidad radio patrullera donde observó a su hermana Y.A.? —CONTESTO: —"Los vi salir vía hacia Carayaca y como mi esposa me dijo que los funcionarios le estaban pidiendo plata, imagine que iban para su casa a buscar plata" PREGUNTA N° 06: Diga Usted, ¿Tiene conocimiento por que los funcionarios policiales le solicitan dinero a su hermana Y.A.? CONTESTO: "Para poder soltar a su esposo y al señor que lo acompañaba"— PREGUNTA N° 07. Diga Usted, ¿Tiene conocimiento por que el esposo de su hermana Y.A. estaba retenido? CONTESTO “según porque le consiguieron droga en su camioneta" PREGUNTA N° 08: Diga Usted. ¿Tiene conocimiento que cantidad de dinero le solicitaron los funcionarios a su hermana Yenifer? CONTESTÓ: "Ella me dijo que le estaban pidiendo veinte mil bolívares fuertes" PREGUNTA N°09: -Diga usted, ¿En compañía de quien se presento el día 27/06/2011 un la Estación Policial? CONTESTÓ: "Solo" PREGUNTA N° 10: Diga usted, ¿A que hora se presentó el día 27/06/2011 en la Estación policía Junko? (sic) CONTESTO: "A las 8:00”…PREGUNTA N° 12: -Diga usted, ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, los funcionarios amenazaron a mi hermana con hacerle daño a sus hijos si comentaba algo de lo sucedido. Es todo". Cursante a los folios 35 y 36 de la incidencia.

  7. - ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 27 de junio de 2011, realizada por el Inspector (PEV) 0-183 S.J.…adscrito a la COMISARIA DEL JUNKO del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: ''Encontrándome de servicio en la sede de la Comisaria el Junko de la Policía del Estado Vargas, vía telefónica me indicó el Ciudadano Director de la Policía del estado Vargas y el Ciudadano S/Com (PEV) Dixon Bitorzolis, ubicar al Oficial de 1ra 5038 L.R. y lo trasladara a la Dirección de Investigación, acto seguido procedí a ubicarlo inicialmente vía telefónica quien me indicó que no tenía inconveniente de presentarse y que por favor pasara a buscarlo para trasladarnos a la Dirección general (sic) por lo que de igual manera le respondí que tenía instrucciones de llevarlo, de igual forma le pregunte al sub. Comisario (PEV) Dixon Bitorzolis que es lo que sucedía, debido a que desconozco los motivos de la búsqueda de los funcionarios quienes pertenecen a la unidad que actualmente dirijo, quien respondió que era por un dinero, en tal sentido y en vista de que el funcionario antes mencionado no opuso resistencia y expresó que quería resolver el problema procedí a trasladarlo a la dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, como colaboración a las partes antes mencionada. Es todo”. Cursante al folio 37 de la incidencia.

  8. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 27 de junio de 2011, realizada por el INSPECTOR (PEV) 0-186 AROCHA JÚNIOR. JEFE DIVISIÓN DE PROCESAMIENTO BÚSQUEDA CAPTURA del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 05:54 horas de la Tarde del día de hoy 27-06-2011, recibí llamada telefónica del ciudadano COMISARIO JEFE (PEV) PIRE ALEJANDRO, Director General del I.A.P.C-E.V (sic) y del ciudadano SUB. COMISARIO (PEV) BITORZOUS DIXON, Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del LA.P.C.E.V, quienes me indicaron la siguiente instrucción que tratara de ubicar en su residencia al ciudadano SUB. INSPECTOR (PEV) POMPA JOSÉ, con la finalidad de que los trasladara hasta la Dirección General de la policía (sic) del estado (sic) Vargas, procediendo de inmediato a trasladarme hasta la Urbanización Marapa Marina, torre D, piso 8, apartamento D83, Parroquia C.L.M., donde reside el funcionario antes mencionado una vez en el lugar siendo aproximadamente a las 06;30 horas de la tarde, nos entrevistamos con la ciudadana YUSNEIDY POMPA, de 28 años de edad; quien nos indico (sic) que el referido funcionario no se encontraba en la residencia suministrándonos número telefónico personal del mismo procediendo mi persona a efectuarle llamada telefónica e indicándoles el motivo de nuestra presencia en su residencia diciéndome el mismo que en cinco minutos haría acto de presencia en el lugar ya que se encontraba en el Hospital A.M. con su menor hija que se encontraba quebrantada de salud, pasado unos 5 minutos aproximadamente hizo acto de presencia en el lugar el funcionario antes indicado explicándole nuevamente el motivo de nuestra presencia en el lugar manifestando el mismo que le prestara la colaboración en trasladarlo hasta la sede de la Dirección de Investigaciones a fin de aclarar la situación ya que según lo manifestado por el mismo no se encuentra incurso en la comisión de algún hecho punible de la cual se le está acusando. Una vez en la Dirección de investigaciones, me entrevisté con el ciudadano SUB. COMISARIO (PEV) BITORZOLIS DIXON Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del LA.P.C.E.V. Quien me indico que le dejara a su orden al mencionado funcionario Es todo”. Cursante al folio 38 de la incidencia.

