Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Miranda, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Marzo de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0177-13

PARTE RECURRENTE: Apeló la apoderada judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: GAMBOA PARADA INGRID y L.M.M., Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.75493 y 33120.

CONTRA RECURRENTE: DATOS OMITIDOS.

APODERADO JUDICIAL: H.G.T., Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.15553.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en el asunto de jurisdicción voluntaria No. JMS1-S-5836-13 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguido por Separación de Cuerpos y de Bienes

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 16.12.13, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente expediente recibido por apelación interpuesta por la cónyuge en el asunto judicial No. JMS1-S-5836-13, nomenclatura del Tribunal A quo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, el 27.11.13, mediante la cual declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos decretada, en divorcio (F.60 al 66, 74-2da pieza).

En fecha 25.02.14, se llevó a efecto la audiencia de apelación, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido así “…Acto seguido, la Jueza concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la recurrente, para que exponga sus argumentos iniciales, exponiendo el Abogado M.L.: “Ciudadana jueza Superior, se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, por haber incurrido la Jueza en violación del principio de inmediación, lo que hace nula la sentencia, pues, de conformidad con el artículo 450, literal b) de la LOPNNA, para sentenciar al fondo de lo controvertido, debía previamente haber presenciado la evacuación de pruebas para obtener su convencimiento, ello con base al principio de inmediación que distingue de manera significativa el procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes, que, dada su naturaleza, es de orden público, por lo que su inobservancia acarrea la nulidad de los actos procesales; es así como la Dra. L.M., se abocó al conocimiento de la causa el 14.10.13, sin notificar a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, menos aún al Ministerio Público, diligenciando el 21.11.13, la apoderada del ciudadano DATOS OMITIDOS, después del abocamiento manifestando que se daba por notificada del abocamiento y peticionando se dictara sentencia, procediendo el 27.11.13, la referida Juez a dictar sentencia, a pesar que ni la ciudadana DATOS OMITIDOS, ni la Fiscal del ministerio Público, estaban en conocimiento del abocamiento de la Juez, sino únicamente el solicitante de la sentencia, la que dictó sin haber presenciado las testimoniales, omisión que se refleja claramente en la sentencia, pues omite cualquier análisis de los dichos de los testigos, menos aún analiza la contesticidad entre éstos, colocando a la hoy recurrente en un estado de indefensión, que cumplió con la carga de evacuar pruebas idóneas, pero que no fueron apreciadas y valoradas por el sentenciador adecuadamente, sencillamente porque el convencimiento no fue formado por ésta al no haber presenciado directamente la evacuación, violación de norma de orden público que acarrea la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado que se repita la evacuación de las pruebas, reponiéndose el orden jurídico infringido, conforme al artículo 206, 211 y 212 del CPC, como normas supletorias; ahora bien, además de lo expuesto y sólo para el supuesto que este Tribunal Superior estime improcedente la nulidad y reposición, igualmente la apelación resultaría procedente, pues la Juez se limitó en su sentencia a decir, luego de transcribir los nombres de cada uno de los testigos, que eran valoradas de conformidad con lo que establece el artículo 508 del CPC, en concordancia con el artículo 1392 del CC, sin embargo, que las desestimaba por cuanto de los dichos de los testigos no se extrajeron elementos de convicción sobre los hechos que le fueron preguntados, pretendiendo así evadir el vicio del silencio de pruebas, por el solo de hecho de mencionar la prueba y decir que la había valorado, cuando lo cierto es que no hizo ningún análisis de cada testigo y entre ellos y entre dichos testigos y las demás pruebas, peor aún, ni siquiera señala porque, luego de valorar la prueba, desestima cada testigo, sino que los descalificó, a todos, en grupo, produciéndose así un vedado silencio de pruebas, cuando su deber era decidir con arreglo al o alegado y probado, por lo que estaba obligada a realizar un análisis razonado de cada deposición, para después hacerlo concatenadamente con las demás declaraciones y pruebas, por lo que solicitamos que, en caso de considerar este Tribunal Superior improcedente la nulidad y reposición peticionada, se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, pues la Juez infringió los artículos 508 y 509 del CPC, valorando primero y desestimando después a los testigos, testigos que probaron separadamente y en conjunto, que continuó la cohabitación entre los cónyuges y en el mismo domicilio conyugal, al extremo que, adminiculadas las declaraciones con la prueba de informes, queda probado que la cohabitación común continuó después de 1997 y el esposo continuó adquiriendo bienes y servicios a favor de ambos y de su esposa; por último, aunque es un argumento de fondo, debe resaltarse que la señora DATOS OMITIDOS, sólo se ha dedicado a ser ama de casa, por lo que todo el tiempo desde 1997, han sido sufragados sus gastos por su esposo, quien es un exitoso empresario y sólo pretendió con la solicitud de separación de cuerpos y bienes lograr una separación de bienes, con el único propósito de ver acrecentado el patrimonio sin la intervención de alguien más y precisamente por ello irracionalmente esperó catorce años para pedir, después de la separación de cuerpos decretada, la conversión en divorcio?, cuando ha elevado el patrimonio dentro y fuera de la República, por supuesto la conversión en divorcio de la simulada separación lo haría el único propietario del patrimonio acrecentado en los últimos lustros, siendo que su cónyuge a permanecido a su lado, acompañándolo a viajes de negocios e incluso estableciendo la vivienda residencial en los Estados Unidos, cuando la realidad es que los esposos siguieron después de la separación decretada en 1997, haciendo vida en común como marido y mujer, esa separación decretada en 1997, fue una especie de fraude a la ley, por tanto, pedimos se declare con lugar la apelación y se ordene la evacuación de los testigos nuevamente y se dicte una nueva sentencia.”