Decisión nº AZ512009000265 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-004891.

ASUNTO: AH51-X-2009-000758.

JUEZA PONENTE: Dra. E.C.C..

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE: F.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.R.L., B.C.d.R. y C.F.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.074.773, 3.662.545 y 5.969.636, respectivamente.

PARTE RECUSADA: Dra. M.C.H.H., Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se da inicio a la presente incidencia de recusación mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, en el Asunto Principal AP51-V-2004-004891, contentivo de la solicitud de Guarda hoy Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el ciudadano F.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.R.L., B.C.d.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.074.773, 3.662.545, respectivamente, en el carácter de Responsables de la Crianza de la referida adolescente y del ciudadano C.F.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.969.636, padre biológico de la misma, contra la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.C.H.H., al considerar que se encuentra incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 253 -257 cuaderno anexo Nº 2).

Riela a los folios 3 - 14 de las presentes actuaciones, Acta suscrita por la Dra. M.C.H.H. motivada a la recusación planteada.

Recibidas las actas procesales, se dio cuenta en Sala, se le dio entrada por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 y en la misma fecha se acordó anotarse en los libros correspondientes; siendo admitida la presente solicitud en auto de fecha 29 de septiembre de 2009, fijándose el lapso para que las partes presentaren pruebas, así como oportunidad de sentencia.

II

Entando en la oportunidad para decidir, pasa entonces esta Corte Superior Primera a resolver la incidencia de recusación planteada y a tal efecto considera:

PRIMERO

Se fundamenta la recusación en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el ciudadano F.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados en el juicio principal contentivo de Modificación de Guarda hoy Responsabilidad de Crianza, que la Dra. M.C.H.H., Juez unipersonal III, se encuentra incursa en dicha causal.

SEGUNDO

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa. La imparcialidad del juez es vital para la administración de justicia, éste no puede tener interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe ser excluido del caso.

TERCERO La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

La causal invocada es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Ord. 18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

De manera que corresponde a esta Corte Superior Primera determinar si se han demostrado los hechos imputados a la Juez recusada.

En su escrito de recusación el ciudadano F.I.C.M., expresó:

… En virtud de que han sido infructuosas nuestras solicitudes anteriores solicitando de esta Sala Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la caduca medida preventiva que consta en auto de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, en contra de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-23.265.303, y de QUINCE (15) AÑOS de edad, ya que los supuestos de hecho y de derecho que podían haber existido para el momento en el cual esta Sala Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente decretó dicha medida, NO EXISTEN en la actualidad, de conformidad con el artículo 466 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además el JUICIO IN COMENTO HA FINALIZADO.

De igual forma visto la actitud contraria a derecho el día de la audiencia oral en la fue interrogada la ADOLESCENTE por la ciudadana Jueza de esta Sala Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente en la que sin motivo alguno se pretendió realizar un informe con el equipo multidisciplinario, solamente a la adolescente, (CON EL OBJETO DE REPARAR LOS ERRORES COMETIDOS EN ESTA CAUSA POR LOS ORGANOS JUDICIAL), ya que NO CONSTA en auto el INFORME PSIQUIATRICO que se debía haber realizado a todas las partes en este proceso, sin el cual no tiene efecto alguno el informe que cursa en autos, circunstancia que la parte actora no solvento en su debida oportunidad procesal.

Igualmente ese mismo día de la audiencia oral UNO DE LOS EMPLEADOS DE ESTA SALA TERCERA (EL SECRETARIO WILLIAMS, NO CONOCEMOS APELLIDOS) se dirigió a la ciudadana B.C.D.R., antes identificada, RESPONSABLE DE CRIANZA de la ADOLESCENTE, de una manera grosera, poco profesional e impertinente, evidenciando UNA FLAGRANTE PARCIALIDAD en esta causa, circunstancia de hecho que ya denuncie oportunamente ante el órgano competente. Por todo lo aquí narrado, y que consta esta en condición de poder discernir en relación con sus derechos y deberes, y en vista que esta Sala Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, SE NIEGA A CUMPLIR CON SU OBLIGACION de salvaguardar EL INTERES SUPERIOR Y LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE, en razón de todos los escritos presentados por esta parte, y de las PRUEBAS APORTADAS QUE CURSAN EN AUTOS, ASI COMO DE LA PROPIA DECLARACIONES DE LA ADOLESCENTE REALIZADA ANTE LA CIUDADANA JUEZ DE ESTA SALA TERCERA, todo s los fines de que se proceda a revocar la medida de prohibición de salida del país, acudo mediante este escrito con el fin de RECUSAR a la ciudadana jueza de la Sala Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que por algún motivo se niega a REVOCAR UNA MEDIDA PREVENTIVA EN UN JUICIO YA FINALIZADO. ...

