Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

JUEZ PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

RECUSANTES: Abogados E.B. y D.R.I..

RECUSADO: Abogado R.Á.G.G..

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados E.B. y D.R.I., en contra del Abogado R.Á.G.G., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002388 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos N.J.Q.U. y O.C.F., en presunto perjuicio de las comunidades “Integración 13 de Abril” y “Circuito Comunal N° 0-17”; en la que se acredita la condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), solicitando en definitiva que sea declarada con lugar la presente recusación.

Recibidas como fueron las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 14/10/2013, se le dio entrada y curso legal correspondiente; de igual forma por distribución efectuada en la misma fecha; le correspondió la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 15/10/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitarle al Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, remisión de las actuaciones principales a esta Superior Instancia, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, en razón de que el cuaderno de la incidencia carecía de actuaciones relevantes para la toma de la decisión que hubiere ha lugar, siendo recibidas las actuaciones principales en fecha 21/10/2013, enviadas por el Tribunal de Control Nº 03 de la misma sede judicial, quien lleva el curso del asunto hasta tanto sea resuelta la incidencia planteada; dándole el ingreso y trámite respectivo y haciendo entrega a la Jueza de Apelación Ponente.

Ahora bien, a los efectos de decidir la admisibilidad o no de la presente Recusación, es necesario precisar lo siguiente:

I

DE LA RECUSACIÓN

Los Abogados E.B. y D.R.I., en su escrito inserto a los folios 03 al 34 del presente cuaderno, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan al ciudadano Abogado R.Á.G.G., Juez del Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por encontrarse incurso en los siguientes hechos:

Quienes suscriben, ciudadanos: E.B.N. y D.R.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Número: V.- 3.889.743 y V.- 6.171.506 Abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 18.410 y 37.197, respectivamente; actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A); domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de marzo de 1966, bajo el número 30, folios 47 al 76 vto y sucesivas reformas, siendo una de ellas inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 22 de enero de 1990, bajo el número 15, folios 41 al 54, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-07505 170-0; según consta en instrumento poder otorgado por la referida persona jurídica en fecha 27 de septiembre de 2013 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 18, tomo 736, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho (Anexamos copia fotostática, constante de nueve (09) folios útiles, marcada "A", actuando de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con los artículos 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 88, 89 ordinales 6,7 y 8, 99, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de interponer RECUSACIÓN; ocurrimos ante Usted respetuosamente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN QUE INTERPONEMOS

En fecha 20 de septiembre del presente año, siendo la 01:55 pm; fue recibida en las oficinas adjuntas a la Presidencia Corporativa de esta empresa, Boleta de Notificación emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fechada el 13 de agosto de 2013, signada bajo el número: PP11-P-2013-002388, mediante la cual se emplazaba al ciudadano: O.C.F., titular de la cédula de identidad número: V.- 2.113.864, domiciliado en Central Azucarero Portuguesa, vía Payara., en su carácter de investigado, a comparecer de "MANERA INMEDIATA", ante el Tribunal de Control Nº 2, ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, con el objetivo de levantar el acta de fijación de la Audiencia Oral de acto de imputación dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su comparecencia, por la comisión de uno de los delitos de (sic) previsto en la Ley Penal del Ambiente, la cual fue solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Anexamos copia fotostática, constante de un (01) folios (sic) útiles (sic), marcada "B"

En fecha 21 de septiembre, el ciudadano: R.Y.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-4.192.135 en mi condición de Vice-Presidente de Industria y Responsable Ambiental del Central Azucarero Portuguesa C.A. (CAPCA), procedió a interponer comunicación mediante la cual se informaba a ese despacho que el ciudadano O.C.F., se encontraba fuera del territorio nacional en compromisos asumidos con anterioridad; motivo por se le imposibilita la comparecencia para la fecha indicada en la referida notificación, así mismo, se le solicitaba fijar nueva fecha para otorgar cumplimiento al acto procesal pautado. Anexamos copia fotostática, constante de tres (03) folios útiles, marcada "C"

Con fecha 24 de septiembre de 2013, se recibe en la sede de la persona jurídica CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA. C.A. (CAPCA), nueva BOLETA DE NOTIFICACIÓN emitida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expediente: PP11-P-2013-002388 suscrita por el ciudadano: Juez R.Á.G.G., emplazando al ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE CAPCA O.C.F., titular de identidad número: 2.113.864, en su cualidad de "IMPUTADO", informándole que: "...deberá comparece al acto de Audiencia Oral, fijada para el día 26 de septiembre de 2013 a las 11:30 a.m, en la causa que se le sigue a su persona, por la comisión del delito de la Ley Penal del Ambiente. Acto al cual deberá comparecer...

; dicha comunicación fue recibida en las oficinas de CAPCA en esa misma fecha a las 4:00 pm por el Vicepresidente de Industrial y Ambiente del Central, ciudadano: R.Y.M.. Anexamos copia fotostática, constante de un (01) folios (sic) útiles (sic), marcada "D"

En fecha 20 de septiembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en el Estado Portuguesa, consigna comunicación signada bajo el número de oficio 18-DDA- F3-2045-2013, dirigido al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual expresó lo siguiente:

tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva dejar sin efecto la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, que fuera solicitada mediante comunicación Nº 18-DDA-F-1601-2013 de fecha 15/07/2013, correspondiente a la causa Nº 18-DDA-F3-0273-2012 que le fue asignado el Asunto Principal PP11-P-2013-002388 y que se le sigue a los ciudadanos N.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.865.213 y O.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.113.864, solicitud que se hace por cuanto faltan resultas de diligencias de investigación que son determinantes encuadrar el tipo penal a imputar a los mencionados ciudadanos…

(Negrillas y subrayados nuestros).

La comunicación indicada ut supra, cursa inserta en el expediente correspondiente, llevado por ante el despacho del JUEZ RECUSADO en este acto, constante de UN (01) folio útil.

En fecha 24 de septiembre, el ciudadano: R.Á.G.G., Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, emite un auto (el cual cursa en el expediente) contentivo del siguiente tenor:

Vistas las notificaciones efectivas de los representantes legales de las Compañías Anónimas Consorcio Oleaginoso Portuguesa, SA. (COPOSA) Y Central Azucarero Portuguesa, C.A. (CAPCA), verificados en fecha 20/09(2013, y visto incongruente e irrito consignado por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en la Circunscripción del Estado Portuguesa, recibido en la misma fecha del 20/09/2013; y siendo que no se citó a las víctimas en el mismo asunto, este Tribunal por imperativo opelegis ordena fijar Audiencia conforme a lo establecido sublegis en el artículo 358 del Código Orgánico Legal para la fecha 26/09/2013 a las 11:30 a.m. Ordénese la Notificación urgente de las partes a los f.d.L...." (Negrillas y subrayados nuestros).