. Cumplido ello, se concedió el derecho de palabra a la represnetante fiscal, quien expuso “El Ministerio Públic actuando como parte de buena fe, se reserva la oportunidad de conclusiones para emitir su opinión.” Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del contra recurrente, quien expuso “Ciudadana Jueza, solicitamos se declare sin lugar la apelación, contradecimos los argumentos de la recurrente pues no toca al Juez que entra a conocer de la causa acordar una reposición que no traería un fin útil, ya que, ante la salida de la juez que veía conociendo de la causa, la autoridad judicial competente nombró a la Juez L.M.,, como nueva Juez y entró a conocer del asunto que hoy nos ocupa y por ser un asunto de jurisdicción voluntaria, el tratamiento procesal dado fue el apropiado, ya que así lo establece la LOPNNA, no hay violación de norma procesal alguna, el que la juez designada por la Comisión Judicial procediera a revisar todo lo actuado y luego del análisis procesal que le ordena la ley dictara sentencia conforme a lo alegado y probado, ello no v.n. alguna, pues conforme al artículo 509 del CPC, el análisis y juzgamiento de las pruebas fue realizado mediante una apreciación en su conjunto y de manera global, obteniendo mediante este método la libre convicción razonada exigida por la Ley en torno al asunto; ha sido un clamor general desde tiempos memoriales el que la justicia sea de verdad justicia, que los procesos sean breves y sin dilaciones innecesarias, no es admisible argumentar que, dado el principio de inmediación, se deba reponer la causa luego de múltiples esfuerzos de los operados de justicia y de las partes intervinientes, así como de los colaboradores de la Administración de justicia, por lo que no se da el supuesto de nulidad que la alega la recurrente, por lo que pedimos se declare improcedente la solicitud; por otra parte, la Juez sentenciadora aplicó lo que la ley ordena como método para establecer la verdad, que es el principio de la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA, es imperativo que el Juez tenga libertad para valerse de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente en la ley y esa libertad alcanza hasta la posibilidad de apreciar los resultados de las pruebas promovidas evacuadas según la libre convicción razonada, de lo contrario tendríamos un sentenciador amordazado y sin libertad para apreciar lo que se haya alegado y probado por las partes, por lo que se debe permitir al árbitro imparcial ejercer su función con la más amplia libertad de apreciación, igualmente, no es cierto que los testigos en conjunto sean contestes en que se haya producido la reconciliación, lo que sí es cierto es que de sus afirmaciones no se concluye que haya habido reconciliación, a pesar de los encuentros normales de personas que tuvieron una relación matrimonial y tuvieron hijos, pues esta circunstancia no es probanza que haya habido reconciliación, por lo que pedimos se desestimen los alegatos por improcedentes; por último, la solicitud de separación de cuerpos y bienes que presentaron los cónyuges el 08.05.1997, estuvo inspirada en la libre voluntad de ambos y por ello lo solicitaron ante el juez que conoció la causa en su momento, por lo que no es prudente, ni respetuoso que se diga que la conducta del cónyuge lo fue únicamente con un propósito económico; calificar la manifestación de voluntad de los cónyuges como separación simulada es un error, por cuanto se trató de una verdadera y amistosa separación, pero, además, ha sostenido acá el Abogado del cónyuge que la separación de 1997, fue una especie de fraude a la ley y resulta que el fraude a la ley debe ser denunciado, sin que lo hayan hecho, por lo que pedimos se desestimen tales argumentaciones por ser impertinentes, se declare sin lugar la apelación, firme la separación de cuerpos en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los unía.”. Seguidamente, la jueza recordó que con el escrito de formalización del recurso y con el escrito de contestación no se promovieron medios de prueba ante la Alzada, haciendo referencia a algunas actas procesales. Seguidamente, la jueza concede el derecho de palabra a la recurrente para que expusiera oralmente sus conclusiones, exponiendo el ABG. M.L. “Ciudadana Jueza, con vista a los argumentos expuestos hoy, con vista a la lectura de las actuaciones citadas por la Jueza en este acto, ratificamos los argumentos expuestos en esta audiencia, efectivamente no denunciamos un fraude a la ley, conocemos conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del TSJ, que ello debe ser tramitado, pero insistimos en los motivos del recurso pues la Jueza sentenció violentando normas de orden público, pues debía observar el principio de inmediación para sentenciar, además, no valoró los testigos, simplemente los citó, además, pedimos a la jueza o invocamos a la jueza las máximas de experiencia, pues este es un caso atípico, sería el único en