Decisión nº WP01-R-2013-000549 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Asunto Principal: WV01-D-2013-000031

Recurso: WP01-R-2013-000549

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 448 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.G., en su condición de Fiscal Séptima con competencia en materia de Adolescentes del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2013 y publicada en fecha 05 de agosto de 2013, mediante la cual SANCIONA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a L.A., IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante ese Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal. En tal sentido observa:

La Representante de la Fiscalía Séptima con competencia en materia de Adolescentes del Ministerio Público, Abogada M.L.G., basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“…Esta Representación Fiscal le imputa IDENTIDADES OMITIDAS, el hecho de que en fecha 28 de enero 2013 siendo aproximadamente la 7:10 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Vargas se encontraban de recorrido policial, por el Sector Guaracarumbo de la Parroquia Urimare Estado Vargas, específicamente por el sector de los Bloques de la Solidaridad, fueron abordados por dos adolescentes identificadas por los nombres B…O…A…P…de 15 años de edad y A…B…D…J…de 15 años de edad, quienes le indicaron que escasos minutos antes fueron victimas de un robo, donde tres personas de sexo masculino, uno con arma blanca (cuchillo), otro que tenía un objeto parecido a un arma de fuego de color plateado y el otro que no tenía nada, fue quien revisó y los despojó de dos teléfonos celulares, manifestaron que los descritos adolescentes después de suministrarles las características las vestimentas de los mismos a los funcionarios e informaron que emprendieron la huida en veloz carrera por una maleza que da hacia en sector barrio Aeropuerto, a su vez se acercaron dos ciudadanos quienes indicaron haber presenciado un robo, quedando identificado como Muñoz G.E.J., de 20 años de edad y J.I.I., de 21 años de edad, en vista de los hechos narrados los funcionarios procedieron a realizar un dispositivo de rastreo, logrando avistar a tres personas del sexo masculino, por los alrededores de las malezas, a unos cien metros aproximadamente donde ocurrió el hecho, quienes a simple vista presentaban las descripciones antes dadas por los denunciantes, por lo que con las precauciones del caso se procedió a darles la voz de alto, procediendo los mismos a emprender la huida en veloz carrera originándose un seguimiento logrando darles alcance, procediéndose a realizarles la inspección corporal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la pretina de la bermuda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un cuchillo elaborado en metal con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, atado con un trozo elaborado en material sintético de color azul de igual manera se le incautó en la pretina del short al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una engrapadora elaborada en material de metal de color plateado y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó en el bolsillo lateral derecho de la bermuda dos teléfonos celulares uno elaborado en material sintético de color negro, marca Nokia, modelo c1, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color azul, contentivo en su interior de una batería de color negra de la marca Nokia y un ship (sic) de color azul marca movistar, con el código 059GON6F320HD129 y el otro celular de color blanco con negro marca acatel modelo, J.L.E., con la tapa elaborada del mismo material de color negro, contentivo en su interior de una batería de color negro, de la marca Alcatel y un ship (sic) de color blanco marca digital sin código visible, motivo por el cual fueron aprehendidos previo a sus derechos constitucionales, asimismo se dejó constancia que en el camino cuando trasladaban a los aprehendidos a la brigada motorizada se encontraron las victimas, quienes reconocieron a los adolescente, como los que momentos antes les habían despojado de sus pertenencias, al igual que reconocieron los objetos recuperados…En fecha 01 de febrero se introduce escrito acusatorio en contra del adolescente encuadrando la conducta de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IOS (sic) ciudadanos ANTILLANO B.D.Y. Y y (sic) A.P. BARRETO ORTA…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO…Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…DISPOSITIVA…En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia dictada en fecha 25-07-2013 y publicada en fecha 05-08-2013, mediante la cual la Juez cambia la calificación jurídica que había dado a los hechos esta Representación Fiscal como lo era ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, prevista en los articulas (sic) 456 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y lo hace de la siguiente manera…Este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCUA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLRA PENALMENTE RESPONSABLES a los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo (sic) 80 y 83 todos del código penal (sic), a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS, sanción esta que en definitiva deberán cumplir los jóvenes adolescentes, de la siguiente manera: L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICUOS (sic) A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante este Tribunal cada quince días...Por lo que quedo demostrada en la sala de juicio a través de las pruebas evacuadas, tanto de las victimas, testigos, así como la (sic) declaraciones de los funcionarios aprehensores los hechos en los cuales los tres adolescentes participaron de manera activa e inequívoca en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, imponiendo la Juez como sanción a cumplir a los Referidos, adolescentes (02) dos AÑOS, sanción esta que en definitiva deberá cumplir : : (sic) L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de. Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en este caso, que el Ministerio Publico solicito en virtud de la gravedad de los hechos, la proporcionalidad la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de 05 años, tomando en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO es un delito PLURIOFENSIVO y este se encuentra dentro de los delitos que de acuerdo a lo estipulado en el articulo 628, parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes, merece pena privativa de libertad, , (sic) por lo que quien aquí suscribe considera que es ponderado a fin de solicitar se le imponga la sanción solicitada al adolescente (sic), ya que estamos ante un delito que atenta el bien jurídico protegido como lo es el DERECHO A LA PROPIEDAD y DERECHO A LA VIDA, pues uno de los adolescentes y el cual fue señalado por las victimas en la sala como la persona que le coloco un cuchillo para despojarlo de los teléfonos celulares que eran de su propiedad y la de su acompañante, el cual se establece como prioridad absoluta en nuestra Constitución Bolivariana de la República, obligando a los Jueces a ejercer efectivamente la tan mencionada TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…PUNTO PREVIO…Es de suma importancia resaltar antes de pasar a justificar el presente recurso lo siguiente: en cuanto al cambio de calificación jurídica advertida por la ciudadana Juez antes de emitir las conclusiones...