Decisión nº 001086 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Octubre de 2011

201° y 152°

Juez Ponente: Jaiber A.N.

EXP Nº: 001086

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: ciudadanos J.I.F. y C.E.F.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.903.894 y 8.883.002, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.-076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.492.

PARTE ACCIONADA: ciudadano O.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.830.046.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 01 de Agosto de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., en contra del ciudadano O.R.G..

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por remisión efectuada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el referido Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta por el mencionado abogado, en contra del ciudadano O.R.G..

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones como punto previo considera oportuno hacer la siguiente consideración:

Que la presente demanda de Resolución de Contrato, es instaurada por el abogado C.Z.V., actuando en representación de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., quienes a las vez actúan en nombre de los ciudadanos D.E.F.M., C.I.Nº 8.902.454, N.B.F.M., C.I.Nº 8.903.893, Y.D.C.F.M., C.I.Nº 19.167.449, I.A.F.M., C.I.Nº 10.920.668 y L.A.F.A., C.I.Nº 20,436,229 V.M.F.d.F., C.I.Nº 8.863.544, F.A.F.G., C.I.Nº 8.851.320, J.R.F.G., C.I.Nº 8.863.543, G.T.F.G., C.I.Nº 8.859.727 y C.L.F.G., C.I.Nº 3.503.683; Ahora bien en ese sentido, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:

“ El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

(…Omissis…)

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

(…Omissis…)

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De lo que se puede observar de las jurisprudencias supra transcritas que la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados materializa lo que se denomina falta de representación, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.

La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda. (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).

Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.

Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho; y vimos que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 de nuestra ley adjetiva civil.

La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 eiusdem) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 eiusdem), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 eiusdem), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.

En consideración a lo expuesto ciertamente se puede observar que los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., actúan en el presente asunto como apoderados judiciales de los ciudadanos D.E.F.M., N.B.F.M., Y.D.C.F.M., I.A.F.M., L.A.F.A., C.I.Nº 20,436,229 V.M.F.d.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., y C.L.F.G., antes identificados, a quienes le fueron otorgados los respectivos poderes, sin tener la cualidad de abogados, para actuar en nombre de estos en juicio, tal como se señala en base a los anteriores criterios jurisprudenciales, lo que trae como consecuencia que en principio la presente acción sea declarada inadmisible en base a la falta de representación que poseen los antes referidos ciudadanos.

Sin embargo, se puede observar que los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., quienes le otorgan el respectivo poder al abogado C.R.Z.V., poseen de igual forma en el presente asunto interés directo en la resolución del presente asunto, en virtud a la condición de copropietarios del bien objeto del presente litigio, y sobre tal particular ha establecido el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, lo siguiente:

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en virtud al criterio jurisprudencial antes trascrito, considera que lo procedente en el presente asunto contentivo de demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., en contra del ciudadano O.R., antes identificado, debe ser admisible, lo que significa que los mencionados ciudadanos tienen la cualidad activa para desarrollar cualquier tipo de acciones en interés en defensa de el inmueble que le pertenece, es decir de sostener el presente juicio. Así se decide.

Capitulo I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual, acordó oír en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el referido Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta por el mencionado abogado, en contra del ciudadano O.R.G.; en fecha 20 de Septiembre de 2011, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente asunto, designándose ponente en esa misma oportunidad, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así mismo en fecha 05 de octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones revoca el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2011, ordenando tramitar el presente asunto por el procedimiento previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Agosto de 2011, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró:

SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado C.R.Z.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial sustituto del ciudadano J.I.F.M., quien le sustituyo (sic) de manera parcial y especial el poder que le confirieron los Ciudadanos D.E.F.M., N.B.F.M., Y.D.C.F.M., I.A.F.M. y L.A.F.A. y del Ciudadano C.H.F.G., quien sustituyo el Poder que le confiriera los Ciudadanos V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G., contra el ciudadano O.R.G., todos plenamente identificados en autos…

Capitulo III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2011, el abogado C.R.Z.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., Apeló de la decisión dictada por el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de Agosto de 2011, alegando entre otras cosas que:

De conformidad con lo establecido 891 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por errónea interpretación, y los artículos 34 y 41 por falsa aplicación ejusdem… Omissis…

Ante tal situación es oportuno señalar al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso de apelación las siguientes observaciones:

La Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento señala: El término de la duración del presente contrato es de dos (02) años pudiendo ser prorrogado por igual o superior tiempo, contados a partir del día 15 de Noviembre del año 2008, hasta el día 15 de Noviembre del año 2008, hasta el día 15 de noviembre del año 2010, indistintamente de la fecha de autenticación de este Contrato… Omissis….