este Estado, donde el cónyuge viene a pedir la conversión casi tres lustros después de decretada, lo cierto es que hubo reconciliación, así quedó probado, por lo que pedimos se declare la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado que sean evacuados los testigos con respeto al principio de inmediación y se dicte una nueva sentencia.” Seguidamente, concedió el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expuso “Ciudadana jueza, como parte de buena fe, esta representación del Ministerio Público observa que, si bien es cierto el Tribunal A quo analizó los motivos por los cuales consideró que no hubo reconciliación, ciertamente no fueron analizados para ello los testigos promovidos y evacuados uno a uno, por lo que es criterio de quien opina que esta causa debe reponerse al estado que otro Juez o Jueza dicte nueva sentencia, respetando para ello el principio de inmediación, a su no violación.” Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al contra recurrente, exponiendo las conclusiones el ABG. T.H., así “Ratificamos lo expuesto en esta audiencia de apelación en cuanto a que se declare sin lugar el recurso, pues la jueza valoró las pruebas globalmente de acuerdo al método de la libertad de pruebas a que hace referencia el artículo 450, literal k) de la LOPNNA y con base a ello formó su convencimiento, no puede pretenderse que la Juez deba hacer una valoración de cada testigo, pues eso sería volver al pasado, de grandes dilaciones por juicios interminables, la jueza cumplió con hacer una valoración global, por tanto, la jueza sí valoró las pruebas, porque el principio del artículo 450, literal k) de la LOPNNA, le permite al Juez, no al juzgador, al Juez, le permite la libertad probatoria, no tenía por qué la jueza hacer la valoración detallada y, en cuanto a la inmediación y las máximas de experiencia invocadas por el Abogado del recurrente, la jueza dictó sentencia apegada a las normas civiles, por lo que pedimos se declare sin lugar el recurso.” Acto seguido, la jueza se retiró a deliberar por un lapso de 30 minutos, vencidos los cuales regresó a la sala de audiencias orales y procedió a emitir el pronunciamiento oral, a cuyos efectos refirió brevemente los fundamentos de la apelación y alegatos contra éstos, explicó brevemente lo que constituye la tutela judicial efectiva y los derechos que la expresan, entre ellos el acceso a la justicia, debido proceso, a ser oídos u oídas, acceso a los medios de prueba propios y de la contraria, la exigencia de la motivación de la sentencia como expresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello para arribar a un juicio justo, los vicios observados, lo ocurrido con el trámite de la articulación probatoria ordenada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de este Estado, habiendo ordenado la notificación únicamente del cónyuge, más no del Ministerio Público a pesar que hubo oposición a la conversión, el trámite dado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado, en cuanto a dicha articulación, una vez recibido el expediente del Tribunal declinante, la efectiva notificación del Ministerio Público, la afectación del principio de estadía a derecho, habiendo presenciado la representación Fiscal la evacuación de los testigos, pero ante quien para el momento fungía de Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Estado, con sede en Los Teques, quien evacuó las testimoniales el 20 y 21.01.13, sin que se hubiere dictado sentencia una vez constaba en autos la información ordenada recabar de varias empresas, sino que fue el 14.10.13, cuando se abocó al conocimiento del asunto una nueza Jueza, sin notificar de ello a los cónyuges, ni a la representación Fiscal, procediendo luego que el cónyuge se diera por notificado mediante diligencia, a emitir la sentencia hoy apelada, que los cónyuges no alegaron alguna causa que hubieron pretendido hacer valer para cuestionar la competencia subjetiva, también refirió la jueza Superior la necesidad de actuar jueces y juezas con vista a los principios que informan el conocimiento de los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, analizó la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre la solicitud de perención de la causa hecha por la ciudadana DATOS OMITIDOS, también explicó la jueza lo atinente a la valoración en bloque de los testigos, lo que significa el principio de libertad probatorio, que no es una regla de valoración, ni de requisitos sobre motivación o congruencia de la sentencia, el deber que tenía de analizar todas y cada una de las pruebas que se hubieren producido, lo que conlleva al análisis individual de cada prueba y luego al análisis en conjunto, lo que se relaciona con la tutela judicial efectiva, verificándose así infracción de tal derecho de rango constitucional, explicó lo atinente a la nulidad y reposición, su utilidad con vista al artículo 26 de la CRBV y 206 y siguientes del CPC, lo que imponía el principio de inmediación, el deber de preservar la tutela judicial efectiva con vista a la CRBV, que reconoce a Venezuela como un Estado social de derecho y de justicia, por lo que lo social se relaciona con el derecho y con la justicia, con una administración de justicia más humana, de acercamiento al justiciable, pues no se trata del justiciable para la justicia, sino de justicia para el justiciable, por lo que, de conformidad con el artículo 488-D de la LOPNNA, declaró con lugar la apelación de la parte demandada, la nulidad de la sentencia apelada e, igualmente, DECRETÓ la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente la prueba testimonial, Y ASÍ LO DECLARÓ ORALMENTE, señalando que dentro de los cinco días siguientes se producirá la sentencia integra. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo…” (F.116 al 120-2da pieza).