…Fundamentamos nuestras RECUSACION en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos narrados en el Capítulo Primero del presente escrito.

Así como también por el incumplimiento de la Juez de la Sala Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente …

… Por todo lo antes expuesto, razonado, y fundamentado en derecho, solicitamos respetuosamente se proceda con la presente RECUSACION conforme a derecho, a los fines de que se evite el daño que se le esta ocasionando a la ADOLESCENTE, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, por la negativa de revocar la medida preventiva y en evitar la primacía de la realidad por parte de la ciudadana Juez de la Sala Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente, en un JUICIO YA FINALIZADO.

En su Acta la Dra. M.C.H.H., Juez recusada expuso:

“…Yo M.C.H.H., en mi carácter de Jueza Unipersonal Tercera (III) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento dentro de la oportunidad legal, el informe correspondiente a la recusación propuesta por el abogado F.I.C.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R. y C.F.S.R., parte demandada en el juicio que por restitución de Custodia se lleva por ante este Despacho, signado con el número de expediente AP51-V-2004-004891.

La referida apoderada fundamenta su recusación en la causal décimo octava (18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

En primer lugar, esta Juez Unipersonal Tercera tiene el deber de informar a esta Alzada, que la presente causa se encuentra en fase de Ejecución en virtud a una orden impartida por el Tribunal de Alzada, ya que en fecha 30 de Septiembre de 2005, la Corte Superior Primera dictó sentencia en la presente causa, declarando Con LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público M.D.M.D.C.L., contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 3 y en consecuencia, REVOCA la sentencia apelada. Así mismo declara CON LUGAR, la demanda de modificación de Guarda (hoy custodia) incoada por la ciudadana MAYVIT L.D.S., contra los ciudadanos C.F.S.R., M.A.R.L. y B.C.D.R., por lo que se les ordena a estos dos (2) últimos ciudadanos que entreguen a la otrora niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su progenitora MAYVIT L.D.S., ordenando el acompañamiento del equipo multidisciplinario a los fines que la referida entrega fuese lo menos traumática posible.

En fecha 03 de marzo de 2006, la Honorable Corte Superior Primera, deja constancia que, notificadas como han sido las partes de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 30 de Septiembre de 2005, habiendo transcurrido los lapsos legales correspondientes, luego de un cómputo detallado de los días transcurridos, las partes no ejercieron los recursos legales correspondiente y en consecuencia declaran a través de un auto separado de esa misma fecha la Sentencia dictada como definitivamente firme y ordenan su remisión a la Sala de Juicio Nº 3, a los fines de su prosecución.

En fecha 10 de marzo de 2006, la Sala de Juicio Nº 3, da por recibidas las actuaciones emanadas de la Corte Superior Primera con motivo de la Sentencia de modificación de guarda de fecha 30 de Septiembre de 2005, dándole así entrada, anexando al expediente principal la sentencia Definitivamente firme y ORDENANDO SU EJECUCIÓN.

En fechas 07, 16 y 30 de marzo de 2006, la parte demandante deja constancia que aún cuando la parte demandada se encuentra debidamente notificada de la sentencia emanada de la Corte Superior Primera y como tal consta en el expediente, aún no ha dado cumplimiento a lo allí ordenado y en consecuencia solicita se ordene la EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA.

