Decisión nº S2-168-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.I.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.287.181, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.446 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 20 de diciembre de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO seguido por el recurrente ut supra identificado, en contra de la ciudadana J.B.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.218.207, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así las cosas, se entiende que los bienes que poseen los cónyuges al momento de contraer matrimonio y que fueron adquiridos previo a la celebración del mismo, son bienes propios, ajenos a la comunidad conyugal, por lo tanto mal pueden los mismos encajar en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.

En el caso que nos atañe, consigna el solicitante con su escrito copia simple del Certificado de Origen N° AU-019404, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se evidencia que en fecha 14 de junio de 2007, la ciudadana J.B.D.N., adquirió el vehículo sobre el cual versa el pedimento cautelar.

De igual modo, consta en el expediente copia certificada del Acta N° 33, en la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos C.I.

FUENMAYOR PADRÓN y J.B.D. (sic) NAVA, celebrado en fecha 24 de julio de 2009, fecha en la cual se da inicio a la comunidad conyugal.

Por lo tanto, se evidencia que el bien inmueble (sic) objeto de la presente solicitud de medidas (sic) fue adquirido por la ciudadana J.B.D.N., en el año 2007, es decir, con evidente anterioridad a la celebración del matrimonio en al (sic) año 2009, de lo cual se deduce que es un bien propio de la demandada y no un bien de la comunidad, por lo tanto, debe negarse la medida de secuestro solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó por ante el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre un vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; TIPO: Sedan; MODELO: Optra; COLOR: Plata; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52377B091760, SERIAL DE MOTOR: F18D3051634K, USO: Particular, Placa: VCV71G. Alega, que dicho bien se encuentra a nombre de la ciudadana J.B.D.N., según certificado de origen N° AU-01940 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; empero, fue adquirido con reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL.

Asegura, que su representado se dirigió a la entidad bancaria supra mencionada a los efectos de que le fuera expedida una copia del certificado de origen del vehículo sub litis, y certificación del estado actual de la reserva de dominio, sin embargo, la misma le fue negada producto de no poder expedir -según su dicho- la institución financiera in commento, esa información a terceras personas, salvo que el Tribunal así lo requiera. Señala, que del certificado de origen se obtiene que la demandada adquirió el vehículo en fecha 29 de mayo de 2007, es decir, antes de contraer matrimonio civil con su poderdante, el cual se efectuó el día 24 de julio de 2009, no obstante, al día siguiente de la celebración del matrimonio, comenzó a ser pagado -según su apreciación- el crédito por la comunidad conyugal; crédito que aun continúa pagando la comunidad -según su alegato- hasta tanto quede definitivamente firme y en estado de ejecución la decisión fechada 21 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa. Refiere, que su mandante tiene fundado temor debido a que el bien en cuestión fue adquirido por la accionada estando soltera, por lo que, puede ésta realizar actos de disposición y ocultamiento fraudulento y lesionar así, el derecho que le asiste sobre el mencionado bien.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 7 de enero de 2013, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

El representante judicial del accionante, abogado I.C.M., citó primeramente lo expuesto en el escrito de solicitud cautelar y en la decisión recurrida, y luego aseguró que dicha decisión no se ajusta a derecho y que el Juzgador a-quo erró en la fijación de los hechos, lo cual resultó determinante en el dispositivo de la decisión apelada, debido a que si bien es cierto que el vehículo respecto del cual solicitó su mandante la medida de secuestro, fue adquirido antes de contraer matrimonio civil con la ciudadana J.B.D.N., no es menos cierto que el mismo fue adquirido con reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, para pagarlo en cuotas mensuales, de tal manera que al día siguiente de haberse celebrado el matrimonio de las partes interactuantes en la presente causa, comenzó a pagarse el crédito contraído para la adquisición del vehículo, -según su dicho- por la comunidad conyugal; crédito que aun continúa pagando la comunidad -según su alegato-, hasta tanto quede definitivamente firme y en estado de ejecución la decisión fechada 21 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa. Alega, que su mandante tiene fundado temor debido a que el bien en cuestión fue adquirido por la accionada estando soltera, por lo que, puede ésta realizar actos de disposición y ocultamiento fraudulento y lesionar así, el derecho que le asiste sobre el mencionado bien.