El Anterior auto descrito corre inserto por ante el Tribunal indicado, específicamente en el expediente: PP11-P-2013-002388 constante de UN (01) folio útil.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano: R.A.G.G., Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, realiza presunta “AUDIENCIA DE IMPUTACION” seguida contra los “imputados” Consorcio Oleaginoso Portuguesa, SA.

(COPOSA) y Central Azucarero Portuguesa, C.A. (CAPCA) o quienes presuntamente se les atribuye uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, en el referido acto procesal, el Tribunal procede a verificar la presencia de las partes", evidenciándose que se encontraban presentes en el acto el representante del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), quien acredito su cualidad para estar presente en la audiencia; acto seguido procedió a dejar constancia de la "presencia de las víctimas", identificando a los ciudadanos: M.E.J.A., titular de la cédula de identidad número: E.- 80.447.847, M.D.R.S.G., titular de la cédula de identidad número: V.- 4.609.504, AYARIS COROMOTO SILVA, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.635.159, R.S. titular de la cédula de identidad número: V.- 10.635.159; Y.P.T. titular de la cédula de identidad número: V.-8.063.573; N.P.V.G. titular de la cédula de identidad número: V.- 18.672.892; T.N.V. titular de la cédula de identidad número: V.-15.070.861; M.M.C.R. titular de la cédula de identidad número: V.- 11.847.991; CRISBELY DEL VALLE S.O. titular de la cédula de identidad número: V.- 13.703.011, I.R.S.A. titular de la cédula de identidad número: V.- 21.561.623; R.A.D. titular de la cédula de identidad número: V.- 9.250.330, I.D.T.T. titular de la cédula de identidad número: V.-16.965.521, Y.R.G.R. titular de la cédula de identidad número: V.- 9.556.068; E.D.C.D.A. titular de la cédula de identidad numero: V.- 11.077.625; MILDRE DE LA CHIQUINQUIRA GORDILLO RIERA titular de la cédula de identidad número: 16.414.104.

En el mismo acto procesal desplegado por el Tribunal referencia, señala que deja constancia de la incomparecencia de: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en la Circunscripción del Estado Portuguesa, y ordena oficiar a la Coordinación de Defensa Pública con el objetivo de lograr representar al Central Azucarero Portuguesa, difiriendo el acto para el día 30 de septiembre de 2013 a las 10:05 a.m. manifestando que el acto procesal no se efectúo debido a las "inasistencias injustificadas" de las otras partes.

Debemos destacar que en esa audiencia, también, el ciudadano: R.Á.G.G., Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa,

Extensión Acarigua, ACORDÓ "inspección ocular en el lugar de los hechos" utilizando como fundamento jurídico lo preceptuado en los artículos 183 del Código -Orgánico Procesal Penal y 472 del Código de Procedimiento Civil, para el día 27 de septiembre de 2013 a las 9:00 am. La referida ACTA cursa inserta en el expediente signado bajo el número PP11-P-2013-002388 constante de CINCO (05) folios útiles.

En fecha 30 de septiembre de 2013, quienes suscribimos procedimos a hacer acto de presencia por ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con el objetivo de consignar instrumento poder que nos acredita como apoderados de la persona jurídica Central Azucareros Portuguesa, C.A. (CAPCA), así mismo, ratificar nuestra comunicación de fecha 21 de septiembre de 2013, mediante la cual manifestábamos la imposibilidad de comparecencia del ciudadano: O.C.F., debido a que no se encontraba dentro del territorio nacional; todo lo cual imposibilitaba otorgarle cumplimiento al emplazamiento formulado por el despacho.

CAPITULO II

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN

Poseemos legitimación activa para interponer recusación, de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, debido en contra del ciudadano: R.Á.G.G., Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, debido a que poseemos cualidad procesal de parte en el presente proceso, pues se han desplegado actos materiales que están destinados a señalar a nuestro representado: Central Azucarero Portuguesa (CAPCA) como presunto sujeto activo de la comisión de uno de los] delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente.

Así mismo, precisamos que hemos recibido BOLETAS DE NOTIFICACIÓN signadas con fechas 20 y 24 de septiembre del presente año, emplazándonos de manera enfática e inmediata para la realización de AUDIENCIA ORAL DE ACTO DE IMPUTACIÓN, además de haber evidenciarse que en la presente causa el ciudadano Juez descrito anteriormente ha desplegado una serie de conductas que se encuentran inmersas en las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal penal adjetivo.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido es menester citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:

…(…)…

La recusación que en este acto interponemos en contra del ciudadano: R.Á.G.G., Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es procedente y admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la misma se interpone en oportunidad legal correspondiente y actuando de conformidad con la norma procesal adjetiva penal, así como con el criterio de la Sala Plena, expresado anteriormente, procedemos a fundamentar y motivarla, de conformidad con los argumentos que se desarrollan en el capítulo siguiente.

Así mismo, Actuando de conformidad con los artículos 95 y 96, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer en forma razonada los argumentos correspondientes a fundamentar la recusación, tal y como es la exigencia procedimental de la norma, así mismo, nos encontramos dentro del lapso pertinente al cual hace referencia el artículo 93 ejusdem (sic).

Es menester, precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. Nº 07-1635, estableció, en relación a la oportunidad en que debe recusarse a un funcionario dé los establecidos en la Ley, lo siguiente:

…(…)…

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS FACTICOS DE LA RECUSACIÓN

Las conductas desplegadas por el ciudadano: R.Á.G.G., Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, comprendida entre las fechas 20 de septiembre al 27 de 2013, evidencia que las mismas se encuentran subsumidas en las causales RECUASCIÓN previstas en el articulo 89 ordinales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a continuación, desarrollaremos en forma detallada y precisa.

IV.I

DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR EL CIUDADANO R.Á.G.G. JUEZ SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como hemos señalado en el capítulo correspondiente a los hechos, el ciudadano: R.Á.G.G., Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procedió a realizar reunión en su despacho, en fecha 26 de septiembre de 2013, con uno de los sujetos procesales emplazados para la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, específicamente, con el apoderado de la persona jurídica Consorcio Oleaginoso Portuguesa, Sociedad Anónima (COPOSA); así mismo, se encontraban presentes presuntas víctimas, emplazadas por el JUEZ RECUSADO, sin que en dicho acto se encontrasen presentes los demás sujetos procesales; esto es, no se encontraban presentes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en la Circunscripción del Estado Portuguesa y quienes suscriben, los apoderados del Central Azucarero Portuguesa. C.A. (CAPCA).