En fecha, 10 de Abril de 2006, este Tribunal ordena la Ejecución de la Sentencia y en fecha 24 de abril de ese mismo año, ordena la notificación de todas las partes a los fines de materializar la entrega de la niña (hoy adolescente) de autos, indicándole que de no comparecer este Tribunal se verá en la necesidad de aplicar la sanción prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de abril de 2006, la Juez Unipersonal Nº 3 Abg. S.S.d.R. dejó constancia de la notificación de la parte demandada. En esta misma fecha, la parte demandante se da, igualmente, por notificada de la ejecución.

En fecha 4 de mayo de 2006, la Jueza Nº 3, ordena nuevamente la notificación de la parte demandada, por cuanto consideró que la notificación anterior no se había realizado cubriendo los extremos legales.

En fecha 17 de mayo, nuevamente se ordena la notificación de la ejecución en el domicilio laboral de uno solo de los cónyuges Cusnier-Roz y se libran las respectivas boletas.

En fecha 25 de mayo de 2006 se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, mas no de la parte demandada, razón por la cual no pudo efectuarse la entrega de la niña de autos (hoy adolescente). La parte demandante solicitó la ejecución forzosa y solicitó la habilitación del Tribunal.

En fecha 26 de mayo de 2006, la parte demandada APELA, del acta levantada en fecha 25 de mayo. Tal apelación no fue oída, por cuanto en la referida acta no consta decisión alguna de la Sala, ya que ésta sólo deja constancia de unos hechos. La sala le recuerda a la parte demandada, en ese mismo auto, que nos encontramos en la fase de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

En fecha 10 de Julio, vistas las diligencias interpuestas por la parte demandada, las cuales hacen alusión al no acompañamiento del equipo multidisciplinario del Tribunal, cuestión que ordenó la Corte Superior, la Dra. S.S.d.R., nuevamente conmina a las partes a una nueva entrega de la niña (hoy adolescente) de autos, la cual se realizará con el acompañamiento del referido equipo. Ordena nuevamente la notificación de las partes, así como también libra oficios al equipo multidisciplinario.

En fecha, 13 de julio de 2006, la parte demandada introduce Recurso de hecho y consigna copias que le interesan a los fines de ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia. En auto de fecha 19 de Julio de 2006, éste Tribunal consideró que tal Recurso no fue ejercido ante la autoridad correspondiente, en tal sentido, lo tiene como no presentado e insta a la recurrente a intentarlo por el órgano que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Como complemento del este auto, en fecha 28 de julio, la Juez de la sala le hace saber a la parte demandada, vista la insistencia en intentar el recurso de hecho, que “para este Tribunal el referido Recurso de hecho se encuentra terminado y le advierte a la parte recurrente que debe abstenerse de formular peticiones inadecuadas que demoren el curso del presente proceso y ocupen al Tribunal en cosas no relevantes”.

En fecha 4 de Agosto de 2006, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado F.C., introduce una diligencia en la que informa a la sala que vistas las irregularidades observadas por su persona en cuanto a las notificaciones de sus representados, y vistos que la Adolescente de autos se encuentra de vacaciones escolares con sus “Representantes Legales” (subrayado y negritas nuestra), solicita que cualquier notificación se realice con posterioridad a estas fechas.

En fecha 09 de Agosto de 2006, nuevamente la parte demandante solicita la Ejecución forzosa de la Sentencia emanada de la Corte Primera de este Circuito Judicial.

En esta misma fecha, este Tribunal acuerda oficiar al Director de la Alcaldía de Baruta a los fines de ubicar la dirección de las personas que hasta la fecha mantenían bajo su cuidado a la Adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo que se sirvieran trasladarla a esta Sede Judicial el día 14 de Agosto de 2006 a las 10:00 am.

En fecha 19 de julio de 2006, a instancia de la parte demandante, través de un nuevo auto, la Juez de la sala ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines que éste calificara si existía desacato o no de la orden impartida por un órgano jurisdiccional. Libra oficio al respecto.

En fecha 11-09-2006, la Coordinación de la U.R.D.D, da por recibido oficio emanado de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en el que dan por recibidas las actuaciones del presente asunto a los fines de calificar o no el desacato y nos informan que el mismo será conocido por la Fiscalía Quincuagésimo cuarta (54).