Aduce, que el Sentenciador de la causa negó la medida solicitada por estimar que el bien pertenece a la demandada, obviando que el mismo fue adquirido bajo la modalidad de una venta a plazo, como se desprende del certificado de origen, y que el mismo empezó a cancelarse una vez contraído el matrimonio civil, por la comunidad conyugal, por ello, asegura que se vulneraron los artículos 148, 149, 156, 163, 164 y 165 del Código Civil, los cuales cita, y de los que infiere que la deuda adquirida antes del matrimonio debe ser cancelada por el cónyuge deudor con dinero propio, para que en el futuro pueda ser considerado como un bien propio de ése cónyuge y no un bien de la comunidad, ya que de ser pagado luego de la celebración del matrimonio, como en el caso de autos, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad. Aunadamente, considera que de ser pagado el crédito propio de uno de los cónyuges con dinero de la comunidad, se configura un enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil.

Estima que estamos en presencia de una deuda de valor, y por tanto al emplear fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada al momento de la partición de acuerdo con los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Señala, que por haberse empezado a cancelar el crédito obtenido para pagar el vehículo sub iudice, al día siguiente de la celebración del matrimonio, con dinero de la comunidad, debe indemnizarse a la comunidad de gananciales, es decir, debe sufragar la demandada a su poderdante, la mitad del dinero cancelado por su representado, el cual representa la plusvalía. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión apelada y se decrete la medida preventiva solicitada.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.836, manifestó que el vehículo objeto de juicio es propiedad de su poderdante producto de haberlo adquirido antes de contraer mantrimonio civil con el ciudadano C.I.F.P., por lo que mal podía decretarse -según su criterio- alguna medida cuatelar sobre dicho bien. Señala, que no puede afirmar el actor que las cuotas del vehículo se cancelaron durante la vigencia del matrimonio y que existe sobre el mismo reserva de dominio, ya que tales hechos no fueron demostrados en juicio, según su criterio, por no haber sido consginado el documento de compra-venta, y porque pudo haberse cancelado antes del matrimonio, el credito orotgado a su represenatda, por cuanto, en aplicación del artículo 10 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la reserva no pordrá tener un término mayor de cinco años, es decir, que nada impide que la misma se haya pactado por un tiempo menor o indpendientemente del tiempo pactado haya sido pagada en tiempo menor.

Indica, que existen mcuhas interrogantes que deben aclarrase antes de decretarse la providencia cautelar solicitada, puesto que la misma es gravosa y pudeira ser perjudicial para su mandante por ser el vehículo objeto de juicio, el medio de transporte de la misma, por tal motivo, y en observancia del artículo 191 del Código Civil, asegura que debía el demnadnate acompañar a su solcitud cautelar, prueba de que el bien in commento pertenece a la comunidad conyugal. Considera, que en el supuesto negado de existir reserva de dominio sobre el aludio bien, y que se hayan pagado cuotas del mismo con dinero de la comunidad conyugal, se debe considerar que el vehículo fue adquirido en el mes de junio de 2007 y el matrimonio se celebró en el mes de julio de 2009, vale decir, dos años y un mes después, lo que implica que solo le correspondería el actor, una pequeña parte del total del valor de dicho bien, por tanto, mal puede privarse a su mandante -según su dicho- de la tenencia del vehículo, por tales motivos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuetso y se confirme la decisión recurrida.

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, solo el apoderado judicial de la accionada, abogado R.G.P., presentó los suyos en los siguientes terminos, aseveró que no desconoce el amplio poder cautelar que el artíuclo 191 otorga a los jueces; que la buena fe se presume conforme al artíuclo 789 del Código Civil, por tanto, quien alegue la mala fe debe probarla; que su representada manifiesta respetar los bienes de la comunidad conyugal hasta tanto se produzca la partición y liquidación de la misma; que pretende el accionante el decreto de una providencia cautelar gravosa por el simple hecho de presumir que su mandante realizará algún acto de disposición. Por otra parte, impugna la copia simple del certificado de origen presentado por el demandante junto al escrito de solicitud cautelar, y asegura que no puede decretarse medida preventiva sobre un bien que pertenece en propiedad a su representada, debido a que no fue probado en actas -según su criterio- que el mismo fue pagado con dinero de la comunidad conyugal, de tal modo, estima que incurriría el sentenciador en falso supuesto de hecho de valorarse de otra manera.

Aduce, que en aplicaicón del artículo 10 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la reserva no pordrá tener un término mayor de cinco años, es decir, que nada impide que la misma se haya pactado por un tiempo menor o indpendientemente del tiempo pactado haya sido pagada en tiempo menor. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifque la sentencia apelada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente cuya pieza de medida fue remitida en copias certificadas y cuya pieza principal fue expedida en original a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante; del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que le asiste derecho sobre el vehículo objeto de juicio, producto de haberse empezado a pagar las cuotas del crédito obtenido a los fines de la compra de dicho bien, desde el día siguiente a la celebración del matrimonio contraído con la demandada, con dinero de la comunidad conyugal.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Dispone el artículo 191 del Código Civil, norma ésta específica que regula las medidas preventivas en el juicio de divorcio, lo siguiente:

Legitimidad para intentar la acción de divorcio y la de separación de cuerpos. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia Nº 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, expediente N° 01-476, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

.