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra se inicia el análisis respectivo haciendo referencia a la tutela judicial efectiva y los derechos que la expresan, derecho para cuya materialización o efectividad se requiere forzosamente de la preservación y efectividad de otra gama de derechos, entre ellos el de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído u oída, de acceder a las pruebas, debiendo contar con el tiempo necesario para preparar su defensa, a los fines que se dicte una sentencia motivada y congruente, todo conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello como expresión de un juicio justo, habiendo peticionado la parte recurrente la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, por cuanto en su criterio la Jueza A quo incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, al no a.c.t. señalando en la sentencia, luego de identificar a los testigos, que las valoraba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para luego desestimarlas por cuanto de tales dichos no se extrajeron elementos de convicción sobre los hechos respecto de los cuales fueron preguntados, descalificándolas a todos en grupo, cuando su deber era decidir con arreglo a todo lo alegado y probado, por lo que estaba obligada a realizar un análisis razonado de cada deposición, para después hacerlo concatenadamente con las demás declaraciones y pruebas e, igualmente, en violación al principio de inmediación, pues para sentenciar al fondo de lo controvertido, de conformidad con el artículo 450, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debía previamente haber presenciado la evacuación de pruebas para obtener su convencimiento.

En este sentido, conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es posible para el Tribunal Superior que conozca de la apelación anular el fallo recurrido, aún de oficio, cuando verifica la ocurrencia de infracciones de orden público y constitucionales en la sentencia, ello a pesar que tales infracciones no hubieren sido denunciadas por el o la recurrente, siendo criterio de quien juzga que, en este caso concreto, se produjeron una serie de infracciones de tal naturaleza, pues no puede afirmarse la existencia de un juicio justo cuando se hubiere desarrollado en violación al debido proceso a través del cual se expresa también la tutela judicial efectiva, tal como lo ha sentado el m.T. del país, en sentencia No.1786, del 05.10.07, expediente No. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág. 142), del profesor F.C., el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de principios, derechos y garantías asociados al debido proceso, persiguiendo, en definitiva, la consecución de un juicio justo, entre otros, se refiere al derecho a la defensa, a ser oído, al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas en violación al debido proceso.

Asimismo, para que exista tutela judicial efectiva es necesario resolver la controversia a través de una sentencia motivada, lo que implica el derecho de los y las justiciables a tener una decisión fundada en derecho, a conocer las razones que llevaron a la Jueza a decidir de esa manera y no de otra, de manera que quien accede al fallo comprenda que es producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no producto de la arbitrariedad, tal como se desprende, entre otras, de las sentencias No.1120, 4370 y 1676, del 10.07.08, 12.12.05 y 03.08.07, dictadas por la Sala Constitucional, citadas en el mismo texto de F.C. (Ídem, pág.130, 131). No siendo extraños a los procesos relacionados con niños, niñas y adolescentes los principios que deben orientar la conducta de Jueces y Juezas en materia del debido proceso como expresión de la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la sentencia No.579, del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)” (Tribunal Supremo de justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág59) de la profesora C.Z.d.M., pues tal derecho involucra que el o la justiciable tenga acceso a la justicia, para lo cual debe ser impuesto o impuesta de la existencia del procedimiento, a fin que la pretensión sea tramitada en un procedimiento de cognición, en el cual pueda alegar sus afirmaciones y defensas, debiendo entender por “defensas” no nada más el explanar aquellas afirmaciones y los fundamentos jurídicos, sino también acceder a las pruebas, tanto las propias como a las de la contraria, para obtener un pronunciamiento judicial fundado con vista a las afirmaciones de las partes y las probanzas producidas en el contradictorio.

Y es que es tal la importancia de tales principios que, en sentencia No.00235, expediente AA20-C-2010-000204, del 01.06.11, dictada por la Sala Constitucional del m.T. del país (Internet, www.tsj.gob.ve), citando la decisión de ese Tribunal en Sala Plena, No.20, del 14.05.09, reconoce la existencia de otros principios constitucionales que, en ciertos casos, cobran, incluso, mayor preeminencia que la cosa juzgada y que, por ende, deben ser preservados por encima de tal institución, estableciendo en ese caso la prevalencia del debido proceso y el derecho a la defensa y esa importancia no queda relevada por el solo hecho que en el asunto aparezcan involucrados niños, niñas o adolescentes, al contrario, cobran mayor vigencia, precisamente porque se trata de personas que, en la generalidad de los casos, no concurren directamente a ejercer sus derechos e intereses, sino que los alegan y sostienen su madre o su padre, incluso ambos, en ejercicio de la representación que se deriva de la patria potestad.