“La Juez advierte el cambio de la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, a lo que esta Representación Fiscal le solicito la palabra , y le realizo la pregunta que en vista de su calificación aportada a los hechos, especificara quien o quienes de los adolescentes habían participado en los hechos como COOPERADORES INMEDITOS, a los fines de poder preparar sus CONCLUSIONES, ya que se advertía un cambio de calificación jurídica en cuanto a la participación de los adolescentes y la forma inacabada, ya que se desprende claramente que no todos los adolescentes según criterio del (sic) la Juzgadora tenían la misma participación y no como lo advertía esta representación fiscal había quedado probada la coautora de los mismos en los hechos, y así quedo demostrado en el debate oral y reservado llevado en contra de los mismos, a lo que la ciudadana juez respondió: " UE SERIA ACLARARARIA (sic) EN LA MOTIVA”, situación esta que considera esta representación fiscal vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, Y VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, pues no sabiendo a quien o a quienes podría el tribunal considerar tal participación, niega el derecho a esta Representación Fiscal de realizar sus conclusiones apegadas al cambio de la participación de los jóvenes en los hechos que dieron origen al debate…Por lo que quien aquí suscribe considera que la Juez causo una in defección al no pronunciarse y no aclarar sobre la participación de cada uno de los jóvenes para que esta Representación Fiscal pudiera así emitir sus conclusiones…PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 444 ORDINAL (sic) 2° DE LA N.A.P.E.F. RELACION CON EL ARTICULO 157 v 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICIO PLANTEADO: la Juez obvio íntegramente el articulo 622 de la L.O. para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e (sic):Se desprende del texto de la sentencia recurrida que la juez no motivo las pautas para determinar la sanción, pues la misma carece de la concatenación del articulo 622 pautas con la determinación de la sanción a imponer, la Juez pues no realizo de forma circunstanciada y motivada cuales fueron las razones por las cuales arribo de conformidad a los parámetros establecidos en el articulo 622, a imponer una sanción determinada, no concateno cada uno de los elementos fundamentales, exclusivos en nuestra legislación…Claramente queda demostrado que la sentencia recurrida adolece de la motivación necesaria para establecer así la sanción, acorde, o lo que evidentemente llevo a la Juez a tomar esa sanción y o sanciones y no otras…Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que cuando quedo demostrado en el debate la participación de los adolescentes, queda demostrada la participación de todos como COAUTORES del hecho, pues las victimas fueron contestes en sus relatos, y el señalamiento inequívoco de cada uno de ellos el delito por el cual se apertura el juicio objeto del debate, , (sic) y al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se este igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre el acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadran perfectamente en el artículo 458 según la calificaron dada por esta Representación Fiscal desde el inicio…En base a la primera denuncia, con base al ordinal (sic) 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niñas Y Adolescentes, en tal sentido es necesario advertir lo siguiente, la Juez de Juicio, de la decisión a quo (sic) al emitir la misma obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia en cuanto a la sanción a imponer, ya que exige la normativa como requisito sine quanon que debió indicar la juzgadora de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de cada uno de los supuestos establecidos en el articulo 622, no como lo estableció la Juez que en agrupo (sic) los literales del referido artículo, analizándolos de manera conjunta y no individual al caso en concreto, imponiéndole así al acusado una menor sanción, cuando en realidad acarrea sanción privativa de libertad, basando su decisión entonces de manera inmotiva…Tomando en consideración esta observación, esta claro que el tribunal de la causa admite y toma en consideración la magnitud del delito cometido, sin embargo no es tomado en cuenta al momento de imponer la sanción respectiva la PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA es necesario indicar que la primera esta vinculada a la naturaleza y gravedad de los hechos, dada la trasgresión por el acusado del bienes jurídicos tutelados por la ley, como lo es el DERECHO A LA VIDA, y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, aunado a que se trata de uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes…Por estas consideraciones es necesaria solicitar a esa Corte de Apelaciones que anule la sentencia recurrida, pues carece de un requisito indispensable como, lo es la motivación de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic), y SE ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio ante un Juez de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 443 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 444 ORDINAL (sic) 2° DE LA N.A.P.E.F. RELACION CON EL ARTICULO 157 y 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 83 EJUSDEN (CAMBIO EN CUANTO A LA PARTICIPACION DE LOS ADOLESCENTES EN LOS HECHOS)…la juez no se pronuncio en cuanto a la participación de los jóvenes al momento de advertir el cambio de la calificación jurídica, sino que al momento de dictar la dispositiva, encuadro la participación desplegada por los tres adolescentes en COOPERADORES INMEDIATOS, ahora se pregunta esta Representación Fiscal ¿de quienes son cooperadores inmediatos estos sujetos? si del desarrollo del debate, con las declaraciones de las victimas ciudadanos A…B…D…Y…y B…O…A…P…del testigo presencial ciudadano MUÑOZ G.E.J., de la declaración de los funcionarios aprehensores OFICIALES R.J. y VELASQUEZ ALQUIMEDEZ, no queda duda que FUERON TRES SUJETOS QUIENES abordaron a las victimas y utilizando un puchillo para amenazarlos despojaron al ciudadano A…B…D…de su teléfono celular y el de su acompañante la adolescente B…O…A…los cuales fuero recuperados por los funcionarios aprehensores al momento de su detención y reconocidos por las victimas como de su propiedad…Las circunstancias en la que se desarrollo (sic) los hechos y que fueron probadas por esta representación fiscal, no concuerdan con la decisión tomada por el Tribunal de Juicio, ante la solicitud del Ministerio Publico, no se encuentra ajustada a derecho, ni a los que de manera indudable quedaron probados en juicio…de las victimas, no queda duda que en los hechos solo participaron tres sujetos, que no hubo un cuarto, y que del señalamiento de las victimas se desprende que los jóvenes participaron activamente en el delito de robo agravado, no hubo participación de COOPERADOR INMEDIATO, pues todos son COAUTORES y responsables directos…Por lo que considero que se dio la aplicación indebida de una norma jurídica pues el Juzgador lo hace en una contingencia no regulada por ella, por lo que el error se ubica en la escogencia de la norma. La exigencia se entiende abstractamente en forma correcta pero los hechos deducidos en el proceso no corresponden con la hipótesis legal escogida, se trata entonces del clásico error de subsunción de unos hechos en una disposición legal que no los contiene…Ahora bien Magistrados, en el caso que nos ocupa habiéndose constatado en juicio que existió el ROBO AGRAVADO, donde tres sujetos abordaron a dos victimas y utilizando uno de ellos un cuchillo los despojaron de sus pertenecía, la juez dicto sentencia en forma diversa, en contra de lo advertido, aunado a que nunca explico quien o quienes de los adolescentes e.C. del hecho o quien o quienes eran participes en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS del hecho principal, es decir del ROBO AGRAVADO…Esta Representación Fiscal no comparten el grado de participación que dio al Juez a los adolescentes, cuya conducta fue calificada como COOPERADORES IMNEDIATOS, pues conforme a lo probado debió ratificar la calificación dada por esta Representación Fiscal, o si en su defecto cambiar la forma inacabada, solo justifico el grado de frustración, pero en ningún momento determina quien es el AOTOR (sic) O AUTORES y QUIENES SON LOS COOPERADOS INMEDIATOS, aunado a que no se puede precisar por su errónea aplicación como llego a la convicción que era esa y no otra la participación de los mismos en los hechos…Es por lo que, se considera que es obligación del Juez y una exigencia que expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y por ende en una incorrecta adecuación de los hechos con el derecho variando así