Este acto celebrado en la sede del Tribunal in comento, se mantuvo comunicación, emitiendo pronunciamientos que se hicieron del conocimiento de los presentes, consistiendo en forma precisa en lo siguiente:

A.- Diferimiento de la presunta "Audiencia de Imputación por Incomparecencia del Ministerio Público y de los apoderadas del Central Azucarero Portuguesa C.A. (CAPCA).

B.- Acordar enviar solicitud a la Coordinación de la Defensa Pública con el objetivo de lograr designación de Defensor Público para que representase al Central Azucarero Portuguesa, en virtud de las presuntas inasistencias injustificadas; a pesar de estar en conocimiento que el ciudadano O.C.F. se encontraba fuera del país, tal y como se señaló en comunicación de fecha 21 de septiembre suscrita por el Vice- Presidente de Industria y Ambiente de CAPCA.

C- Convocar a AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN para el día 30 de septiembre, y,

D.- Acordar "inspección ocular en el lugar de los hechos" a ser realizada en fecha 27 de septiembre a las 9:00 am. Como resulta evidente, no solo mantiene comunicación directa con uno de los sujetos procesales emplazados, sino que además informa a personas que no son sujetos procesales en la presente causa de actuaciones referidas a la sustanciación de investigación, procediendo a informarles, en el referido acto, que acordaba la realización de "inspección en el lugar del lo hechos"; todo lo deja en evidencia que el JUEZ RECUSADO ausencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en la Circunscripción del Estado Portuguesa y de quienes suscribimos, haciéndole susceptible de encontrarse incurso en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, citemos:

…(…)…

En este sentido, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como el acta de fecha 26 de septiembre de 2013, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: PP11-P-2013.002388 levantada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 6 la norma adjetiva penal citada.

IV.H

DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR EL CIUDADANO R.Á.G.G. JUEZ SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA QUE LOS

SUBSUMEN EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 89 ordinal 7 lo siguiente:

…(…)…

En el caso de marras resulta plenamente evidente que el RECUSADO, ciudadano: R.Á.G.G., Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ha desplegado conductas en la presente causa que son competencias atribuibles por nuestro ordenamiento constitucional y adjetivo penal, única y exclusivamente al Ministerio Público, dentro de la fase investigativa.

En este sentido, debemos precisar que el JUEZ RECUSADO en fecha 26 de septiembre de 2013, en acto celebrado por ante la sede del Tribunal, actividad recogida en acta de esa misma data, establece dos actos que se encuentra

fuera de su ámbito de competencias:

  1. ACUERDA ACTOS DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN POSEER COMPETENCIA PARA ELLO: Concierta la realización de actos de investigación que se encuentran fuera de su área de competencias; específicamente, acuerda la realización de inspección en el lugar de los hechos a celebrarse el día 27 de setiembre (sic) de 2013 a las 9:00 a.m., todo con fundamento a lo establecido en los artículos 183 del Código Orgánico Procesal Penal y el 472 del Código de Procedimiento Civil.

    Indudablemente que el JUEZ RECUSADO, no solo desconoce el ordenamiento adjetivo penal, sino que además las instituciones jurídicas y funcionamiento del ordenamiento jurídico interno, todo lo cual pudiese constituir error inexcusable de evidente demostración.

    El ciudadano: R.Á.G.G., Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su acto de fecha 26 de septiembre de 2013, se arroga atribuciones como DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN PENAL, LAS CUALES NO POSEE, al indicar que acuerda la realización de "inspección en el lugar de los hechos" fundamentándose para ello que los artículos 183 del COPP y 472 del CPC, ignorando a todas luces que las facultades investigativas les están asignadas en forma expresa al Ministerio Público por mandato expreso del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desde 1999, con el cambio del sistema procesal penal venezolano inquisitivo sistema adversativo, estas competencias le atribuidas por disposición expresa del artículo 111 de la norma procesal penal adjetiva.

    En el Ordenamiento penal procesal venezolano, el monopolio de la acción penal le corresponde al MINISTERIO PÚBLICO, por ende, bajo su titularidad se encuentran los mecanismos del ius persecuendi y el ius persecuendi in indicio en contra de aquellos ésta institución considere susceptible de activación de acción penal en su contra.

    En El caso de marras, el JUEZ RECUSADO al invocar artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, utiliza una norma contendida bajo el titulo referido al RÉGIMEN PROBATORIO, la cual se encuentra directamente conteniendo el Principio de Apreciación de las Pruebas, el cual establece lo siguiente: "Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones de este código."; sin embargo, ignorando Iotas las instituciones procesales referidas al régimen probatorio acuerda la realización de una de inspección, sin habérsela solicitado el titular de la acción penal o alguna de las partes procesales.

    Constituye un error inexcusable por parte del Juez RECUSADO, pretender fundamentar su actividad en el artículo tratado ut supra, con remisión al ordenamiento procesal civil, ignorando a todas luces que este último solo se aplicará de manera supletoria cuando en el Código Orgánico Procesal Penal no exista forma de determinar o realizar la diligencia de investigación SOLICITADA POR LA PARTES; lo cual no es él caso, debido a que el propio código adjetivo penal regula la institución procesal de la INSPECCIÓN en materia probatoria, específicamente, en el Capitulo II “De los requisitos de la actividad probatoria”, Sección Primera, De las Inspecciones, citamos:

    Artículo 186.- “…(…)…”

    Al examinar todos y cada uno de los artículos 181 hasta 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que abarcan el Régimen Probatorio Penal Venezolano, podemos apreciar que las actividades para constituir el acervo probatorio en un caso concreto le corresponden al Ministerio Público y a los órganos de policía de investigación, en ningún aparte de la investigación penal o del régimen en referencia, se observan atribuciones o funciones para que los jueces colecten, requieran, promuevan o constituyan pruebas dentro del proceso en el cual debe comportarse con imparcialidad y objetividad.