Por otra parte, sano es recordar que, la sentencia debe bastarse por sí sola, constituir un título autónomo y suficiente, capaz de sostenerse a sí misma, esto es, sin depender de otros instrumentos, tal como lo ha sentado el m.T. del país, entre otras en sentencia dictada en el expediente No.2012-000090, del 26.06.12, dictada por la Sala de Casación Civil. la motivación es un requisito esencial de toda sentencia judicial, pues como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1862, del 28.11.08, expediente 08-1194 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley y constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable y, citando la Sala lo establecido por el Tribunal Constitucional español, señaló que la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, siendo uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica; la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente para evitar el decisionismo o voluntarismo.

En la misma sentencia agregó la Sala que, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos, de manera que cuando no se emite pronunciamiento sobre alguna pretensión formulada, se habrá incurrido en el vicio de falta de motivación, pues toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes.

Lo anterior, ya había sido referido por la misma Sala, en sentencia No.1120, del 10.07.08, expediente 07-1167 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), recordando, con antelación a los Jueces y Juezas, en la sentencia No.4376, del 12.12.05, expediente 05-1612 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), la obligación que pesa sobre los órganos judiciales de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa; habiendo establecido la misma Sala, entre otras en la sentencia No.1362, del 13.08.08, que la omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de la parte, constituye el vicio de incongruencia negativa, al no decidir conforme a todo lo alegado por el accionante o el accionado, existiendo así una evidente disconformidad entre la pretensión que planteó el justiciable y lo decidido por el Tribunal, ya que la sentencia debe ser dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, por lo que se concluye que, en la sentencia, es imposible para el Juez o Jueza suplir defensas de parte.

Pero, además, como la tutela judicial efectiva se relaciona con el derecho al debido proceso y a la defensa, que implica el acceso a la justicia, a ser oído u oída, también se relaciona con la actividad probatoria, tal como ha sentado el más Alto Tribunal del país, entre otras en la sentencia No.797, del 12.05.08, expediente 07-1307, citada en la compilación del Magistrado F.C., (Ídem, Pág. 146), por cuanto dentro de las facultades que implica el derecho a la defensa se encuentran distintas actividades relacionadas con la actividad probatoria, por lo que es deber del Juez o Jueza y, además, para que se pueda afirmar que se ha dado un juicio justo necesario es que se haya desarrollado a través del debido proceso, dictándose una sentencia motivada, congruente, para que, una vez definitivamente firme, pueda ejecutarse con la seguridad y certeza que, en el futuro, la parte cuyo derecho haya sido declarado no vea frustrada la ejecución al alegarse errores u omisiones que quebrantaron el orden público, de allí que, cuando errores en el procedimiento han frustrado facultades procesales fundamentales, relacionadas con la tutela efectiva y los derechos que la expresan y que han sido referidos supra, no existe otra vía o mecanismo procesal distinta a la reposición, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ibídem, que permite declarar la nulidad y retrotraer el proceso a estadios ya superados cuando se hubiere producido algún vicio o quebrantamiento de disposiciones de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

En tal sentido, se verifica de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, que riela del folio 60 al 64-2da pieza, que, efectivamente la sentencia fue dictada de espaldas al principio de inmediación que debe guiar a los Jueces y Juezas en los procedimientos para cuyo conocimiento se ha previsto esta especial competencia y, además se encuentra inmotivada, disponiendo el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por supletoriedad, la nulidad de la sentencia cuando faltan las determinaciones indicadas en el artículo 159 ibídem, siendo una de ellas precisamente el no contener los motivos de hecho y de derecho y, en el caso de los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé dentro de los requisitos de la sentencia el explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, siendo que similar previsión se encuentra en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem. En este aspecto en concreto, surge importante observar que, aún cuando se trate de procedimientos en los que surjan incidencias a tramitar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez o Jueza en la sentencia respectiva observar las exigencias relacionadas con la sentencia, pues en fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial No.36860, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por la mayoría de los venezolanos y las venezolanas, que refunda la República, adopta nuevas instituciones para la protección de los habitantes y las habitantes de nuestro país, entre ellos niños, niñas y adolescentes, adoptando la Doctrina de la Protección Integral para su protección y precisamente para lograrlo ordena en el artículo 78 ibídem, su protección por legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos del Texto Fundamental, de la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. En este sentido, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica que alcanzó vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda en junio de 2010.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos o aspectos procesales no previstos expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos eminentemente sociales, la primera, además, de familia, de manera que, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no basta con recurrir a cualquier texto legal, sino que debe atenderse a la materia regulada en los mismos, a la naturaleza de los derechos y a la afinidad del procedimiento adoptado en dichas leyes, es decir, ante supuestos no previstos en las distintas disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe acudirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, podrá recurrirse a otras y, aún en ese caso, deberá a.s.e.c.a. texto cuya aplicación supletoria se pretende no resulta contrario a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero, en todo caso, el otro texto legal únicamente será aplicable sí y sólo sí la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene regulación especial en la materia de que se trate, caso contrario, las disposiciones aplicables serán las de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en definitiva, cuando resulte la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en cuanto al trámite de incidencias a la luz del artículo 607 ibídem, su aplicación no de apartarse de los altos postulados y principios que orientan la administración de justicia en materia de niños, niñas y adolescentes, incluso, aún cuando la competencia la haya determinado el momento de la demanda o solicitud y, posteriormente, el hijo o hija alcance la edad de 18 años, pues siempre que el asunto deba ser conocido por esta competencia especial, deberán los jueces y Juezas regirse por los principios y derechos supra analizados.