Ahora bien como puede evidenciarse en el contrato objeto de ese juicio se estableció que la duración seria de dos (02) años contados a partir del (15) de Noviembre del año 2008. es decir, que el contrato venció el (15) de noviembre del año (2010), ya que las partes no manifestaron su voluntad de prorrogarlo por igual periodo de tiempo, y por aplicación del articulo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal es de un (01) año, dicho lapso se encontraría vigente hasta el (15) de Noviembre del año (2011), lo que significa que hasta esa fecha se tendría como un contrato a tiempo determinado….Omissis…

Ahora bien honorables Magistrados, es evidente que la juez de la recurrida incurrió en lo que se conoce como falso supuesto al decidir que en el caso de marras la relación arrendaticia se convirtió de tiempo determinado a indeterminado al basarse para ello que la prorroga que manifestaba el actor, como correspondiente a su arrendatario, no aplica en la presenta causa, debido a que la misma se contempla en la ley para los casos de arrendamientos que se rigen por contratos de tiempo determinado, y habiéndose establecido en autos que la relación ha continuado bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, no es procedente en derecho la prorroga planteada por el arrendador…Omissis…

Es evidente que la recurrida incurrió en una falsa interpretación tanto en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, así como del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no existe ninguna comunicación escrita en los autos mediante la cual se le notifica Al Arrendatario la voluntad de El Arrendador, de la no renovación del contrato de arrendamiento, así como tampoco existe prueba alguna de que El Arrendatario, haya recibido el pago por concepto de los cánones de arrendamientos demandados, o que este los hayas retirados (SiC) del Tribunal donde se encuentran consignados, sino que por El Arrendador impugno las consignaciones hechas por El Arrendatario por ser extemporáneas, así mismo se evidencia del escrito de la contestación de la demanda que El Arrendatario demandado señala que ha efectuado el pago de los cánones de arrendamientos de manera parcial, porque el ciudadano J.F. (SiC) se ha negado a recibirlos , por lo que debemos concluir que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo DETERMINADA y como consecuencia de ello, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación, la NULIDAD de la Sentencia Apelada, y CON LUGAR la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Con Opción a Compra, y así se lo solicito a la Honorable Corte se sirva Declararlo…Omissis…

Con apoyo en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 396 y 398 eiusdem, por cuanto el juez de la recurrida

…dio por probado unos hechos con unas pruebas irregulares en su promoción…”..el sustento de la pretendida infracción obedece que el sentenciador se pronuncio declarando Sin Lugar la demanda intentada, basándose para ello la apreciación de unas pruebas que fueron promovidas por la parte demanda (SiC) en una incidencia de cuestiones previas en el presente juicio, y no promovidas, ni ratificadas o reproducidas en el juicio de fondo, tales hechos se evidencia de la parte narrativa de la sentencia del subtitulo identificado: 2.5,-DEL LAPSO PROBATORIO…Omissis…

Hechas esta consideración (Sic) solicito al Tribunal de Alzada, que con fundamento en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, realice un examen de las actas del expediente, a los fines de que se evidencie las denuncias de infracción de reglas de establecimiento de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió las referidas pruebas…Omissis…

Capitulo IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación, interpuesto por el abogado C.R.Z.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la demanda interpuesta por el mencionado abogado, en contra del ciudadano O.R.G., y al respecto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa observa lo siguiente:

Que el Juez A-quo, declaró sin lugar la demanda contentiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose el mismo en primer lugar por el hecho de que la relación arrendataria que dio origen a la presente causa ha pasado de ser un contrato a tiempo determinado para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo modo de terminación se encuentra regulado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, y en segundo lugar por el hecho de no lograrse evidenciar el estado de insolvencia por parte del arrendatario.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Al respecto tenemos que el tiempo de goce sobre la cosa, puede ser indeterminado o determinado, considerándose a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del respectivo pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal, y es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final, es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo.

