Decisión nº XP01-R-2014-000027 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000035

ASUNTO : XP01-R-2014-000027

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Identidad Omitida

RECURRENTE: abogada E.F., en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 93.784..

VICTIMA: R.J.C.T.,

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Mayo de 2014, se recibió el asunto Nº XP01-R-2014-000027, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la abogada E.F., en su carácter de Defensora Privada del adolescente Identidad Omitida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Abril de 2014. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C..

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 440,441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 08 de Mayo de 2014, la abogada E.F., en su condición de adolescente Identidad Omitida, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha sin identificar, mediante la cual según sus dichos la Juez incurre en una violación del debido proceso, al guardar silencio en una solicitud efectuada por la defensa (cabe destacar que la recurrente no menciona explícitamente que tipo de solicitud; la admisión de una prueba anticipada, presuntamente por ilegal, por falta de firma del representante de la Fiscalia del Ministerio Público y de algunos representantes legales, fundamentando su argumento en las nulidades establecidas en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además que el Tribunal recurrido “no cumplió con la exigencia de motivación del fallo recurrido” .

Así mismo en fecha 14 de Mayo de 2014, el Fiscal Quinto del Ministerio Público dio contestación al Recurso interpuesto por la defensa.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Este Tribunal a los fines de la resolución del presente recurso, debe aclarar, que el acto del cual recurre la abogada E.F., es el de fecha 21 de Abril de 2014, en el cual se celebro la audiencia preliminar, que dictaminó lo siguiente:

“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oído lo manifestado por el Ministerio Publico y lo alegado por la defensa, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito acusatorio y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, en contra del adolescente Identidad Omitida, venezolano, descendiente del p.I. INGA, natural Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06/04/1996, de 17 años , estado civil soltero, no tiene hijo, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.272.214, de profesión u oficio comerciante informal en el mercadito 60 aniversario y los fines de semana en el mercado pescado, mide de estatura 1.65, pesa 62 kilos aproximadamente, piel morena, ojos marrón claro, posee una cicatriz en la espalada parte inferior del lado derecho y otra por debajo de la ceja del ojo lado izquierdo, hijo de l.m. comerciante en el mercadito y A.R. comerciante igualmente en el mercadito, residenciado en el barrio el triangulo sector la lora afrenté de la bodega pallamenca diagonal a una herrería, casa de bloque casa s/n, de bloques Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfonos 0426-4134724, (esposa) y 04169934745 de la representante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción ala Experticia ya de reconocimiento Técnico Legal al arma incautada en poder del imputado a la cual el Ministerio Público hace mención en el numeral 7 capítulo 5to de los medios de pruebas y documentales ofrecidos toda vez que en la presente no se cuenta con el resultado de la misma. TERCERO: Se admitió igualmente el resultado de la Rueda de Reconocimiento inserto al folio 176 y siguientes de a pieza I del presente expediente, la Acusación Fiscal, reitera al adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga al adolescente Identidad Omitida, venezolano, descendiente del p.I. INGA, natural Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06/04/1996, de 17 años , estado civil soltero, no tiene hijo, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.272.214, de profesión u oficio comerciante informal en el mercadito 60 aniversario y los fines de semana en el mercado pescado, mide de estatura 1.65, pesa 62 kilos aproximadamente, piel morena, ojos marrón claro, posee una cicatriz en la espalada parte inferior del lado derecho y otra por debajo de la ceja del ojo lado izquierdo, hijo de l.m. comerciante en el mercadito y A.R. comerciante igualmente en el mercadito, residenciado en el barrio el triangulo sector la lora afrenté de la bodega pallamenca diagonal a una herrería, casa de bloque casa s/n, de bloques Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfonos 0426-4134724, (esposa) y 04169934745 de la representante, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente en la prevista en el artículo 83 de la Ley Especial, como lo es la admisión de los hechos prevista en el articulo 583 de la Ley especial. a lo cual respondió de manera libre y sin coacción alguna, quien manifestó“: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”. CUARTO: En virtud de la NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación al adolescente Identidad Omitida y de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO. QUINTO: Se decreta sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa privada y se impone la detención preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Amazonas. SEXTO: Se deja constancia que todo lo expuesto en sala fue traducido por el Intérprete presente. SEPTIMO. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los f.d.A.d.J. una vez vencido el lapso correspondiente. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:50 horas de la tarde…”.

CAPÍTULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta alzada observa que el recurso interpuesto por la abogada E.F., en su carácter de Defensora Privada del adolescente Identidad Omitida, versa sobre decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21 de Abril del 2014, mediante la cual entre otras cosas, se decreta sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa privada y se ratifica la detención preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, la recurrente delimita su acción recursiva en tres puntos, el primer punto, fundamentado en que su defendido tiene oportunidad de que se le de oportuna respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “…que en la audiencia preliminar la defensa realizó pedimentos a favor del privado d libertad y el Juez guardo silencio absoluto al respecto, incurriendo en denegación de justicia…”; como segundo punto que es admitida una prueba de reconocimiento de rueda de detenidos la cual no esta suscrita por los mencionados, aunado a que los menores presentes no estuvieron asistidos de sus representantes, lo que para su apreciación no cumple con los requisitos legales para su admisión; y como ultimo y tercer punto que la Juzgadora no cumplió con la exigencia de motivación del fallo recurrido, la cual según su decir se hace susceptible de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 Constitucional.

Al respecto, estima este Tribunal las siguientes consideraciones:

El ejercicio del Recurso de Apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el Juez de instancia. Verificado el presente recurso, se constata que la representante de la Defensa Privada, posee legitimación para recurrir en Alzada, puesto que fue juramentada el día 06 de Marzo de 2014, tal y como se evidencia del asunto principal N° XP01-D-2014-000035.-

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado y destacado añadidos)...”

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:

…Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...

(Subrayado añadido).

De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”

De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante un juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por su parte, los artículos 424 y 427 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De manera que, el ejercicio del recurso en el ámbito penal, consigue su limite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2008, precisó:

...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...

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Respecto del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.059 de fecha 07.02.2008, precisó:

…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. …

.

En el caso bajo análisis, el recurrente pretende por vía de apelación, que esta Corte Superior, revoque la medida cautelar acordada por el Tribunal de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, y en su lugar otorgue la libertad sin restricciones, solicitada en la audiencia de presentación, por considerar que no existe hecho punible alguno, de lo que se infiere que la Juez de la recurrida consideró erróneamente la precalificación jurídica, lo que hace necesario examinar la referida decisión, con la finalidad de establecer si la misma cumple con el principio de impugnabilidad objetiva.

Sobre la recurribilidad de las decisiones, establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…

(Destacado de la Corte).

En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 423 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual:

…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuáles se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece:

…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admiten la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta...

Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada constata que, la decisión recurrida, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, por no estar dentro del elenco de decisiones recurribles, previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue privado de libertad en la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de febrero de 2014, en consecuencia dicha decisión (es decir la de fecha 21 de Abril de 2014, que ratifica la privativa), es inapelable, por lo tanto es oportuno dejar sentado que la recurrente, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que por vía recursiva, esta Alzada revise la negativa de la medida cautelar solicitada por la defensa privada, donde se ratifica la detención preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues bien se evidencia que tal privativa no se origina en la audiencia preliminar, por el contrario desde la audiencia de presentación el adolescente Identidad Omitida, se encuentra privado tal y como se desprende de la audiencia de presentación de fecha 26 de Febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal A quo, en su parte dispositiva ordinal cuarto decreta: “Se impone la Medida de Detención de acuerdo a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública en cuanto se imponga las medidas cautelares al adolescente de marras, por lo que se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Amazonas”. Siendo así el primer punto de impugnación es imposible encuadrar el presente recurso en los supuestos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, con respecto al punto segundo y tercero, referente a la prueba de rueda de reconocimiento, y a la nulidad solicitada, es evidente que de los supuestos mencionado igualmente no son objeto de apelación tal y como lo establece el artículo 608 de la ley especial.

Aunado a lo expuesto, se debe tomar en consideración el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Destacado de la Corte)…

Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril del 2014, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Privada E.F., considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 en concordancia con el artículo 608, 537 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida en el escrito de apelación que motiva la presente no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al momento de proceder a la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se omitirá todo dato, identificación o información del adolescente objeto del presente asunto. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada E.F., en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, indígena perteneciente al P.I. INGA, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06 de Abril de 1996, de 17 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.272.214, de profesión y oficio comerciante informal, en el mercadito 60° aniversario, y los fines de semana en el mercado el pescado, mide 1.65, pesa 62 kilogramos aproximadamente, piel morena, ojos marrón claros, posee una cicatriz en la espalda parte inferior del lado derecho y otra por debajo de la ceja del ojo izquierdo, hijo de L.M.G., y A.R. ambos comerciantes, residenciados en el barrio “El Triangulo”, sector: “la Lora”, al frente de una bodega, pallamenca, diagonal a la herrería, casa de bloques sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, número de teléfono 0426-4134724 8de la esposa) y 0416-9934745 de la representante; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Abril de 2014. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de proceder a la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se omitirá todo dato, identificación o información del adolescente objeto del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese lo conducente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/NECE/MC/MAM/lbc.-

EXP N° XP01-R-2014-000027.-

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