    En conclusión resulta manifiestamente evidente y demostrado que el JUEZ RECUSADO ha actuado como Fiscal de Ministerio Público, pretendiendo constituirse en Juez y parte dentro del caso que se lleva por ante su despacho, en este sentido, solicitamos que examinados que sean los hechos

    afirmados ut supra, así como el acta de fecha 26 de septiembre

    de 2013, que se encuentra inserta en el expediente signado con

    el número: PP11-P-2013.002388 levantada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONCEDE CUALIDAD DE PARTES EN EL PROCESO A QUIENES NO LA POSEEN, NI SE ENCUENTRAN ACREDITADOS: En la referida acta el Juez RECUSADO identifica a una serie de ciudadanos, procediendo a concederles la cualidad de victimas por la comisión de presuntos delitos ambientales cometidos por nuestro patrocinado, sin que el Ministerio Público en uso de sus atribuciones los señale como tales; pero más grave aún, en ausencia absoluta de haberse evidenciado los impactos de la acción punible sobre ellos mismo, estos, constatar como el presunto daño ambiental los ha lesionado en sus esferas de derechos e intereses legítimos.

    Otro aspecto que merece la pena destacar, es que el Juez en cuestión, en auto emitido por el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, establece que: "visto incongruente e irrito consignado por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en la Circunscripción del Estado Portuguesa, recibido en la misma fecha del 20/09/2013; y siendo que no se citó a las víctimas en el mismo asunto, este Tribunal por imperativo opelegis ordena fijar Audiencia conforme a lo establecido sublegis en el artículo 358 del Código Orgánico Legal para la fecha 26/09/2013 a las 11:30 a.m. Ordénese la Notificación urgente de las partes a los f.d.L.", acto seguido convoca a audiencia para el día 26 de septiembre del mismo año.

    En fecha 26 de septiembre de 2013, el JUEZ RECUSADO, de maneras meta jurídicas permite la comparecencia de unos ciudadanos y SIN TENER EN SU PODER, NI A SU DISPOSICIÓN LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL LLEVADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, IDENTIFICADA A LAS VICTIMAS, quienes están presente de manera irregular, pues no constan en el expediente citaciones emitidas para tales fines, RESULTA EVIDENTE ENTONCES QUE EL RECUSADO HA ASUMIDO COMPETENCIAS QUE NO LE CORRESPONDEN, USURPANDO LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL MINISTERIO PÙBLICO EN LOS (SIC) ARTÌCULO 285 CONSTITUCIONAL Y EN ARTRICULO (SIC) 11 ORDINALES 1, 2, 3, 13, Y 15 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    Desconoce el JUEZ RECUSADO, lo preceptuado en los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al tratamiento de la victima, así como las funciones del Ministerio Público, entre las cuales se le otorga la potestad de actuar en procurar de la protección de estas; pero lo que es más grave aún, ignora que los sujetos pasivos en la comisión de delitos, en primer término, se encuentran constituidos por aquellos a quienes se les impacta, sufre los efectos nocivos o son ofendidos por la comisión de algún delito, quienes por supuesto deben quedar plenamente identificados y en conexión fáctica y jurídica de cómo estas ofensas o daños los hacen ser susceptible de poseer u ostentar la cualidad procesal del víctimas.

    En materia ambiental, como es en el caso de marras, la representación del afectado se encuentra en cabeza del Ministerio Público, por tratarse; en regla general, de que los bienes afectados son bienes dominiales, del Estado; en principio cuando se impacta la naturaleza la víctima es el ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, en esta materia pudiesen existir terceros afectados en su esfera de intereses y derechos; es decir, como consecuencia de una afectación ambiental pueden emerger sujetos pasivos impactados por los efectos del daño natural en su propiedad (ejemplo, el derrame de petróleo que afecta mis embarcaciones; el vertido de una sustancia química que destruye una cosecha de algún particular) o en su salud (ejemplo: la emisión o escape de una nube de amoniaco que afecta a un particular en sus vías respiratorias, etc); pero en este último caso, debe quedar demostrado e quedar el nexo causal entre el daño ambiental y el impacto directo a los particulares, de no existir esta demostración, se aplica la regla general.

    En el caso in comento, no existe en ninguna parte de estas actas procesales tales particularidades referidas a precisar las víctimas del proceso, además de encontrarnos en la singularidad referida a la convocatoria a PRESUNTOS SUJETOS ACTIVOS DE DELITO A COMPARECER CON EL OBJETIVO DE PROCEDER A EFECTUAR UNA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, UN ACTO QUE SOLO COMPETE A LAS PARTES Y AL JUEZ, NO EXISTEN VICTIMAS EN ESTE TIPO DE ACTUACIÓN.

    A todas luces resulta pertinente preguntarnos:

    ¿Cómo es posible que no teniendo a su disposición o poseyendo las actas procesales de las resultas de investigación penal ambiental desplegada por el Ministerio Público (ÚNICO MEDIO PROCESAL PARA TENER CONOCIMIENTO DE TALES CIRCUNSTANCIAS), el ciudadano: R.Á.G.G., Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua conozca quienes son las víctimas y las particularidades fácticas jurídicas para proceder a imputar a nuestro representado la presunta comisión de ilícitos penales ambientales?

    ¿Cómo es posible que no teniendo a su disposición o no poseyendo las actas procesales de las resultas de la investigación penal ambiental desplegada por el Ministerio Público (ÚNICO MEDIO PROCESAL PARA TENER CONOCIMIENTO DE TALES CIRCUNSTANCIAS), el ciudadano: R.Á.G.G., Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sin poseer identificación de las víctimas, ni su domicilio, sin emitir BOLETAS DE CITACIÓN, estas comparezcan de manera espontánea, sin acreditar su condición procesal y éste les conceda tal cualidad?

    Evidentemente para estas interrogantes no tenemos respuestas ajustadas en el marco de los procedimientos establecidos en las normas penales adjetivas.

    En conclusión, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como el acta de fecha 26 de septiembre de 2013, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: PP11-P-2013.002388 levantada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 la norma adjetiva penal citada.

  3. CONVOCA A LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN PROCEDIENDO A DESNATURALIZAR ESTE ACTO PROCESAL:

    En el caso concreto, resulta preocupante, tal y corno lo señalamos anteriormente que siendo esta audiencia de imputación, solicitada por la Fiscalía y convocada por el JUEZ RECUSADO para cumplir con las formalidades procesales requeridas para que el MINISTERIO PÚBLICO, imponga a los presuntos autores de delitos ambientales de las particularidades fácticas jurídicas de la comisión del hecho punible, esto es, exprese, de forma preliminar, la existencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como de una calificación jurídica provisional al presunto sujeto activo e igualmente se le informen de los derechos y garantías que le asisten para el debido proceso; el ciudadano: R.Á.G.G., Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; pretende realizarlo a todo trance, aún sin contar con la participación del Ministerio Público; tal y como se puede inferir de las actuaciones desplegadas por este.

