Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCuestiones Previas

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 27 de Octubre de 2.011.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IDONELYS A.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.430.149, domiciliado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: ciudadanos A.G.L., S.Z.D.G. y DUBINI R.V.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.018, 5.569 y 72.788, respectivamente, titulares de las Cédulas de identidad Nº 587.177, 3.026.185 Y 3.696.892 correlativamente, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio trece (13) al folio quince (15).-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Mayo de 2.001, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos A.J.B.B., A.B.R.G., A.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S.V. y S.Y.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 55.633 y 101.325, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.143.108, 12.1153.461, 5.587.561, 6.920.877, 13.029.990, 9.453.183, 5.397.050, 13.998.246, 9.113.833 y 14.619.395, correlativamente, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos de folio ciento cincuenta y uno (151) a ciento cincuenta y tres (153).-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES (CUESTIÓN PREVIA).-

EXP. 009424.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de Abril de 2.011, por el Abogado en ejercicio A.G.L., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro con lugar la Cuestión Previa 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se reservo el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a los siguientes fundamentos:

PUNTO ÚNICO

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el abogado en ejercicio, A.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDONELYS A.L.S., interpone demanda por Indemnización de Daños Morales, contra de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., todos supra identificados.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.010, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A.

En fecha 21 de Enero de 2.011, comparece el abogado en ejercicio B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita se decrete la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante impulsara o practicara la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 24 de Enero de 2.011, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual niega la solicitud de perención de la instancia.-

En fecha 22 de Febrero de 2.011, el abogado en ejercicio B.A., actuando en su carácter acreditado en autos, pasó a contestar la demanda, y antes de hacerlo la opuso cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadano Juez, en nombre de mi representada alego la referida cuestión previa, en virtud de que siendo la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, le es aplicable los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, y como consecuencia de ello, la parte actora ha debido agotar previamente el antejuicio administrativo (…) En el caso de autos, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante haya cumplido con el agotamiento previo del antejuicio administrativo; vale decir, no se evidencia la consignación de documento probatorio alguno que soporte el haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo…”

En fecha 03 de Abril de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de convenir o contradecir la Cuestión Previa alegada, expreso lo siguiente: “Promueve la representación judicial de la demandada la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346, ejusdem, esto es: (…) 11: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” fundamentando en el hecho de que en la accionante no cumplió con el requisito previo, señalado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es que no hubo manifestación por escrito a la Empresa demandada (…) Ciudadana Magistrada, a nuestro humilde entender, y como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, la norma en comento, está referida a las acciones contra la República Bolivariana de Venezuela, entendida esta como los entes territoriales que la conforman; y para que sea extendido este beneficio a las demás personas naturales y jurídicas, es necesario que exista disposición legal expresa al respecto (…) Es obvio concluir que la Empresa demandada, no goza del privilegio procesal del antejuicio administrativo que prevé la Ley, de aplicación a las acciones patrimoniales contra la República Bolivariana de Venezuela, por ser la Empresa demandada, un ente público autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica propia distinta a la de la República, que goza de autonomía funcional…”

Posteriormente, en fecha 01 de Abril de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró inadmisible la presente demanda, por no haber agotado la parte actora el procedimiento o antejuicio administrativo contenido en el Titulo IV Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Este Sentenciador, considera necesario examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el artículo en su numeral 5 dispone: “...La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa” esto es, lo que se distingue como el Antejuicio Administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.-

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2.008, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de Julio de 2.005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de Octubre de 2.005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto al antejuicio administrativo, señalando lo siguiente: “(…) El antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para esta Superioridad determinar si la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A., al tratarse de una empresa del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, entre ellas, el agotamiento del antejuicio administrativo, para lo cual estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, señaló lo siguiente: “Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de Septiembre de 2.000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de Julio de 2.005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. (…) En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide”.

En relación a la sentencia antes citada, la Sala de Casación Constitucional, en fecha 26 de Febrero de 2.007, expediente N° 06-1855, afirmó que: “PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’ Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”. (…) Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de Febrero de 2.007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros Tribunales de la República.”

De lo anterior se aprecia claramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia extendió expresamente a PDVSA PETROLEO S.A., las prerrogativas otorgadas a favor de la República, criterio este que resulta de atención inmediata para los otros Tribunales de la República.-

Así las cosas, aplicando lo expuesto, corresponde a esta Superioridad a.s.e.l.p. demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2.008, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 281 de fecha 26 de Febrero de 2.007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, al revisar íntegramente el expediente, se evidencia que en fecha 03 de Marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.G.L., ya identificado, consignó un escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, el cual acompañó de comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A., recibida en fecha 29 de Octubre de 2.010, no obstante considera quien aquí decide, que tal documento debió producirse conjuntamente con el libelo de demanda, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, no así como fundamento para contradecir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva, pues el antejuicio administrativo, como ya se señaló anteriormente, es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa.-

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana IDONELYS A.L.S., en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES (TRÁNSITO). En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 01 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. Como consecuencia de la presente decisión queda desechada la demanda y extinguido el proceso.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.011.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..

En esta misma fecha siendo las 10:58 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..

JTBM/MG/Maria E.

Exp. Nº 009424.-

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