la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se violento calificación jurídica…Por estas consideraciones es necesaria solicitar a esa Corte de Apelaciones que anule la sentencia recurrida, pues carece de un requisito indispensable como, lo es la motivación de a los fines de encuadrar la conducta de los adolescente en el cambio a la participación de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, pues aplica el Articulo 83 del Código Penal, no motivando de manera concatenada las razones que la llevaron al cambio de participación, y SE ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio ante un Juez de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 443 numeral 5, pues la Corte no puede dictar decisión propia en virtud de las exigencias como principios básicos del Derecho Procesal Penal como son la inmediación y la concentración, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA ARTÍCULO 444 ORDINAL (sic) 2° DENUNCIA YA QUE LOS HECHOS PROBADOS NO SE EQUIPARAN CON EL CAMBIO DE PARTICIPACION DADO POR LA JUEZ ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO…Evidenciándose por ende, que no da cabal cumplimiento, a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, el cual es el centro, principio y final de toda decisión, toda vez que es aquí donde el sentenciador no debe ceñirse en relatar o narrar, sino explicar el porque (sic), las causas de su decisión, explicar paso a paso la motivación que dio origen a dictase un fallo y cual fue la razón que lo llevo al aberrante cambio de participación de los jóvenes en los hechos en el caso de marras, no aplicando por ende lo expresamente señalado en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, referente a como el juez debe apreciar las pruebas, siendo ello a través de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y a pesar que el sentenciador hace mera referencia de ello, no plasma en el fallo recurrido como aplico esa sana critica, a que reglas de la lógica…De allí que se puede decir que efectivamente la motivación de esta sentencia y hasta tal punto genérica, ilógica y contradictoria que no permite determinar ni siquiera cual es la medida para la existencia de la duda, momento de dictar su fallo, cuales fueron esos conocimientos científicos que le sirvieron de base sólida para concluir en el fallo y un cambio de participación que es ilógico en relación a los hechos probados en el debate del juicio oral y reservado y como aplico esas máximas de experiencias en el presente caso; en el cual por demás se evidencia la no aplicación del articulo antes señalado…Vista lo anteriormente planteado esta Representación Fiscal debe solicitar a esa Corte de Apelaciones que anule la sentencia recurrida, pues carece de un requisito indispensable como, lo es la logicidad al momento de encuadrar los hechos con el derecho y la participación de los adolescentes, cambiando la participación de estos en COOPERADORES INMEDIATOS, pues aplica el Articulo 83 del Código Penal, no motivando de manera concatenada las razones que la llevaron al cambio de participación, y SE ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio ante un Juez de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 449, del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTA DENUNCIA: ARTICULO 444 NUMERAL 5: VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, ARTICULO 37 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y NO EL ARTICULO 622 DE LA LEY ORGANICA PARA ÑA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…Considera quien suscribe, que esta denuncia esta íntimamente relacionada con las anteriores, pues al no motivar efectivamente la sanción, se desprende del acta de juicio oral y privado y de la propia sentencia la flagrante infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, pues al momento de establecer la sanción erró al establecer en este sistema especializado la DOSIMETRIA PENAL…En esta parte de la sentencia recurrida observa esta Representación Fiscal que queda incompleta la trascripción que hizo el Tribunal de la norma legal, pues en este caso se habla específicamente de las SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD...lo que considera deja en el aire la determinación del tiempo de LA SANCION A IMPONER…De la trascripción de esta parte de la sentencia recurrida podemos hacer varias consideraciones antes de plantear el error de aplicación de una norma ESPECIAL, RECTORA DEL SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES A LA HORA DE IMPONER LA SANCION…La Juez transcribe solo parte de lo que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic) omitiendo lo establecido en el articulo 620 relativo a las sanciones…ahora bien, si analizamos lo que determino la Juez para imponer la sanción, tomo el tiempo mínimo que establece la Ley para la (sic) sanciones privativas de libertad y el máxima, sumando y de acuerdo a lo que establece el articulo 37 del Código Penal saco la media, es decir aplico incorrectamente una institución que no se utiliza en la Legislación Penal Juvenil Venezolana, pues en ningún caso, ni siquiera en el delito mas fuerte como lo es el Homicidio se le a (sic) impuesto a un adolescente 6 años de privación de libertad, por lo que evidentemente que la media cinco (5) no es tres (3), aquí se evidencia un error en la aplicación de la normas previstas en el Código Penal, cuando lo ajustado a derecho es establecer de conformidad a lo establecido en el articulo 620 en concordancia directa con las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial, la dosimetría a la que hace referencia y la cual es inaplicable en el Sistema Penal de Adolescentes, tendríamos el primer error…Igualmente es importante señalar que el artículo 583 de la ley especial…Este artículo es claro al establecer que solo se aplican rebajas a los delitos en cuyo caso sea permitida la sanción de privativa de libertad...Analizando la sentencia recurrida definitivamente la Juez incurre en errónea aplicación de las normas previstas en el Código Penal, omitiendo de manera clara las que establecen la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pues a la hora de establecer la sanción y el tiempo para su cumplimiento desconoce lo que aplica en el sistema Penal de Adolescentes…Ahora bien después de haber a.e.p.a.c. debe referirse la Sentencia impugnada, debería decir de “LA SANCION”: podemos de manera clara evidenciar la inobservancia Y (sic) la errónea aplicación de las normas que regulan el sistema penal juvenil Venezolano, pues es conocidos que las C.D.A.E. en esta materia en reiteradas oportunidades han mencionado que a la hora de establecer la sanción a imponer al adolescente deben establecerse las ya mencionadas PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN, las cuales están claramente establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica y Primordial aplicación y que solo podrá por remisión expresa del Articulo 537 ejusden aplicarse supletoriamente otras normas que no estén expresamente señaladas en la LEY ESPECIAL…De lo anterior se desprende que la inobservancia de una norma jurídica consiste en el incumplimiento u omisión de proceder, en virtud a lo preceptuado en las normas jurídicas, desconociendo y desaplicando de esta manera las leyes…Por estas consideraciones es necesaria solicitar a esa Corte de Apelaciones que anule la sentencia recurrida, pues carece (sic) de un requisito indispensable como, lo es la errónea aplicación del articulo 37 del Código Penal, es vez de establecer la el tiempo de cumplimiento por lo establecido en el articulo 622, de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y SE ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio ante un Juez de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…Solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente…DECLARADO CON LUGAR Y por ende ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ A QUO Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo del cual se recurre, por evidenciarse los vicios a cuales adolece la sentencia recurrida …” Cursante a los folios 153 al 175 de la segunda pieza de la causa.