    El acto de imputación le corresponde directamente al Ministerio Público, el mismo no es competencia de ningún otro funcionario judicial u operario de justicia, no basta con la simple mención de un hecho o una calificación jurídica, la Fiscalía debe realizarlo en forma precisa y concatenando cada uno de los elementos de hecho subsumidos en una adecuación al tipo penal, tal y como lo precisa la jurisprudencia de la de Casación Penal de nuestro más Alto Tribunal Patrio citemos:

    Sentencia Nº 186 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-0046 de fecha 08/04/2008

    …(…)…

    Así mismo, es indispensable citar la jurisprudencia reiterada, constante y pacífica de la Sala de Casación Penal, en este sentido:

    Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-370 de fecha 02/08/2011

    …(…)…

    El JUEZ RECUSADO, pretende realizar el acto en forma atropellada sin contar con las actas y resultas de la investigación completas, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su comunicación dirigida al Tribunal correspondiente, y a pesar de que nuestro representado se encuentra imposibilitado de forma material para asistir a la celebración del mismo.

    Por las circunstancias narradas en este apartado, podemos concluir que el Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra actuando en ejercicio de extralimitación de sus funciones, abusando de sus competencias y usurpando las atribuciones que le son propias del Ministerio Público, en conclusión, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como el acta de fecha 26 de septiembre de 2013, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: PP11-P-2013.002388 levantada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sea declarada procedente la RECUSACION que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 la norma adjetiva penal citada.

    IV.III

    DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR EL CIUDADANO R.Á.G.G. JUEZ SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA QUE LOS

    SUBSUMEN EN EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    En el caso que nos ocupa, luego de examinar detenidamente cada una de las particularidades anteriores, resulta evidente que el Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra actuando en ejercicio de extralimitación de sus funciones, abusando de sus competencias y usurpando las atribuciones que le son propias del Ministerio Público, todo lo cual evidencia que éste se encuentra apartado del ordenamiento procesal penal que le establece sus atribuciones debidas. –

    Estas conductas desplegadas por el JUEZ RECUSADO, descritas en los capítulos precedentes, evidencian la presencia de elementos y actividades que afectan gravemente su imparcialidad; así como su objetividad y equilibrio que le impiden actuar apegado al ordenamiento jurídico que le es propio, en este sentido, es menester citar la jurisprudencia, de la Sala de Casación Penal n° 448, expediente n° C12-356 de fecha 27 de noviembre de 2012:

    …(…)…

    En nuestro criterio, vista los hechos y actuaciones desplegadas por el JUEZ RECUSADO, consideramos que el mismo se encuentra imposibilitado de desplegar sus atribuciones de manera imparcial, equilibrada y objetiva en el presente caso, de tal forma que se encuentra inmerso en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En Conclusión, vistos los argumentos presentados, solicitamos respetuosamente que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como los actos y actas elaboradas por el JUEZ RECUSADO desde el día 20 hasta el día 27 de septiembre del presente año, muy especialmente el acta de fecha 26 de septiembre de 2013, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: PP11-P-2013.002388 levantada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 la norma adjetiva penal citada.

    CAPITULO V

    DE LAS PRUEBAS QUE DE LA PRESENTE RECUSACION

    Consideramos necesarias reproducir e invocar las pruebas que fundamentan nuestra recusación presentada en contra del el ciudadano: R.Á.G.G., Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua que por ser pertinentes y necesarias para demostrar que la actividad de la Juez ha sido efectuada en forma parcializada, no objetiva, así como no apegadas a las normas referidas a los deberes que le imponen la constitución y las leyes para el ejercicio de las funciones del juez, muy específicamente por actuar de forma interesada al suprimir las reglas del debido proceso a favor nuestro representado; en este sentido, promovemos como pruebas las siguientes:

    B.- Boleta de Notificación emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fechada el 13 de agosto de 2013, signada bajo el número: PP11-P-2013-002388, mediante la cual se emplazaba al ciudadano: O.C.F., titular de la cédula de identidad número: V.- 2.113.864, domiciliado en Central Azucarero Portuguesa, vía Payara., en su carácter de investigado, a comparecer de "MANERA INMEDIATA", ante el Tribunal de Control Nº 2, ubicado en el Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Estado Portuguesa. Anexamos copia fotostática, constante de un (01) folios útiles, marcada "B".

    C.- Escrito de fecha 21 de septiembre, el ciudadano: RICVARDO YEPEZ MARMOL…, procedió a interponer comunicación mediante la cual se informaba a ese despacho que el ciudadano O.C.F., se encontraba fuera del territorio nacional en compromisos asumidos con anterioridad; motivo por (sic) se le imposibilita la comparecencia para la fecha indicada en la referida notificación. Anexamos copia fotostática, constante de tres (03) folios útiles, marcada "C"

    D.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expediente: PP11-P-2013-002388, suscrita por el ciudadano: Juez R.Á.G.G., emplazando al ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE CAPCA O.C.F., titular de la cédula de identidad número: 2.113.864, en su cualidad de "IMPUTADO". Anexamos copia fotostática, constante de un (01) folios útiles, marcada "D".

    E.- Promovemos el oficio de fecha 20 de septiembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental en el Estado Portuguesa, consigna comunicación signada bajo el número de oficio 18-DDA- F3-2045-2013, dirigido al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual solicita se deje sin efecto la audiencia de Imputación, en virtud de que a la fecha todavía faltaban recabar algunas resultas de la investigación. El oficio en referencia, constante UN (01) folio útil, corre inserto en el expediente PP1 1-P-2013-002388

    F.- AUTO fecha 24 de septiembre, el ciudadano: R.Á.G.G., Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual el Juez Recusado declara irrito el oficio emitido por el Ministerio Público, descrito en el literal anterior, procediendo a fijar nueva fecha para celebrar la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN. El oficio en referencia, constante de UN (01) folio útil, corre inserto en el expediente PP11-P-2013-002388.

    G.- ACTA de fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano: R.Á.G.G., Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, realiza presunta "AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN", declara la ausencia de la Fiscalía y de nuestro representado, procediendo a fijar nueva fecha; así mismo, acuerda realización de inspección en el lugar de los hechos. El Acta en referencia, constante de CINCO (05) folios útiles, corre inserto en el expediente PP11-P-2013-002388.