Desde esa última fecha, hasta inicios del año 2007, se intentó en varias oportunidades notificar a la parte demandada de la necesaria entrega de la niña (hoy adolescente) de autos; siendo tales intentos infructuosos, tal y como consta en el expediente con las diversas consignaciones de los alguaciles.

En fecha 02 de Febrero de 2007, la Fiscal 97 del Ministerio Público, abogada M.d.M.D.C.L., solicita al Tribunal se oficie al equipo Multidisciplinario a los fines q éste apoye en la separación de la niña (hoy adolescente) (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar de los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R., a los fines que la misma sea lo menos traumática posible, diligencia ésta que ratifica en fecha 15 de marzo de 2007.

En fecha 20 de marzo de 2007, la Jueza Unipersonal N° 3, vistas las diligencias suscritas por la Fiscal 97 aunado al tiempo transcurrido desde que la Corte Primera se pronuncio sin que se hubiese podido materializar la entrega efectiva de la niña de autos a su progenitora, por parte de los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R., ordeno la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, y al respecto acuerda entre otras cosas, el acompañamiento del equipo multidisciplinario, así como de la Policía Municipal a los fines de materializar la referida entrega para el día 12 de abril de 2007.

En fecha 22 de marzo de 2007, la Juez Unipersonal acuerda la notificación de la madre biológica de la niña a los fines que ésta tenga conocimiento que se fijo una nueva oportunidad para el día 12 de abril de 2007 para hacerle entrega de su hija.

En fecha 28 de marzo de 2007, el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, le hace saber a la ciudadana Jueza de la sala que éstos acompañaran a la comisión, como mediadores y/o conciliadores, en ningún caso intervendrán a los fines de forzar la entrega efectiva de la niña, por cuanto tales competencias no les son atribuidas.

En fecha 27 de abril de 2007, la parte demandante interpone escrito de oposición al auto de fecha 20 de marzo de 2007, manifestando en el referido escrito que la fecha y la hora acordada por esta sala para la búsqueda de la niña por parte de la comisión ordenada por la juez, coincidieron con las actividades escolares de la misma. Del mismo modo, dejan constancia de su oposición al hecho que sólo acompañó a la comisión una psicóloga adscrita al equipo, por cuanto a su juicio tal comisión debe estar integrada por el equipo multidisciplinario en pleno, considerando la parte demandada en su escrito que la sala Nº 3 de este Circuito Judicial DESACATO una orden del Tribunal de Alzada. A juicio de quien suscribe es importante que esa Honorable Corte tenga en cuenta el contenido del referido escrito de oposición en su totalidad.

En fecha 17 de mayo de 2007, el equipo multidisciplinario consigna informe en el que le hace saber al Tribunal la imposibilidad de llevar a cabo la entrega de la niña por cuanto en el hogar donde la misma habita nadie acudió al llamado del timbre.

En fecha 08 de Octubre de 2007, la ciudadana L.C. se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y nuevamente en fecha 15 de Octubre de 2007, ordena la entrega de niña (hoy adolescente) de autos a su madre, ciudadana MAIVY LEIVA, y en tal sentido ordena el acompañamiento del equipo multidisciplinario y de una comisión de la policía a los fines de trasladar a la misma a este Sede Judicial, respetándole sus garantías constitucionales, fijando para el día 25 de octubre a las 10:00 a.m. la referida entrega.

En fecha 24 de Octubre, la Juez Luisa castro, por sugerencia del equipo Multidisciplinario, deja sin efecto el acompañamiento policial, a los fines de no desvirtuar la función orientadora y mediadora del mismo.

En fecha 25 de Octubre se levantó un acta con la presencia de la parte demandante y sus apoderados, del equipo multidisciplinario y de la Fiscal 97 en el hogar de los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R., en la cual, entre otras cosas, se dejó constancia de la no presencia de la niña, por encontrarse en el Colegio, según palabras del ciudadano M.R., del mismo modo se dejó constancia del interés del mismo en acudir voluntariamente a la Sede Judicial a acordar y decidir. La parte demandante dejó constancia de la negativa de estos ciudadano de cumplir con la sentencia de la Corte Primera y la Fiscal 97 solicitó el cumplimiento de la referida sentencia.