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 22 de octubre de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, culminó el juicio oral y reservado en el presente caso, en dicha audiencia SANCIONO a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a DOS (02) AÑOS de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal (folios 108 al 123 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 05 de agosto de 2013, de 2012, el Juzgado A quo publicó la motivación del dispositivo del fallo antes referido. Cursante a los folios 124 al 145 de la segunda pieza de la causa.

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Representante de la Fiscalía Séptima con competencia en materia de Adolescentes del Ministerio Público del Estado Vargas, Abogada M.L.G., en la causa seguida a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, la cual tiene como objeto la nulidad del fallo impugnado y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la recurrida.

La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, en su escrito de apelación a parte de un punto previo formuló cuatro denuncias en contra del fallo recurrido, siendo que todas ellas con excepción de la última denuncia se basan en la misma situación que es el hecho de que la ciudadana Jueza A quo no motiva las razones que la llevaron a realizar un cambio en la participación de los adolescentes en el hecho ilícito que les fue atribuido, ya que considera que no existe la figura del Cooperador Inmediato si no la de la Coautoría, considerando en consecuencia que existe inmotivación en el fallo y la última denuncia la basa en la errónea aplicación de una norma jurídica como lo es el calcular la sanción impuesta a través de la dosimetría penal, la cual en esta materia tal especialista no se puede aplicar, ya que deben utilizarles las normas previstas en los artículos 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a los motivos antes aducidos, tenemos que los mismos se encuentran consagrados en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que con relación al primero de los mencionados se establecen actualmente tres supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. ilogicidad en la motivación de la sentencia

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en la Sentencia, la cual carente de toda valoración y no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

(Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Igualmente, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:

…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…

Y, en sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, expediente Nº 06-1620, en la que se estableció:

…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

De lo anterior se desprende, que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador, siendo importante resaltar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, por lo que no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, así lo dejó sentado la sentencia Nº 523 del 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo que la recurrente para sustentar su pretensión hace alusión al capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, es de evidenciarse que en el mismo la Juez A quo dejó sentado que:

“…Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito, este Tribunal pasa de seguidas a su análisis concatenado, de la siguiente manera: Culminado el juicio oral y reservado seguido a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, en primer lugar observa este Tribunal que ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, calificado por este Tribunal, como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, con los elementos de pruebas que fueron evacuados a lo largo del juicio oral, por cuanto efectivamente en fecha 28 de enero de 2013, los jóvenes mencionados, fueron aprehendidos por los funcionarios A.R. Y R.Y. adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes manifestaron en juicio, lo siguiente…Yo esta de recorrido en Guaracarumbo, cuando avistamos a dos ciudadanos uno masculino y uno (sic) femenino, y nos indicaron que habían sido despojados de sus teléfonos, desplegamos un dispositivo y avistamos a los tres ciudadanos y le dimos la voz de alto los perseguimos y los agarramos, en ese momento pedimos apoyo por el portátil al comando de Guaracarumbo que es el mas cercano, en el momento que lo íbamos trasladando llegaron los ciudadanos se acercaron al comando y nos indicaron que el teléfono era del ciudadano (sic) de la niña y del ciudadano y nos indicaron que los ciudadanos fueron los que los despojaron de los celulares. Es todo…Igualmente se evacuó la testimonial del funcionario R.J., quien manifestó en la Sala de audiencia lo siguiente…estábamos de recorrido en Guaracarumbo, avistamos a dos adolescentes quienes nos indicaron que fueron objeto de un robo realizamos un recorrido y a los pocos minutos vimos a tres ciudadanos con similares características le dimos la voz de alto hicieron caso omiso y emprendieron la huida y los alcanzamos. Incautándoles los celulares que habían indicado los ciudadanos y un arma blanca y una grapadora, realizamos llamado radiofónico trasladando los ciudadanos a la sede de Guaracarumbo, donde minutos después llegaron los ciudadanos indicando que habían sido ellos que los habían despojado de sus pertenencias, minutos después llegaron dos ciudadanos más que vieron cuando ellos realizaron el robo, luego trasladamos el procedimiento a macuto (sic) con los testigos y los denunciantes…De las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, este Tribunal valoró como indicio en cuanto a los hechos que hoy no (sic) ocupa, por cuanto de las mismas se dejó constancia que encontrándose de recorrido, por el Sector Guaracarumbo de la Parroquia Urimare Estado Vargas, específicamente por el sector de los Bloques de la Solidaridad, fueron abordados por dos adolescentes, quienes les indicaron que fueron objeto de un robo, realizaron un recorrido y a los pocos minutos vieron a tres ciudadanos con similares características, le dieron la voz de alto hicieron caso omiso y emprendieron la huida y los alcanzaron y al realizar la inspección respectiva incautaron los celulares que habían indicado las víctimas; así como incautaron un arma blanca y una grapadora, posteriormente los adolescentes reconocieron a los sujetos como las personas que los habían despojado de sus pertenencias, y a preguntas formuladas a los funcionarios, en relación a la propiedad de los objetos incautados se dejó constancia que los padres de los adolescentes presentaron las facturas, posteriormente llegaron dos ciudadanos más entre ellos el testigo presencial MUÑOS G.E.J., quien observó cuando ellos realizaron el robo…Aunado a las declaraciones de los funcionarios actuantes, se concatenan los siguientes peritajes: -Acta de fecha 28 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios R.J. y VELASQUEZ ALQUIMEDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Vargas, la cual fue incorporada para su lectura en esta audiencia y ratificada por los funcionarios actuantes. El RECONOCIMIENTO LEGAL practicado a un cuchillo cortante de punta aguda, color marrón, suscrita por el experto PADILLA ANDERSON, cursante a los folios 155 y 156 de la I pieza. AVALÚO REAL a los siguientes objetos: Un (1) teléfono celular marca Nokia, color negro y azul, perteneciente a la compañía MOVISTAR; y un (1) teléfono celular marca: Alcatel, color gris y negro, perteneciente a la compañía DIGITEL, cursante al folio 157 y 158 de la I pieza. Experticias que fueron incorporadas para su lectura, y ratificadas en la Sala por el funcionario PARRA GUSTAVO, quien señaló respecto al reconocimiento legal, practicado al cuchillo, lo siguiente: “…se recibió un cuchillo por parte de la policía del estado Vargas, el cual fue recibido por el funcionario A.P., a los fines de realizar un reconocimiento legal, el cual consiste en dejar constancia el (sic) estado en que se encontraba dicha pieza, la misma fue devuelto (sic) a los funcionarios de la comisión y la Conclusión es un instrumento de uso domestico y atípicamente utilizado por personas inescrupulosas para ocasionar lesiones e inclusive la muerte. Es todo.” Igualmente, el experto señaló en cuanto al avalúo real, lo siguiente: “el reconocimiento de los teléfonos consiste en dejar el estado (sic) actual en que se encuentran dichas piezas y en conclusión es un medio para realizar llamadas o enviar mensajes de texto a diversas compañías telefónicas.”…De las experticias descritas este Tribunal valora las mismas como plena prueba, por provenir de expertos en la materia, y en la cual dejaron constancia de la existencia y de las característica de los objetos incautados en el presente proceso; experticias técnicas que fueron ratificadas e interpretadas por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en armonía con las declaraciones de los funcionarios actuantes R.J. y VELASQUEZ ALQUIMEDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Vargas y los medios probatorios evacuados en el juicio oral y reservado comprueban la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, por cuanto los jóvenes adolescentes coadyuvaron a realizar el delito en cuestión y por cuanto estamos en presencia de una figura inacabada, ya que fueron recuperados todos los objetos por parte de los funcionarios actuantes, quienes a preguntas formuladas por este Tribunal señalaron: “…si se recuperaron todos los objetos…”; por lo que resulta aplicable los supuestos contenido (sic) en el artículo 80 del Código Penal, todo ello en armonía a los criterios sostenidos por la Corte de Apelaciones del estado Vargas, cuya criterio deben ser acogidos por los jueces de Primera Instancia, tal como lo indica la sentencia Nº 1314, expediente 06-0432, de fecha 26-03-09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente: Si bien es cierto que dentro del ordenamiento jurídico se consagra el principio de autonomía e independencia de los jueces, existe dentro de la estructural judicial una jerarquía entre éstos, lo cual, si bien no significa que existiera un principio de acatamiento de los fallos del superior como un sistema de precedente, si debe existir una necesaria adecuación y cooperación de aquellos jueces de tomar en consideración los criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales superiores…En cuanto a la participación de los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se evacuaron los siguientes medios de pruebas: La testimonial de la adolescente B…O…A…P…quien expuso en la sala de audiencia lo siguiente: “…nosotros fuimos abajo a comprar queso y tocineta que mi mamá me mando y cuando veníamos subiendo salieron 3 muchachos del monte que esta subiendo en la casa y nos robaron el teléfono y nos quedamos sorprendidos y se fueron corriendo por el caminito que están por el otro cerro y luego bajamos y llego la policía y los fue a buscar, los agarraron y los llevaron para el modulo policial de Guaracarumbo y luego los llevaron para macuto (sic) donde nos tomaron declaración. Es todo.”…Igualmente se evacuó la declaración del adolescente A…B…D…Y…quien manifestó: “nosotros veníamos subiendo, de repente ellos salen corriendo con un cuchillo, me agarro, me quitaron los teléfonos el otro reviso a la muchacha y se fueron corriendo y un poquitico mas arriba salio una unidad con dos policías en un moto y nosotros les dijimos y dieron la vuelta por toda la vía se metieron por otro lado y los agarraron. Es todo.” A preguntas formuladas por las partes señalo: “…eso ocurrió de noche como 7 u 8:30, yo venia con Ana Paola…Son las tres personas que están allí sentadas. El de franela negra me quito el teléfono. El de las mechitas tenia el cuchillo, me lo tenia puesto por un costado por momento. El teléfono era un Alcatel gris con negro, el otro teléfono era gris con azul. Una vez que nos robaron se fueron corriendo. Cuando venían pasando los funcionarios ellos todavía iban corriendo, y les dijimos allá van los que nos robaron…Salieron uno me puso el cuchillo, me levanto la camisa y me quito los teléfonos. El muchacho que me quitó los teléfonos es el que esta allá sentado. Los otros muchachos uno me levanto la camisa y me quito los teléfonos, el otro reviso a la muchacha a ver si tenía algo más…Los conozco están el (sic) mismo liceo uno esta en cuarto año y el otro le he visto vestido normal. Es todo…los objetos que nos quitaron fueron recuperados por los funcionarios.”…Estas declaraciones son valoradas por este Tribunal como plena prueba de los hechos que hoy nos ocupa, por ser víctimas de los hechos que relataron en la sala de audiencia y fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que cuando venían subiendo a sus casas salieron tres (3) muchachos de un monte, les quitaron sus teléfonos, marcas Alcatel y Nokia, y uno de los sujetos apuntó al adolescente A…B…D…Y…con un cuchillo, posteriormente se fugaron hacia un camino cerca del lugar, luego le avisaron a la policía, a quienes les suministraron las características y los detuvieron con los dos teléfonos de su propiedad, siendo reconocidos los jóvenes adolescentes por las víctimas del caso en sala como las personas que cometieron el hecho punible…Testimoniales que al ser comparadas y analizadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes igualmente señalaron en sala haber detenido a los hoy acusados, por cuanto fueron señalados por las víctimas del caso, como las personas que momentos antes cometieron el delito en cuestión; aunado a la declaración del testigo referencial MUÑOS G.E.J., quien señalo: “Yo venia en mi moto y vi a lo lejos que unos chamos, tenían pegado a mi sobrino y a su novia contra una reja y los estaban robando, yo no me acerque en ningún momento, yo los vi a distancia, en eso ellos vieron a un policía y les avisaron, se metieron por una calle de tierra y los agarraron a los chamos, termine de llegar a mi casa le avise a mi hermana mi sobrino también subieron y bajamos a la comisaría y ya tenían a los chamos, yo vi a distancia que tenían algo brilloso pero no se si era un arma, en la comisaría tenían un pico de botella un cuchillo y una grapadora. Es todo.” A preguntas formuladas, por las partes, contestó: “Eso ocurrió de noche. Eso ocurrió en la parroquia Urimare Guaracarumbo…en el sector Solidaridad cerca del barrio los cascabeles (sic)…Vi cuando ellos los tenían arrinconados en una cerca le quitaron lo que tenían y se fueron. Logre ver tres sujetos. No vi cuando le quitaron algo pero mi sobrino me dijo que le quitaron los teléfonos…Los teléfonos eran un Alcatel y Nokia…Mi sobrino me dijo que lo apuntaron con algo y que también con el cuchillo, lo que yo vi a lo lejos parecía un arma pero cuando los policías me lo enseñaron era una grapadora. Mi sobrino me dijo que fueron tres sujetos. Es todo.”…De la anterior declaración se desprende que el ciudadano MUÑOS G.E.J., funge como testigo presencial de los hechos que hoy nos ocupa, valorada esta declaración como indicio en cuanto a la participación de los adolescentes hoy acusados, por cuanto manifestó que cuando venia en su moto, vió que unos sujetos, tenían arrinconado a su sobrino y a su novia contra una reja y los estaban robando, en ese momento vieron a un policía y les avisaron, se metieron por una calle de tierra y los agarraron, luego al llegar a su casa le avisó a su hermana, su sobrino también subió y bajaron a la comisaría y ya tenían a los jóvenes detenidos, que él vio a distancia que tenían algo brilloso, que en la comisaría observó un pico de botella, un cuchillo y una engrapadora…En consecuencia, al estar comprobado en el juicio oral y reservado seguido a los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, por cuanto evidentemente en este caso el referido delito se cometió por varias personas, una de las cuales portaba un cuchillo, instrumento éste que fue utilizado para amenazar la vida de las víctimas en el proceso, igualmente coadyuvando los jóvenes adolescente a que efectivamente se realizara el delito; advirtiéndose que estamos en presencia de una figura inacabada, tal y como se dejó asentado por considerar que la comisión del delito se realizó en grado de frustración, en virtud de haberse recuperado los objetos robados en su totalidad; así como también quedo demostrada la participación de los adolescentes acusados, en el delito calificado por este Tribunal…” Cursante a los folios 138 al 141 de la segunda pieza de la causa.