    PETITORIO

    De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, actuando de conformidad con los artículos 88, 89 ordinales 6, 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a solicitar:

PRIMERO

Se reciba la presente recusación planteada en contra el ciudadano: R.Á.G.G., Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por encontrarse incurso en las causales de recusación contenidas en el artículo 89 ordinales 6, 7 y del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Que una vez recibida la recusación interpuesta se proceda a otorgar debida tramitación de conformidad con los (sic) artículos (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que examinada la presente recusación evidenciándose la inexistencia de causales de recusación en las conductas desplegadas por el JUEZ RECUSADO, se proceda a DECLARARLA CON LUGAR y se actué de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que se nos mantenga informados de las resultas en el siguiente domicilio procesal: Avenida F.d.M., Edificio EASO, Piso 7 Oficina "C-D" EL ROSAL, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano - Caracas, Caracas. Teléfonos: 0212.951.38.89/0212.9522447…”.

II

DEL INFORME DEL RECUSADO

El ciudadano recusado, Abogado R.Á.G.G., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto a los folios 50 al 58 del presente cuaderno, en donde alega:

Yo, R.Á.G.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número: 5.949.456, y domiciliado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, actuando en su condición de Juez Titular de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, visto el Escrito de Recusación en mi contra tal como se indicará infra procedo a dar contestación al mismo, de la siguiente manera:

Es el caso, que en fecha, 30 de Septiembre de 2013, se recibió, escrito de Recusación contra de mi persona Abogado R.Á.G.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número: 5.949.456, y domiciliado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, actuando en su condición de Juez Titular de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida contra los ciudadanos N.Q. y O.C., como representantes legales de la compañías anónimas CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) y CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (CAPCA), en la causa N° PP11-P-2013-002388, alegada por los presuntos Abogados representantes de esta última de las nombradas; es decir, CENTAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.P.C.A., supra identificada en las actas de dicho expediente; por lo que de conformidad con el artículo 96 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a rendir informe de descargos sobre el planteamiento requerido en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: De la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, esta juzgadora observa que los Abogados E.B.N. y D.R.I., identificados en el escrito de Recusación, NO SE HAN JURAMENTADO COMO TALES DEFENSORES EN CAUSA PENAL, Y MENOS AÚN HAN CONSIGNADO ALGÚN PODER ORIGINAL QUE CERTIFIQUE O AVALE SU TAL REPRESENTACIÓN, por lo que solo han consignado un legajo de copias simples que no han sido acreditadas add efectum videndis con su original a fin de darles fe pública, y menos aún en ningún momento se han hecho presentes ante este Tribunal como legítimos representantes del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., por lo que a criterio de esta juzgadora, dicho escrito de recusación adolece de la condición de ser parte en el proceso a objeto de que se pueda enervar lo alegado por los tales abogados,, quienes no han sido ni juramentados ante este a quo, ni mucho menos han acreditado tal condición de representantes legales de la empresa legalmente notificada para los actos convocados por este Tribunal y la cual ha sido contumaz hasta ese momento en que temerariamente intenta la recusación planteada contra el Juez Titular R.Á.G.G.; considerándose la falta de cualidad a los fines de lo requerido, pues como ya se dijo, hasta ahora NO SON PARTE EN EL PROCESO NI EXISTE REPRESENTACIÓN ACREDITADA.

Por otra parte, debe declararse la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN INTENTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y encabezamiento del 96 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que dicho escrito fue propuesto aún y cuando adoleciendo de representación ante este a quo, en fecha 30-09-2013, siendo las 12:32 pm; siendo que el Acto de Audiencia convocada por este Tribunal se estableció para las 10:05 am, y de la cual los identificados se encontraban plenamente NOTIFICADOS desde la fecha DEL 20-09-2013, por lo que NO LO ESTABLECIERON EL DÍA ANTES DEL ACTO, tal como lo establece la norma ¡n comento del artículo 96 eiusdem, por lo que se hace extemporáneo por precluida dicha presentación, la cual se verificó en la misma fecha del acto convocado y con posterioridad a su celebración, TODO LO CUAL HACE INADMISIBLE LA PRESENTE RECUSACIÓN, y así solicito se declarada con los pronunciamientos de ley por esa honorable Corte de Apelaciones.

PRIMERO: Alegan los recusantes que el Juez recusado, incurrió en la causal 6ta. Del artículo 86, eiusdem; por cuanto a criterio de los pretendidos representantes de la empresa CENTRAL AZUCARERO PROTUGUESA, C.A., éste tuvo comunicación con una de las partes, y a mayor abundamiento, con la representante legal de COPOSA y las víctimas que se encontraban presentes para la audiencia convocada para ese día. ES DE HACER NOTAR, QUE LOS HONORABLES ABOGADOS PRETENDIDOS REPRESENTANTES DE C.A.P.C.A., MALICIOSAMENTE Y CON TODA FALTA DE ETICA, NARRAN EN SU ESCRITO QUE "EL JUEZ SOSTUVO REUNIÓN EN SU DESPACHO", cosa ésta mas alejada de la realidad, y donde se observa la deliberada intención de la falta de establecer la verdad a la que están llamados los identificados Abogados; ya que del Acta levantada al efecto por el Tribunal en la fecha referida, corresponde a la Audiencia que se convocó para todas las partes y de la cual, la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., NO ASISTIÓ POR CONTUMACIA Y OBSTACULIZANDO LA JUSTICIA RETRASANDO EL PROCESO CON ARDIDES JURÍDICOS, TAL COMO HASTA AHORA LO HAN HECHO, tratando de hacer ver que EL JUEZ SE REUNIÓ EN SU DESPACHO CON ALGUNA DE LAS PARTES, a la sazón vale la pena contra el número de personas que asistieron a la misma y observar el tamaño del Despacho del Juez para verificar si todos los asistentes caben en el mismo. En esa fecha se llevó a cabo la verificación de la Audiencia convocada y en la misma NO HUBO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO POR CUANTO SE DIFIRIÓ LA MISMA POR CONTUMACIA TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO COMO DE LA RECUSANTE; ya que estaban efectivamente notificados para la misma. Abundan los pretendidos recusantes, en cuanto a que el Juez tuvo contacto con las partes notificadas, y obviamente hubo el contacto visual dentro de la SALA DE AUDIENCIAS N° 01, DONDE SE CELEBRÓ LA MISMA, y el Juez explicó los motivos por los cuales consideraba se suspendía la celebración de la misma, sobre todo por que hubo quienes asistieron y había necesidad de dejar claro que la misma NO SE DIFERÍA POR CULPA IMPUTABLE AL JUEZ, SINO QUE OBEDECÍA A LA CONTUMACIA DE QUIENES HOY PRETENDEN DESVIRTUAR LA VERDAD Y MAS AÚN CREAR MENTIRAS CON ACTITUDES NO CÓNSONAS CON EL EJERCICIO PROFESIONAL SERIO QUE DEBE TENERSE A NIVEL DE INSNTANCIA. POR TALES CONSIDERACIONES Y EVIDENCIADA LA VERDAD TAL COMO HA QUEDADO ESTABLECIDA, LA CUAL PODRÁ OBSERVARSE POR CUANTO SERÁN REMITIDAS COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA ANEXAS AL PRESENTE ESCRITO, SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLATEADA EN ESTA CAUSAL. Tal afirmación es indignante por mentirosa, nada más alejado de la verdad pretender indicar que el Juez Titular R.G. se haya prestado para tener contacto con una de las partes tal como lo han querido hacer valer los pretendidos recusantes. La verdad, es que los recusantes se les olvida que el inicio de la audiencia convocada, a la cual fueron convocados efectivamente, debe verificarse por el juez en audiencia si están presentes todas las partes a los fines de constituir la misma, ES DECIR, DE ACCESO A TODAS LAS PERSONAS QUE SEAN PARTE PARA, de conformidad con los principios constitucionales y adjetivos del proceso penal; Y ASÍ DEBE DECLARARSE. En tales consideraciones RECHAZO POR INCIERTA la afirmación de los recusantes en cuanto a que el Juez recusado se haya reunido con una de las partes, en el contexto como lo han querido establecer, y que mucho menos haya emitido opinión sobre el asunto planteado como pretenden evidenciarlo maliciosamente.