En tal orden de ideas, tratándose de las pruebas, el principio de libertad probatoria reconocido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es una regla de valoración que le permita al Juez o Jueza analizar en bloque todas las pruebas, prescindiendo del análisis necesario de cada una de ellas, para luego analizarlas en conjunto con vista a las pretensiones de las partes, a lo alegado por éstas; tal principio informa al Juez o Jueza en el sentido que, las partes y el propio Juez o Jueza, podrán valerse de cualquier medio de prueba, siempre que no esté prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico, de manera que, tal como reconoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12.01.11, citada en el texto “Jurisprudencia Venezolana”, de Ramírez & Garay (editorial Ramírez & Garay, Caracas – Venezuela, Tomo CCLXXIV, 2011), con base a tal principio, una vez analizada la prueba promovida por las partes, el Juez o Jueza debe declarar su legalidad o pertinencia y admitirla, pues sólo cuando resulte manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarda relación alguna con el hecho debatido, deberá declarar su inadmisibilidad, pruebas que apreciará según la libre convicción razonada, para lo cual deberá analizar cada prueba que se haya producido, aún aquellas que estime no resultaron idóneas, expresando tal criterio, máxime cuando se trata de la prueba de testigos, habida consideración que, a diferencia de otros medios de prueba, ésta se encuentra sujeta a diferentes variantes relacionadas con la persona del testigo, la naturaleza de los hechos afirmados por las partes, la relación que pudieren guardar con éstas y con el sujeto por cuya existencia surge el fuero personal atrayente a la competencia especial, de allí que existan distintos principios que orientan su valoración y que impiden que, en definitiva, dicha valoración pueda darse única para todas las testimoniales, esto es, no satisface el requisito de la motivación el que se valoren en bloque o todas en general.

Por lo demás, en cuanto se relaciona con la sentencia, tratándose de niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de jóvenes, pero que eran adolescentes para el momento de introducción de la demanda o solicitud y ello determinó la competencia especial por el fuero personal atrayente, también el artículo 450 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal b), prevé el deber del Juez o Jueza que habrá de emitir el pronunciamiento judicial, de haber presenciado el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, lo que genera como consecuencia que sólo puedan apreciarse las pruebas que hubieren sido incorporadas en el debate, lo que permite materializar la humanización de la justicia, se logra el verdadero acercamiento de quien habrá de juzgar a los hechos afirmados, el acercamiento del Juez o Jueza a quienes esperan de él o ella administre justicia con vista a las pruebas que hubieren sido evacuadas e incorporadas personalmente ante quien habrá de apreciarlas o no y sentenciar en consecuencia.

En conclusión, es deber del Juez o Jueza decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, explanando en el fallo aquellos motivos, pues la motivación es requisito esencial de la sentencia y de allí que debe el Juez o Jueza al sentenciar, tener por norte, además, la exhaustividad, esto es, el deber de pronunciarse en la sentencia no sobre lo alegado, sino sobre absolutamente todo lo alegado por las partes y conforme al principio de iniciativas y límites de la decisión previsto en el artículo 450, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, se observa en el caso sometido al conocimiento de esta Instancia juzgadora, que, en cuanto al trámite de la articulación probatoria, dicha articulación fue ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Estado, tal como se evidencia del folio 35 al 37-1ra pieza, por decisión del 11.05.11, fallo en el cual ordenó que la articulación probatoria de ocho días se iniciaría a partir de la constancia en autos de la notificación del cónyuge DATOS OMITIDOS, para que expusiera lo que creyese pertinente en relación a la oposición formulada por la cónyuge a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, pero sin ordenar la notificación del Ministerio Público de tal determinación, a pesar que, tratándose de la separación de cuerpos no contenciosa, ciertamente no existe obligatoriedad legal de notificar al representante Fiscal de la solicitud del decreto de separación de cuerpos y de bienes, obligatoriedad que sí surge cuando se haga oposición a la solicitud de conversión, como ocurrió en este caso, pues la cónyuge alegó que, con posterioridad al decreto de separación, su esposo y ella continuaron viviendo juntos, de tal manera que el Ministerio Público no había sido notificado de tal oposición para el momento en que se declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que ocurrió el 08.08.11, por fallo que riela al folio 60-1ra pieza.

