Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Miranda, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Agosto de 2012

ASUNTO No.: TS-0120-12

(Amparo Constitucional)

Visto el pronunciamiento oral emitido en la audiencia de apelación celebrada en fecha 08.08.12, correspondiendo emitir el pronunciamiento íntegro, considerando que, antes de la sentencia respectiva, la actividad del o la Jueza en torno a los medios de prueba promovidos por las partes está referida a determinar si dicho medios resultan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, si es absolutamente claro o evidente que el medio de prueba promovido no guarda manifiestamente relación con el objeto de la apelación, supuesto en el cual se habla de impertinencia del medio o que, en su promoción, no se ha cumplido con los pasos previstos por el legislador para ello, supuesto en el cual se trataría de ilegalidad del mismo, considerando que la las documentales presentadas con la demanda de amparo, que rielan del folio 4 al 18-1ra pieza, consistentes en copias simples de algunas actuaciones judiciales producidas en el juicio JMS1-0185-11, concretamente del acta de la audiencia preliminar en fase de mediación, consignación de la URDD de escrito de la madre del niño solicitando medida preventiva de custodia provisional, del acta de la audiencia en fase de sustanciación, del auto que homologó el acuerdo parcial, de consignación de la URDD de diligencia de la madre del niño, solicitando se dicten las medidas que garanticen la convivencia familiar, del auto del Tribunal del 11.08.10, mediante el cual modifica reordenando el régimen acordado por los progenitores, de consignación de diligencia por la URDD, solicitando la madre del niño se pronuncie el Tribunal sobre la inadmisibilidad de la demanda e informa el incumplimiento de la convivencia durante las vacaciones escolares, considerando que tales documentales guardan relación inicialmente sobre las afirmaciones hechas en la demanda, habida consideración que se trata de copias simples de las actuaciones respecto de las cuales se delata la omisión del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, a cuya admisión no se opuso la parte accionada en amparo, ni la representante del Ministerio Público, ni el padre del referido niño, siendo que su apreciación o no corresponde analizarla es en la sentencia de mérito, es por lo que SE ADMITE LA MISMA, Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, considerando que, en fecha 19.10.11, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando para ese momento como Tribunal Superior de Protección, pues tenía asignada la competencia para conocer en materia de niños, niñas y adolescentes, ordenó recabar información del Tribunal señalado como agraviante, concretamente en relación a si se había emitido pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisibilidad, del 21.09.11, cursando el oficio al folio 23-1ra pieza, mediante el cual el Tribunal presuntamente agraviante remitió anexa copia certificada del auto del 07.11.11, declarando improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, considerando que fue requerida a instancia del Tribunal Superior, no resultando manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que SE ADMITE LA MISMA, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, considerando que, en fecha 30.07.12, este Tribunal Constitucional ordenó a la demandante en amparo consignara copia de la partida de nacimiento del niño, cursando el oficio al folio 40-1ra pieza, considerando que dicha documental guarda relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, en virtud de relacionarse con la competencia, la edad del niño y la filiación invocada, es por lo que SE ORDENA su incorporación y, por tanto, en la sentencia se emitirá pronunciamiento sobre el mérito de la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por otra parte, considerando que este Tribunal Constitucional, en fecha 30.07.12, ordenó recabar del Tribunal señalado como agraviante, copia certificada del expediente JMS1-0185-11 y 0286-11, que rielan del folio 66 al 379-1ra pieza, considerando que, una vez recabadas, fueron promovidas por la Jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, guardando relación con los hechos afirmados por las partes, por tratarse de copias de los asuntos judiciales respecto de los cuales se afirmó la omisión, concretamente respecto del 0185-11, por lo que no surgen como manifiestamente impertinentes o ilegales, es por lo que Se admite la misma, Y ASÍ SE DCEIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, en relación a la promoción de los alegatos iniciales expuestos por el progenitor del niño en la audiencia constitucional, considerando que los alegatos que exponen las partes y demás interesados en el juicio en el cual son partes o terceros interesados no constituyen medios de prueba, sino la materialización del derecho de los mismos a ser oídos, habida consideración que, por lo demás, en torno a lo que sostengan las personas naturales, sus dichos pueden ser traídos al proceso como prueba, pero a través de la declaración de testigos, en caso de terceros extraños al juicio o de posiciones juradas, si se trata de las partes, pudiendo el o la Jueza, incluso, ordenar el interrogatorio de los mismos, resultando así la promoción ilegal, por lo que SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente pronunciamiento integro. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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