Vista el acta levantada en la fecha anteriormente dicha, nuevamente la parte demandada introduce escrito de oposición a su contenido por considerar que se ha desacatado la orden de la Corte Primera, según su criterio por el no acompañamiento del equipo multidisciplinario. En tal sentido, sugiere quien suscribe que se lea de manera íntegra las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada en este nuevo escrito de oposición.

En fecha 03 de diciembre de 2007, la Juez Luisa castro, a los fines de dar cumplimiento a la orden emanada de la Corte Primera de este Circuito Judicial acuerda una reunión con los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R. y sus respectivos apoderados judiciales, la Adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el equipo Multidisciplinario y la Fiscal 97 del Ministerio Público, para el día 19 de Diciembre de 2007 a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus apoderados judiciales y la no comparecencia de la parte demandada ni de la adolescente de autos. En esta misma fecha, a criterio de la Juez Luisa castro, visto que la conducta de los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R., se subsume en el contenido del articulo 270 de la Ley especial acuerda remitir las actuaciones existentes a los fines de su tramitación por ante el Ministerio Público.

En fecha 07 de Febrero de la Juez L.C., nuevamente fija otra fecha para la Restitución de la Adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual incluye su presencia y la de la Secretaria de la sala, a los fines de lograr por esta vía la entrega efectiva de la misma, para ello acuerda oficiar al Equipo multidisciplinario, a la Policía Municipal; a la Fiscal y al Defensor Público. Siendo que para el 28 de febrero de ese año, acordó notificar a todas las partes que tal restitución se llevaría a cabo en fecha 30 de marzo de 2008 a las 3: 30 de la tarde (posteriormente corregido a través de auto para el día 24 de marzo de 2008 a la 1.00 p.m.). Se libraron las boletas y los respectivos oficios.

En fecha 13 de marzo de 2008, la parte demandada, por considerar que ya este juicio ha culminado, solicita se levante la medida de prohibición de salida del país de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que la misma tiene su derecho a un nivel de vida adecuado garantizado en el hogar de los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R. y por ende este Tribunal debe levantar tal medida.

En fecha 24 de marzo de 2008, la Juez de la Sala, ciudadana L.C., en compañía de la Secretaria de la sala M.N.S., La fiscal 97 Abg. M.d.M.D.C.L., el Defensor Público 10 Abg. E.L., la parte demandante, acompañada de sus respectivos apoderados judiciales, el equipo multidisciplinario del Tribunal y una comisión de la policía; se trasladaron a la vivienda de los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R., lugar donde habita la adolescente de autos a los fines de lograr la restitución de la misma a su progenitora, no pudiendo lograrse por las razones suficientemente explanadas en el acta que para tales efectos se levantó, en la cual entre otras cosas la adolescente fue oída y se levantó acta separada a los fines de dejar constancia de sus dichos. En el ejercicio de tal derecho, la adolescente de autos manifestó su voluntad de no querer convivir en el hogar de su madre. En tal sentido, oída la adolescente y por razones que desconoce esta Juzgadora, por no ser quien estuvo presente en el referido acto, no pudo ejecutarse la sentencia por lo cual se retiraron todas las partes presentes del hogar de los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R., sin que se efectuara la Restitución ordenada por la Corte Primera de este Circuito Judicial, no sin antes comprometer a la adolescente y a los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R. a colaborar con el equipo multidisciplinario en el sentido de poder hacer efectivo el acompañamiento para la ejecución de la Sentencia.

Ahora bien, desde esa fecha hasta la actualidad, los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R. y C.F.S., a través de su Apoderado Judicial, a través de diligencias de fechas 25/03/2008, 03/03/2009, 02/04/2009, 05/06/2009, han solicitado reiteradamente a este Tribunal de Primera instancia el Levantamiento de la medida de Prohibición de Salida del País que pesa sobre la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que el presente juicio ha culminado y visto que los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R., a juicio del diligenciante son sus guardadores legales y en tal sentido le han garantizado a la misma un nivel de vida adecuado, aunado al hecho que la adolescente ha manifestado su intención de seguir conviviendo con ellos, aún cuando la presente causa se encuentra en fase de ejecución de una dispositiva dictada por una Instancia superior, los mismos han insistido en que tal medida atenta contra derechos fundamentales de la adolescente y por tanto el levantamiento debe ser inminente.