  9. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., levantada ante la Policía del Estado Vargas, en donde se deja constancia de la EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S), referidas a prendas de tela que presenta entre otras las siguientes características: “… un pantalón de dama tipo blue jeans…una blusa color mostaza…una toalla color beige perteneciente a la ciudadana APONTE YENIFER…Una chaqueta y un pantalón y una camisa (policial) de tela color azul y gris camuflajeada…con logotipo que se lee “PM Vargas” perteneciente al ciudadano POMPA G.J. y una chaqueta y un pantalón y una camisa con un porta nombre que se l.L. R (policial) de tela color azul y gris camuflajeada…con logotipo que se lee “PM Vargas” . Cursante a los folios 39 y 40 de la incidencia.

  10. - EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL, suscrita por el funcionario J.H., Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicada a la ciudadano (a): Y.C.A.O. en donde dejo constancia de lo siguiente: Examinado (a) en este servicio el 27-06-11; apreciamos: EXAMEN GINECOLÓGICO: -Genitales externos de aspecto y configuración normal. Presencia de carúnculas mirtiformes. -Eritema a nivel de mucosa vulvar (en lado izquierdo).Se toma muestra de secreción vaginal para estudio citológico. Región anal: - sin lesiones que describir. Conclusión: -Desfloración antigua. Signos de parto anterior (carúnculas mirtiformes).Signos de traumatismo genital reciente. Paragenital y extragenital: sin lesiones. Cursante al folio 44 de la incidencia.

    Asimismo en el ACTA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, con motivo a la detención de los ciudadanos: J.I.P.G., portador de la cédula de Identidad N° 12.461,867 y el ciudadano R.E.L.M., portador de la cédula de identidad Nº14.472.636, se evidencia entre otras cosas lo siguiente “Se le cede la palabra a la ciudadana victima en la presente causa: Y.C.A.O....quien manifestó: "quiero justicia por lo que ellos me hicieron, tengo un trauma, de todos los detenidos yo fui la que mas (sic) sufrió, me amenazaban, el con el dinero y que era para ya, y después quedaron otros funcionarios, ellos sabían que yo iba en esa patrulla, todos son cómplices, ellos entraron a mi casa y se llevaron el dinero y me dijeron que por el hecho hacerlos llegar hasta allá se la desquitaban conmigo, el primero que entro (sic) me dijo entro (sic) y me penetró y se limpió con papel, pero no vi donde dejó el papel, y el segundo me pregunto que si el otro me había penetrado y yo le dije que si y me penetró y se limpió con la toalla, y después entro ese que fue solo sexo oral y en mi boca acabó y luego con el asco me dio ganas de vomitar y vomité y cayó en mi pantalón, el primero que entro (sic) se limpio con papel higiénico y el otro no vi donde tiró el papel, y luego me dijeron que los 20 millones, eran para ya! (sic) y que no fuera decir nada, porque iban contra mí y mis hijos y fueron tres, el otro que no está, también me penetró, es todo". En tanto que una vez cedida la palabra a los referidos ciudadanos, se observa que el imputado J.I.P.G., expuso: ''No deseo declarar, me acojo constitucional, es todo", y el ciudadano L.C. (sic) R.E., quien expone: "No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo". Cursante a los folios 46 al 54 de la incidencia.