(Negrillas de este oficio jurisdiccional)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, expediente N° 01-2636, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso:

…esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 6 de mayo de 2005, expediente N° 03-1371, bajo ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, instituyó lo siguiente:

…En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:

El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:

Artículo 761:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

Finalmente, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH.000238, de fecha 1° de junio de 2011, expediente N° 10-478:

Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.

En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, precisa este oficio jurisdiccional que las medidas preventivas en materia de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que constituye la norma especial aplicable en estos casos, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así pues, corresponde al Juez determinar con los medios probatorios aportados en autos, cuales son las medidas conducentes en el caso concreto, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal; tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de actas.

Este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la demanda de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes, por ende, las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad conyugal.

Dentro de este marco, verifica este Tribunal Superior que el ciudadano C.I.F.P., solicitó medida preventiva de secuestro sobre un vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; TIPO: Sedan; MODELO: Optra; COLOR: Plata; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52377B091760, SERIAL DE MOTOR: F18D3051634K, USO: Particular, Placas: VCV71G, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, y el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, asegura que del certificado de origen consignado en autos se obtiene que la demandada adquirió el vehículo sub litis en fecha 29 de mayo de 2007, es decir, antes de la celebración del matrimonio civil, el cual se efectuó el día 24 de julio de 2009, sin embargo, al día siguiente de dicho acto, comenzó a ser pagado el crédito -según su dicho- por la comunidad conyugal; crédito que aun continúa pagando la comunidad -según su alegato- hasta tanto quede definitivamente firme y en estado de ejecución la decisión fechada 21 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de la causa. Asimismo, indica que tiene fundado temor debido a que el bien en cuestión fue adquirido por la accionada estando soltera, por lo que, puede ésta realizar actos de disposición y ocultamiento fraudulento y lesionar así, el derecho que le asiste sobre el mencionado bien.

Ahora bien, se evidencia de la pieza de medidas número 2 del expediente facti especie, que el accionante consignó junto a su escrito de solicitud cautelar, copia simple de certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre de la ciudadana J.B.D.N., en relación al vehículo respecto del cual, se solicitó la medida preventiva de secuestro, del que se desprende, entre otros aspectos, que la fecha de emisión es: 29 de mayo de 2007, fecha de liquidación es: 23 de mayo de 2007; fecha de emisión de factura: 10 de mayo de 2007; fecha de compra: 14 de junio de 2007; y, que el vehículo se adquirió con reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL.

En esta perspectiva, se obtiene de actas que la parte demandada impugnó dicho medio probatorio en el escrito de observaciones presentado por ante este Tribunal Superior, motivo por el cual, se desestima tal actuación, producto de haber sido efectuada extemporáneamente, debido a que debió realizarse, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a haber sido aportado al proceso dicho instrumento, consecuencialmente, este suscrito jurisdiccional, le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, al obtenerse de las copias certificadas de la pieza principal del expediente in examine, que las partes interactuantes en la presente causa contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de julio de 2009, se comprueba que el vehículo objeto de juicio fue adquirido por la ciudadana J.B.D.N. antes de la referida fecha, es decir, antes de contraer matrimonio civil con el ciudadano C.I.F.P., empero, dicho bien fue adquirido como se desprende del certificado de origen aportado al proceso, con reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, por tanto, al no haber consignado la parte demandada, alguna prueba orientada a desvirtuar que sobre el vehículo sub iudice aun existe la reserva de dominio constituida para su adquisición, y, al no haber demostrado la accionada que el mismo es un bien propio como afirma, actuación procesal que le correspondía conforme a las reglas de la carga probatoria consagradas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que tienen las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, colige esta Superioridad que se demuestra prima facie que pudiera corresponderle al ciudadano C.I.F.P., derecho sobre el mencionado vehículo, y consecuencialmente, que deba formar parte dicho bien de la comunidad conyugal.

Sin embargo, no se desprende de autos que pudiera realizar la ciudadana J.B.D.N., algún acto de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bien, por lo que, este Juzgador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, declara la improcedencia de la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano C.I.F.P., en contra de la ciudadana J.B.D.N., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.I.F.P., por intermedio de su apoderado judicial I.C.M., contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado supra referido, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. F.F.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. F.F.

LGG/ff/ar.

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