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el presente asunto y a tales efectos observa, que en el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano C.R.Z., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., ( Arrendadores), se evidencia entre otras cosas, la existencia de la relación arrendaticia entre los mencionados ciudadanos así como entre las demás personas que conforman la propiedad del bien inmueble objeto de arrendamiento, por medio de contrato, y en el que se expresa además que el mismo tiene vigencia desde el 15 de Noviembre de 2008 hasta el 15 de Noviembre de 2010, es decir que el mismo tiene una duración de dos años.

Conforme a lo antes mencionado se observa que para determinar si el referido contrato, pasó ser de tiempo determinado para convertirse en indeterminado, tal como lo mencionó el Juez A-quo, es de indicar que las partes manifestaron la voluntad de vincularse por el plazo fijo de dos años, es decir, desde el 15 de Noviembre de 2008 hasta el 15 de Noviembre de 2010, debiéndose concluir que a partir de la fecha de vencimiento del contrato, es decir, a partir del día 15 de Noviembre de 2010, empezó a regir el lapso de la prórroga legal, el cual culmina en fecha 15 de Noviembre de 2011, conforme al contenido del literal B) del artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia que vinculó a las partes fue de 2 años, prórroga que opera de pleno derecho, tal como lo indica el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”, pero una vez vencido ese plazo es decir el de la prórroga, y continuar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, es que de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configura un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato; transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes no puede reputarse como un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo mencionó el Juez A-quo en la decisión recurrida, por cuanto la voluntad de las partes fue vincularse por el plazo fijo de dos años, operando de pleno derecho al termino de éste, la prórroga legal respectiva conforme al artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, motivo por lo que no debió el Juez a quo, señalar que el mencionado contrato de arrendamiento paso de ser un contrato de tiempo determinado a ser indeterminado, ya que no puede configurarse la tacita reconducción entre las partes en el presente asunto, observándose de igual forma además que al no configurarse tal circunstancia, operó de pleno derecho la prorroga legal correspondiente, conforme al artículo antes referido, consiguiéndose configurar el supuesto establecido en el artículo 1600 del Código Civil, en el presente asunto tal como se mencionó anteriormente cuando haya expirado tanto el tiempo fijado por las partes en el contrato de arrendamiento así como el tiempo de la mencionada prorroga legal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera pertinente en virtud a las anteriores consideraciones traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Art 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal…

Del mencionado artículo se infiere que no se aperturara la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley Especial, cuando el arrendatario para el vencimiento de la relación contractual originalmente pautada, estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, en ese sentido se observa que en el presente asunto, de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, que presuntamente incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero, Febrero, y Marzo del año 2011, en ese sentido esta Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

Que a los fines de evidenciar el presunto incumplimiento por parte del arrendatario que en caso de configurarse no daría lugar a la prorroga legal, se observa en virtud a los medios probatorios cursantes en autos, que el ciudadano O.R.G., cumplió con la obligación contractual del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses antes mencionado, tal como lo mencionó el Juez A-quo, en la decisión recurrida, ya que se evidencia de los folios 35, 36, 37, 38, 61 y 70 del presente asunto, los respectivos pagos realizados por el arrendatario, mediante depósitos bancarios realizados a la cuenta de quien figura además como arrendador en el respectivo contrato, y los consignados ante el Tribunal de lo Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones este Tribunal Superior, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2008, fue un contrato celebrado a tiempo determinado cuya fecha cierta de culminación fue el 15 de Noviembre de 2010, y cuya prorroga legal culmina en fecha 15 de Noviembre de 2011, y visto que en el presente asunto el Arrendatario cumplió con las obligaciones contractuales referidas a los cánones de arrendamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la presente acción contentiva de resolución de contrato de Arrendamiento, es improcedente. Así de decide.

En razón de lo anterior y de las normas invocadas, es por lo que este Tribunal Superior, conforme a los preceptuado en el artículo 209 del Código del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”, declara en primer lugar sin lugar el recurso de Apelación ejercido por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los ciudadanos J.I.F. y C.E.F., en segundo lugar la nulidad de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los mencionados ciudadanos y en tercer lugar Sin Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los ciudadanos J.I.F. y C.E.F.. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los ciudadanos J.I.F. y C.E.F., en contra del ciudadano O.R.G., TERCERO: se declara Sin Lugar la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

JAIBER A.N.

La Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez,

LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Secretaria,

L.J.B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

L.J.B.

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