    Antes de resolver sobre el fondo de la pretensión, este Tribunal Colegiado observa que en el escrito de apelación el recurrente delata que la aprehensión de la cual fueron objeto sus defendidos J.I.P.G. y R.E.L.M., comportó una actuación policial a todas luces arbitraria e ilegal, pues a su decir no le fueron respetados sus derechos, ya que este caso no comportaba un hecho flagrante y no existía en contra de los mismos orden de aprehensión, frente a esta argumentación resulta oportuno señalar que tal como se dejo sentado up supra, nuestro ordenamiento jurídico, establece que el derecho a la libertad es inviolable y por ello su restricción requiere de la actuación de los órganos jurisdiccionales, partiendo de esta premisa tenemos que en el presente caso los referidos ciudadanos una vez detenidos fueron puestos a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien luego de oir las argumentaciones de todas y cada una de las partes considero procedente mantener detenidos a los referidos ciudadanos; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 521 de fecha 12 de Mayo de 2009, asentó “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional…”, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad incoado por la Defensa en el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

    Resuelta como ha sido la denuncia de nulidad, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de los elementos de convicción que rielan en autos, constató que las razones que dieron lugar al inicio de este procedimiento penal se produjo con motivo a la denuncia que interpuso la ciudadana APONTE OROPEZA Y.C. ante la oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, a través de la cual entre otras cosas señaló que en fecha 27 de Junio de 2011, como a las 2 de la mañana, cuando se encontraba detenida en el Comando de Polivargas ubicado en el Junko, conjuntamente con su esposo S.S.H. y el ciudadano LOZANO ARCINIEGAS RAUL, fue conminada por funcionarios adscritos a la misma a que les entregara a cambio de la libertad de los precitados ciudadanos la cantidad de Veinte (20) Mil Bolívares, razón por la cual en compañía de tres de ellos acudió a bordo de una patrulla de Polivargas, hasta su residencia ubicada en el kilómetro 28 del Junquito vía Carayaca, sector Enea El Hondon, siendo que una vez en el referido lugar éstos funcionarios comenzaron a revisar y se llevaron seis mil bolívares e igualmente abusaron sexualmente de su persona, es así como al momento de interponer dicha denuncia a través de fotograma reconoció a éstos tres funcionarios, quienes fueron identificados como J.I.P.G., R.E.L.M. Y M.T.A.J.. De allí que con motivo a esta denuncia fueron interrogados los ciudadanos S.S.H. y LOZANO ARCINIEGAS RAUL, quienes son contestes en afirmar que en la fecha antes señalada, permanecieron detenidos en la sede de dicho organismo policial, lugar al cual llegaron acompañados de la hoy denunciante y de la ciudadana SIERRA J.Z.D., pues la última de las nombradas se encontraba muy tomada y acordaron entregársela a sus familiares en dicho lugar, siendo que una vez en dicho lugar fueron detenidos aproximadamente entre las 7:30 a 8:30 de la noche, por los funcionarios que se encontraban adscritos en dicho comando, porque supuestamente en la camioneta donde ellos se transportaban los funcionarios habían conseguido droga, siendo despojado el primero de los mencionados de la cantidad de 2.300 bolívares fuerte que portaba al momento de la detención, e igualmente le exigieron la cantidad de 20.000,00 bolívares fuerte, para que salieran del problema, aduciendo que fueron puestos en libertad a las tres de la mañana.

    Ahora bien, de actas se evidencia que los hechos objeto de este proceso fueron precalificados por el Ministerio Público, bajo las figuras delictivas de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y acogidas por el Juez Aquo, siendo ello así tenemos que los dos primeros delitos están referidos a la Violencia de Genero, estima oportuno hacer referencia al criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, en cuyo texto entre otras cosas se dejo sentado:

    “Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley… Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia. La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito...”