Sin embargo, una vez recibido y distribuido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado, con sede en Los Teques, se ordenó la notificación del abocamiento de la entonces Jueza de Mediación y Sustanciación, como se evidencia al folio 69-1ra pieza, incluyendo la notificación al Ministerio Público, formulándose nuevamente la oposición a la conversión y solicitando los apoderados judiciales de la ciudadana DATOS OMITIDOS, ABG. I.G. y M.L., por escrito inserto del folio 74 al 77-1ra pieza, la nulidad y la perención de la instancia, declarándose improcedente la nulidad y reposición por sentencia inserta al folio 83 al 85-1ra pieza. Asimismo, se evidencia que, en fecha 08.08.12, se abocó una nueva Jueza al conocimiento del asunto y, el 08.08.12, dando cumplimiento a lo señalado en la sentencia que declaró la improcedencia de la nulidad y reposición, ordenó mediante auto del folio 97-1ra pieza, notificar al Ministerio Público, auto en el cual clarificó que la articulación probatoria de ocho días se iniciaría una vez que el secretario hiciere constar en autos el cumplimiento de la notificación Fiscal e indicó que las partes estaban a derecho, librando boleta en la que impuso a la representación Fiscal, no sólo de su abocamiento, sino, además, que se ordenó abrir la articulación probatoria y que debía dicha representante emitir opinión en relación a la oposición formulada por la cónyuge, con indicación expresa de los lapsos correspondientes, lográndose así la efectiva notificación del Ministerio Público.

No obstante, a pesar que el Alguacil entregó la boleta en el Despacho Fiscal el 03.09.12, no consignó la boleta Fiscal cumplida sino el 15.10.12, como se evidencia al folio 99 y 100-1ra pieza, siendo el 31.10.12, cuando el Secretario hace constar el cumplimiento de dicha boleta, conforme lo dispuso la propia Jueza en el auto antes citado, con vista a lo cual la cónyuge promovió pruebas el 01.11.12, tal como se evidencia al folio 105 al 109-1ra pieza, mientras que el cónyuge las promovió el 06.11.12, siendo consignadas del folio 180 al 196-1ra pieza, sin que se hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de prueba hasta el 12.12.12, por auto obrante al folio 198-1ra pieza, difiriéndose el 05.02.13, la oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas el 12.12.12, las cuales habían sido fijadas para el 18 y 21.01.13, por lo que se fija nueva oportunidad para el 20 y 21.02.13 y, efectivamente, en dichas fechas se evacuan las testimoniales de quienes concurrieron a rendir declaración, actos en los cuales estuvo presente la Fiscal Auxiliar, sin que conste como tuvo conocimiento de la oportunidad teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su notificación, frente al lapso de 08 días que nació el 31.10.12.

Sumado a lo anterior se observa, que, habiéndose evacuado los testigos el 20 y 21.02.13, no se emitió sentencia inmediatamente, ni se dictó auto para mejor proveer inmediatamente a dicha evacuación, sino el 13.03.13, como se evidencia al folio 10-2da pieza, recibiéndose el 25.03.13, la última de las informaciones requeridas, la cual riela del folio 48 al 51-2da pieza, sin que se hubiere sentenciado tampoco una vez fue recibida la misma. De esta manera, no es sino el 14.10.13, cuando se aboca la nueva Jueza L.M., tal como se evidencia al folio 56-2da pieza, sin notificar de ello ni a los cónyuges, ni a la representante Fiscal, procediendo la apoderada del ciudadano DATOS OMITIDOS, el 21.10.13, a darse por notificada del abocamiento y solicitó dictara sentencia, procediendo la citada Jueza, sin percatarse de la afectación de la estadía a derecho en cuanto a la ciudadana DATOS OMITIDOS y a la representante Fiscal, a sentenciar el asunto declarando con lugar la conversión, tal como se evidencia del folio 59 al 64-2da pieza, sin verificar que no había sido evacuada la testimonial en su presencia, sino en presencia de la representación Fiscal, pero ante quien para el momento fungía de Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Estado, con sede en Los Teques, Dra. Dagiely Palma, quien evacuó las testimoniales el 20 y 21.01.13, sin que se hubiere dictado sentencia una vez constó en autos la información ordenada recabar de varias empresas, sino que fue el 14.10.13, es decir, casi nueve meses después a su evacuación, cuando se abocó al conocimiento del asunto la nueza Jueza L.M., sin notificar de ello a los cónyuges, ni a la representación Fiscal, procediendo luego que el cónyuge voluntariamente se diera por notificado mediante diligencia, a emitir la sentencia hoy apelada, aunque ciertamente los cónyuges no alegaron la existencia de alguna causa que hubieren pretendido hacer valer para cuestionar la competencia subjetiva de la juzgadora, pero no podía eludir el deber de recomponer la estadía a derecho de las partes, tal como ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre otras en sentencia dictada en el expediente No.12-1237, el 30.05.13 (Internet, página www.tsj.gov.ve), pues en tal supuesto era su deber recomponer la estadía a derecho para que continuase el trámite procesal, incluyendo la parte de buena fe e, igualmente, debió observar el principio de inmediación que le impedía, en principio, sentenciar sin haber presenciado directa y personalmente la evacuación de las testimoniales, pues de tal evacuación es que obtendría su convencimiento, para brindar así justicia humanizada, una justicia más justa en los términos de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por ende, un Estado que tiene y debe tener en cuenta al ser humano en su condición de tal y que debe responder a la dignidad humana de sus habitantes.