De lo antes transcrito, se evidencia una correspondencia con la totalidad del fallo donde se desprende que la sentenciadora de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y reservadas celebradas en el presente caso, dando cumplimiento cabalmente a la motivación en relación a los fundamentos de hechos y de derechos que consideró probados en el juicio, lo cual realizó a través de la concatenación de los elementos probatorios debatidos y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día 28 de enero de 2013, en horas de la noche, en las adyacencias del sector de los bloques La Solidaridad, parroquia Urimare, Estado Vargas, los adolescentes sancionados despojaron al ciudadano A.B.D.Y., de dos teléfonos celulares bajo amenaza de muerte, ya que uno de los adolescentes portaba un cuchillo, el otro simulaba llevar un arma y el otro adolescente registro a la víctima y a la muchacha que iba con éste, luego de lo cual huyeron del lugar, pero en ese instantes iban pasando funcionarios policiales a quines las víctimas informaron lo ocurrido y los adolescentes sancionados fueron detenidos en las cercanías del lugar con un cuchillo, una engrapadora y los dos teléfonos de los cuales fue despajado una de las víctimas, siendo que los hechos fueron marrados por las víctimas adolescente, el tío de uno de ellos y los funcionarios aprehensores al momento de celebrarse el debate oral y reservado en el presente caso, aunando la Jueza de la recurrida a dichas testimoniales, las documentales que igualmente fueron incorporadas en el juicio y ratificadas por quienes las suscribían, de allí que al adecuar su contenido al principio de congruencia previsto en el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal, la sentencia recurrida no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, ante lo cual se determina que la razón no le asiste a la fiscalía en cuanto a la inmotivación de la sentencia en el capítulo titulado fundamentos de hecho y de derecho, en consecuencia se desecha el alegato presentado en relación a este punto.

