Decisión nº 085-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1108-09

En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de la Región Capital, recibió escrito libelar consignado por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.A.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.105.947, mediante el cual interponen querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Previa distribución efectuada en esa misma fecha, se asignó dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 13 de febrero de 2009.

En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la admisibilidad de la referida querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, prestó sus servicios personales al Hospital Dr. M.P.C., del Municipio Libertador, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 1° de junio de 1994, por un tiempo de veinticinco (25) años , ocho (8) meses y quince (15) días.

Que el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales dictó resolución Nº 798, contenida en el Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, mediante la cual se acordó el proceso de reducción de personal del mencionado instituto donde a los trabajadores con cargo de carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados se les solicitará presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por la autoridad competente; se les pagará las prestaciones sociales sencillas, se les indemnizará con un bono del 95% y se les pagará un 5% adicional por cada año de servicio prestado que exceda de 10 años de servicios ininterrumpidos. Asimismo, se estableció en dicha resolución que no podrán renunciar los trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto la misma es irrenunciable, y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

Que el personal del Instituto querellado fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones sociales dobles.

Que se dio de forma engañosa tales notificaciones, ya que se endulzaba a los trabajadores, ha adherirse a ese proceso y que muchas personas que cumplían requisitos para su jubilación e incluso ya personas que la habían solicitado, suscribieron su renuncia y les fue aceptaba procediéndose así a realizarles su liquidación.

Que su representada se acogió a lo establecido en la resolución Nº 798, contenida en el Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, y que en virtud de ello se violaron preceptos constitucionales, disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, así como también de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 1992.

Que según lo aprobado por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula Nº 72 Parágrafo décimo y en el numeral 4 del acta de aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la referida Convención Colectiva amparada por otra parte por el artículo Nº 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a su representada le correspondía el beneficio de jubilación.

Que anexa como anexo marcado E-01, Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 12 de agosto de 1992, la cual dispone en sus Cláusulas Nros. 72, 73 las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores.

Finalmente solicitó que el ente querellado proceda a jubilar a su mandante según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula de Nº 72 Parágrafo Décimo (10°) y en el numeral cuarto (4) del acta aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo Nº 89 Numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable al registrar un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de veinticinco (25) años, ocho (8) meses y quince (15) días.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la presente querella funcionarial, tendente a lograr el otorgamiento del beneficio de la jubilación que alegó tener la querellante conforme a lo establecido en la cláusula Nº 73, parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15 agosto de 1992, de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los 25 años, 8 meses y 15 días de servicios, que prestó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, debiendo para ello en primer lugar, verificar su competencia para conocer de la misma.

    En tal sentido, estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Solicitaron los apoderados judiciales de la parte querellante, el otorgamiento del beneficio de la jubilación de su representada, derecho que según le corresponde conforme a lo establecido en la cláusula Nº 73, parágrafo primero, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15 agosto de 1992, de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los 25 años, 8 meses y 15 días de servicios que prestó en el ente querellado.

    Ahora bien, resulta oportuno señalar, que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Con base en lo expuesto, resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar el régimen aplicable a los efectos de determinar la caducidad de la acción, esto es, si debe computarse de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por ser la norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, o si por el contrario, se aplica el lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que fue ejercida la presente querella.

    En efecto, cabe destacar, que ambas normas son contestes en señalar que el lapso de caducidad se empieza a computar a partir del momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la controversia, y en ese sentido se aprecia, que la controversia se generó en v.d.p.d. reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y de la aceptación de la renuncia de la querellante por parte del Presidente del referido Instituto.

    Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2002 y reimpresa en fecha 6 de septiembre del mismos año, este sentenciador, estima que la n.r. temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:

    Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

    .

    De la citada disposición normativa, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa, era de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Siendo ello así, se observa, que la querellante solicitó el reconocimiento de su jubilación en virtud del tiempo laborado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al respecto se observa que en el escrito contentivo de la querella existe una inconsistencia en la indicación de las fechas tanto de ingreso como de egreso de la querellante del Instituto querellado, al respecto se observa que en la primera parte de la querella -folio 1- se indicó que la querellante ingreso el 1° de febrero de 1969 hasta el 1° de febrero de 1994; asimismo en el Titulo III del mismo escrito se indica que el ingreso de la querellante ocurrió el 16 de junio de 1969, y su egreso el 1° de enero de 1995; fechas que además resultan contradictorias respecto a la fecha contenida en la hoja de liquidación de prestaciones sociales la cual riela al folio siete (7), indicándose en dicha hoja que la fecha de ingreso de la querellante fue el 16 de septiembre de 1968 hasta el 1° de junio de 1994.

    De lo anteriormente expuesto se advierte que tomando en cuenta cualquiera de las fechas indicadas por la parte querellante, inclusive tomando en cuenta la que le fuera más favorable, a los fines de hacer el cómputo de la caducidad de la presente causa, esto es 1° de enero de 1995, se observa que al momento de la interposición del presente recurso contencioso funcionarial, esto es 12 de febrero de 2009, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

    En virtud de lo expuesto, visto que desde el 1º de enero de 1995, hasta el 12 de febrero de 2009, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, transcurrió un lapso de catorce (14) años, y once (11) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -regis temporis-, el cual era de seis (6) meses, en tal sentido, la misma resulta inadmisible por caduca. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial ejercido por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.630.105, 10.785.474, 3.968.323 y 3.596.664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.A.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.105.947, mediante el cual interponen querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    2.- INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 30/04/2009, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 085-2009

    8.- La Secretaria,

    C.V.

    Exp. Nº 1108-09

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