Quien suscribe, Abogada y Politóloga M.C.H.H., Jueza Unipersonal Nº 3 de este Circuito Judicial de Protección, se aboca a la presente causa en fecha 13 de marzo de 2009; y a través de sendo auto de fecha 18 de Marzo de este mismo año, entre otras cosas, ratifica la medida de prohibición de salida del país por considerar que el presente procedimiento no ha concluido, como hacen ver en su diligencia los demandados, en razón a que la sentencia dictada por la instancia Superior no ha sido ejecutada y hasta tanto la misma no se haga efectiva este procedimiento se encuentra activo y por ende tal medida es necesaria, más aún cuando en tales diligencia se denota claramente la firme intención de salir del país con la adolescente de autos, aún a sabiendas que nos encontramos en plena ejecución de sentencia. Así mismo, se acuerda oír a la adolescente de autos, ya que aún cuando la misma ya fue oída, esta Jueza consideró oportuno, vistos los años transcurridos, entrevistarse con la misma y se ordena librar boleta de notificación a su padre biológico a los fines de lograr la comparecencia de ésta. Del mismo modo se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realicen evaluación y seguimiento a la adolescente de autos a los fines de hacer posible la ejecución de la sentencia. Se ordenó igualmente oficiar a la Fiscalía 54 a los fines de conocer en que estado y fase se encontraba la calificación del desacato remitido a esa dependencia. Se acordó igualmente la notificación del abocamiento a la parte demandante y a la Fiscal Especializada. Se libraron Oficios y las respectivas boletas.

En fecha 02 de Abril, la parte demandada insiste en diligenciar que se levante la medida de prohibición de salida del pais. En fecha15 de abril de 2009, la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, Abg. KARIM BRANDT Y M.D.L.R., se oponen al levantamiento de la medida, por considerar que la parte demandada se ha negado a cumplir con la sentencia emanada de la Corte Primera de este Circuito en lo que se refiere a la Restitución de la Adolescente a su madre biológica, ratificando tal petición en diligencia del 16 de abril de los corrientes.

En fecha 29 de Abril de 2009, este Tribunal ratifica la prohibición de salida del país de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ordena librar los oficios a la ONIDEX, por las razones anteriormente esgrimidas. Así mismo, visto que de los autos se desprende que la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no convive con su padre biológico, ciudadano C.F.S., sino que convive en el hogar de los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R., se ordena la notificación de los mismo a los fines que comparezcan a esta sala en compañía de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para garantizarle a ésta su derecho a ser oída.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibe por parte de equipo Multidisciplinario informe en el que entre otras cosas informaron a l Tribunal que la adolescente de autos no había acudido a la cita pautada, aún cuando fue comunicada vía telefónica al apoderado Judicial de la familia, quien se comprometió con dicho equipo a traer a la adolescente para su evaluación.

En fecha 22 de mayo, esta Jueza Unipersonal ordena, con carácter de obligatoriedad al equipo multidisciplinario realizar evaluación y seguimiento a la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines de poder concretar la ejecución de la Sentencia pendiente. Libro los oficios correspondientes. En fecha 08 de Junio del mismo año, el referido equipo señaló en su informe lo siguiente “ …la abogada de este equipo pudo hacer contacto con el ciudadano M.A.R., señalando el mismo que el juicio había finalizado que tenía que hablar con su abogado, por lo que la abogado le explicó en que consistía la evaluación solicitada a la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aun así el sr. Roz insistió en querer hablar con su abogado, procediendo la abogada a comunicarse nuevamente con este señor el día de hoy lunes 08 de junio de 2009, comunicándoles que asistiría el día martes al Tribunal con su abogado a ejercer un recurso, no indicando querer asistir con la adolescente a la evaluación…”