Por otra parte, el Ministerio Público alega en sus diversas denuncias que la calificación en cuanto a la participación en los hechos de los adolescentes sancionados se encuentra errada y en razón a ello solicitó la nulidad del fallo y la celebración de un nuevo juicio, ya que la Corte no puede dicta una decisión propia, argumento que ha todas luces resulta contrario a derecho, por cuanto el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala textualmente que: “…si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del art6ículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por la exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la sentencia recurrida…”; siendo que de la pretensión argumentada por el Ministerio Público, se desprende su conformidad con los hechos que fueron acreditados en el presente caso, se determina en consecuencia que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a este punto se refiere.

De allí que en consonancia a lo aquí expuesto, una vez analizados los hechos acreditados en el fallo apelado, se determina que la razón asiste a la recurrida en cuanto a la errónea aplicación de la norma jurídica por ella invocada, por cuanto se determina que la participación de los adolescentes sancionados, como lo sostiene la decisión que hoy se recurre, ya que conjuntamente realizaron acciones para lograr la comisión del hecho punible, tal y como lo manifestaron las víctimas en el presente caso, quienes informaron que uno de los adolescentes los amenazó con un cuchillo, el otro tenía algo que les pareció un arma, resultando al final ser una engrapadora y otro los revisó y despojó a una de las víctimas también adolescente de dos teléfonos celulares, todo lo cual al ser analizado bajo los supuestos de la sentencia Nº 479 de fecha 26/07/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas: “…La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito…”; siendo entonces la coautoría la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente, queda establecido que los sancionados, tal como se dejó ut supra, realizaron conjuntamente el delito de ROBO AGRAVADO y es tanto así que cada uno realizó una actividad para coadyuvar a la comisión del referido ilícito, por lo que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la participación de los adolescentes en el hecho punible por el cual fueron sancionados, declarándose en consecuencia CON LUGAR la denuncia interpuesta en torno a este punto conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del texto adjetivo penal, este Órgano Colegiado pasa a dictar sentencia propio en lo que a este punto se refiere y como se ha asentado anteriormente, el fallo de la recurrida se encuentra debidamente motivado, ya que se demostró que efectivamente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron los sujetos que bajo amenaza de muerte despojaron al adolescente A.B.D.Y., de sus pertenencias, consistentes en dos teléfonos celulares, los cuales fueron recuperados en poder de los sancionados al igual que un cuchillo y una engrapadora, quedando demostrado en el referido fallo la actividad realizada por cada uno de los adolescentes para llevar a cabo el hecho ilícito, ello a través iones de las víctimas y el tío de una de las víctimas en el juicio oral y reservado celebrado en el presente caso, los cuales fueron debidamente analizados, apreciados y concatenados por la Jueza de la recurrida, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones sanciona a los mencionados adolescentes como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Y así se decide.

Por último, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación alegó en sus diversas denuncias la inmotivación de la sentencia recurrida en cuanto a la sanción impuesta, ya que ésta considera que la sanción debe ajustarse a las normas previstas en los artículos 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no debió aplicar la dosimetría penal, ya que según ella estas normas no son aplicables en esta materia.

En relación a estas denuncias, es preciso verificar lo asentado en el fallo recurrido en torno a este punto en particular, en el cual se lee entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:

“…este Tribunal procede a realizar el calculo de la sanción de la siguiente manera: Se advierte que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…”…Ahora bien, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, correspondería la siguiente dosimetría: El artículo 628 de la Ley que rige la materia, establece que sanción de no menor de un año ni mayor de cinco años, siendo su término medio de tres (3) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, y por cuanto estamos en presencia de una figura inacabada, como es el GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal, y conforme a las previsiones del artículo 82 ejusdem, que establece: “…En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…”; este Tribunal rebajará la sanción a DOS (2) AÑOS, sanción esta que en definitiva deberá (sic) cumplir los jóvenes adolescentes, de la siguiente manera: L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a las víctimas, ni a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule un arma de fuego. -No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. -Presentarse ante la sede del ente supervisor. -Insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. -Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal conforme al artículo 622 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal (sic) observa que cursa informe social solicitado por la Defensa Pública del joven adolescente mencionado, en la cual entre otras cosas se desprende: “Área Psico Social…El adolescente refiere que fuma cigarros, consume licor eventualmente y consume droga (Marihuana)…”; por lo que este Tribunal considera en cuanto al joven supra referido, la siguiente regla de conducta: -La obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia. Y ASI SE DECIDE.-…Este Tribunal advierte que en el presente caso, no procede la aplicación de la sanción de MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los jóvenes adolescentes, por cuanto las formas inacabadas o delitos imperfectos (tentativo-frustración) y, las participaciones accesorias (complicidad, cooperador, etc), no procedería la aplicación de tal medida, tal y como lo establece el artículo 628 último aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Por otra parte, esta Juzgadora considera que (sic) necesario resaltar, que la finalidad primordialmente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es “EDUCATIVA” de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, L.A. Y SEMI LIBERTAD. En cuanto a la dosimetría realizada por este Tribunal, se trae a colación la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, de fecha 27 de mayo de 2013, según expediente Nº WP01-D-2012-000404, en la cual señala entre otras cosas: “…Verificado lo anterior, quienes aquí deciden advierten que si bien es cierto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se admitió parcialmente una acusación por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ilícito penal este que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, tal como lo prevé el literal “a” del Segundo Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”, y siendo que el artículo 583 de la misma ley, entre otras cosas dispone que: “si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad de la pena a imponer…”, y visto que esta medida se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar de la persona, resulta oportuno indicar que el principio de dosimetría penal, expresa categóricamente que cuando la ley castiga con pena comprendida entre dos extremos, la pena normalmente aplicable resulta ser el término medio de la misma el cual se obtiene de la suma de los dos números, dividida entre dos. (Subrayado del Tribunal)…En consecuencia, este Juzgado PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS, sanción esta que en definitiva deberá cumplir los jóvenes adolescentes, de la siguiente manera: L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a las víctimas, ni a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule un arma de fuego. -No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. -Presentarse ante la sede del ente supervisor. -Insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal conforme al artículo 622 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que cursa informe social solicitado por la Defensa Pública del joven adolescente mencionado, en la cual entre otras cosas se desprende: “Área Psico Social…El adolescente refiere que fuma cigarros, consume licor eventualmente y consume droga (Marihuana)…”; por lo que este Tribunal considera en cuanto al joven supra referido adolescente, la siguiente regla de conducta: -La obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE…” Cursante a los folios 141 al 143 de la segunda pieza de la incidencia.

Como se puede apreciar de la transcripción parcial del fallo recurrido, en lo referente a la sanción aplicable a los adolescentes enjuiciados, la Jueza de la recurrida motivo la imposición de la misma, ya que además de utilizar la dosimetría penal, hizo uso de las normas previstas en la Ley especial de la materia referidas en los artículos 628, 620 y 622, explicando claramente las razones por las cuales consideraba que en el presente caso no procedía la sanción de Privación de Libertad, ello en virtud de tratarse de un delito inacabado y de cooperadores inmediato, así como en el caso de uno de los adolescentes hizo uso del informe psico-social que se le practicó al cual le impuso otras reglas de conducta que debían cumplir conjuntamente con las impuestas a los tres adolescentes sancionados; no siendo un error de derecho la aplicación de la dosimetría penal, ya que la ley especial de la materia en ninguno de los artículos establece expresamente que la misma no se debe aplicar en los casos de adolescentes, por el contrario conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deben aplicar por remisión de dicha norma todas aquellos principios consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescente, siendo dicha dosimetría penal favorable para los adolescentes, más aún cuando la ley especial de la materia nada prevé en razón de los delitos inacabados; esto es, no existe una disposición expresa que refiera la tentativa o frustración, así como el trato que se deba dar en los tipos penales inacabados y aunado al hechos también, como lo refirió la Jueza de la recurrida que las sanciones ha imponer a los infractores adolescentes son educativas y conllevan a la inserción de estas personas a su núcleo familiar y a la sociedad.

Lo antes mencionado debe aunarse al contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas establece: “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, señalándose a su vez en dicha norma que: “Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social”.

En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica en comento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que: “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…”

Por otro lado el parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial, señala que: “El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el caso de marras contentivo de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual la Jueza de la recurrida determinó luego de un análisis y concatenación de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado la responsabilidad penal de los precitados adolescentes, así como las medidas aplicables, lo cual realizó de una manera razonada y motivada, encuadrando los hechos que consideró demostrados en el debate en el derecho; asimismo, si bien esta Alzada considera que los mencionados adolescentes son COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y no COOPERADORES INMEDIATOS como lo estableció la Jueza A quo, esta variación en la participación de dichos adolescentes en nada modifica la sanción impuesta por el Juzgado de Juicio, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los autores, coautores y cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado; es decir, que estos tipos de participación son sancionados con igual penalidad y, siendo que la representante del Ministerio Público al llevarse a efecto la audiencia ante este Órgano Colegiado prevista en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial de la materia, manifestó a viva voz que estaba de acuerdo con la sanción impuesta a los adolescentes infractores, consideran quienes aquí deciden que lo procedente es desestimar las denuncias interpuesta por la Fiscalía en relación a la inmotivación de la sanción.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 25/07/2013 y publicada el día 02/08/2012 y la sentencia publicada el día 05/08/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONO a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS de L.A., IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, pero como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ello al haberse desestimado las denuncias interpuestas conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado CON LUGAR las denuncias interpuestas conforme al numeral 5 del referido artículo 444 ejusdem, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 25/07/2013 y publicada el día 05/08/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONO a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS de L.A., IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, pero MODIFICANDO la participación en el hecho a COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ello al haberse desestimado las denuncias interpuestas conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado CON LUGAR las denuncias interpuestas conforme al numeral 5 del referido artículo 444 ejusdem, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y las dirigidas a las víctimas deberán ser colocadas en las puertas del Tribunal a tenor de lo establecido en el 165 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, el día nueve (09) del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2013-000549

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