SEGUNDO: Estiman los recusantes, que haber establecido en la audiencia del pasado 26/09/2013, que comportaba la oportunidad procesal en la que debía verificarse el Acto de Imputación solicitado por el Ministerio Público, la circunstancia de la contumacia de ese Ministerio Público y de la empresa C.A.P.C.A., y que en la misma, dada la comparecencia de los representantes de las comunidades afectadas que conforman la Sala de Batalla Social "INTEGRACIÓN 13 DE ABRIL y del CIRCUITO COMUNAL N° 017", que dicho sea de paso NO LOS HA INVENTADO EL JUEZ RECUSADO, SINO QUE FUERON ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACIÓN REQUERIDOS, este juzgador consideró conveniente a la acción de investigación que indivisiblemente es del Ministerio Publico, realizar Inspección judicial en el lugar; y de lo cual dicho juzgador dejó constancia mediante resolución de fecha 27-09-2013, para dar respuesta al Recurso de Revocación presentado por la contumaz Fiscalía de Ambiente de este Circuito Penal, acordando tal revocación a dicho acto, fijado solo a los efectos de que ese Ministerio Público pudiera servirse del mismo para sustentar aún mas su pretensión contra las pretendidas empresas imputables de hecho punible contra el Estado como ente jurídicamente afectado, y estas víctimas que son adjudicatarias de esa protección que el Estado está obligado a ofrecer, y no como lo ha querido establecer los recusantes, de que éstas personas NO SON VICTIMAS, pues entonces habrá que preguntarle al Ministerio Público que es el que las identifica como tales. Ahora bien la inteligencia de los pretendidos recusantes considera que tales actuaciones en ejercicio pleno de las competencias del Juez recusado tal como se evidencia en esta causa, CONFIGURA UNA ACTUACIÓN COMO FISCAL, a tenor de lo dispuesto el artículo 87.7 eiusdem; tamaña interpretación la que proviene de los proponentes de la recusación, ya que la norma indicada NO REQUIERE DE NINGUNA INTERPRETACIÓN CESUDA (sic) O DOCTRINAL, NI LA MISMA DEVIENE DE UN TAL COMPORTAMIENTO COMO AUTOR DE LA ACCIÓN PENAL QUE A CRITERIO DE ESTOS HAYA REALIZADO EL JUEZ RECUSADO; dicha norma solo apunta a la circunstancia DEMOSTRABLE DE QUE EL JUEZ QUE SEA RECUSADO, HAYA SIDO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN EJERCICIO DE DICHO CARGO Y QUE COMO TAL HAYA CONOCIDO LA CAUSA POR LA CUAL EN EL TIEMPO LE HUBIERE CORRESPONDIDO CONOCER COMO JUEZ, TAMBIÉN CON NOMBRAMIENTO DE CARGO, circunstancias éstas que definitivamente, NADA TIENE QUE VER CON EL QUID PLANTEDAO POR LOS RECUSANTES, todo lo cual ocurre en su imaginación ¡n extenso en cuanto a establecer tal argumento; POR LO QUE DEBE DECLARARSE SIN LUGAR POR IMPROPONIBLE EN DERECHO.

TERCERO: Por último, PLANTEAN LOS RECUSANTES la causal invocada en el artículo 89.8, eiusdem, considerando que la actuación del Juez recusado incide en imparcialidad y objetividad en el presente caso. Tal consideración es ambigua, por cuanto si el Ministerio Público inició su solicitud de ACTO DE IMPUTACIÓN hacia las empresas identificadas en este asunto o en las personas de sus representantes, (lo cual hasta ahora no ha sido aclarado por la vindicta pública); tal como se evidencia del escrito fiscal de fecha 16-07-2013, todo lo cual se verificó con apego al procedimiento establecido en el artículo 358, eiusdem; y no es sino hasta la fecha del 20-09-2013, cuando efectivamente este a quo recibe las notificaciones efectivas de las empresas y representantes convocados, y mas aún de las pretendidas víctimas también identificadas por ese Ministerio Público; y es precisamente ese órgano fiscal quien genera toda esta diatriba, ya que en la misma fecha en que se hacen efectivas las notificaciones, presenta escrito ante este a quo, a los fines de que "SE DEJE SIN EFECTO" la solicitud de imputación requerida por éste, a lo que el Juez recusado ha insistido en razón de la celebración de la audiencia a los solos efectos de que sea precisamente en ella donde ese Ministerio Público defina su pretensión, ya que su acción ya ha sido intentada y a partir de ésta corre el debido proceso para todas las partes, el cual no es un disponer a ultranza de esa acción penal, la cual al entrar al órgano jurisdiccional, es competencia de éste el control de la misma, y es a lo que el Juez recusado se ha apegado, respetando siempre que la acción penal es facultad originaria de ese Ministerio Público. En tales consideraciones, vale preguntarse, cual ha sido ido hacia donde ha ido la pretendida imparcialidad y objetividad alegada por los recusantes: Será que los jueces tienen que obedecer ciegamente los designios de lo que el Ministerio Público pretenda, so pena de estarse violentando circunstancias de orden público nacional como lo es el ambiente, tal como ocurre en el caso de marras. A la sazón, las facultades del juez en materia de ambiente son sumamente amplias ya que conforme al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente puede de "OFICIO" DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN A ESE AMBIENTE AMENAZADO CONTRA LAS PERSONAS QUE INFRINJAN TALES DISPOSITIVOS DE LEY. Ahora bien, si esas facultades son en pro de la protección del ambiente, como es que el Ministerio Público, no aclara el porque requiere "DEJAR SIN EFECTOS" un procedimiento, cuando es sabido de que ese tipo de actuación NO CORRESPONDE A NINGUNA DE LAS FORMULAS DE PRESCINDIR O APLAZAR SU ACCIÓN PENAL. Se observa por parte del Juez recusado un interés por preservar el debido proceso y hacia ello debe verificarse el contenido de normas que están establecidas en aras de esa protección del Estado y por el cual el órgano jurisdiccional debe ser vigilante y sancionador en el caso de que se infrinja la ley; y así debe establecerse.