En fecha 09 de junio de 2009, compareció voluntariamente a este Despacho, la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo atendida por esta Juez Unipersonal y recogidas en un acta sus dichos tal cual como la misma lo solicitó. Es importante acotar que visto el estado de zozobra que se generó a las afueras de este Despacho por parte de los ciudadanos M.A.R.L. y B.C.D.R. y su Apoderado Judicial, cuestión de la que fui informada por parte de mi Secretaria, ciudadana K.S. y por el ciudadano W.P., Coordinador de Secretarios del piso 2, quienes manifestaron su preocupación por la actitud de los referidos ciudadanos, con quienes esta Jueza Unipersonal en ningún momento tuvo contacto ni físico, ni visual pues me encontraba dentro de mis despacho y los mismos se encontraban a las afueras de las oficinas, en el área de espera, aún con ésta situación y aún cuando no estaba fijada tal fecha para oír a la adolescente, vista su presencia en este recinto y al ejercicio de su derecho a ser oída solicitado por ésta, se consideró prudente convocar al equipo multidisciplinario a los fines de su acompañamiento en el momento en que la adolescente fuese oída y de ello se dejó constancia en el acta, pues la entrevista transcurrió con normalidad y tanto es así que la adolescente accedió a bajar con el Dr. O.A., medico psiquiatra adscrito al equipo Multidisciplinario Nº 7, a los fines de su evaluación. En tal acta se dejó constancia, entre otras circunstancias q la adolescente solicitó se levantara la medida de prohibición de salida del país, por cuanto los planes de sus cuidadores era salir del país en fechas próximas.

En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió informe del equipo multidisciplinario, en el que informan al Tribunal que no podrán realizar la evaluación de la Adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto quienes la acompañaban, “manifestaron a los profesionales de este equipo que no van a someter a la adolescente…, a la evaluación psicológica ordenada por la Sala de Juicio III”.

Sorprende en su buena fe a esta Juzgadora la presente recusación, por cuanto actualmente el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución de una sentencia dictada en el año 2005, aunado al hecho que escasamente tengo aproximadamente cuatro (04) meses conociendo efectivamente de la causa, meses en los que se ha proveído conforme a derecho y fundamentalmente sorprende la causal invocada por el recusante, la cual está contenida en el numeral 18° del Código de Procedimiento Civil y establece que un Juez podrá ser recusado “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, cuando mi persona no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, ni escasamente de referencia a ninguna de las partes involucradas en el presente juicio y en tal sentido me parece temeraria e infundada la presente recusación, la cual a juicio de quien suscribe, sólo busca dilatar aún más la ejecución de la presente sentencia al poner a itinerar el presente expediente mientras se decide la misma, no obstante pone en tela de juicio la reputación y la probidad de esta Juez Unipersonal Nº 3, quien en todo momento, en el escaso tiempo que lleva conociendo la causa, ha actuado conforme a derecho y firmemente conforme a lo dispuesto en nuestra Constitución y en nuestra Ley especial, siendo en consecuencia a mi juicio, como ya manifesté, temeraria e infundada la recusación planteada en mi contra, por lo que solicito sea declarada Sin Lugar y se aplique la sanción que correspondiere.

Para que prospere la recusación, se requiere que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1.- Que alegue hechos concretos; 2.- Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado, y 3.- Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación.

En el caso de análisis nos encontramos que el recusante fundamentó su pretensión en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de decidir la presente recusación, esta Alzada procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada.

Cabe resaltar, que la causal invocada se relaciona con la presencia de una enemistad manifiesta entre el recusante y la Juez Unipersonal III de este Circuito de Protección, Dra. M.C.H.H..