Aunado a todo lo anterior, se reitera la necesidad de actuar jueces y juezas con vista a los principios analizados en el presente fallo y que informan el conocimiento de los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, habiendo omitido la Jueza A quo en la sentencia apelada el pronunciamiento sobre la solicitud de perención formulada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con absoluta independencia que también hizo una solicitud de perención ante el Tribunal de Primera Instancia Civil declinante de la competencia, incurriendo así en inmotivación al inobservar el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, sumado a que no a.c.t.y. luego todas ellas en conjunto, sino que procedió a una valoración en bloque de las mismas, a lo que en modo alguno la autorizaba el principio de libertad probatoria, que no es una regla de valoración que permita tal análisis global, desconociendo que, tratándose de la prueba testimonial, son diversas las circunstancias a considerar por la Jueza en tal análisis, incluyendo circunstancias de orden cultural, ni la autorizaba tal principio a desdeñar los requisitos sobre motivación o congruencia de la sentencia, ciertamente en un sistema de justicia que persigue la celeridad, la economía y el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales y, por ende, prohíbe también las reposiciones inútiles, no tenía que transcribir en la sentencia literalmente cada testimonial, es decir, no tenía que incluir la narración textual del acta de declaración de cada testigo, pero sí estaba en el deber de velar por formar su convencimiento de manera directa y personal, por ende, presenciar la evacuación de dichas testimoniales y, en todo caso, de estimar la Jueza A quo que sí podía sentenciar luego de casi nueve meses de la evacuación de tales testigos por parte de otra Jueza, tal como lo sostuvo en la audiencia de apelación la representante Fiscal, debía analizar todas y cada una de las pruebas que se hubieren producido, lo que conlleva al análisis individual de cada testimonial y luego al análisis en conjunto, pues ello se relaciona con la tutela judicial efectiva, tutela que le imponía también el deber de pronunciarse motivadamente sobre la solicitud de perención, tal como se analizó supra, verificándose así infracción de derechos de rango constitucional.

Frente a ello, en cuanto a la nulidad y reposición solo debe decretarse cuando resulte útil, ello con vista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 212 y 211 ejusdem, pues con tal proceder se impidió a los justiciables conocer el por qué la Jueza, que no formó su convencimiento directa y personalmente, como lo imponía el principio de inmediación que debe orientar la actuación de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por qué sentenció de esa manera y no de otra, por qué tratándose de testigos diferentes, todos fueron valorados y luego desestimados de forma global, general, siendo que era su deber preservar la tutela judicial efectiva con vista a los postulados de la Carta Magna, que reconoce a Venezuela como un Estado social de derecho y de justicia, por lo que lo social se relaciona tanto con el derecho, como con la justicia, con una administración de justicia más humana, de acercamiento al justiciable, pues no se trata del justiciable para la justicia, sino de justicia para el justiciable, por todo lo cual, en consecuencia, de conformidad con el artículo 488-D de la LOPNNA, resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados de la cónyuge, en consecuencia, DECLARAR la nulidad de la sentencia apelada e, igualmente, DECRETAR la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente la prueba testimonial, para que, cumplido ello, se dicte sentencia en la que se emita pronunciamiento sobre todos las alegaciones de las partes, entre ellas la solicitud de perención y sea analizada en la sentencia la prueba teniendo en consideración lo expuesto en el presente fallo, quedando nula la sentencia apelada y todo lo actuado con posterioridad, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Por último, teniendo en consideración la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana DATOS OMITIDOS, ABG. I.G.P. y M.L., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en el procedimiento No. JMS1-S-5836-13.

SEGUNDO

En consecuencia, DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27.11.13, mediante la cual declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en el asunto signado No. JMS1-S-5836-13, solicitada por el ciudadano DATOS OMITIDOS y a la cual se opuso la ciudadana DATOS OMITIDOS.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem y en relación con el artículo 211 ibídem, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal A quo proceda a evacuar la prueba testimonial, para que, cumplido ello, dicte sentencia en la que se emita pronunciamiento sobre todas las alegaciones de los cónyuges, entre ellas la solicitud de perención y sea analizada en la sentencia la prueba teniendo en consideración lo expuesto en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a través de la URDD. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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