Es por lo que en atención a tales hechos; concluyo que lo mas sano y transparente para el resguardo de los derechos de los tutelados, es plantear el informe de descargos a la recusación planteada, considerando que la misma debe ser desechada y declara sin lugar, con correspondiente amonestación y pase a Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los Abogados E.B.N. y D.R.I., debido a su actuación de mala fe en esta causa, conforme a los hechos supra narrados; tratando con ello, de dar el equilibrio necesario así como la segundad de una justicia proba, segura, expedita y ajustada al debido proceso; ya que al cernirse duda sobre la actuación del Juez, se estaría conculcando la valoración profesional y ética conforme a la investidura que representa; por lo que en ánimo a tales comentarios, no habría ningún inconveniente de desvincularse del conocimiento de dicha causa o de cualquier otra; en el entendido de que no hay ningún interés en la misma y mucho menos sesgarse a alguna de las partes involucradas. En tales consideraciones planteo NO ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL DE RECUSACIÓN PLANTEADA para seguir conociendo de esta causa; lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima "tura novit curia y a la obligación de decidir, señalar lo siguiente:

ÚNICO

"Artículo 97. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. ...omisis…

Por los motivos expuestos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, PRESENTO FORMAL INFORME CON LOS DECARGOS PLANETADOS, AL ESCRITO DE RECUSACIÓN PRESENTADO EN ESTA CAUSA, y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la distribución de esta causa al Juzgado de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo requerido.

Se deja constancia que este Tribunal no dio despacho los días 01,02,03,04,05, del mes de Octubre por encontrarse realizando las actividades programadas por el Plan Cayapa, del ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario. Así mismo tampoco dio despacho el 06 y 07 del mismo mes por ser sábado y domingo respectivamente y no se encontraba de guardia…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

En primer lugar, se evidencia, que la recusación fue planteada por los Abogados E.B. y D.R.I., quienes en su decir, actúan: “en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.)…según consta en instrumento poder otorgado por la referida persona jurídica en fecha 27 de septiembre de 2013 por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, quedando anotado bajo el numero 18, tomo 736 de los libros de autenticaciones….”, con base legal en los artículos 88 y 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:

Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar, las partes y al víctima aunque no se haya querellado.

En este sentido, se desprende del informe presentado por el juez recusado lo siguiente: “…este juzgador observa que los Abogados E.B.N. y D.R.I., identificados en el escrito de Recusación, NO SE HAN JURAMENTADO COMO TALES DEFENSORES EN CAUSA PENAL Y MENOS AUN HAN CONSIGNADO ALGUN PODER ORIGINAL QUE CERTIFIQUE O AVALE SU TAL REPRESENTACIÓN, por lo que solo han consignado un legajo de copias simples que no han sido acreditadas add efectum videndis, con su original a fin de darles fe pública, y menos aún en ningún momento se han hecho presentes ante este Tribunal como legítimos representantes del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., por o que a criterio de este juzgador, dicho escrito de recusación adolece de la condición de ser parte en el proceso a objeto de que se pueda enervar lo alegado por tales abogados….considerándose la falta de cualidad a los fines de lo requerido…”.

En tal sentido, se evidencia en autos, que los recusantes tal como lo afirmara el recusado en su escrito de descargo, solo consignaron copia simple del documento poder que les fuere otorgado en fecha 27 de septiembre de 2013 por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano F.H.V., quien dice ser representante legal de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, carácter que no se encuentra debidamente acreditado, por cuanto en el legajo de actuaciones (causa principal y cuaderno de incidencia), no cursa el documento Constitutivo Estatutario de la Compañía CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A), que permita verificar efectivamente, que el otorgante del referido poder (ciudadano F.H.V.), posea la cualidad de representante legal de la empresa y las facultades por él afirmadas, de atender las citaciones y notificaciones judiciales, otorgar poderes para procedimientos judiciales y/o administrativos de cualquier clase a abogados de su confianza, confiriéndoles las facultades que estime convenientes para el otorgamiento, entre otras; aunada, a la circunstancia especifica, de que en el asunto bajo revisión, uno de los investigados es el ciudadano O.C.F., quien aun no ha sido imputado por la representación fiscal de hecho ilícito alguno; correspondiéndole en tal caso a éste ciudadano, haciendo uso de sus derechos y garantías constitucionales, decidir quién formalmente asumirá su asistencia y/o representación en la respectiva investigación, y ello sucederá cuando el Ministerio Público efectúe el respectivo acto, propio de su función como titular de la Acción Penal.

Razones estas que permiten establecer, que los recusantes Abogados E.B.N. y D.R.I., no son parte del presente proceso, y el derecho a recusar se reserva exclusivamente a las partes, conforme a la disposición legal que así lo acredita; es decir, al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima, que no son otras que las reconocidas por el legislador.

De modo pues, considera esta Corte de Apelaciones, que el hecho de que los recusantes no se acrediten o legitimen dentro de esas categorías, hace derivar que no sean parte del proceso y carezcan de legitimación activa para ejercer recusación en contra de cualquier funcionario público. Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que existe una causa grave que condicione la imparcialidad del juez recusado, debe declararse INADMISIBLE la recusación planteada.

Con base en todo lo anterior, esta Alzada, cónsona con los razonamientos anteriores, evidencia que la recusación interpuesta por los Abogados E.B. y D.R.I., en contra del Abogado R.Á.G.G., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, debe ser declarada INADMISIBLE, por falta de legitimación activa de los recusantes, conforme al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados E.B.N. y D.R.I., en contra del Abogado R.Á.G.G., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por falta de legitimación activa de los recusantes, conforme al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Jueza de Apelación (T), El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

La Secretaria,

M.D.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.- 5719-13

MOdeO/jgb.

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