Ahora bien, visto y analizado el contenido o motivo de la recusación planteada por el ciudadano F.I.C.M., esta Corte Superior Primera observa que el recusante expone que la Juez Unipersonal III se niega a cumplir con su obligación de salvaguardar el interés superior de la adolescente, y en razón de todos los escritos presentados por esa parte, y de las pruebas aportadas que cursan a los autos del Asunto Nº AP51-V-2004-004891, así como de la propia declaración de la adolescente realizada ante la ciudadana Jueza Tercera, todo a los fines de que se proceda a revocar la medida de prohibición de salida del país, acudió a recusar a la precitada Juez, ya que por algún motivo se niega a revocar una medida preventiva en un juicio ya finalizado. En consecuencia, en relación a lo expuesto por el recusante, esta Alzada observa que la Juez se ha pronunciado en relación a la suspensión de la medida solicitada, ratificando la misma por considerar que dicho procedimiento no ha concluido, en razón que la sentencia dictada por la instancia superior no ha sido ejecutada; asimismo observa que los hechos que señala el recusante motivando su recusación, es en relación a que indica que la precitada juez por algún motivo se niega a revocar una medida preventiva en un juicio ya finalizado considera esta Alzada que el recusante debió ejercer otros medios procesales que la ley le otorga para que le sean rectificados, modificados o reformados sus pretensiones, es decir, nuestro ordenamiento jurídico concede a las partes que sientan lesionados sus derechos por las decisiones o resoluciones que tomen los jueces, la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios en ella establecidas. Y así se declara.

En este sentido, resulta pertinente referirnos a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007 por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, (A.T. BETANCOURT en recusación, pág. 33, 34, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo agosto-septiembre – 2007), donde señaló:

“En el caso que nos ocupa el recusante, alega la “enemistad manifiesta” de él hacía el Juez Militar y del Juez Militar hacia él, subsumiendo la misma en la causal 8 del artículo 86 del Código adjetivo, pero sin señalar fundamento alguno que apoye esta causal (…), pero no señala fundadamente en que consiste esa enemistad, de manera que no basta la simple indicación de la enemistad manifiesta, sino que el recurrente debe indicar expresamente que hizo el juez, esto es, si hubo atentados contra el honor, la reputación, injurias, ofensas, etc.; circunstancias éstas no expresadas, ni acreditadas a los autos para recusar amparado en la causal alegada. Por ello la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el juez, tampoco la origina las asiduas solicitudes de las partes, por ejemplo contra la denegación de justicia, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones no favorables”.

En este orden de ideas, se observa que el recusante fundamentó la recusación en un supuesto de que la Juez se niega a revocar una medida observándose que la misma dicto auto ratificando la medida de prohibición de salida del país que recae sobre la adolescente por considerar que el juicio no ha finalizado pues no ha sido ejecutado con lo que esta Alzada considera que efectivamente se cumplió la función jurisdiccional de los jueces que es precisamente darle respuesta a los justiciables, a través de sus providencias, y siendo el caso que cualquiera de las partes que este en desacuerdo con dichas providencias deberá usar los recursos que la Ley le otorga como se dijo anteriormente, para que estas decisiones sean revisadas en la Instancia Superior. En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente y acogiéndonos al criterio señalado en la sentencia dictada transcrita supra, es por lo que considera esta Alzada que la recusación planteada no esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se observa que el recusante no probó sus aseveraciones que fundamenta su pretensión, ni aportó elementos necesarios para que esta Alzada considere que es procedente la recusación, por lo que resulta obligante declararla improcedente. Y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano F.I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.R.L., B.C.d.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.074.773, 3.662.545, respectivamente, en el carácter de Responsables de la Crianza de la referida adolescente y del ciudadano C.F.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.969.636, padre biológico de la misma, contra la Juez Unipersonal III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.C.H.H., en el asunto distinguido con el Nº AP51-V-2004-004891, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la declaratoria de la improcedencia de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalente a DOS BOLÍVARES (Bs.F. 2,00), a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indique los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, y remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), de este Circuito de Protección, para que sea retirado por el ciudadano F.I.C.M. y de cumplimiento a lo ordenado, por ante las taquillas de pago de esa Institución bancaria.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Juez Unipersonal III del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el presente asunto al Juez que esté conociendo de la causa principal junto con oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del años dos mil nueve (2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH MEDINA.

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.C.C..

LA JUEZ,

Dra. E.S.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las __________ .

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

EC/DF/DYSS

Asunto: AH51-X-2007-000917.

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