    En consonancia con el criterio anterior, tenemos que en el presente caso para establecer la configuración de los delitos de genero aquí precalificados, tenemos que en cuanto al delito de Violencia Sexual, cursa inserto un Reconocimiento Médico Legal a través del cual se deja constancia que la mismas presenta un “eritema a nivel de mucosa vulvar (en lado izquierdo) concluyendo entre otras cosas Signo de traumatismo genital reciente”, elemento este con el cual se puede presumir la comisión del delito en cuestión, sin embargo al remitirnos a los elementos de convicción cursantes en autos para establecer la relación de causalidad existente entre este resultado, el dicho de la víctima y la actividad desplegada por los imputados J.I.P.G. y R.E.L.M., tenemos que a pesar de que los ciudadanos PERDOMO J.H.J. y G.R.A., manifiestan haber observado a la víctima APONTE OROPEZA Y.C. salir de la sede del Comando de Polivargas en una patrulla de dicha institución, presumiendo la primera de ella que iban para la casa a buscar el dinero que le estaban pidiendo, hemos de advertir que conforme al acta de entrevista, la misma indica a preguntas que le fueron formuladas, que vio a tres funcionarios policiales, no obstante al momento del reconocimiento de fototeca identifica a dos funcionarios, los cuales responden a los nombres MURO CABRERA HIMBER RAMON y M.O.G.V., mientras que el segundo de los nombrados no realizo reconocimiento alguno, siendo ello así queda determinado que este tipo penal, así como el de AMENAZA AGRAVADA, de la cual la victima dice haber sido objeto por parte de éstos funcionarios, no puede ser corroborado al no haberse establecido que los mismos hayan acudido a la vivienda de la precitada ciudadana tal como ella lo afirma, razón por la cual no se encuentra acreditado en este momento procesal el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a estos hechos, en consecuencia esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juez Aquo, en los que respecta a los delitos de Violencia de Genero aquí imputados, todo en consonancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, en lo que respecta a la imputación del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, este Superior Despacho observa que de los elementos de convicción cursantes en autos, quedó establecido según el testimonio de los ciudadanos OROPEZA Y.C., S.S.H., LOZANO ARCINIEGAS RAUL, que los mismos permanecieron desde las 7:30 aproximadamente del día 26 hasta las 3:00 de la madrugada del día 27 de junio del año en curso, en calidad de detenidos en el Comando de Polivargas, ubicado en el Junko, ya que presuntamente en el vehiculo que se trasladaban los funcionarios policiales decomisaron drogas, observándose que la presencia de los mismos como detenidos en esa institución aparece corroborada con lo manifestado por los ciudadanos PERDOMO J.H.Y. y G.R.A., asimismo se evidencia que todos estos ciudadanos son contestes en afirmar que los funcionarios que se encontraban en dicho lugar les exigieron la cantidad de Veinte Mil Bolívares, para lograr su liberación, aduciendo tanto el ciudadano S.S.H. y LOZANO ARCINIEGAS RAUL, que una vez liberados al primero de ellos los funcionarios de dicho comando le quitaron la cantidad de tres mil bolívares que portaba al momento de la aprehensión.

    Conforme a esta situación jurídica, se establece que los funcionarios J.I.P.G. y R.E.L.M., adscritos al Comando de Polivargas El Junko, omitieron un acto propio de sus funciones, efectuando otro contrario tal como lo fue dejar en libertad a los detenidos OROPEZA Y.C., S.S.H., LOZANO ARCINIEGAS RAUL, incumpliendo con el deber que les impone el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme a las actas de entrevistas cursantes en autos se hicieron prometer la cantidad de veinte mil bolívares, despojando igualmente a uno de los detenidos de Tres mil bolívares, hecho este que configura el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, hecho que se determina por cuanto no consta en autos que los precitados ciudadanos hayan sido puestos a la orden del Ministerio Público, tal y como lo establece el precitado artículo, no existiendo en autos acreditación alguna que justifique la permanencia de los ciudadanos antes referidos en dicho Comando Policial, dada la inexistencia de procedimiento penal alguno abierto en su contra, siendo ello así se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    …la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    Ahora bien, vale acotar que el tipo penal de CORRUPCION PROPIA, establece una pena de TRES (03) a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, razón por la cual el quantum de pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, corresponde a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sin embrago en el presente caso resulta improcedente el Otorgamiento de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 de fecha 06 de Marzo de 2008, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde entre otras cosas se dejo sentado entre otras cosas que “…cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, con lo cual la expectativa plausible que pudiera albergar el imputado o su defensa en relación a una medida menos gravosa queda desestimada.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.I.P.G. y R.E.L.M., adscritos al Comando de Polivargas ubicado en el Junko, pero solo por la comisión delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad incoada por el abogado J.V.C.R., con respecto a la aprehensión de los imputados J.I.P.G. y R.E.L.M., ello atendiendo al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 521 de fecha 12 de Mayo de 2009, pues la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.I.P.G. y R.E.L.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por no encontrase satisfechos para este momento procesal los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.I.P.G. y R.E.L.M. adscritos al Comando de Polivargas ubicado en el Junquito, pero por la presunta comisión delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrase satisfechos los supuestos legales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato las actuaciones Originales y en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ (PONENTE), EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2011-000332.

RM/ELZ/RC/rc.

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